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Código Tributario- Actual Texto- Artículo 97 N° 4 inciso final y 112- Código Penal- Artículos 74, 76, 197 y 198-  Código Procesal Penal- Artículos 297, 406 y siguientes.

 

FALSEDAD IDEOLOGICA -  FACILITACIÓN DE FACTURAS – QUERELLA -JUZGADO DE GARANTÍA DE LA SERENA -  SENTENCIA CONDENATORIA. 

El Tribunal de Garantía de La Serena condenó a un acusado a 61 días de presidio menor en su grado mínimo y al pago de una multa de Cuatro Unidades Tributarias Mensuales, como autor de dos delitos de venta y facilitación de facturas falsas, conforme a lo previsto en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. 

En su fallo, el juez estableció que, si bien los hechos ocurrieron con anterioridad a la fecha de la ley que agregó el inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, al encuadrarse la conducta del acusado en esta nueva figura, y siendo la norma más favorable al imputado, corresponde juzgarlo conforme a esta nueva normativa.        

El fallo se transcribe a continuación: 

VISTO y CONSIDERANDO: 

Que ante este Juzgado de Garantía de La Serena, el Ministerio Público, representado por la fiscal adjunta doña Wally Schuster Jaramillo, domiciliada en Gandarillas 810 de esta comuna, dedujo acusación en contra de don Edmundo Dante Bustamante López, chileno, casado, cédula de identidad N° 4.196.478-2, nacido en La Higuera con fecha 8 de Marzo del año 1942, de quien ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Los Cipreses N° 968, sector Cisternas, La Serena, representado por el defensor penal licitado, don Juan Carlos Pérez Astorga, con domicilio en Eduardo de la Barra 250, de esta ciudad, por la autoría que le atribuye en delitos reiterados de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, que por aplicación de la Ley posterior más benigna deben calificarse como tres delitos tributarios de aquellos contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, perpetrados entre los meses de Diciembre del año dos mil y Febrero de dos mil uno, en esta ciudad. 

Que la acusación se fundamenta en los siguientes hechos: "Entre el día 29 de diciembre del año 2000, y el día 22 de febrero del año 2001, el acusado, Edmundo Dante Bustamante López, ya individualizado, entregó y facilitó a don Luis Anacleto Cabello Barrera, tres facturas falsas a saber, la N° 535, de fecha 29 de Diciembre del año 2000, de valor neto 2.000.000., y valor IVA 360.000, factura no timbrada por el S.I.I., la N° 550, de fecha 12 de Enero del año 2001, de valor neto 800.000., y valor IVA 144.000, factura no timbrada por el S.I.I., y la N° 587, de fecha 02 de Febrero del año 2001, de valor neto 1.500.000, y valor IVA 270.000., factura no timbrada por el S.I.I., cuyos membretes indicaban como proveedor a don Hugo Hernán Andaur Valdés, RUT 10.525.815-1, facturas todas ideológicamente falsas, simulando la celebración de operaciones comerciales gravadas con IVA ficticias, permitiendo a Juan Carlos Barrera Barrera, ingresar dichas facturas a su contabilidad, aumentando indebidamente sus créditos fiscales IVA, de manera ficticia e ilegal, ocasionando un perjuicio al Fisco por un valor total de $ 774.000.- por IVA no pagado" 

  Que en su acusación, la Fiscalía invoca en favor del imputado la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior, y para el evento del Juicio Abreviado, la fiscal presente en la audiencia, doña Carmen Gloria Segura Gómez, le reconoció adicionalmente la de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, solicitando la imposición de una pena de OCHOCIENTOS DÍAS de presidio menor en su grado medio, multa de dos unidades tributarias anuales, las accesorias legales y el pago de las costas de la causa. 

            Que se presentó querella y acusación particular por el Servicio de Impuestos Internos, representado por el Director don Juan Toro Rivera, domiciliado en Teatinos 120, Sexto Piso, Santiago, y para efectos procesales por los abogados Patricio Ulloa Neira y Renato Nervi Rodríguez, ambos con domicilio en Av. Matta N° 461, oficina 202, La Serena, en contra del imputado ya individualizado, por los siguientes hechos: “Entre el día 29 de diciembre del año 2000 y el día 02 de febrero del año 2001, el acusado Edmundo Bustamante López, entregó a don Luis Anacleto Cabello Barrera, a cambio de una suma de dinero, tres facturas falsas, las número 000535, 000550 y 000587, del proveedor Hugo Hernán Andaur Valdés, que detalla, las que daban cuenta de operaciones comerciales inexistentes (arriendo de maquinarias, camiones y camionetas), facturas que el contribuyente Juan Carlos Barrera Barrera incorporó a su contabilidad, aumentando de esta manera, artificialmente, sus créditos fiscales, generando con ello un perjuicio al interés fiscal por concepto de IVA de $849.474.” El letrado presente en la audiencia, don Renato Nervi, se adhirió a las recalificaciones, modificaciones y peticiones realizadas por el Ministerio Público para los efectos del Juicio Abreviado.  

Que el acusado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundan, los aceptó expresamente y manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado, lo mismo que su abogado defensor. 

Que la defensa del sentenciado, invocó en su favor la atenuante de irreprochable conducta anterior, con el mérito de su extracto de filiación exento de anotaciones penales pretéritas, y la de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, por aplicación del artículo 407 del Código Procesal Penal, solicitando la imposición de tres penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, por aplicación de la norma del artículo 74 del Código Penal, que estima más favorable para el acusado; que se rebaje la multa a una no superior a cinco unidades tributarias mensuales, otorgando cuotas para su pago, por su situación socioeconómica que acreditó con un informe de asistente social; y que se le otorgue al acusado el beneficio de remisión condicional de la pena, por reunir los requisitos necesarios para ello. Finalmente, pidió se le exima del pago de las costas de la causa, por la colaboración derivada de la aceptación prestada por el imputado, ahorrando a los intervinientes los gastos propios de un juicio oral y público. 

Que a fin de acreditar los hechos materia de la acusación, se reunieron durante la investigación fiscal los siguientes antecedentes, expresamente aceptados por el imputado: A) Querella interpuesta por don Francisco Cárcamo Avendaño, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. B) Declaración Jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos por don Luis Anacleto Cabello Barrera, quien expuso que es cuñado de Juan Carlos Barrera, con quien trabaja en una mina, que se encuentra a nombre de éste, pero que en realidad es de toda la familia. Explicó que los insumos que adquieren para la mina son principalmente víveres y bencina, y respecto de las facturas del proveedor Hugo Andaur, números 535, 550 y 587 que se encuentran registradas en el libro de compras y ventas de don Juan Carlos Barrera Barrera, manifestó que no conoce al emisor, a quien nunca le ha comprado nada, y que tampoco ese proveedor les ha prestado servicios, habiendo conseguido las facturas con don Edmundo Bustamante López, a quien le pagaba un porcentaje del IVA que le ponía a los documentos. En similares términos, detallando la forma en que conocía a Bustamante López, declaró ante el Ministerio Público. C) Informe de fiscalización de fecha 17 de Febrero de 2003, suscrito por doña Sonia Castillo Cortés, quien respecto a las facturas 535, 550 y 587 del Contribuyente Hugo Andaur Valdés, las considera falsas, por corresponder a un doble juego de facturas, ya que habrías sido emitidas con anterioridad a su fecha de timbraje. D) Factura 535 emitida por Hernán Andaur Valdés, rut 10.525.815-1, extendida con fecha 29 de Diciembre de 2000, a don Juan Barrera Barrera, rut 10.217.716-9, del giro minería, por arriendo maquinaria camión y camioneta, por un valor de $2.000.000, con IVA de $360.000. E) Factura 550 emitida por Hernán Andaur Valdés, rut 10.525.815-1, extendida con fecha 12 de Enero de 2001, a don Juan Barrera Barrera, rut 10.217.716-9, del giro minería, por arriendo maquinaria camión y camioneta, por un valor de $800.000, con IVA de $144.000. F) Factura 587 emitida por Hernán Andaur Valdés, rut 10.525.815-1, extendida con fecha 02 de Febrero de 2001, a don Juan Barrera Barrera, rut 10.217.716-9, del giro minería, por arriendo maquinaria camión y camioneta, por un valor de $1.500.000, con IVA de $270.000. G)   Informe policial 304, de cinco de Junio de 2002, de la Bridec La Serena, que da cuenta de las entrevistas realizadas a Luis Anacleto Cabello Barrera y Juan Carlos Barrera Barrera, el segundo de los cuales manifestó que en fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, se detectó la inclusión en su contabilidad de facturas falsas, por operaciones comerciales inexistentes, respecto a lo cual menciona que eso es efectivo, dado que su cuñado Luis Anacleto Cabello Barrera, las compró a un sujeto llamado Edmundo Bustamante López, pagándolas en efectivo al 10% del valor que detalla el documento. Hizo presente que es su cuñado quien puede dar mayores antecedentes, pues si bien la mina está a su nombre, el no trabaja ahí, pudiendo señalar que con los comerciantes que se detallan en las respectivas facturas, no tiene relación comercial alguna, pues todo es un montaje para rebajar el pago de IVA. H) Testimonio de don Hugo Hernán Andaur Valdés, quien ante el Ministerio Público señaló que conoce a Edmundo Bustamante, con quien mantiene amistad, y que en unas cuantas oportunidades, Edmundo le solicitó que le prestara algunas facturas, específicamente las que detalla, entre las que se encuentran las tres materia de esta causa, para poder hacer unos fletes y arriendos, y le pidió que las hiciera a nombre de un señor Juan Barrera, comprometiéndose a pagar el IVA. Agrega que lo hizo por hacerle un favor a Edmundo, por ser su amigo, y no recibió más dinero que el pago del IVA correspondiente, y sólo fueron siete facturas en total, las que le mandaba por bus. I) Ordinario N° 27, de Enero de 2004, del Servicio de Impuestos Internos, que respecto del contribuyente Hugo Andaur Valdés, rut 10.525.815-1, detalla las fechas de timbraje de documentos, apareciendo que a  Agosto del año 2000 registraba facturas hasta la número 582, y que a Enero de 2001 éstas llegan a la 782. J) Informe de fiscalización emitido por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos, don Claudio Aguilar Tornería, que da cuenta de la revisión efectuada al contribuyente Juan Carlos Barrera, rut 10.217.716-9, quien incorporó a su contabilidad facturas del proveedor Hugo Andaur Valdés, entre otros, correspondientes a las números 535, por $2.000.000, de 29 de Diciembre de 2000, la 550, por $800.000, de 12 de Enero de 2001, y la 587, por $1.500.000, de 22 de Febrero de 2001, indicándose en cada una de ellas IVA por valores de $360.000, $144.000, y $270.000 respectivamente, arrojando un monto actualizado de $894.474. Se indica en cada caso la ubicación de las facturas en los libros de contabilidad del imputado, y se acompañan al informe las copias del formulario de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos (formulario 29) de los meses de Diciembre de 2000, en que figura un crédito por facturas de $360.000, Enero de 2001, en que figura un crédito por IVA facturas de $144.000, y Febrero de 2001 en que bajo el mismo ítem figura un crédito de $270.000. Se señala en el mismo informe, que el contribuyente Juan Carlos Barrera fue objeto de revisión, que tuvo como resultado una rectificación de sus impuestos; y K) Propias declaraciones del imputado, en las que manifestó que en el año 2000 se desempeñó como contador de la empresa minera Valle Colorado, y es del caso que el señor Luis Cabello, pirquinero que se dedicaba a extraer minerales de la mina Valle Colorado, que necesitaba facturas para rebajar IVA por la venta de minerales, le pidió si le podía conseguir algunas, porque a él no le daban facturas por los fletes y arriendo de maquinaria que él hacía. Explica que le indicó que tenía una persona a la que le podía conseguir, a cambio de $10.000 por factura, más el IVA que tenía que depositar a la persona dueña de la factura. Agrega que obtenía directamente las facturas del señor Hugo Hernán Andaur Valdés, quien reside en Camino Lonquén, Cerrillos, Santiago, donde tiene una empresa de reciclaje de plástico y arriendo de maquinaria, y como él necesitaba generar IVA para obtener créditos bancarios, le pasaba facturas, las que enviaba por bus desde Santiago. Él las retiraba y entregaba a Luis Cabello, y la plata que recibía se la depositaba al señor Hugo Andaur, en una cuenta de su esposa. Durante siete meses proporcionó facturas a Luis Cabello, lo que dejó de hacer, porque la operación era muy riesgosa, ya que lo podían fiscalizar de Impuestos Internos. Siempre supo que las facturas eran originales.  

Que está acreditado que entre los meses de Diciembre del año 2000 y Febrero del año 2001 el contribuyente Juan Carlos Barrera Barrera usó las facturas números 535, 550 y 587, emitidas por el contribuyente Hugo Andaur Valdés, que aparecen precisamente extendidas a su nombre, y las que incorporó a su contabilidad, tal como lo han reconocido tanto don Luis Cabello como don Juan Barrera, y según se desprende del informe de fiscalización evacuado  por don Claudio Aguilar, sin que quepa duda de ello además, por cuanto el IVA correspondiente a las mencionadas facturas, es el único que figura como crédito fiscal en los formularios 29 de dicho contribuyente, provocando un perjuicio fiscal nominal de $774.000, de conformidad con el mismo informe de fiscalización. 

Que se discrepará del Ministerio Público, compartiendo la descripción fáctica de la parte querellante, por cuanto las facturas antedichas son originales, y corresponden efectivamente al emisor que en ellas aparece, quien las había timbrado con anterioridad en el Servicio, de acuerdo al Ordinario N° 27, descartando por lo tanto la hipótesis de falsedad material contenida en el informe de fiscalización de doña Sonia Castillo. No obstante, se encuentra suficientemente comprobado con los antecedentes aceptados por el encartado, que las operaciones de que dan cuenta las facturas son inexistentes, tal como lo afirma el Servicio, sin que nunca haya existido una relación comercial directa entre don Hugo Andaur Valdés y don Juan Carlos Barrera Barrera, y así lo reconocen ambos en las declaraciones que prestaran durante la investigación fiscal, señalando como único nexo entre ellos al imputado, lo que éste por lo demás igualmente admitió ante el Ministerio Público. En consecuencia, no cabe duda que las facturas materia de la presente investigación, son ideológicamente falsas, en los términos previstos en el artículo 193 N° 4 del Código Penal, al faltarse a la verdad en la narración de hechos sustanciales.  

10° Que estando acreditada la falsedad de las facturas, no habiendo sido disputado su carácter mercantil, en cuanto dan cuenta de la realización de actos de comercio, representando además un crédito contra un tercero, a saber el Fisco, por el impuesto recargado en ellas, y habiéndose comprobado igualmente la utilización de dichas facturas en la contabilidad de Juan Carlos Barrera Barrera, y el consiguiente perjuicio al Fisco por el menor impuesto pagado, no cabe sino encuadrar la conducta del imputado Edmundo Bustamante López, al servir de intermediario en el tráfico de facturas falsas, en la figura penal de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, sancionado en el artículo 198 en relación al 197 inciso segundo, ambos del Código Penal, debiendo entenderse que el obrar del imputado es “malicioso” en los términos previstos por el Legislador, toda vez que estaba en perfecto conocimiento de la falsedad ideológica de los documentos, y por haber realizado estas transacciones obteniendo un lucro ilegítimo, derivado del cobro efectuado al adquirente de los documentos. 

11° Que la participación del acusado está establecida más allá de toda duda razonable, tanto por la imputación que respecto de su persona realizan Hugo Andaur Valdés y Luis Cabello Barrera, como por su propia admisión en declaración ante el Ministerio Público, y su aceptación de hechos de la acusación en el marco del procedimiento abreviado. 

12° Que con posterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos, la Ley 19.738 agregó un inciso final al artículo 97 N° 4 del Código Tributario, sancionando a quien venda o facilite a cualquier título, facturas falsas, con el objeto de posibilitar la comisión de delitos tributarios, disponiendo un rango de pena privativa de libertad menor que aquel previsto en el Código Penal para el delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso. En consecuencia, pudiendo encuadrarse la conducta del encartado en esta nueva figura típica, pues facilitó facturas falsas, con el objeto que un contribuyente pudiera aumentar maliciosamente el verdadero monto de los créditos que tenia derecho a hacer valer, delito previsto en el inciso segundo del artículo citado, y siendo esta nueva norma más favorable al imputado, corresponde que el juzgamiento de don Edmundo Bustamante López se adecue a esta nueva realidad normativa, según lo disponen por lo demás imperativamente el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y el artículo 18 del Código Penal. 

13° Que encontrándonos en el ámbito de los tipos penales contemplados en el Código Tributario, sólo es posible hablar de reiteración, esto es, de pluralidad de ilícitos del mismo tipo, cuando las conductas antijurídicas se extienden más allá de un ejercicio comercial anual. En consecuencia, habiéndose facilitado las facturas falsas durante los ejercicios comerciales de los años 2000 y 2001, corresponde calificar a los ilícitos como dos delitos de aquellos contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso final del cuerpo legal antedicho, y no tres como indicaran el Ministerio Público y la parte querellante, y así fue expresamente reconocido por dichos intervinientes, al abrirse debate al efecto en la audiencia de juicio abreviado.  

14° Que favorece al sentenciado Bustamante López la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de irreprochable conducta anterior, toda vez que su extracto de filiación, exhibido en la audiencia de juicio por el Ministerio Público, no contiene anotaciones prontuariales anteriores a la presente causa, a lo que se agrega su edad, y la circunstancia que, de acuerdo a su informe presentencial, es una persona que ha mantenido relaciones laborales estables y prolongadas en el tiempo en el área de la minería, y que tiene además una familia legalmente constituida, sin que se indiquen conflictos anteriores en el orden judicial. 

15º Que beneficia al sentenciado la atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, teniendo para ello presente su declaración durante la investigación, reconociendo los ilícitos que se le imputan, a lo que se agrega su aceptación de hechos y antecedentes de la investigación en el marco del juicio abreviado, haciendo aplicable en su favor, lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal. 

16° Que la pena asignada en la Ley a los ilícitos materia de autos, es la de presidio menor en su grado medio a máximo, y concurriendo dos circunstancias atenuantes de responsabilidad, sin que existan agravantes que considerar, y teniendo igualmente en consideración la menor extensión del mal causado, tanto por el limitado número de facturas, como por la moderada cantidad de IVA recargado en ellas, así como la disposición manifestada por el contribuyente Barrera Barrera en orden a regularizar su situación tributaria, es que se rebajará la sanción a imponer en dos grados, a prisión en su grado máximo, para cada uno de los delitos.  

17° Que si bien la Defensa ha pedido la sanción separada por cada delito, por estimar que de este modo le corresponderá una pena menor a su representado, atendido el marco penal concreto determinado en el motivo precedente, es parecer de este sentenciador que procede aplicar la normativa correspondiente a la reiteración de delitos de la misma especie, que permitirá que la duración global de la pena privativa de libertad a aplicar sea de menor extensión. Por esta razón, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal, se impondrá una pena única de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, por ambos delitos. 

18° Que en lo que mira al monto de la multa a imponer, teniendo en consideración las mismas consideraciones antedichas, que permitieron rebajar la pena privativa de libertad, y adicionalmente la situación socieconómica del encartado, suficientemente acreditada en la audiencia por su Defensa, a través de un informe social, y de documentos que acreditan los ingresos del acusado como pensionado, así como la existencia de obligaciones de cierta importancia para con el sistema financiero, se disminuirá dicha sanción a la de cuatro unidades tributarias mensuales, otorgando cuotas para su pago.  

19° Que, teniendo presente la naturaleza y modalidades de los delitos materia de la presente investigación, la extensión de la pena que se impondrá, la ausencia de anotaciones prontuariales del sentenciado, y las favorables conclusiones de su informe presentencial, que afirma que un tratamiento en libertad es posible y necesario, pues el imputado cuenta con un adecuado desarrollo de habilidades sociales y un entorno social y familiar protector, y sin que se adviertan elementos psicopatológicos que pudieran comprometer su adaptación, se le otorgará el beneficio alternativo al cumplimiento de la pena de remisión condicional, en la forma que se expresará en lo resolutivo del fallo.  

20º Que, habiendo renunciado el acusado a la realización de un juicio oral y público, con el consiguiente ahorro de recursos para todos los intervinientes, y teniendo igualmente presente su admisión de responsabilidad, se le eximirá del pago de las costas de la causa.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; 1, 11 Nº 6, 11 N° 9, 15 Nº 1, 18, 24, 30, 49, 50, 68, 69, 70, 74, 76, 193 números 2 y 4 , 197 y 198 del Código Penal; 97 N° 4 y 112 del Código Tributario; 2 N° 8 de la Ley sobre impuesto a la renta; 45, 47, 295, 297, 340, 348, 406, 407, 412 y 413 del Código Procesal Penal; 4, 5 y 24 de la Ley 18.216, se resuelve: 

I.- Que SE CONDENA a don EDMUNDO DANTE BUSTAMANTE LÓPEZ, ya individualizado, a la pena única de SESENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de CUATRO Unidades Tributarias Mensuales, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor de dos delitos de venta o facilitación de facturas falsas, previstos en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, en grado consumado, perpetrados en esta ciudad entre los meses de Diciembre de dos mil y Febrero de dos mil uno.  

II.- Que reuniéndose los requisitos previstos en la Ley 18.216, se concede al acusado el beneficio alternativo de remisión condicional de la pena, por un plazo de UN AÑO, debiendo mantener su domicilio en la ciudad de La Serena, quedando sujeto al control y asistencia a la Sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de esta comuna, y debiendo cumplir con los demás requisitos legales, incluido el pago de la multa, en las parcialidades que se indicarán. En caso que el beneficio le sea revocado, la pena privativa de libertad establecida precedentemente se contará desde que el sentenciado se presente a su cumplimiento o sea habido, sin que existan abonos que considerar en su favor.  

III.- Que para el pago de la multa impuesta, se le conceden al sentenciado ocho cuotas, de media U.T.M. cada una, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir del mes de Enero del año dos mil siete. Si el condenado no tuviere bienes para satisfacer el pago de la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de Unidad Tributaria Mensual. 

IV.- Que SE EXIME al sentenciado del pago de las costas de la causa por la colaboración que supone su admisión de hechos, al ahorrar a los intervinientes la carga de un juicio oral y público. 

Regístrese, y ejecutoriada que sea esta resolución, dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

En su oportunidad, devuélvase al Ministerio Público los antecedentes de la investigación, y a la Defensa la documentación acompañada en la audiencia. 

JUZGADO DE GARANTIA DE LA SERENA - 27.11.2006 - SII C/ EDMUNDO BUSTAMANTE LOPEZ - RIT N° 1682- 2002 - JUEZ SR. SERGIO TRONCOSO ESPINOZA