Home | Juicios Abreviados
Código Tributario- Actual Texto- Artículo 97 N° 4 inciso final- Código Penal- Artículos 11 N°9, 96 y 103- Código Procesal Penal- Artículos 297 y 406 y siguientes. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN- RECHAZO MEDIA PRESCRIPCIÓN- QUERELLA- JUZGADO DE GARANTÍA DE ANTOFAGASTA- SENTENCIA CONDENATORIA. EL Juzgado de Garantía de Antofagasta condenó a un acusado, por el delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, a 800 días de presidio menor en su grado medio y a una multa de dos Unidades Tributarias Anuales. El juez determinó el cumplimiento efectivo de la pena, al no reunir el sentenciado los requisitos de los artículos 4, 8 ni 15 de la ley 18.216. En su fallo el juez rechazó la alegación de la defensa de que a su defendido le beneficiaba la media prescripción en los términos del artículo 103 del Código Penal, en relación al artículo 233 del Código Procesal Penal, por haber ocurrido el hecho el año 2002 y haberse formalizado en octubre del año 2005. El rechazo a esta alegación está fundado en que la querella presentada por el Servicio de Impuestos Internos, en marzo del año 2003, suspendió el término de la prescripción penal, por lo que no puede estimarse que se haya producido la media prescripción invocada, en los términos del artículo 103 ya citado. El fallo se transcribe a continuación.
VISTOS, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que ante este Tribunal Garantía de la ciudad de Antofagasta, en audiencia de juicio abreviado ante la Juez que suscribe doña Claudia Danae Camus Hidalgo, se ha substanciado el proceso RUC Nº0200137900-6, RIT N° 1380-2003, en el cual han intervenido por el Ministerio Público el señor fiscal adjunto don Cristian Aguilar Aranela, en representación de la titular doña Gloria Baltazar Cayo, ambos domiciliados en Condell N°2235 de esta ciudad, forma de notificación, correo electrónico gbaltazar@ministeriopublico.cl, la Sra. Defensora Penal Pública Licitado abogado doña Cristina Gallegos Orellana, en representación del titular don Rodrigo Araya Peña, ambos domiciliados en calle Latorre Nº 2638, 5º piso de Antofagasta forma de notificación, correo electrónico hugo.araya.pena@unap.cl, el querellante en representación del Servicios de Impuestos Internos don Ernesto Guerra Araya , domiciliado en Arturo Prat N° 384, 5° piso de esta ciudad, forma de notificación correo electrónico eguerra@sii.cl y el acusado ANIBAL SEGUNDO CARCAMO OLIVARES, chileno, nacido el 29 de agosto de 1941, R.U.N. Nº 4.113.016-4, empleado, con domicilio en calle Av. General Bonilla N° 10388 de Antofagasta. Segundo: Que de acuerdo a los antecedentes expuestos por el Ministerio Público, aceptados por el imputado y su defensa se dio inicio al presente proceso por los siguientes hechos: Que durante el año 2002, en circunstancias que el imputado, don Aníbal Segundo Cárcamo Olivares, se desempeñaba como administrador de hecho de la ferretería ubicada en calle Juvenal Morla N° 1135 de Antofagasta, facilitó y vendió facturas falsas a los contribuyentes René Herrera Gallardo y Héctor Monardez Cisternas, con el objeto de que éstos los ingresaran a sus registros contables, y se procuraran un crédito fiscal ficticio, defraudando al Fisco de Chile al eludir el pago del impuesto al valor agregado (IVA), es decir para que éstos aumentaran su crédito fiscal IVA, disminuyendo así su impuesto IVA a pagar. El imputado obtenía por la venta de esas facturas falsas un precio equivalente al 50% del valor IVA de la respectiva factura. Las facturas son ideológicamente falsas porque dan cuenta de operaciones comerciales inexistentes y son además materialmente falsas, en tanto el contribuyente que aparece como emisor fue suplantado en sus documentos tributarios. Las facturas confeccionadas, facilitadas y/o vendidas por el imputado son las siguientes: A don Héctor Monardez Cisternas: 1. N° 003831, del proveedor Comercializadora Las Dos Torres Ltda.., de fecha 08 de enero de 2002, por un valor neto de $5.142.250. 2. N° 0084515, del proveedor Ferretería Del Martillo Limitada, de fecha 15 de mayo de 2002, por un valor neto de $2.754.592.- A don René Herrera Gallardo: 1. N° 39881, del proveedor Barraca de Fierro Valenzuela Hermanos Ltda.., de fecha 08 de julio de 2002, por un monto de $3.949.235.- 2. N° 39883, del proveedor Barraca de Fierro Valenzuela Hermanos Ltda., de fecha 29 de julio de 2002, por un monto de $3.186.620.- N° 084035, del proveedor Ferretería El Martillo, de fecha 21 de julio de 2002, por un monto de $2.365.664.- Tercero: Que para acreditar la existencia del delito y la participación del acusado el Ministerio Público ha reunido los siguientes antecedentes probatorios:
26.- Testimonio de Héctor Alcides Monardez Cisternas, comerciante, que en síntesis señala que efectivamente compro IVA al acusado y pagó por éste el 60% del impuesto eludido, señala que lo que se hacía era aumentar el valor de las ventas y por la diferencia el testigo le pagaba el IVA. Refiere que no pensó que fuera a tener problemas, por que el acusado le manifestaba que le sobraba impuesto. Agrega que finalmente pagó más y actualmente posee una deuda en tesorería que motivo que lo embargaran. 27.- Declaración de Rene Heriberto Herrera Gallardo, comerciante, que en resumen señala que efectivamente le compraba IVA a Anibal Cárcamo Olivares para rebajar los impuestos que le correspondía pagar. Señala que ello se produjo por que él tenía mucha facturación, pagaba mucho IVA y así comenzó a comprar impuesto a varias personas entre estas al acusado debido a que eran amigos. Señala que él pagaba el 50% por cada factura que el sentenciado le entregaba. Indica que en un comienzo le entregaba facturas de su señora, por cuanto manifestaba que ésta tenía mucho excedente de IVA por compra de cemento y por eso el testigo señala que siempre pensó que las facturas eran verdaderas. Posteriormente, le comenzó a entregar facturas de otras personas. Refiere que él se enteró que las facturas eran falsas cuando lo llamaron de impuestos internos a revisión y detectaron la infracción. Indica que él nunca compró nada al acusado, el que tenía una ferretería denominada Aco que se encontraba a nombre de su cónyuge, nunca le compró materiales. Agrega que le compró aproximadamente 12 facturas las que le entregó e incluso algunas las llenó en su presencia. Refiere que nunca le entregó las facturas en blanco. Además su cónyuge presenció la entrega de la última de las facturas a nombre de la Ferretería El Martillo. Señala que siempre pagó en efectivo y al mismo tiempo de la entrega de factura. Reconoce las facturas N°39881 y 39883 de Barraca Fierro Valenzuela Hnos. como aquellas que le entregó el sentenciado. 28.- Declaración de doña Gladis Flores Pastenes, que en lo pertinente indica que efectivamente en una oportunidad presencio cuando el acusado vendió facturas a su cónyuge René Herrera Gallardo. 29.- Declaración de Julia De Las Mercedes Cabezas Ramírez, contadora, que en lo pertinente señala que se desempeña como contadora para la Barraca de Fierros Valenzuela Hermanos y en diciembre de 2003 el SII le solicitó presentar copia de la factura N°39880 y 39882. Indica que en declaración jurada que prestó ante el SII manifestó que las fechas de emisión que presentaban las facturas en poder del servicio no corresponden a las de la Barraca, constando que ambas habían sido emitidas por la empresa en el año 2001 y las que tenían ellos emitidas en su poder correspondían al año 2002. En cuanto a las facturas N°39880 y 39882 son absolutamente falsas y no han sido emitidas por la empresa, ello toda vez que la testigo trabaja para ésta por más de 20 años, y por ello le consta que las facturas nunca las han llenado en máquina de escribir, además el timbre de SII es demasiado perfecto para ser auténtico, además está ubicado en un lugar distinto que en la factura original, siendo distinta la imprenta que confeccionó los documentos, son autocopiativas, todo lo que es diferente en las que se le exhibe. Agrega que la verdadera factura N°39881 fue declarada nula por que existió un error al momento de llenar la cantidad y la N°39883 fue emitida el 7 de julio de 2001 por la suma de $112.418. Manifiesta que el acusado no es persona conocida como cliente en la empresa. 30.- Testimonio de Manuel Antonio Martínez Domínguez, comerciante, quién expresa que hace aproximadamente dos años que terceros se encuentran suplantando sus facturas lo que le ha generado una serie de problemas. En cuanto a las facturas que se le exhiben N°84515 y 84523 son falsas y no fueron emitidas por su empresa. Agrega que las verdaderas facturas cuya numeración corresponde a las facturas falsificadas y cuya copia acompaña al prestar declaración ante el ente investigador, fueron emitidas a nombre de Adrian Morales y de EDDEX S.A. respectivamente y no a nombre de Héctor Morales Cisternas, y por un monto mucho menor. 31.- Declaración de Luis Valdés Pizarro, comerciante, quién indica que se desempeñó como dependiente de la ferretería del acusado desde febrero de 2002 hasta febrero de 2003. Señala que el negocio se encuentra a nombre de doña Silvia Jara pero que ésta no tenía ninguna ingerencia en el mismo, debido a que todas las operaciones las realizaba el sentenciado. Agrega que él no tenía conocimiento sobre la venta de facturas, de lo cual sólo supo al momento que concurrió el SII al local comercial, sin embargo siempre concurrían muchas personas a buscar al acusado y conversaban en privado. Además el imputado siempre los mandaba a Pullman Bus a dejar $20.000 para Roberto López Aliaga que vivía en Arica. Indica que posteriormente se enteró por personas que pasaban a la ferretería que el acusado le pedía a personas de la feria de las pulgas que llenaran facturas y le pagaba por ello. 32.- Testimonio de Paola Alejandra Araya Zúñiga, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien declara sobre las diligencias efectuadas durante la auditoría de los contribuyentes de Héctor Monardez Cisternas y René Herrera Gallardo, señalando que en ambos casos se detectó que los contribuyentes aumentaron su crédito fiscal con facturas falsas material e ideológicamente, ya que éstas no estaban timbradas por el servicio, había doble juego de facturas, habían facturas cuyos contribuyentes habían hecho término de giro y no reconocieron haberlas emitido. Agrega que el Sr. Herrera reconoció que las facturas emanadas de la Barraca Valenzuela Hnos. Ltda. fueron facilitadas por el acusado, al igual que las facturas emanadas de la ferretería El Martillo. En cuanto al contribuyente Monardez éste manifestó que las facturas de la ferretería El Martillo, le fueron entregadas por el sentenciado, al igual que las emanadas de la empresa Tres Torres Ltda. También la testigo y perito emitió informes Informe periciales N° 01, de 30 de enero de 2003; anexo-informe 69, de 22 de abril de 2003, ambos sobre situación del contribuyente René Herrera Gallardo y; sobre Informe pericial N°20 sobre situación de contribuyente Héctor Monardez Cisternas, ya referidas en su declaración. 33.- Testimonio de José Henríquez Orrego, Detective de la Policía de Investigaciones de Chile, quién da cuenta de diligencias que realizó durante la investigación, como por ejemplo el retiro de documentos para la elaboración de los informes periciales y el empadronamiento de testigos. 34.- Informe pericial documental N° 76-D y N° 16-D, elaborado por don Robinson Rodríguez Lizana, perito documental del Laboratorio de Criminalística Regional Iquique que en lo pertinente concluye que las anotaciones manuscritas de la factura n°84515 (única con anotaciones manuescritas) proceden de Aníbal Cárcamo Olivares y que los timbrajes estampados en las 6 facturas analizadas (emanadas de Comercializadora Las Torre Ltda. de Barraca Valenzuela Hnos. Ltda. y de Ferretería El Martillo) no proceden de los timbres cuyas muestras fueron remitidas para efectos de comparación, es decir no fueron timbradas por el SII. 35.- Informe Pericial N° 160 sobre situación de contribuyente Héctor Monardez Cisternas, elaborado por don Orlando Mauricio Godoy González, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta de que se encontraron facturas falsas en la contabilidad de este contribuyente. Cuarto: Que los medios probatorios enumerados en la consideración precedentes han sido aceptados por el acusado y su defensa y valorados de acuerdo al artículo 297 del Código Procesal Penal permiten a la suscrita deducir los siguientes hechos: 1.- Que en mérito de los documentos signados con los N°2 a 25 de la consideración precedente, declaraciones de Héctor Monardez Cisternas, René Herrera Garrido, Gladis Flores Pastenes, Paola Araya Zúñiga y José Henríquez Orrego, se ha acreditado que en fecha no determinada, durante el año 2002, en circunstancias que el sentenciado se desempeñaba como administrador de una ferretería de propiedad de doña Silvia Jara, vendió a don Héctor Monardez Cisternas y a don René Herrera Garrido, facturas emanadas de la ferretería El Martillo, Barraca Valenzuela Hnos. Ltda. y Comercializadora tres Torres para que los contribuyentes (de primera categoría) las incluyeran en sus respectivas contabilidades y generarán de esta forma crédito fiscal, produciendo un perjuicio en el erario público. 2.- Que de la prueba señalada precedentemente y de los testimonios de Julia Cabezas Ramírez, Manuel Martínez Domínguez, Luis Valdés Pizarro, e informes periciales N°76-D y 16-D, emanados del laboratorio de criminalística de la Policía de Investigaciones, se estableció que las facturas vendidas por el acusado a los contribuyentes eran material e ideológicamente falsas, por cuanto ninguna de ellas emanó de los supuestos proveedores, presentando un timbre que no era del servicio de impuestos internos, siendo además una de ellas llenada por el acusado. 3.- Que del extracto de filiación y antecedentes del sentenciado se desprende que éste al momento de los hechos registraba tres condenas anteriores por los delitos de homicidio simple, falsificación de documento público y cuasidelito de lesiones. Quinto: Que los hechos establecidos en la consideración precedente y en los cuales le ha cabido participación al sentenciado Aníbal Segundo Cárcamo Olivares, cabe calificarlos al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, toda vez que el sentenciado maliciosamente vendió facturas falsas para facilitar que sus compradores creen créditos fiscales ficticios y así descuenten impuesto al valor agregado, encontrándose el delito en grado de consumado, toda vez el encartado desplegó en su totalidad la acción típica, antijurídica y culpable, cabiéndole participación al acusado en calidad de autor del mismo, toda vez que tomó parte en su ejecución de manera inmediata y directa. Sexto: Que el Ministerio Público ha solicitado se le condene al encartado a la pena de 800 días de presidio menor en su grado medio, multa de 10 unidades tributarias anuales, a la misma pena se ha adherido el querellante del Servicio Impuestos Internos. Séptimo: Que la defensa del sentenciado ha realizado la siguiente alegación: 1.- Ha requerido se considere que beneficia a su representado la circunstancia minorante de responsabilidad penal del artículo 11 número 9, del Código Penal, toda vez que su representado ha declarado desde el inicio de la investigación aportando antecedentes acerca de la participación de terceras personas que le entregaron los documentos objetos de este juicio, señala que sin perjuicio de que las ordenes de investigación no arrojaron ningún resultado positivo, no hay que desconocer que si no fuera por la declaración de su representado habría al menos una duda razonable sobre su participación en estos hechos, motivo por el cual solicita se le reconozca esta minorante de responsabilidad penal, además agrega que beneficia al encartando la circunstancia del artículo 103 del Código Punitivo, en relación al artículo 233 del Código Procesal Penal, toda vez que el hecho ocurrió durante el año 2002 y que recién se realizó la formalización con fecha 12 de octubre del 2005, por lo cual en definitiva se debería estimar que existen dos atenuantes muy calificadas rebajando al pena en uno o más grados, debiendo condenar a su representado a 41 días de prisión en su grado máximo. Hace presente además que, tal como lo señaló el Ministerio Publico y el querellante al momento de la corrección formal de la acusación, no existe reiteración de delitos en conformidad lo dispone el artículo 112 del Código Tributario, en relación al 2 N°8 de la Ley de Rentas, toda vez que esto fue en un solo año comercial e indica que si bien su representado no tiene posibilidades de algún beneficio de la Ley 18.216, se debe tener en consideración, al cuantificar la pena ,que las anotaciones prontuariales que posee son de muy larga data de más de 30 años una y mas de 20 la otra y que, además, hoy en día su representado mantiene un trabajo estable, cuenta con una fuente permanente de ingreso y tiene 65 años de edad y no concurre ninguna agravante. En base a estas consideraciones, solicita se rebaje sustancialmente la pena, se le exima a su representado del pago de las costas de al causa y se rebaje el monto de la multa a imponer y se le otorgue un plazo para pagarla. Octavo: Que, el Ministerio Publico y el querellante se han opuesto a la circunstancia de media prescripción invocada por al defensa, en atención a que señala que no se cuenta con todos los antecedentes en la carpeta fiscal para poder cuantificar este tiempo ,toda vez que no se registra informe de salidas del país del imputado, motivo por el cual debe rechazarse dicha circunstancia la que se debería haber solicitado como diligencia durante el plazo de investigación fiscal. A esta solicitud se ha adherido también la parte querellante. Noveno: Que habiendo arribado la suscrita, en conformidad a lo razonado en los numerales cuarto y quinto de esta sentencia a la convicción fuera de toda duda razonable, tanto de la existencia del delito, como de la participación culpable del acusado se procederá a dictar sentencia condenatoria. Décimo: Que en cuanto a la circunstancia minorante del artíuclo 11 numero 9, invocada por la defensa, cabe hacer presente por parte de esta juez que lo que requiere el legislador en el artículo 11 numero 9 del Código Punitivo, es haber colaborado sustancialmente con el esclarecimiento de los hechos, por lo cual es standard no se cumple sólo con una mera declaración, sino que esta haya sido de tal entidad que haya permitido al tribunal arribar a la convicción sobre la participación del imputado o de coimputados en el hecho fuera de toda duda razonable. A este respecto, la participación del imputado se encuentra establecida pos los testimonios de los contribuyente señor Monardez Cisternas, de René Herrera Gallardo, por la declaraciones de al menos una testigo presencial de una venta de facturas que fue doña Gladys Flores Pasten, por la declaración de un testigo de oídas ex dependiente del imputado, don Luis Valdés Pizarro y, por otra prueba que produce la convicción fuera de toda duda razonable, consistente en el informe pericial caligráfico que determino que al menos una de las facturas que se determinó que además era falsa fue llenada del puño y letra de imputado. Que de esta forma el tribunal, por todos esos antecedentes, ha arribado a la convicción, fuera de toda duda razonable, de la participación del imputado en este ilícito y que habiendo su declaración ha sido fructífera respecto de las diligencias para determinar posibles coimputados, no puede estimarse de esta forma que ha colaborado en forma sustancial con el éxito de esta investigación, motivo por el cual se desechara la solicitud de la defensa. Undécimo: Que en cuanto a la solicitud de media prescripción invocada por al defensa, se debe tener presente para dirimirla todos los antecedentes que obran en la carpeta judicial. A este respecto consta que el servicio de impuestos internos dedujo querella en contra de don Aníbal Segundo Cárcamo Olivares, con fecha 14 de marzo del 2003, consta a su vez que con fecha 28 de septiembre del año 2004 el Ministerio público solicito audiencia de formalización de la investigación y que, posteriormente, y dado de que no se había logrado la comparecencia del imputado, con fecha 16 de noviembre del 2004, se solicitó por su rebeldía el sobreseimiento temporal, lo que en definitiva se concretó el 5 de enero del 2005, de manera tal que la formalización, si bien se realizó el 12 de octubre del 2005, ello se produjo porque en esa oportunidad se logró hacer comparecer en forma compulsiva y mediante una orden de detención al imputado y no porque éste haya voluntariamente tratado de comparecer a los actos del juicio. Estos antecedentes cobran relevancia en atención a que no obstante no lo ha alegado el Ministerio Público, ni el querellante, pero este tribunal hace suya lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 13 de junio del 2006 en el sentido de que indica respecto a la prescripción de la acción penal que, citando el considerando tercero del recurso de amparo que expresa: “que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal que encabeza el párrafo segundo titulo 1 , del libro segundo sobre procedimiento ordinario, la querella es uno de los medios idóneos para iniciar la investigación de un hecho que reviste carácter de delito asimismo, el artículo 113, del mismo cuerpo normativo, refiriéndose a los requisitos de la querella señalan que entre estos, además de la identificación de quien la deduce una relación circunstanciada del hecho con apariencia delictiva la individualización del querellado con la identificación de su profesión u oficio o una designación clara de su persona, si se ignorara en tales circunstancias y la expresión de las diligencias cuya practica se solicitare al Ministerio Publico. La querella se debe presentar ante el juez de garantía y admitida a tramitación por éste el querellante queda facultado, según lo dispone el artículo 102 para hacer uso de los derechos que confiere el artículo 261, entre los que figuran la de adherirse a la acusación del Ministerio Publico o acusar particularmente el de ofrecer prueba para sustentar su acusación y el de deducir demanda civil cuando procediere. 4° Que de las disposiciones legales citadas se desprende que la querella se inserta en la etapa de investigación correspondiente al procedimiento ordinario, establecida para la pesquisa de los delitos de acción publica y además de constituir una de las formas de dar inicio a dicho procedimiento , evidencia en quien la formula asumiendo el rol de querellante la clara intención de cooperar en la actividad desarrollada por el Ministerio Público para la investigación del hecho delictivo y sus participes todo lo cual permite concluir que la querella como trámite inicial del procedimiento produce al efecto de suspender el curso de la acción penal en los términos indicados por el precitado artículo 96 del Código Punitivo”. Que de esta forma y habiendo deducido el servicio de impuestos internos querella con fecha 14 de marzo del año 2003, se encuentra desde esa época suspendido el término de la prescripción penal, por lo que no puede al haber transcurrido aproximadamente un año desde los hechos, hasta el 2004, no puede estimarse que se haya producido la media prescripción invocada por la defensa en los términos del artículo 103 del Código Penal. Se hace presente que el fallo citado es de la causa rol 2257 del año 2006 de la Excelentísima Corte Suprema. Que de manera tal se rechaza también ese argumento de la defensa. Duodécimo: Que en consecuencia, al no existir circunstancias minorantes de responsabilidad penal y no existir circunstancias agravantes de la misma, la suscrita puede recorrer la pena en toda su extensión de conformidad lo dispone el artículo 68 del Código Penal, con el limite del artículo 412 del Código Procesal Penal, de manera tal que esta juez para determinar la pena tendrá en consideración el delito que se ha cometido, la extensión del mal causado para el erario fiscal y la pena que prevé el legislador para este delito. En cuanto a la multa dado que ella se expresa en unidades tributarias anuales, a la edad del imputado y a fin de no crearle una obligaciones excesivamente gravosa se proceder a rebajar la solicitada por el Ministerio Público y querellante. En consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente y a lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 21, 24, 25, 29, 30, 67, 68,96 y 103 del Código Penal, 97 N°4 y 102 del Código Tributario; 297, 406, 407, 409, 410, 411, 412 y 413 del Código Procesal Penal, se resuelve: 1.- Que se condena a don Aníbal Segundo Cárcamo Olivares, ya individualizado, a la pena de ochocientos días de presidio menor en su grado medio y multa de dos (2) Unidades Tributarias Anuales como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, cometido en esta ciudad durante el año 2002, accesorias de suspensión para cargos y oficios públicos, durante el tiempo que dure la condena. 2.- Que, se le exime del pago de las costas de la causa por haber posibilitado que se sustanciara y terminara conforme las normas del procedimiento abreviado y la consecuencia de ahorro de gastos de recursos al erario fiscal. 3.- Que no reuniendo el sentenciado los requisitos de los artículos 4, 8 ni 15 de la Ley 18.216 no se le concede ningún beneficio para el cumplimiento de la pena en el medio libre. Por lo que comenzará a cumplirla desde que se encuentre ejecutoriada esta sentencia, sirviéndole de abono el día 12 de octubre de 2005, que se encontró privado de libertad con ocasión de esta causa. 4.- Que, para el pago de la multa de dos Unidades Tributarias Anuales impuesta se le conceden doce (12) cuotas, debiendo cancelar la primera de al día 30 del mes siguiente a que se encuentre ejecutoriada esta sentencia y para el caso que incumpla el pago de cualquiera de estas cuotas y para el caso de carecer de bienes para la satisfacción de la misma, sufrirá a vía de sustitución o apremio la suma que corresponda, de acuerdo a la conversión del artículo 49 del Código Penal con tope de seis meses. Se notifica la presente sentencia a los intervinientes presentes en esta audiencia y a las víctimas por el estado diario. Dése copia de la presente a quién lo solicite por escrito o verbalmente. Regístrese y archívese en su oportunidad. Siendo las 09.20 horas finalizó la audiencia, quedando íntegramente grabada en el sistema audio. JUZGADO DE GARANTÍA DE ANTOFAGASTA- 10.11.2006-C/ANÍBAL CÁRCAMO OLIVARES -RIT N° 1380-2003-JUEZ SRA. CLAUDIA DANAE CAMUS HIDALGO. |