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Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 9 – Ley N° 17.336 – Artículo 80 letra b) - Código Penal – Artículos 11 N° 6 y 9, 18, 74 y 75 – Código Procesal Penal – Artículos 11, 395, 406, 407, 410, 412 y 413. BIEN JURIDICO – CONCURSO IDEAL – ORDEN PUBLICO ECONOMICO – DERECHO DE AUTOR - QUERELLA – JUZGADO DE GARANTIA DE CHILLAN – SENTENCIA CONDENATORIA. El Juzgado de Garantía de Chillán condenó a un acusado como autor de los delitos contemplados en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario y en el artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336, a dos multas de cinco unidades tributarias mensuales y al comiso de los bienes incautados. En su fallo, el Juez expresó que el delito de ejercicio clandestino del comercio, contemplado en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario, tutela un bien jurídico distinto que el delito del artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336, cual es el orden público económico. Por otra parte, la sentencia señaló que, como el delito fue perpetrado cuando se encontraba vigente el texto antiguo del artículo 395 del Código Procesal Penal, siendo éste más benéfico para el acusado y, de acuerdo al artículo 11 del mismo texto legal y 18 del Código Penal, correspondía al Tribunal aplicar las penas de multa o prisión según se estimara haber o no antecedentes calificados en la especie. Finalmente, el Tribunal aplicó únicamente penas de multa. El fallo se transcribe a continuación: “VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º Que ante este Tribunal han sido deducidos, en primer término, un requerimiento en procedimiento simplificado en contra de GERARDO BALTASAR CARRASCO SAAVEDRA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.878.963-9, con domicilio en Volcán Antuco N° 562, Villa Volcanes N° 1, como, asimismo, en San José N° 696 de Villa Las Mariposas, ambos de esta ciudad, por su participación en calidad de autor de los ilícitos consumados que prevé y sanciona el art. 80 letra b) de la ley N° 17.336, como, también, en el art. 97 N° 9 del Código Tributario, en atención al hecho que a continuación sucintamente se describe: Que el día 4 de octubre de 2005, alrededor de las 18.30 horas aproximadamente, el imputado fue sorprendido por personal policial al interior de su domicilio, ubicado en calle San José N° 696 de la Villas Las Mariposas de Chillán, manteniendo un laboratorio clandestino destinado a la reproducción y distribución de películas no originales, juegos y programas computacionales, las cuales, posteriormente, ofrecía a la venta al público, habiéndose encontrado en su poder: 1.010 discos compactos no originales con grabaciones de diferentes obras cinematográficas, 2.025 discos compactos vírgenes destinados a la grabación de películas no originales, 935 carátulas de películas no originales impresas en papel, más doce paquetes de bolsas plásticas dispuestas para su embalaje y venta posterior, además de todo el equipo computacional y tecnológico para la reproducción de las obras cinematográficas, datos y programas computacionales respectivos. En segundo término, también se ha deducido querella por parte del Servicio de Impuestos Internos, representado en audiencia por las abogados, doña Liliana Flores González y doña Liliana Riquelme Toledo, dando cuenta de análogos hechos por los cuales es perseguido por Fiscalía Local y precisando, dentro del marco de su acción penal, que efectivamente, en su concepto, se ha configurado la infracción al art. 97 N° 9 del Código del ramo, esto es, el ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria, considerando que en este caso el imputado ha incurrido en dicha norma violentando el orden público económico, como bien jurídico protegido diverso a aquél que tutela el art. 80 letra b) de la Ley N° 17.336, cual lo es la propiedad intelectual de los autores de las obras respectivas, teniendo en consideración un conjunto de antecedentes y aportando, asimismo, jurisprudencia y doctrina que induce a dar por materializado aquel ilícito, cuya acción persecutora es de su iniciativa. En el orden punitivo, teniendo en consideración la admisión de responsabilidad del imputado, así como habiéndose hecho relación verbal de los antecedentes, que se darán por reproducidos para efectos de este fallo, la Fiscalía Local ha pretendido, en este caso, la aplicación de una multa de 5 U.T.M. por cada ilícito de los requeridos, más el comiso de las especies incautadas en el marco del procedimiento ejecutado. En tanto, el Servicio de Impuestos Internos aspira, por el ilícito tributario perseguido y ya singularizado, se imponga como sanción una multa no inferior a 1 U.T.A. de importe. Por último, para acceder a este procedimiento se ha reconocido en beneficio del imputado la existencia de dos circunstancias aplacatorias de responsabilidad criminal, cual lo son las contenidas en los N° 6 y 9 del art. 11 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior y la colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos. 2° Que el imputado, advertido acerca de sus derechos y opciones procesales, precisamente ha decidido y comunicado al Tribunal la de admisión de responsabilidad en los hechos materia de requerimiento y querella, motivo por el cual su abogado Defensor, ocupándose de su labor asesora y sin cuestionar en principio el hecho descrito en las acciones penales que han sido deducidas, en su concepto, al tratarse de un mismo hecho sancionado por dos normas penales distintas, debiera recibir el tratamiento de un concurso delictivo para efectos de su castigo, debiendo tener en consideración, además, que, a su parecer, debe ponderarse que el inicio de la investigación ha devenido de un par de declaraciones provenientes de menores de edad y prestadas en sede policial en ausencia de Fiscal y de Defensor, con lo cual existirían vicios de ilegalidad que pudieran acarrear, en consecuencia, la invalidez de dicha diligencia, que ha sido precisamente la que habilitó la entrada y registro al domicilio de su representado, con la secuela de incautación de especies que han motivado las acciones persecutoras que hoy se debaten. Seguidamente, hace presente el que, en ese tenor, subsistiría en contra de su defendido únicamente el informe policial N° 359, emanado de la Sección de Investigación Policial de Carabineros de Chile, que sería insuficiente para la acreditación, al menos, de la infracción al art. 97 N° 9 del Código Tributario, aun cuando estima que pudiera confluir en tal sentido la demostración de la infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, pidiendo, en consecuencia, la absolución por el ilícito tributario que se persigue. Finalmente, requiere se le aplique sólo pena de multa en cualquier evento, teniendo en consideración, además, que se ha cumplido en forma parcial con la pena que en la sentencia anulada se impuso, lo cual habría de ponderarse como abono para los efectos de la eventual nueva sanción, relevando también a su representado de pagar las costas de la causa en atención a su actitud procesal. 3° Que, en réplica concedida tanto a Fiscalía como al Servicio de Impuestos Internos, se ha invocado, en resumen, que existiría legalidad en torno a la diligencia que generó, precisamente, la entrada y registro de especies, que permitió el descubrimiento del ilícito hoy juzgado, de suerte que se ha validado dicha actividad por el control jurisdiccional a la hora del otorgamiento de la autorización de rigor, acotándose por la querellante que ninguna alegación en el sentido de ilegalidad se efectuó a propósito del control de la detención del imputado. Asimismo, se hace presente tanto por Fiscalía como por el Servicio de Impuestos Internos que elementos de juicio como: la gran cantidad de discos compactos incautados y el equipamiento descubierto al interior del domicilio del requerido, permitirían claramente concluir que se verifica no sólo la infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, sino también el ejercicio efectivamente clandestino, al menos, de una industria sin que se pueda absolver, en consecuencia, por dicho ilícito al requerido, advirtiendo el Servicio de Impuestos Internos que debe el Tribunal tener presente la disparidad de bienes jurídicos que se tutelan por cada una de las normas punitivas invocadas, de acuerdo al parecer que se recoge en diversos fallos de distintos Tribunales Superiores de la República. 4° Que incumbe al Tribunal, en primer término, analizar si efectivamente la conducta o hecho descrito en la querella y requerimiento ya singularizados y, como sustento, el conjunto de antecedentes que han sido relacionados, sirven al efecto para dar por tipificados los ilícitos materia de persecución. En tal sentido, ha de ocuparse el Juzgador, en primer lugar, por su trascendencia, de la alegación de la Defensa en orden a la posible ilegalidad del indicio que condujo a la denuncia y descubrimiento del delito hoy juzgado. En dicho orden de cosas, de plano se desecha dicha alegación, por cuanto efectivamente se atisba en la especie que ha existido un control jurisdiccional por la vía de la autorización que legalmente se establece para el ingreso al domicilio del imputado y tampoco existen indicios en causa diversa, que probablemente se hubiese seguido contra los imputados que aportaron el dato, en que se haya declarado efectivamente ilegal la detención de aquellos por haberse formulado declaraciones previas a la intervención de un Fiscal o de un letrado Defensor en su aporte, cuestión que relevará, en consecuencia, la existencia o declaración de posibles vicios en el aporte de dichos datos de pesquisa, que han conducido naturalmente al inicio de indagación en esta causa. Así, pues, validándose los antecedentes que han servido de base a la imputación y que han sido enumerados en el curso de esta audiencia, constituidos esencialmente por el parte policial N° 3991, emanado de la Segunda Comisaría de Carabineros de esta ciudad y fechado, precisamente, en el 4 de octubre de 2005, en que se da cuenta de los hechos materia de esta causa; el acta de incautación de especies y equipamiento mencionados tanto en la querella como en el requerimiento, como también el indicio que condujo a la práctica de dicha diligencia policial, emanada del parte N° 3986, a propósito de la indagación de un delito diverso, como lo ha sido el de un robo con intimidación, debidamente complementados con el acta que da cuenta de la incautación de las especies ya singularizadas en el marco de las acciones persecutoras, más las actas de declaración voluntariamente prestadas por los coimputados en el delito diverso ya singularizado, Yasser Antonio Correa Carrasco y Julio Alberto Moreno Anabalón, con el suplemento debido obtenido a través del informe, ya centrado en los hechos materia de esta causa, emanado de la Sección de Investigación Policial de Carabineros de Chile, fechado el 8 de noviembre de 2005, signado con el N° 359, a través del cual se recaban un conjunto de declaraciones testificales, como también la versión del propio imputado, obteniendo como conclusiones el descubrimiento flagrante del ilícito que se investiga, al haberse incautado un conjunto de películas grabadas en formato de disco compacto, más el hecho de haberse presenciado por parte de los funcionarios policiales el equipamiento de un laboratorio clandestino en un segundo piso del inmueble al cual se ingresó con autorización judicial, cuyo producto, de acuerdo a la versión obtenida por el imputado, estaba destinado finalmente a la venta habitualmente a través de la Feria Persa San Rafael de esta ciudad; son todos estos elementos de juicio que permiten, por una parte, vislumbrar que nos hallamos en presencia de la contravención que contempla el art. 80 letra b) de la Ley N° 17.336, de tutela a la propiedad intelectual, por cuanto todo aquello permite al Tribunal, de acuerdo a máximas de experiencia y lógica, concluir que por el número de discos compactos incautados, las carátulas que fueron descubiertas en las mismas instalaciones, el equipamiento claramente dispuesto para la producción de los dos primeros sustratos señalados, ha existido de parte del imputado una intervención con ánimo de lucro en la reproducción y distribución al público, con claros fines de venta, de discos compactos esencialmente destinados a copiar películas cinematográficas y, en consecuencia, con clara vulneración a los derechos de sus legítimos productores y autores, de suerte que se ha comprobado, por la falta de los sellos respectivos de originalidad y por la evidente manifestación de producto adulterado que pudieron percibir con sus propios sentidos los funcionarios investigadores, que nos hallamos efectivamente en tal ilícito, claramente vulnerador, como bien jurídico, de la propiedad de los autores, productores y distribuidores originales de las aludidas especies. Así pues, el art. 80 letra b) de la Ley N°17.336, enuncia un hecho típico que claramente coincide con la descripción fáctica y antecedentes de apoyo que hoy se han relacionado, razón por la que habrá sanción por dicho delito. En otro orden de cosas, en lo que atinge al ejercicio clandestino del comercio o de la industria, como ilícito sancionado en el N° 9 del art. 97 del Código Tributario, entendiendo claramente que la tutela jurisdiccional en este caso debe ir dirigida a un bien jurídico diverso, cual lo es el orden público económico, y advirtiendo que los mismos elementos de juicio tenidos en cuenta a propósito del ilícito del art. 80 letra b) de la Ley N°17.336, esto es, la presencia de equipamiento computacional y de impresión, más numerosas copias ya efectuadas de cintas cinematográficas en formato de disco compacto y, finalmente, , debiendo, en consecuencia, sancionarse de igual modo tal ilícito. 5° Que, en otro orden de ideas, ya aclarados los aspectos vinculados a los hechos típicos analizados, debe el Tribunal avocarse a determinar si los elementos de juicio reunidos en la investigación conllevan naturalmente a determinar alguna forma de participación del imputado en aquellos. En dicho sentido, debe precisarse que dentro de la orden indagatoria, signada con el N° 359 y emanada de la Sección de Investigación Policial de Carabineros de Chile, se recoge, entre otros, el relato del propio imputado en que reconoce el desarrollo de actividades de reproducción de cintas cinematográficas en formato de disco compacto, cuestión ésta claramente comprobada, además, con el conjunto de especies que han sido incautadas dentro del marco del procedimiento, lo que induce al Tribunal claramente a dar por acreditada una forma de intervención directa e inmediata, en calidad de autor material, del imputado en ambos ilícitos predeterminados, ello de conformidad lo establece el N° 1 del art. 15 del Código Penal. 6° Que, de esta suerte y considerando en el orden punitivo la fecha de perpetración delictiva, cual lo ha sido el 4 de octubre del año 2005, data ésta a la cual se encontraba aún vigente el texto antiguo contenido en el art. 395 del Código Procesal Penal, cuyo tenor era más benéfico al imputado y cuya aplicación corresponde categóricamente en este caso, por la vigencia del art. 11 del mismo cuerpo legal o 18 del Código Penal, según se juzgue sustantiva o adjetiva tal norma de derecho, cabrá al Tribunal, derivado de la actitud procesal del requerido, aplicar las penas de multa o prisión según se estime haber o no antecedentes calificados en la especie. A tal respecto, tanto la Fiscalía como el Servicio de Impuestos Internos en su calidad de querellante, aspiran a penas pecuniarias por cada uno de los ilícitos, considerando en este caso que, además, de acuerdo a lo reconocido en las acciones penales deducidas confluirían dos circunstancias de aplacación de responsabilidad a favor del imputado, como lo es su irreprochable conducta anterior, comprobada con un extracto de filiación exento de toda mácula por delito pretérito y, seguidamente, la colaboración sustancial con el esclarecimiento del hecho, apoyada en el mérito del informe policial tantas veces referido, en cuyo marco, renunciando a su derecho de guardar silencio, el imputado cooperó con la indagación desarrollada, reconociendo de modo llano su forma de intervención; serán cuestiones éstas que valorará el Tribunal, en orden a no tener por configurados los calificados antecedentes para la imposición de la pena privativa de libertad por cada ilícito predeterminado, optando, en definitiva, por una sanción pecuniaria, en cada caso condigna con la magnitud del ilícito y con lo que prescribe, en este sentido, el art. 25 del Código Penal, que pone límites diversos a aquellos contenidos en la ley especial dispuesta por el N° 9 del art. 97 del Código Tributario y que, en definitiva, resultan más benévolas en cuantía para el imputado, razón por la cual, en ese aspecto, se desechará la pretensión punitiva del querellante. 7° Que, en otro aspecto, ocupándonos de la alegación de la Defensa vinculada a la absolución por el ilícito que se pretende en relación con el Código Tributario, suficientes resultan las alegaciones vertidas en el fallo para concluir, naturalmente, que aquellas se desecharán. Ahora bien, en lo que atinge a la presencia de un concurso ideal delictivo, si bien es cierto, pudiera advertirse que estando en presencia de un mismo hecho sancionado penalmente en dos figuras distintas, la aplicación de pena debe estar siempre mediada por aquél mecanismo que resulte más benigno para el imputado, por aplicación del art. 18 del Código Penal y, en este caso, de acuerdo a la norma de acumulación jurídica de penas consecuencial, se vislumbra que dicho aspecto práctico de imposición de castigo aparece más perjudicial para el imputado que el de acumulación material, será razón por la que se optará, de acuerdo a la naturaleza de las sanciones que se impondrán, por el mecanismo que prevé el art. 74 del Código Punitivo, estableciendo, según ya se señaló, en el importe de las sanciones respectivas una cuantía que se condiga con la magnitud del ilícito, dentro del parámetro contemplado en el ya referido art. 25 del Código Penal. 8° Que, por último, en lo que atinge al relevo del pago de las costas de la causa, como ha sido práctica habitual de este Tribunal en eventos de admisión de responsabilidad penal por parte de los imputados, fluye como consecuencia natural lo pretendido por la Defensa, de suerte que es un hecho objetivo el ahorro de recursos que para el Estado significa precisamente dicho proceder, razón por la que se resolverá de modo consecuencial en dicho aspecto de la pretensión. Por estas consideraciones y a la luz, además, de lo dispuesto en los arts. 1, 11 N° 6 y 9, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 21, 25, 31, 49 a 51, 60, 70 del Código Penal; más lo normado en el art. 80 letra b) de la ley N° 17.336 y art. 97 N° 9 del Código Tributario; además de lo prescrito en los art. 1, en relación con el art. 45 a 47, 295 a 297, 348, 388 a 396 del Código Procesal Penal, SE RESUELVE: I.- Que SE CONDENA a GERARDO BALTAZAR CARRASCO SAAVEDRA, cédula de identidad Nº 15.878.963-9, ya individualizado en esta causa, en su calidad de autor de las infracciones consumadas al art. 80 letra b) de la Ley N° 17.336 y art. 97 N° 9 del Código Tributario, ambas acaecidas el día 4 de octubre de 2005 en esta ciudad, a solventar dos multas a beneficio fiscal equivalentes, cada una, a CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, según valor vigente a la época de su solución. Si el sentenciado no pagare las multas que se le han impuesto sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de U.T.M. a que ha sido ya condenado sin que pueda exceder de seis meses y debiendo, en este caso, tener en cuenta los dos días de abono a dicho respecto, constituidos por el 4 y 5 de octubre de 2005. II.- Que se RELEVA al sentenciado de pagar las costas de la causa. III.- Que dispone, asimismo, EL COMISO de los efectos o instrumentos que han sido materia de incautación a propósito del procedimiento desarrollado en esta causa. Dése, en su oportunidad, cumplimiento a lo dispuesto en el art. 468 del Código Procesal Penal. Anótese, regístrese y ARCHÍVESE, si no fuera impugnado por vía legal. ” JUZGADO DE GARANTIA DE CHILLAN – 06.07.2006 - C/ GERARDO BALTAZAR CARRASCO SAAVEDRA – RIT N° 2987-2005 – JUEZA SR. LUIS MOISES AEDO MORA. |