Código Tributario- Actual Texto- Artículo 97 N° 9- Ley N° 17.336 – Artículo 80 letra b)- Código Penal- Artículos 11 N° 9 y 30-Código Procesal Penal- Artículo 297 y 406 y siguientes.
INDUSTRIA CLANDESTINA- CONCURSO MATERIAL- 7° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO-SENTENCIA CONDENATORIA. EL 7° Juzgado de Garantía de Santiago condenó a un acusado por los delitos contemplados en el artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual a 541 días de presidio menor en su grado mínimo, y a tres años de presidio menor en su grado medio y multa de un 30% de una Unidad Tributaria Anual, por el delito tributario del artículo 97 N° 9 del Código Tributario. El juez determinó que por presentar el condenado anotaciones prontuarias pretéritas, las penas privativas de libertad deben cumplirse efectivamente. En su fallo el juez consideró que la posesión con fines de venta e intervención en la reproducción con ánimo de lucro de CD y DVD falsificados, configura el delito previsto en la Ley de Propiedad Intelectual. Por su parte, la acción consistente en mantener una industria clandestina con elementos e instrumentos necesarios para la reproducción de discos y DVD, para la posterior venta de los mismos, evadiendo la declaración y pago de los impuestos que gravan la producción y el comercio, constituyen el delito establecido en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario. Al configurarse dos delitos distintos, aplicó las penas correspondientes para cada uno de ellos.
El fallo se transcribe a continuación: VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en causa rol único N° 0500625840-0 , rol interno N°4360-2005, el Ministerio Público, tras concluir la correspondiente investigación, debidamente formalizada, dedujo acusación en contra de ROBERTO DUPUY GONZÁLEZ, chileno, comerciante, C.I.10.234.768-4, domiciliado en Pasaje Austeridad Nº9952, Villa Esperanza, comuna de Cerro Navia, Santiago, como autor de los delitos contemplados en el artículo 80 letra b) de la Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual, y artículo 97 Nº9 del Código Tributario, ambos en grado de desarrollo consumado, señalando en la precitada acusación los siguientes hechos en párrafo que se inserta en esta resolución en forma textual: “Que con fecha 30 de Noviembre de 2005, el imputado ROBERTO DUPUY GONZALEZ, RUT 10.234.768-4, fue sorprendido por funcionarios de la Brigada de Investigación Criminal de Santiago, en el domicilio ubicado en Calle Austeridad Nº 9952, Comuna de Cerro Navia, en la posesión con fines de venta e intervención en la reproducción, con animo de lucro, de 1.716 discos compactos y DVD falsificados, que contienen películas y videos musicales de diferentes títulos y autores, y que corresponden a copia domesticas de sus originales, protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual. En efecto, el imputado mantenía en su domicilio una industria efectivamente clandestina, con todos los elementos e instrumentos necesarios para la reproducción de Discos Compactos y DVD, y posterior venta de los mismos, lo que le permitió evadir la declaración y pago de los impuestos que gravan la producción de ellos, como también los impuestos que gravan su comercio, toda vez que, las especies se reproducían y vendían sin cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes y al margen de la fiscalización de la administración tributaria. Dentro de las instrumentos incautados se encontraron 9 CPU, Videograbador, Rebobinador, Amplificador de sonido, 2 Discos Duro, 3 impresoras, 4 monitores, Un Scanner, papel para imprimir carátulas, papel plástico para guardar CD falsificados, muestrario con carátulas de películas y videos musicales, handy, entre otros. Lo anterior ocasionó un perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, ascendente a la suma de $3.618.392”. Que, por tanto y habiendo calificado jurídicamente tales hechos en la forma ya señalada, solicitó se condene al acusado antes indicado a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, multa de un 5 Unidades Tributarias Anuales y comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos, por el delito tributario del artículo 97 N° 9 del Código Tributario; a la pena de quinientos cuarenta dias de presidio menor en su grado mínimo, por el delito de infracción a la ley de propiedad intelectual. Todo lo anterior, junto con la pena accesoria del artículo 30 del Código Penal, esto es, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. Asimismo, solicita la aplicación de la pena de comiso de los efectos e instrumentos del delito, señalada en el artículo 31 del Código Penal, y la expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, en audiencia de preparación de juicio oral celebrada entre los intervinientes, se resolvió someter este caso a la tramitación del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, para lo cual el Ministerio Público procedió a modificar la acusación, rebajando la solicitud de multa a un 30% de 1 U.T.A. y renunciando a la condena en costas. En su momento el Tribunal acogió la petición del Ministerio Público, tras constatar la aceptación expresa por parte del acusado respecto de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes reunidos durante la investigación; de que ha prestado su consentimiento libre de presiones y coacciones; también considerando la pena solicitada por el Ministerio Público y tras haber estimado suficientes los antecedentes de la investigación para proceder de acuerdo con el procedimiento indicado. Asimismo, los tres querellantes presentes en la audiencia se allanaron a la solicitud de pena de la Fiscalía, renunciando, por tanto, a lo solicitado en sus respectivas acusaciones particulares. Luego de concluido el debate, el Ministerio Público expuso resumidamente los hechos y los antecedentes de la investigación y la defensa presentó sus solicitudes. TERCERO: Que, sobre la base de la aceptación por el acusado de los hechos de la acusación y antecedentes reunidos durante la Investigación por el Ministerio Público, los cuales han sido valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal se tienen por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía en su acusación. CUARTO: Que, tales hechos se han tenido por acreditados con el mérito de los siguientes antecedentes de la carpeta de investigación, aceptados expresamente por el acusado: I.- Declaración de los siguientes testigos:
Los testigos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, declaran en la carpeta del ministerio Público sobre los hechos de la acusación, circunstancias de la comisión de los delitos, participación del acusado, especialmente sobre el procedimiento de investigación policial adoptado, circunstancias que llevaron a la detención del acusado, diligencia de incautación y especies incautadas en el domicilio ubicado en Pasaje Austeridad 9952, Comuna de Cerro Navia. 12. IVÁN CUEVAS VERGARA, Subprefecto, de la Brigada de Investigación Criminal de Cerro Navia, quien declara sobre la efectividad de la ubicación del domicilio incautado por funcionarios de la Bicrim Santiago, ubicado en Pasaje Austeridad 9952, Comuna de Cerro Navia.
II) Documentos, Informes, Evidencias y otros medios de prueba. 1.- ORDINARIO 698, de fecha 26 de abril de 2006, suscrito por la alcaldesa Cristina Giradi Lavin de la Ilustre Municipalidad de Cerro Navia, en el que costa que el acusado no cuenta con patente comercial registra en esa Municipalidad. 2.- Copia autorizada de decreto de nombramiento de Hugo Horta Barahona, en el servicio de Impuestos Internos, como Director Regional, acreditando su personería. 3.- RESOLUCIÓN EXENTA Nª 56, de fecha 01 de octubre de 2006, y Nº 72, de 13 de julio de 2005, ambas del Director del Servicio de Impuestos Internos. 4.- RESOLUCIÓN Nº 1673, de fecha 29.12.2005, distada por el Subdirector Jurídico (s), en la que se dispone el ejerció de las acciones penales. 5.- Reconocimiento fotográfico de fecha 30.11.2005, realizado por Juan Francisco Calfulaf Rubilar, con 05 fotografías. 6.- Copia de escritura pública en la que consta personería de Luis Ignacio Olmedo Bustos, en representación de la Asociación de Distribuidores de Videogramas A.G. 7.- Acta de Entrada y Registro del domicilio ubicado en, de fecha 30.11.2005. 8.- Acta de Entrada y Registro del domicilio ubicado en calle Austeridad 9952, Comuna de Cerro Navia, de fecha 01.12.2005. 9.- Constancia de Orden Verbal de entrada y registro para ingresar a domicilio de calle Austeridad 9952, y La Capilla 8454, de la Comuna de Cerro Navia. 10.- Constancia de autorización verbal de entrada y registro para ingresar a domicilio de calle Austeridad 9952, y La Capilla 8454, de la Comuna de Cerro Navia, suscrita por magistrado Alicia Rosende Silva, Juez del Séptimo Juzgado de Garantía. 11.- Extracto de filiación y antecedentes de Roberto Dupuy González.
QUINTO: Que, los antecedentes recién reseñados, valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, es decir, con libertad pero sin contradecir los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, permiten adquirir a este sentenciador la convicción, más allá de toda duda razonable, en los términos del artículo 340 del Código Procesal Penal, que los hechos acreditados en este procedimiento son constitutivos de los delitos contemplados en el artículo 80 letra b) de la Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual, y artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, ambos en grado de desarrollo consumado y que en tales ilícitos le ha cabido al acusado responsabilidad a título de autor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal. SEXTO: Que, beneficia únicamente al acusado la circunstancia atenuante de responsabilidad del artículo 11 N°9 del Código Penal, es decir, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, al haber aceptado los hechos de la acusación y los antecedentes en que se funda, ahorrándole al Fisco todos los costos asociados a la realización de un Juicio Oral. SÉPTIMO: Que, corresponde tener como límite de pena al acusado el establecido por el Ministerio Público, pudiendo el tribunal determinar el quántum efectivo de la pena a imponer, de acuerdo a la concurrencia o no de circunstancias que agraven o atenúen su responsabilidad penal. En cuanto a beneficios alternativos a las penas privativas de libertad deberá estarse a lo resolutivo del fallo. Y visto lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 11 N°7, 15, 18, 21, 24, 26, 29, 50 y siguientes del Código Penal; Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual; artículo 97 Nº 9 del Código Tributario; y artículos 1, 2, 3, 4, 172, 180, 229, 247, 259, 297, 340, 406 y siguientes del Código Procesal Penal; y Ley N°18.216, se declara: I. Que, se condena a ROBERTO DUPUY GONZÁLEZ, ya individualizado, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, multa de un 30% de Una Unidad Tributaria Anual, por el delito tributario del artículo 97 N° 9 del Código Tributario. Asimismo, se le condena a la pena de quinientos cuarenta dias de presidio menor en su grado mínimo, por el delito de infracción a la ley de propiedad intelectual, previsto y sancionado en el artículo 80 letra b) de la citada ley. Ambas penas junto con la pena accesoria del artículo 30 del Código Penal, esto es, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de las respectivas condenas. Además se decreta el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos, y de los demás efectos e instrumentos utilizados en la comisión de los delitos. II.- Que, no se le condena en costas, en atención a que habiendo acordado el procedimiento abreviado, aceptó los hechos y antecedentes de la investigación, lo cual tuvo como efecto la no realización de un juicio oral a su respecto y del gasto asociado a ello. III.- Que, atendido que el condenado presenta anotaciones prontuariales pretéritas a la presente causa y, no concurriendo respecto del mismo ninguno de los requisitos del artículo 8º de la Ley 18.216, especialmente el indicado en su letra a), atendida lo impuesto en la presente sentencia, las penas privativas de libertad deberán ser cumplidas en forma real y efectiva. Sólo se abona al cumplimiento de la pena el día que se encontró privado de libertad en esta causa, esto es, el 1 de diciembre de 2005, día que motivó su control de detención. En su oportunidad, dése cumplimiento al artículo 468 del Código Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y archívese si no se apelare. 7° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO- 24.10.2006-C/ ROBERTO DUPUY GONZÁLEZ-RIT N° 4360-2005-JUEZ SR. PONCIANO SALLÉS BASTARRICA |