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Código Tributario – Artículo 97 N° 4 inciso final.

VENTA O FACILITACION MALICIOSA DE FACTURAS FALSAS – BENEFICIO DE LIBERTAD VIGILADA – QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE CARAHUE – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Garantía de Carahue condenó a una acusada como autora del delito de venta o facilitación de facturas falsas, en grado consumado, previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, quien facilitó facturas y guías de despacho falsas a terceros contribuyentes sin la autorización del contribuyente titular, don Antonio Canullan, de quien era contadora, con el pleno conocimiento de que el impuesto recargado en dichos documentos no sería declarado ni enterado en arcas fiscales, evadiendo en definitiva, el pago del Impuesto al Valor Agregado.

Al respecto, el tribunal estimó pertinente acoger la solicitud de la defensa de la acusada en cuanto a concederle el beneficio de libertad vigilada, al cumplirse a su respecto los requisitos que establece el artículo 15 de la Ley 18.216, estimándose por la sentenciadora que el tratamiento en libertad aparece eficaz y necesario para una efectiva readaptación y resocialización de la acusada.

 

El texto completo de la sentencia es el siguiente:

Carahue, veintisiete de febrero de dos mil seis.

 

VISTOS, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE :

1° Que ante este Tribunal de Garantía, con esta fecha se desarrolló la audiencia de preparación de juicio oral con la asistencia del Sr. Fiscal don  CLAUDIO JARA VIVEROS, del Sr. Defensor Penal Licitado, don  IVAN ESPINOZA UGARTE, del abogado querellante del Servicio de Impuestos Internos, don LUIS MOYA GONZALEZ y del imputado doña MARIA DEL CARMEN FERREIRA GARRIDO, cédula de identidad N° 9.542.649-2, secretaria, domiciliado en calle Diego Portales  Nº600, ciudad y comuna de Carahue, audiencia en la cual se solicitó y se accedió a la realización de un procedimiento abreviado.-

HECHO PUNIBLE

     2° Que en la misma audiencia se procedió a la enunciación breve de los hechos y circunstancias objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, y la acusación particular presentada por el Servicio de Impuestos Internos, IX Región, en la que se atribuye a la imputada, ya individualizada, participación en carácter de autora en los siguientes hechos:   Como consecuencia del proceso de fiscalización realizado por el SII al contribuyente Antonio Canullán Paillal registrado con actividad de agricultor propietario, se detectó la emisión de facturas por altos montos, al continuar las averiguaciones trascendió que respecto de las facturas Nº 6 a 20 con su membrete Canullan Paillal solo había realizado la operación reflejada en la factura Nº 6 desconociendo el resto y señalando que los talonarios permanecían en poder de maría del Carmen Ferreira Garrido quien era su contadora.

                Efectuada la fiscalización se determinó que, entre el 8 de octubre  de 2002 y 22 de enero de 2003 la acusada Ferreira Garrido facilito facturas a terceros contribuyentes, sin el conocimiento ni autorización del contribuyente Canullan Paillan, quien figura como titular en el membrete de dichos documentos.

                En efecto, la acusada a sabiendas, facilitó facturas y guías de despacho falsas (materialmente ya que no fueron emitidas por su contribuyente titular e ideológicamente ya que las operaciones de que dan cuenta no corresponden a la realidad) a los contribuyentes que se individualizan a continuación, con pleno conocimiento de que el impuesto recargado en dichos documentos no sería declarado ni enterado en arcas fiscales, quebrantado, de esta manera la normativa tributaria, con el fin de amparar supuestas operaciones comerciales realizadas por la acusada y lucrándose de esta manera, al recibir el neto y el IVA de cada una de las operaciones realizadas, todo ello con el ánimo manifiesto de sustraerse y evadir el pago del Impuesto al Valor Agregado que legítimamente le corresponde al Fisco de Chile, al no enterarlo en arcas fiscales.

El detalle de las facturas y guías de despacho emitidas es el siguiente:

1.- factura 0008 por un monto de $504.000.- de IVA fue proporcionada por la contadora a Nelson Quezada Concha por compras de madera a ella.

2.- Facturas 0009,0012, 0014 y 0016 a 0019 por un monto total de $4.221.009.- de IVA fueron proporcionadas por la contadora a Teobaldo Agurto Sáez por compras de madera a ella, al igual que las guías de despacho Nº 0009 a 0021

3.- factura 0010 por $421.200.- de IVA fue proporcionada por la contadora a Elizabeth Álvarez barril, por compras de madera.

4.- factura 0013 por $140.389.- de IVA fue proporcionada por la contadora a David Riquelme Saavedra.

5.- Factura 0015 por $85.680.- de IVA fue proporcionada por la contadora a José Peña Viveros.

6.- factura 0020 por $31.050.- de IVA fue proporcionada por la contadora a Alfredo Peña Carmona. 

 Todas las operaciones descritas fueron realizadas por Ferreira Garrido con la sola finalidad de percibir el valor neto y el IVA de las transacciones realizadas, apropiándose del impuesto al Valor Agregado que legítimamente corresponde al Fisco de Chile, ocasionándole a éste un perjuicio total de $4.632.939.-

El Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Internos IX Región estiman que estos hechos configuran infracción al inciso quinto en relación con la parte final, de artículo 97 Nº4 del Código Tributario.

En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, el Ministerio Público estima que favorece a la acusada la atenuante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es su irreprochable conducta anterior y estiman que existe reiteración de delitos de la misma especie.

 Finalmente, tanto el Ministerio Público como el Servicio de Impuestos Internos, solicitan le sea impuesta a la acusada, la pena privativa de libertad de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, Multa de Diez Unidades Tributarias Anuales y las penas accesorias legales, todo ello con expresa condenación en costas.

        3° Que al ser consultado directamente la imputada al tenor de lo indicado en el artículo 406 inciso 2° y 409 del Código Procesal Penal, reconoció voluntaria y expresamente todos y cada uno de los hechos indicados en la acusación presentada, por la Fiscalía Local de Carahue y por el Servicio de Impuestos Internos, IX Región.

       4° Que el Ministerio Público y el Querellante, fundado en los antecedentes de la investigación solicitan se dicte sentencia condenatoria, toda vez existen antecedentes suficientes para ello, informe sobre fiscalización efectuada por el SII, declaración de testigos, declaración del imputado, e informe pericial.

       5° Que la defensa de la imputada, manifestó que atendido los antecedentes de investigación del Ministerio Público, no cuestiona la calificación jurídica de los hechos, ni solicita una recalificación jurídica, por lo que derechamente solicita se conceda a su defendida el beneficio de libertad vigilada, por estimar, que se cumplirían todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, acompañando en la audiencia un informe social, que da cuenta de sus circunstancias domésticas y familiares. En cuanto a la pena de multa y en virtud a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, solicita se conceda 12 cuotas para su pago, lo que funda en la situación socioeconómica de su defendida.  

      6° Que conforme a lo señalado precedentemente, y de acuerdo al mérito de los antecedentes de investigación apreciados según lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal y teniendo como base la aceptación del imputado, esta sentenciadora tendrá por probado el siguiente hecho :

                Que entre el 08 de octubre de 2002 y el 22 de enero de 2003, la acusada,  María del Carmen Ferreira Garrido, facilitó facturas y guías de despacho falsas a terceros contribuyentes sin la autorización del contribuyente titular don Antonio Canullan, con el pleno conocimiento de que el impuesto recargado en dichos documentos no sería declarado ni enterado en arcas fiscales, evadiendo en definitiva, el pago del impuesto al Valor Agregado.

    7° Que a juicio de esta sentenciadora los hechos señalados en el motivo anterior constituyen infracción al inciso quinto en relación a la parte final del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario y apreciadas estas circunstancias conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, se darán por acreditados, tanto por la aceptación expresa de ellos por parte del imputado como también por los antecedentes recabados por la Fiscalía, esto es :

   a) Extracto de Filiación y antecedentes de la Acusada.

         b) Copia Simple de resolución exenta Nº 56 de 01 de octubre de 2003, por la cual el Director nacional del SII delega facultades relacionadas con normas para combatir evasión tributaria en jefaturas que indica.

         c) Copia de la Resolución exenta Nº 2010 de 01 de abril de 1998, que nombra a René Jesús Cornejo Cáceres Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos.

         d) Copia de la Resolución  Nº 833 de 10 de Agosto de 2004 dictada por el Subdirector Jurídico en la que dispone el ejercicio de la acción Penal en este caso.

         e) Copia simple de mandato entregado a Carlos Hipólito Sáez Riquelme por David Riquelme Saavedra.

   f) Talonario de Facturas números 0006 a 0055, con membrete de Antonio Canullán Paillal, Rut 3.863.219-1, en el que se encuentra emitidas las facturas números 6 a 20, y nula la número 11.

   g) Talonario de Guías de Despacho números 0006 a 0055, con membrete de Antonio Canullán Paillal, Rut 3.863.219-1, en el que se encuentran emitidas las guías de despacho 0006 a 0021, nula la número 0007 y en blanco la número 0008.

   h) Libro de Compras, Ventas y Servicios I.V.A. del contribuyente Antonio Canullán Paillal, Rut 3.863.219-1.

   I) Informe Pericial Documental Nº 325 de fecha 30 de Septiembre de 2005, elaborado por la Policía de Investigaciones, suscrito por doña Lucy González Moya.

         j) Cuaderno de evidencia elaborado durante la Fiscalización realizada por el Servicio de Impuestos Internos.

         k) Declaración ante el Ministerio Público de don Carlos Hipólito Sáez Riquelme, Comerciante, cédula de identidad Nº8.438.749-5, de fecha 15 de noviembre de 2004.

         l) Declaración ante el Ministerio Público de don Antonio Sydney Canullan Millanao, Estudiante, cédula de identidad Nº13.154392-1 de fecha 8 de noviembre de 2004.

          m) Declaración ante el Ministerio Público de don Teobaldo Elías Agurto Sáez, Comerciante, cédula de identidad Nº 8.928.600-k, de fecha 09 de noviembre de 2004.

           n) Declaración ante el Ministerio Público de don Elizabeth Violeta Álvarez Barril, dueña de casa, cédula de identidad Nº11.163.686-9, de fecha 9 de noviembre de 2004.

           o) Declaración ante el Ministerio Público de don Antonio Canullán Paillal, agricultor, cédula de identidad Nº 3863219-1, de fecha 15 de noviembre de 2004.

            p) Declaración ante el Ministerio Público de don Domingo David Fernández Alonso, comerciante, cédula de identidad Nº10478151-9, de fecha 17 de noviembre de 2004.

            q) Declaración ante el Ministerio Público de don José Vicente Peña Viveros, comerciante, cédula de identidad Nº3.375.971-1, de fecha 10 de noviembre de 2004.

            r) Declaración ante el Ministerio Público de doña María del Carmen Ferreira Garrido, de fecha 10 de noviembre de 2004.

s) Declaración ante el Ministerio Público de don Nelson Quezada Concha, comerciante, domiciliado, cédula de identidad Nº 3.470.768-5, de fecha 17 de enero de 2005.

       8° Que otorgando a la imputada la oportunidad de declarar lo que crea conveniente, no ha aportado ningún antecedente que modifique lo expresado en los considerandos anteriores.-

    9° Que apreciado los antecedentes de la investigación y pormenorizados en los considerandos precedentes, esta sentenciadora estima que se ha acreditado más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos por los que se acusó, así como la participación que le ha cabido en ellos a la acusada, por lo que se aplicará la pena privativa de libertad y de multa, solicitada por el Ministerio Público y el Querellante, ya que además corresponden al mínimo tipificado por ley para el delito en referencia.

      10º Que cumpliéndose, en concepto del Tribunal, respecto de la acusada, los requisitos que establece el artículo 15 de la Ley 18.216, se acogerá lo solicitado por la defensa, concediéndose  el beneficio de libertad vigilada, ya que además que el informe Nº 3100 del Centro de Reinserción Social de Temuco, de fecha 30 de diciembre de 2005 recomienda la libertad vigilada, esta sentenciadora estima que el tratamiento en libertad aparece eficaz y necesario para una efectiva readaptación y resocialización de la acusada.

Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1°, 7º, 15 N°1, 30, 67, 69, 11Nº6 del Código Penal l;  297, 342, 344, 346, 348, 406 y siguientes del Código Procesal Penal; artículo 97 del Código Tributario, artículo 15 y siguientes de la Ley 18.216,  SE RESUELVE:

I)            Que se condena a MARIA DEL CARMEN FERREIRA GARRIDO, ya individualizado a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su  grado máximo, por la infracción al inciso quinto en relación con la parte final del Nº4, del artículo 97 del Código Tributario, cometido en la comuna de Carahue, entre el día 08 de octubre de 2002 y el día 22 de enero de 2003, a la MULTA DE DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS ANUALES y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de duración de la condena, sin costas.-

II)          Que concurriendo en la especie, respecto de la acusada todos los requisitos del         artículo 15 de la ley 18.216 se otorgará al sentenciada el beneficio de Libertad Vigilada, debiendo cumplir con las condiciones señaladas en el artículo 17 de la citada Ley, fijándose un plazo de vigilancia por el tiempo que dure la condena.

III)        Que se concede para el pago de la pena de multa doce cuotas iguales y sucesivas.

IV)    Que la pena se empezará a contar desde que la sentenciada se presente o sea habida.

 

                                Cúmplase en su oportunidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.-

                Regístrese.-

R.I.T.  1192-C.D.                                                      R. U. C.  0400301506-3

                                Dictada por doña Caroline Guzmán Muñoz, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Carahue.-

 

JUZGADO DE GARANTIA DE CARAHUE – 27.02.2006 – RIT 1192-CD - C/ MARIA DEL CARMEN FERREIRA GARRIDO - JUEZ  SRA. CAROLINE GUZMAN MUÑOZ.