Código Tributario – Actual Texto –– Artículos 97 N° 9 – Ley N° 17.366 – Artículo 80 letra b) - Código Penal – Artículos 11 N° 6 y 9 – Código Procesal Penal – Artículos 29, 406, 407 y 409. REPRODUCCION – VENTA – DISCOS – INICIACION DE ACTIVIDADES – FISCALIZACION –QUERELLA – DECIMOQUINTO JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA. El Decimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago condenó a un acusado como autor de los delitos contemplados en los artículos 80 letra b) de la Ley N° 17.366 y 97 N° 9 del Código Tributario, a la pena de ochocientos dieciocho días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de veinte por ciento de una unidad tributaria anual y al comiso de las especies y el dinero incautado. En su fallo, el Tribunal expresó que las acciones consistentes en reproducir y luego comercializar los discos una vez reproducidos, realizadas sin tener iniciación de actividades en el Servicio de Impuestos Internos y al margen del control y fiscalización de la autoridad, constituyen los delitos del artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.366 sobre Propiedad Intelectual, y del artículo 97 N° 9 del Código Tributario. Para determinar la pena debe aplicarse el artículo 75 del Código Penal, por tratarse de un concurso ideal de delitos.
El fallo se transcribe a continuación: “PRIMERO: Que ante este Decimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT N° 895-2005, RUC N° 0500507814-k, se realizó la audiencia en procedimiento abreviado con la presencia del fiscal del Ministerio Público don Víctor Venegas Araya, de la abogado querellante doña Ximena Pradenas Barra por el Servicio de Impuestos Internos, de la abogada de la Defensoría Penal Pública doña Paola Soto Díaz, y del imputado JUAN MAURICIO GAYOSO ROSAS, cédula de identidad N° 13.707.640-3, comerciante, mayor de edad, chileno, domiciliado en Francisco de Goya N° 10.925, Población Diego de Almagro, Comuna de La Pintana, respecto de quien, después de concluir la investigación debidamente formalizada, el fiscal del Ministerio Público dedujo acusación verbal por la responsabilidad que le correspondería en el delito de infracción al artículo 97 N° 9 del Código Tributario y artículo 80 letra b) de la Ley 17.366 sobre Propiedad Intelectual, ambos en grado consumado. SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundamenta su acusación señalando los siguientes hechos: Que el día 14 de octubre de 2005, aproximadamente a las 14:00 horas, Juan Gayoso Rosas y Fabiola Castro Sáez se encontraban en el interior del inmueble ubicado en calle Francisco de Goya N° 10.925, Villa Diego de Almagro, Comuna de La Pintana, teniendo consigo películas, con sus respectivas carátulas, además de otras especies, tales como computadores, impresoras, todas destinadas a la reproducción de discos compactos, los cuales eran destinados a la venta. La reproducción, venta y comercialización de los discos reproducidos por los imputados se realizaban sin tener iniciación de actividades en el Servicio de Impuestos Internos y al margen del control y fiscalización de la autoridad. En cuanto a la acusación fiscal y acusación particular: TERCERO: Que a juicio del Ministerio Público los hechos anteriormente descritos son constitutivos de los ilícitos de infracción al artículo 80, letra b), de la Ley 17.366 de Propiedad Intelectual, e infracción al artículo 97 N° 9 del Código Tributario, ambos en grado consumado, atribuyéndole participación al imputado en calidad de autor, estimando que le favorece la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior y que no concurre ninguna agravante de responsabilidad criminal. El Ministerio Público solicitó en principio en su acusación verbal se le imponga al imputado, respecto del delito previsto y sancionado en el artículo 80 letra b) de la Ley de Propiedad Intelectual N° 17.366, la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias legales correspondientes y el comiso de las especies incautadas, y respecto del delito que contempla el artículo 97 N° 9 del Código Tributario solicitó la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más el 30% de una unidad tributaria anual, más las accesorias legales y el comiso de las especies incautadas. CUARTO: Que por su parte la abogado querellante Ximena Pradenas Barra, por el Servicio de Impuestos Internos, presentó acusación particular en contra de Juan Mauricio Gayoso Rosas, ya individualizado, señalando que el día 14 de octubre de 2005, aproximadamente a las 14:00 horas, el imputado se encontraba en el interior del inmueble ubicado en calle Francisco de Goya N° 10.925, Villa Diego de Almagro, Comuna La Pintana, teniendo consigo una gran cantidad de discos compactos regrabados de diferentes películas, con sus respectivas carátulas, además de otras especies, tales como computadores, impresoras, destinadas a la reproducción de discos compactos, los cuales eran destinados a la venta. Al momento de la detención el imputado Juan Gayoso Rosas se encontraba manipulando los computadores donde digitaba la copia de películas y carátulas. Los elementos utilizados para llevar a cabo su actividad ilícita corresponden a 1200 discos compactos con carátulas de diversas películas, cuatro impresoras a inyección de tinta, tres computadores, un televisor, un DVD, especies que fueron incautadas al momento de la detención. A juicio de la parte querellante los hechos anteriormente descritos se enmarcan en el ilícito contenido en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, en grado consumado, en razón de concurrir cada uno de los elementos que lo constituyen, esto es, el sujeto activo del ejercicio del comercio, la descripción de la conducta que fue efectivamente clandestina y el dolo, atribuyéndole participación al imputado en calidad de autor en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal. Respecto de la pena solicitada indicó la querellante que procede el concurso ideal de delitos en aplicación del artículo 75 del Código Penal respecto a los ilícitos por los cuales se ha acusado, solicitando se le imponga la pena privativa de libertad ascendente a ochocientos dieciocho días de presidio menor en su grado medio, más una multa de treinta por ciento de una unidad tributaria anual, las accesorias legales, el comiso de las especies incautadas y las costas. QUINTO: Que la defensa al respecto solicitó se le reconozca a su defendido la atenuante contenida en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, a saber, su irreprochable conducta anterior, toda vez que no registra condenas anteriores, solicitando asimismo se le reconozca la atenuante del artículo 11 N° 9, esto es, si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, toda vez que su representado prestó declaración señalando que efectivamente producía los discos falsos y además se habría incriminado en la presente audiencia, aceptando los hechos de la acusación. La defensa pide se haga aplicación del artículo 75 del Código Penal en cuanto al concurso ideal de delitos, y a su juicio habiendo dos agravantes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, la pena debe ser rebajada en un grado, a saber, presidio menor en su grado mínimo. Solicita además se rebaje la multa a imponer en 20% de una unidad tributaria anual y se haga aplicación del artículo 70 del Código Penal en cuanto se le permita pagar dicha multa en cuotas, invocando finalmente en beneficio de su defendido la remisión condicional de la pena, y que no se le condene en costas. SEXTO: Que conferido traslado al Ministerio Público éste señaló que se encuentra acreditado el hecho, se encontraba comercializando el imputado sin contar con la autorización correspondiente, que respecto del comercio clandestino se encuentra acreditado que el imputado ejercía el comercio industria toda vez que tenía programas que reproducían los elementos falsos, que no sólo comercializaba sino que además se dedicaba a la reproducción de dichos elementos. Respecto de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal señaló que no concurre en la presente causa, toda vez que el imputado fue sorprendido cuando se encontraba sentado reproduciendo los discos compactos. En cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Penal, el Ministerio Público se allanó a dicha solicitud señalando al respecto que al estar frente a dos delitos diferentes debería condenarse al acusado a la pena de ochocientos dieciocho días. Agrega que no se opone a la remisión condicional de la pena. Por su parte, la querellante expresó que no se configura el artículo 11 N° 9 del Código Penal, que el acusado ha cometido mayor ilicitud o mayor injusto, que se dedicó a la reproducción, que anteriormente habría sido detenido por los mismos hechos y que incluso habría tenido un videoclub en la Comuna de La Pintana, que toda la producción o actividad la realizaba en forma oculta, por ello se opone a la rebaja de la pena a imponer en un grado. SEPTIMO: Que luego de analizados los antecedentes entregados por el Ministerio Público, haber verificado que la pena solicitada por el fiscal en su acusación no superaba el límite legal de cinco años, y después de interrogar al acusado constatando su libre, espontánea y plenamente informada voluntad en cuanto a si estaba en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación y en orden a proceder de esta forma por los hechos antes referidos, y luego de haber éste reconocido los hechos, haberlos aceptado expresamente y estar de acuerdo con la aplicación del procedimiento abreviado, además, de haberle comunicado y advertido este Juez que tenía derecho a un juicio oral y haberle comunicado las consecuencias del acuerdo, se admitió a tramitación el procedimiento abreviado solicitado. En cuanto al hecho punible y la calificación jurídica: OCTAVO: Que sobre la base del reconocimiento que efectuó el enjuiciado acerca de los hechos que fundan la acusación, en unión lógica y sistemática con los antecedentes de la investigación, es posible tener por establecido el presupuesto fáctico objeto de la acusación fiscal que consta en el fundamento Segundo de este fallo. NOVENO: Que los antecedentes de la investigación que han sido aceptados por el acusado y en base a los cuales se dan por establecidos los hechos reseñados, los que son valorados libremente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, son los que constan en el registro virtual del sistema y que se tienen como parte integrante de esta sentencia. DECIMO: Que los hechos reseñados en el considerando Segundo de este fallo, en base a los antecedentes relacionados por el Ministerio Público, y no habiendo probanzas que se hayan rendido en la audiencia atendida la naturaleza del presente procedimiento, permiten al Tribunal, más allá de toda duda razonable, tener por configurados los ilícitos de infracción al artículo 80 letra b) de la Ley de Propiedad Intelectual N° 17.336, e infracción al artículo 97 N° 9 del Código Tributario, ambos en grado consumado, en razón de concurrir cada uno de los elementos que los constituyen. En cuanto a la participación: UNDECIMO: Que en cuanto a la participación culpable del imputado en los hechos relacionados en esta sentencia, debe tenerse ella por establecida a título de autor, pues a partir del reconocimiento de los hechos y antecedentes de la investigación fiscal que ha efectuado el acusado, es posible tener por establecido que efectivamente tomó parte en la ejecución del hecho ilícito de una manera inmediata y directa, en los términos que prescribe el artículo 15 Nº 1 del Código Penal. DUODECIMO: Que se acoge la acusación particular de la parte querellante y la solicitud de la defensa en cuanto a hacer aplicación del artículo 75 del Código Penal respecto del concurso ideal o formal de delitos, y teniendo presente que nos encontramos ante un hecho que constituye dos delitos procede aplicar la pena mayor asignada al delito más grave, que en el caso que nos convoca corresponde a la infracción al artículo 97 N° 9 del Código Tributario, esto es, comercio clandestino. DECIMOTERCERO: Que se acogerá la atenuante de responsabilidad criminal contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior del imputado la cual se encuentra suficientemente acreditada con el extracto de filiación y antecedentes exento de anotaciones penales anteriores. DECIMOCUARTO: Que respecto de la atenuante contenida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, a saber, si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos a que ha hecho referencia la defensa del enjuiciado, teniendo presente que el Ministerio Público como asimismo la parte querellante se han opuesto a la concurrencia de dicha circunstancia minorante, y teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal, es que se rechaza dicha solicitud en cuanto a tenerla por configurada. DECIMOQUINTO: Que teniendo presente, de acuerdo a la individualización del imputado, los antecedentes sociales del mismo es que se accederá a la petición de la defensa en cuanto a rebajar la pena de multa a imponer solicitada por los intervinientes a un veinte por ciento de una unidad tributaria anual. Por estas consideraciones y, VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 11 N° 6, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 29, 50, 68, 69 del Código Penal; artículos 148, 297, 340, 348, 406, 407, 409, 410 al 413 y 415 del Código Procesal Penal; artículo 80 letra b) de la Ley de Propiedad Intelectual N° 17.336; artículo 97 N° 9 del Código Tributario; y artículos 4° y 5° de la Ley 18.216, SE DECLARA: I.- Que SE CONDENA al imputado JUAN MAURICIO GAYOSO ROSAS, ya individualizado, a sufrir la pena de OCHOCIENTOS DIECIOCHO DÍAS de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa ascendente al veinte por ciento de una unidad tributaria anual, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al comiso del dinero y especies incautadas, por su participación en calidad de autor de los delitos de infracción al artículo 80 letra b) de la Ley de Propiedad Intelectual N° 17.336 y artículo 97 N° 9 del Código Tributario, ambos en grado consumado, perpetrado el día 14 de octubre de 2005, en la Comuna La Pintana. II.- Que concurriendo en la especie los requisitos que prescribe el artículo 4° de la Ley 18.216 se concede al acusado el beneficio alternativo del cumplimiento de la pena consistente en la REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, estableciéndose un plazo de observación de ochocientos dieciocho días, tiempo durante el cual el condenado deberá permanecer sujeto al control administrativo y asistencia a la sección correspondiente de Gendarmería de Chile y cumplir con los demás requisitos que exige el artículo 5° de la precitada ley. III.- Que teniendo presente lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, y habiéndolo solicitado la defensa, se permite el pago de la multa impuesta en parcialidades ascendentes a diez cuotas mensuales, iguales y sucesivas, pagaderas la primera de ellas a partir de los últimos cinco días del mes de junio del presente año. IV.- No se condena en costas al sentenciado por comparecer representado por la Defensoría Penal Pública, conforme lo previsto por el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales. V.- Que en el evento que el sentenciado debiere entrar a cumplir efectivamente la pena privativa de libertad impuesta se le descontarán los dos días que estuvo privado de libertad con motivo de esta causa, esto es, los días 14 y 15 de octubre de 2005. Dése oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.”
DECIMOQUINTO JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – 25.05.06 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ JUAN MAURICIO GAYOSO ROSAS - RIT 895-2005 – JUEZ SR. HERNAN GARCIA MENDOZA. |