Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 9 – Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual – Artículo 80, letra b) – Código Procesal Penal – Artículo 302. COMERCIO CLANDESTINO – DISCOS COMPACTOS – PRUEBAS OBTENIDAS CON INFRACCION DE GARANTIAS – MECANISMO DE CONTROL AUDIENCIA DE PREPARACION - QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO –JUZGADO DE GARANTIA DE SAN BERNARDO – SENTENCIA CONDENATORIA. El Juzgado de Garantía de San Bernardo condenó a dos acusados como autores de los delitos de comercio clandestino y venta de productos con infracción a los derechos de propiedad intelectual, previstos y sancionados en los artículos 97 N° 9 del Código Tributario y 80 letra b) de la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, respectivamente. Los imputados ejercían la comercialización de discos compactos, sin que para tal actividad se otorgaran boletas, careciendo de la documentación contable necesaria para desarrollar su actividad y sin que hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que gravan dicha actividad La
defensa solicitó la
absolución de sus defendidos, en razón de que el procedimiento
policial de investigación no habría sido racional o justo, realizándose
con infracción del artículo 302 del Código Procesal Penal. Al
respecto, la sentenciadora sostuvo que si bien es factible
que los antecedentes aportados a los autos adolezcan de vicios
como los que se denuncian, no puede pretenderse que ellos sean excluidos
o se les dé menor valor, debido a que el fundamento para valorarlos que
asiste al Juez de Garantía radica justamente en la aceptación de los
hechos que formulan los acusados, previamente informados de sus
derechos. Agregó que la posibilidad de exigir la exclusión de pruebas
obtenidas con infracción de garantías, es un mecanismo de control
previsto por el legislador que puede solicitarse en la audiencia de
preparación de juicio oral, pero que, dada la aceptación del
procedimiento abreviado, se extinguió el derecho de la
San Bernardo, seis de diciembre de dos mil seis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO : Que, el Ministerio Público formula acusación verbal en procedimiento abreviado en contra de ORLANDO PATRICIO HERRERA GOMEZ, RUN 12.175.476-2, chileno, 34 años de edad, de oficio administrativo de cobranzas, con domicilio en calle O´Higgins N° 1523, comuna de Paine; y ROXANA XIMENA SUAZO SUAZO, RUN 11.857.807-4, chilena, 35 años de edad, dueña de casa, del mismo domicilio. Funda la acusación en la relación de los siguientes hechos: "El día 13 de junio de 2006, aproximadamente a las 20:15 horas, los acusados fueron sorprendidos por personal de la Policía de Investigaciones de Chile, en su domicilio ubicado en calle O`Higgins Nº 1523, Villa Las Américas comuna de Paine, manteniendo en su interior la cantidad de 779 discos compactos con y sin carátulas de fonogramas musicales, películas, programas y juegos computacionales de diversos títulos y autores, los que eran destinados a la comercialización habitual, tanto en el domicilio como fuera de ella, todos producidos fraudulentamente y con infracción a lo establecido en la Ley 17.336. Asimismo, se incautaron en el interior del domicilio las siguiente especies: 51 carátulas con nombre de películas y fonogramas musicales, 26 discos compactos vírgenes, dos impresoras, dos CPU, un mouse, un teclado de computador, un micrófono de computador, un subwoofer con dos parlantes y un monitor, materiales todos destinados a la reproducción fraudulenta de discos compactos para destinarlos a la venta. Los imputados ejercían la comercialización de discos compactos, sin que para tal actividad se otorgaran boletas, careciendo de la documentación contable necesaria para desarrollar su actividad y sin que hayan cumplido las exigencias legales relativos a la declaración y pago de los impuestos que gravan dicha actividad". El Ministerio Público sostiene que los hechos descritos configuran los delitos previstos en el artículo 80 letra b) de la Ley 17.366 y 97 Nº 9 del Código Tributario, en grado de consumados, correspondiéndole a los acusados participación en calidad de autores en los términos descritos en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal; que concurre en favor de ambos imputados la atenuante de responsabilidad del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, no perjudicándoles agravantes, por lo que solicita la aplicación para cada uno de los acusados de la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa equivalente al 30% de Unidad Tributaria Anual, accesorias legales del artículo 30 y 31 del Código Penal, comiso de los efectos e instrumentos del delito y pago de las costas del juicio. El querellante, representado por la abogada del Servicio de Impuestos Internos, se adhirió en los mismos términos a la acusación deducida por el Ministerio Público. Para el evento que el acusado aceptare el procedimiento abreviado, el Fiscal estima configurada la minorante del artículo 11 numeral 9 del Código Penal, y modifica la pena principal requerida, solicitando la imposición de una pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, multas y accesorias arriba reseñadas. SEGUNDO : Que, los acusados, habiendo tomado conocimiento de los hechos materia de la acusación y los antecedentes en que se fundó la investigación, los aceptaron expresamente y manifestaron estar de acuerdo en la aplicación de este procedimiento abreviado, dándose, por tanto lugar a él. TERCERO : Que, el acto libre y voluntario referido, otorga suficiente plausibilidad a los hechos de la acusación, permitiendo arribar a la convicción necesaria para esta clase de procedimiento, puesto que concuerda con los antecedentes de investigación expuestos, a saber: declaración de José Bravo Vicencio, funcionario aprehensor, quien recibió un llamado denuncia anónimo sobre la venta de películas pirateadas en el domicilio de los imputados; parte policial N °389 de la Subcomisaría de Paine, que da cuenta y refiere el llamado denuncia recibido por Carabineros; declaración de Julio Andrés Muñoz Leiva, inspector de la Policía de Investigaciones de Chile, quien concurrió al domicilio de los acusados y se entrevistó con la imputada Suazo, esta le señaló dedicarse a la reproducción y venta de discos debido a la mala situación económica que atravesaba y autorizó la entrada y registro al lugar. Agrega la imputada que los discos originales eran arrendados en un club de videos para luego copiarlos y posteriormente venderlos en la comuna de Paine, las reproducciones las confeccionaba su marido y su función era comercializar las mismas; durante la practica de la diligencia, se hizo presente el acusado y reconoció participación en el ilícito, agregando que lo hacía por la escasez de recursos económicos; declaración de Ramón Gonzalez Vázquez, funcionario de Investigaciones de Chile que concurrió el día de los hechos acompañando al funcionario Muñoz Leiva, refiriendo que habría permanecido en el carro policial, cuando vio a ambas personas conversar, sin embargo, después habría ingresado al inmueble y presenció el hallazgo de las especies, consistentes en un scanner, un computador, discos compactos en una habitación, las que fueron incautadas y los imputados habrían reconocido que se dedicaban a la reproducción y comercialización de discos piratas; informe policial N ° 3.439 del 07 de agosto de 2.006, evacuado por el Laboratorio de Criminalística de Carabineros de Chile, cuyo objeto es establecer la autenticidad o falta de esta en relación a los discos compactos que se acompañaron y las carátulas, se hizo fijación fotográfica de las especies incautadas y las conclusiones referidas dan cuenta de lo siguiente: todos los discos grabados, refiriéndose a aquellos que tenían alguna grabación y las carátulas, son copias no autorizadas de tipo doméstico, es decir, no originales; pericia N ° 4.476, evacuada por el mismo Departamento antes referido y que recayó sobre un computador y discos compactos. Uno de los computadores señala podría haber sido utilizado en la comisión del delito de infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, existen programas computacionales, orientados a la reproducción de discos compactos e impresión de carátulas, hay archivos de música e imágenes de carátulas y discos compactos; set fotográfico del sitio del suceso y de las especies incautadas con ocasión de las mismas y se dio cuenta de las especies que fueron objeto de la incautación, correspondientes a discos compactos, impresoras, computadores, scanner, 600 discos con y sin carátulas, 51 carátulas de películas cinematográficas, un computador armado sin marca, impresoras, un mouse, un teclado, un micrófono, un subwoffer con dos parlantes, un monitor; certificados emitidos por el Servicio de Impuestos Internos N ° 23 y N ° 24, fechado el día 09 de agosto de 2.006, que en relación a los acusados dice y señala que ninguno de ellos cuenta con iniciación de actividades en el servicio; extractos de filiación y antecedentes de los acusados sin anotaciones pretéritas. CUARTO : Que, la Defensa solicita la absolución de sus defendidos pues el procedimiento policial de investigación no fue racional o justo, realizándose con infracción del artículo 302 del Código Procesal Penal. Agrega, que no existen antecedentes de investigación que avalen la declaración prestada por ese supuesto testigo que realizó la denuncia, ni otros antecedentes sobre comercialización de discos compactos. En todo caso, sostiene, su representado coleccionaba películas, razón que explicaría su tenencia. Subsidiariamente, invoca las mitigantes del artículo 11 numerales 6 y 9 del Código Penal, y pide se aplique una pena de prisión y el beneficio de remisión condicional de la pena. Respecto de la pena de multa, refiere antecedentes socioeconómicos como fundamento de la solicitud de aplicación de la multa en un monto inferior al previsto en la ley, concesión de parcialidades para el pago de la misma. Finalmente, se opone a estimar que existe un concurso ideal de delitos, prevaleciendo el precepto del artículo 80 literal B de la Ley 17.336, conforme al principio de especialidad. QUINTO : Que, el juicio abreviado es un juicio de plausibilidad, correspondiendo a esta juzgadora arribar a la convicción necesaria para condenar tras el análisis de los antecedentes de investigación que se exponen en esta audiencia, complementados por la aceptación sobre los hechos y antecedentes que hayan expuesto los acusados, previamente advertidos de su derecho a exigir a un juicio oral y de las consecuencias que pudieran seguirse de la aceptación. Es factible, consecuentemente, que los antecedentes adolezcan de vicios como aquellos que alega la Defensa, mas es inaceptable pretender excluirlos o darles menor valor, pues el fundamento para valorarlos que asiste al Juez de Garantía radica justamente en la aceptación que formulan los acusados, previamente informados de sus derechos. La posibilidad de exigir la exclusión de pruebas obtenidas con infracción de garantías, es un mecanismo de control previsto por el legislador que puede solicitarse en la audiencia de preparación de juicio oral, y dada la aceptación del procedimiento abreviado ocurrida en la especie, se extinguió el derecho de la Defensa a exigirla en esta instancia. SEXTO : Que, favorecen a los imputados las mitigantes del artículo 11, numerales 6 y 9 del Código Penal, respectivamente acreditadas con el extracto de filiación y antecedentes de los imputados, exentos de anotaciones penales pretéritas, como asimismo de la aceptación de los hechos de la acusación y antecedentes de investigación formulada por los acusados. SEPTIMO : Que, constituyendo los hechos de la acusación la comisión de dos delitos, corresponderá aplicar la norma del artículo 75 inciso 2° del Código Penal, por lo que deberá imponer la pena mayor asignada al delito más grave, y habida consideración de las mitigantes concurrentes, se aplicará la inferior en dos grados a esta. OCTAVO
: Que,
teniendo presente las circunstancias alegadas por la Y visto, además, lo dispuesto por en los artículos 1, 3, 11 N ° 6 y 9, 14, 15, 18, 21, 25, 30, 31, 49, 50, 68, 75 y 70 del Código Penal; 97 N ° 9 del Código Tributario; 80 letra b) de la Ley 17.336; 406 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara: I Condenase a ORLANDO PATRICIO HERRERA GOMEZ y a ROXANA XIMENA SUAZO SUAZO, ya individualizados, a sufrir cada uno, la pena de SESENTA DIAS DE PRISIÓN EN SU GRADO MAXIMO, al pago de una multa equivalente al 10% de una unidad tributaria anual, al comiso de las especies incautadas con ocasión del proceso, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autores de los delitos previstos en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario y artículo 80 letra b) de la Ley 17.336, perpetrados en esta ciudad el pasado 13 de Junio de 2006. Reuniendo los sentenciados los requisitos del artículo 4° de la Ley N ° 18.216, se les remite condicionalmente la pena, debiendo quedar sujetos al control administrativo y asistencia a la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile correspondiente al Centro de Reinserción Social Santiago Sur, por el término de un año y a cumplir con las demás exigencias del artículo 5° de la citada ley. Si se les revocare el beneficio concedido cumplirán íntegramente la pena impuesta, sirviéndoles de abono el día 14 de junio de 2006, fecha en que permanecieron detenidos con ocasión de este procedimiento. Autorízase el pago de la multa en doce parcialidades mensuales, iguales y sucesivas, que deberán ser enteradas durante los cinco primeros días de cada mes, a contar del mes siguiente de ejecutoriado el presente fallo. El no pago oportuno de las cuotas hará exigible el total de la multa impuesta. Si los sentenciados no tuvieren bienes para satisfacer la multa, sufrirán por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses. II.- Que, teniendo presente la aceptación de los hechos y el procedimiento abreviado, se les exime del pago de las costas del juicio. III.- Déjese sin efecto las medidas cautelares decretadas con fecha 14 de junio de 2.006. Ejecutoriada que sea la sentencia, cúmplase con lo prescrito en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Anótese y regístrese. RUC 0600407074-5 RIT 3449 - 2006
JUZGADO DE GARANTIA DE SAN BERNARDO – 06.12.2006 – RIT N° 3449-2006 - C/ - ORLANDO PATRICIO HERRERA GOMEZ Y OTRA - JUEZA SRA. DANIELA GUERRERO GONZALEZ. |