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Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 8 y 9 – Código Penal – Artículos Artículos 11 N° 6, 8 y 9 , 432, 446 N° 1 y 447 N° 4 – Código Procesal Penal – Artículos 297 y 406 y siguientes.

CLANDESTINO – OCULTO – ORDEN PUBLICO ECONOMICO - QUERELLA –JUZGADO DE GARANTIA DE CASTRO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Garantía de Castro condenó a cinco acusados por el delito de hurto y a seis imputados por el delito contemplado en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario. Los autores del delito tributario fueron condenados a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo y multa del 40% de una Unidad Tributaria Anual y, en uno de los casos, del 50%, y quienes fueron condenados como cómplices, se les impuso una pena de sesenta días de prisión en su grado máximo y multa del 30% de una Unidad Tributaria Anual.

En su fallo, el Juez expresó que la clandestinidad a que se refiere el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario no dice relación con la evasión de impuestos sino sólo con el ejercicio efectivamente clandestino, es decir “oculto” del comercio o industria, al margen de las regulaciones legales y administrativas aplicables, e impidiendo absolutamente cualquier forma de fiscalización por parte de las autoridades administrativas, tributarias, sanitarias o de otro tipo, con la consiguiente afectación del bien jurídico conocido como Orden Público Económico.

 

Además, el Juez señaló que el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario sanciona el “ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria”, expresión que supone que se desplieguen conductas que vayan más allá de actos meramente preparatorios, los cuales deben ejecutarse o realizarse de manera fáctica, de un modo clandestino, oculto, inadvertido o secreto a la autoridad y/o a terceros que podrían ver afectados sus derechos con ello, además de que deben estas conductas constituir en sí mismos actos de comercio o de industria.

 

Por otra parte, el fallo señaló que el bien jurídico protegido por el ilícito contenido en el artículo 97 Nº 8 del Código Tributario es el patrimonio fiscal.

El fallo se transcribe a continuación:

VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO:  Que ante este Juzgado de Garantía de Castro se ha desarrollado la audiencia de preparación de juicio oral, en estos antecedentes RUC N° 0500107346-1, RIT N °289-2005, con la asistencia del fiscal del Ministerio Público, Daniel Alvarado Tiquer, domiciliado en Chacabuco N° 367 de esta ciudad; de los abogados Gonzalo Patricio Gálvez Parra y Mónica de Lourdes López Carmona, abogados en representación de la querellante, Servicio de Impuestos Internos, domiciliados en San Martín 80, Puerto Montt; del representante de la víctima, la Empresa Salmones Chiloé S.A. con nombre de fantasía “Salmosan”, Héctor Edmundo Novoa Salinas, con domicilio en Sargento Aldea 351, Castro; de los acusados 1)  JULIO ADELICIO BARRÍA MUÑOZ, trabajador marítimo, cédula nacional de identidad 11.718.894-9, domiciliado en pasaje Iquique o Quiquel s/n°, de la comuna de Dalcahue; 2) VÍCTOR ALBERTO BARRÍA ÁLVAREZ, trabajador marítimo, cédula nacional de identidad 15.645.553-9, domiciliado en El Cisne s/n°, Dalcahue y en calle Ramón Freire s/n°, comuna de Dalcahue ; y 3) JOSÉ ALEX BARRÍA ÁLVAREZ, trabajador marítimo, cédula nacional de identidad 13.825.743-6, domiciliado en calle Ramón Freire s/n°, comuna de Dalcahue y en sector rural Puacura s/n°, Dalcahue, los tres imputados previamente señalados, acompañados por su abogado defensor particular José Miguel Devilat Sanhueza, con domicilio en calle O’Higgins N° 480, oficina 14, Castro; de los acusados 4) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ OYARZUN, empresario, cédula nacional de identidad 10.345.401-8, domiciliado en calle Tantauco 545, de la comuna de Dalcahue, y su abogado defensor particular Claudio Mendoza Lagos, domiciliado en Serrano 544 de Castro; del acusado 5) DANIEL BENEDICTO JELDES OSORIO, empresario, cédula nacional de identidad 10.526.359-7, domiciliado en calle Rivera Sur 122, Ancud, de la misma comuna y su abogado defensor particular Humberto Neumann Lagos, domiciliado en Maipú 650, oficina 206, Ancud; del acusado 6) FERNANDO ENRIQUE MUÑOZ MUÑOZ, chofer, cédula nacional de identidad 11.516.004-4, domiciliado en Pasaje 2, población Bonilla 2, Ancud o en Anibal Pinto 1081, Ancud y su abogado defensor particular Juan Carlos Zepeda Castillo, domiciliado en Maipú 650, oficina 206, Ancud; y del acusado 7) ÁLVARO DEL TRÁNSITO QUELIN PÉREZ, capitán de nave mercante, cédula nacional de identidad 15.291.072-K, domiciliado en Chuchuy s/n°, comuna de Puqueldón y en Población Papa Juan XXIII, pasaje urbano 8, n° 1077, Puerto Montt, acompañado por su abogado defensor particular Alfredo Calvo Cabezas, domiciliado en calle Blanco 392 de Castro; acusados todos los cuales se encuentran sujetos a medidas cautelares personales del artículo 155 del Código Procesal Penal.

SEGUNDO:  Que la acusación fiscal fue objeto de las siguientes correcciones formales:

-                     En cuanto al delito de hurto, para los fines de la pena a aplicar, se aclara que, por el avalúo de las especies la norma invocada es la del artículo 446 n°1 del Código Penal y no la del inciso final de ese mismo artículo. 

-                     Se aclara que la representación del acusado Daniel Benedicto Jeldes Osorio, corresponde al abogado defensor particular Humberto Neumann Lagos y la del  acusado Fernando Enrique Muñoz Muñoz, chofer, al  abogado defensor particular Juan Carlos Zepeda Castillo.

Y la acusación particular fue corregida formalmente en el siguiente sentido:

-                      Que respecto del acusado Alvaro del Tránsito Quelín Pérez               se solicitan dos penas de 3 años de presidio menor en su                grado medio y multa de 3 Unidades Tributarias Anuales                         más las accesorias del artículo 30 del Código Penal.

TERCERO:  Que los hechos y circunstancias objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público son:

      Los Hechos N°1:

      Que la madrugada del 17 de marzo del año 2005, los imputados previamente       concertados y/o convocados, procedieron a sustraer sin la voluntad de su       dueño y con ánimo de lucro, 2,2 toneladas de truchas salmonideas o salmón,      de propiedad de la empresa “Salmones Chiloé S.A.” o “Salmosán”, que       estaban destinadas a ser exportadas a Japón, avaluadas en la suma de $5.195.322.- (cinco millones ciento noventa y cinco mil trescientos veintidós       pesos) por el Servicio de Impuestos Internos. Para efectuar dicha sustracción,            el día señalado la lancha “Gabriela” de propiedad de Julio Barría Muñoz y       tripulada por sus sobrinos José y Víctor, ambos de apellidos Barría Álvarez se juntó en alta mar con la nave “Don Nicolás”, embarcación encargada de       transportar los salmones de propiedad de la empresa antes mencionada       hasta Dalcahue, a cargo del capitán o patrón de nave, Álvaro Quelín Pérez.       Acto seguido los tripulantes de la nave “Don Nicolás” procedieron a traspasar    y cargar  la embarcación menor “Gabriela”, con sacos, los cuales contenían    el pescado que habían embalado. Posteriormente se dirigieron a Dalcahue,       lugar donde cargaron parte de los salmones en una camioneta de marca       Chevrolet Modelo Luv, patente TU-8302, propiedad de don Luis Alberto Álvarez      Oyarzún, quién además la conducía, trasladándose en dicho vehículo hasta       calle Rosalía Roa esquina Elías Navarro de Dalcahue, a fin de traspasar la       carga a un camión marca Chevrolet modelo NPR, patente SB-4800, de       propiedad de Daniel Jeldes Osorio y conducido por Fernando Muñoz Muñoz.      En ese momento, fueron sorprendidos por personal de Carabineros quienes le    solicitaron la Guía de Despacho visada por SERNAP y SII, la cual no tenían,       reconociendo que los salmones eran propiedad de Salmones Chiloé S.A.

      Los Hechos Nº 2

      En la madrugada del día 17 de marzo del año 2005, los imputados en forma       concertada y distribuyéndose roles y/o aportando medios, procedieron a    sustraer con la finalidad de comercializar 2,2 toneladas de truchas       salmonideas o salmón, de propiedad de la empresa Salmones Chiloé S.A.,          avaluados en la suma de $5.195.322, según valor promedio establecido por el       SERNAP y el Servicio de Impuestos Internos. De esta forma el día de los hechos,        la lancha “Gabriela” de propiedad de Julio Barría Muñoz y tripulada por sus       sobrinos José y Víctor, ambos de apellidos Barría Álvarez, se juntó sobre la      marcha en alta mar con la nave “Don Nicolás”, embarcación encargada de       transportar los salmones de propiedad de la empresa antes mencionada       hasta Dalcahue, maniobra que aprovecharon los tripulantes de la nave “Don          Nicolás” para traspasar a la embarcación menor, sacos que contenían el    pescado sustraído y que se iba a comercializar.  Una vez en el puerto de       Dalcahue, cargaron parte de los salmones en una camioneta de Marca       Chevrolet Modelo Luv, patente TU-8302, propiedad de Luis Alberto Álvarez      Oyarzún, quien además la conducía, trasladándose hasta calle Rosalía Roa       esquina Elías Navarro de Dalcahue, a fin de traspasar la carga a un camión   marca Chevrolet modelo NPR patente SB-4800 propiedad de Daniel Jeldes       Osorio, quién había encargado las especies para su comercialización, lugar           en que fueron sorprendidos por personal de Carabineros quienes le solicitaron       las Guías de Despacho, las cuales no tenían, reconociendo que los salmones    eran de propiedad de Salmones Chiloé S.A. Los  imputados Luis Alberto       Álvarez Oyarzún y Daniel Benedicto Jeldes Osorio, tienen inició de actividades       en el giro de extracción, comercialización de productos del mar y trasporte de       carga y marítimo, el resto de los acusados no ha hecho iniciación de       actividad tributaria alguna. Dicho comercio se ejerció sin cumplir ninguna de las exigencias legales de declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado, Renta y disposiciones tributarias y sanitarias acerca del tránsito de mercaderías       de tal naturaleza, que gravan o regulan su producción, transporte o comercio,       resultando al valor neto de los productos, un I.V.A. de $987.111.- que se dejó       de percibir, como consecuencia del comercio clandestino desplegado por los       imputados, sin perjuicio de otros impuestos y tasas que se ven indirectamente       defraudados.

                  A juicio del Ministerio Público, los hechos descritos son constitutivos del       delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 446 N°1 del Código       Penal, toda           vez que el valor de lo sustraído supera las 400 U.T.M., con relación       a los artículos 432 y 447 Nº 4 del Código Penal, este último artículo, respecto     del capitán o patrón del trasbordador “Don Nicolás”, el imputado Álvaro        Quelín Pérez, ya que en el caso de éste concurre dicha agravante.

                  Asimismo a opinión de la Fiscalía, estos hechos son constitutivos de los delitos de COMERCIO CLANDESTINO y COMERCIO EFECTIVAMENTE       CLANDESTINO, previstos y sancionados en  los números 8 y 9 del artículo 97 del       Código Tributario. Asimismo considera el ente acusador que todos estos delitos           se encuentran en grado de desarrollo de consumados. 

                  En relación con artículo 97 N° 8 del Código Tributario, para el Ministerio   Público resulta claro que los querellados comercializaban salmón, producto       afecto a IVA, el que evidentemente no había cumplido con las exigencias       relativas a la declaración y pago de los impuestos que gravan su producción       y comercio; y en relación con  el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, estima        que los querellados estaban ejerciendo el comercio en forma efectivamente       clandestina, al margen de las regulaciones legales y reglamentarias aplicables   y absolutamente al margen del control y fiscalización de la autoridad.

     

                  La Fiscalía atribuye a los acusados la siguiente participación en los       delitos materia de su acusación:

      a) Julio Adelicio Barría Muñoz, autor del delito de Hurto del artículo 446 inciso final del Código Penal y autor de los delitos de Comercio Clandestino, de los       artículos 97 Nº 8 y 9 del Código Tributario.

      b) Víctor Alberto Barría Álvarez, autor del delito de Hurto del artículo 446 inciso       final del Código Penal y autor de los delitos de Comercio Clandestino, de los       artículos 97 Nº 8 y 9 del Código Tributario.

      c) José Alex Barría Álvarez, autor del delito de Hurto del artículo 446 inciso final       del Código Penal y autor de los delitos de Comercio Clandestino, de los       artículos 97 Nº 8 y 9 del Código Tributario.

      d) Luis Alberto Álvarez Oyarzún, autor del delito de Hurto del artículo 446 inciso final del Código Penal y autor de los delitos de Comercio Clandestino, de los       artículos 97 Nº 8 y 9 del Código Tributario.

      e) Daniel Benedicto Jeldes Osorio, autor del delito de Hurto del artículo 446       inciso final del Código Penal y autor de los delitos de Comercio Clandestino,       de los artículos 97 Nº 8 y 9 del Código Tributario.

      f) Fernando Enrique Muñoz Muñoz, autor del delito de Hurto del artículo 446       inciso final del Código Penal.

      g) Álvaro del Tránsito Quelín Pérez, autor del delito de Hurto del artículo 446       inciso final del Código Penal, en relación con el artículo 447 del mismo código         y de los delitos de Comercio Clandestino, de los artículos 97 Nº 8 y 9 del Código Tributario.

                  En cuanto a circunstancias modificatorias de responsabilidad penal,         considera la Fiscalía que a los acusados Julio Adelicio Barría Muñoz, Víctor       Alberto Barría Álvarez, José Alex Barría Álvarez, Fernando Enrique Muñoz Muñoz        y Álvaro del Tránsito Quelín Pérez, les beneficia  la circunstancia atenuante       establecida en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es su irreprochable       conducta anterior, ya que no registran anotaciones pretéritas en su Extracto     de Filiación. Con respecto a todos los acusados, con relación a ambos delitos,       estima que les perjudica la circunstancia agravante establecida en el           artículo12 N° 12° del Código Penal, esto es, “ejecutarlo de noche o en       despoblado”, circunstancia que fue buscada y aprovechada por los       coautores y también en cuanto a todos los acusados, con relación al delito de hurto, señala que les perjudica la circunstancia agravante establecida en el           artículo 456 bis N° 3 del Código Penal, esto es, “ser dos o más los malhechores”. Además, con relación al acusado Álvaro Quelín Pérez,       invoca la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 447 N° 4, en          su calidad de capitán o patrón de la barcaza “Don Nicolás”.

            Finalmente, atendido que la pena asignada al delito de Hurto conforme      lo dispuesto en el artículos 446 inciso final del Código Penal, es la presidio       menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta Unidades Tributarias       Mensuales y las penas asignadas a los delitos de Comercio Clandestino y       Comercio Efectivamente Clandestino, conforme a lo dispuesto en los números     8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario, son la de multa de 50% al 300% de       los impuestos eludidos y presidio o relegación menores en su grado medio, en   el caso del numero 8 del citado artículo y en el caso del numero 9, la pena es   de multa del 30% de una Unidad Tributaria Anual a cinco Unidades Tributarias Anuales y presidio o relegación menores en su grado medio, y además, el       comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos;       en consideración de que a los acusados se les imputan los delitos en grado de       consumados y en calidad de coautores de los mismos y tomando en cuenta       las modificatorias de responsabilidad penal que concurren en cada caso, la       Fiscalía requiere la imposición a los acusados de las  siguientes penas:

      1.- Con respecto al acusado Julio Adelicio Barría Muñoz, se solicita la pena de      Cuatro años y un día de Presidio menor en su grado Máximo y multa de       veinticinco Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito de Hurto y      las penas accesorias del artículo 29 del Código Penal. 

      Por los delitos de comercio clandestino y efectivamente clandestino, esta       Fiscalía solicita la imposición de dos penas de setecientos días de presidio       menor en su grado medio y multas de $600.000.- pesos y de tres Unidades       Tributarias Anuales, más las penas accesorias del artículo 30 del Código Penal         y el comiso de la Nave menor L/M “Gabriela”, Matrícula ANC-2398,  de su       propiedad.

      2.- Con respecto al acusado Víctor Alberto Barría Álvarez, se solicita la pena           de Cuatro años y un día de Presidio menor en su grado Máximo y multa de       veinticinco Unidades Tributarias Mensuales como autor del delito de Hurto y las       penas accesorias del artículo 29 del Código Penal. 

      Por los delitos de comercio clandestino y efectivamente clandestino, esta       Fiscalía solicita la imposición de dos penas de setecientos días de presidio       menor en su grado medio y multas de $600.000.- pesos y de tres Unidades       Tributarias Anuales, más las penas accesorias del artículo 30 del Código Penal.

      3.- Con respecto al acusado José Alex Barría Álvarez, se solicita la pena de      Cuatro años y un día de Presidio menor en su grado Máximo y multa de       veinticinco Unidades Tributarias Mensuales como autor del delito de Hurto y las       penas accesorias del artículo 29 del Código Penal. 

      Por los delitos de comercio clandestino y efectivamente clandestino, esta       Fiscalía solicita la imposición de dos penas de setecientos días de presidio       menor en su grado medio y multas de $600.000.- pesos y de tres Unidades       Tributarias Anuales, más las penas accesorias del artículo 30 del Código Penal.

      4.-  Con respecto al acusado Luis Alberto Álvarez Oyarzún, se solicita la pena       de Cinco años de Presidio menor en su grado Máximo y multa de Treinta       Unidades Tributarias Mensuales como autor del delito de Hurto y las penas       accesorias del artículo 29 del Código Penal. 

      Por los delitos de comercio clandestino y efectivamente clandestino, esta       Fiscalía solicita la imposición de dos penas de novecientos días de presidio       menor en su grado medio y multas de $800.000.- pesos y de cinco Unidades       Tributarias Anuales, más las penas accesorias del artículo 30 del Código Penal         y el comiso de Camioneta Chevrolet LUV P.P.U. TU.8302,  de su propiedad, sin       perjuicio de posibles responsabilidades penales, si ésta hubiere sido transferida en forma fraudulenta a la fecha que deba hacerse efectivo el comiso.

      5.- Con respecto al acusado Daniel Benedicto Jeldes Osorio, se solicita la       pena de Cinco años de Presidio menor en su grado Máximo y multa de treinta         Unidades Tributarias Mensuales como autor del delito de Hurto y las penas       accesorias del artículo 29 del Código Penal. 

      Por los delitos de comercio clandestino y efectivamente clandestino, esta       Fiscalía solicita la imposición de dos penas de novecientos días de presidio       menor en su grado medio y multas de $800.000.- pesos y de cinco Unidades       Tributarias Anuales, más las penas accesorias del artículo 30 del Código Penal         y el comiso del Camión Chevrolet NPR  P.P.U. SB.4800,  de su propiedad, sin       perjuicio de posibles responsabilidades penales, si éste hubiere sido transferido en forma fraudulenta a la fecha en que deba hacerse efectivo el comiso.

      6.- Con respecto al acusado Fernando Enrique Muñoz Muñoz, se solicita la       pena de Cuatro años y un día de Presidio menor en su grado Máximo y multa          de veinticinco Unidades Tributarias Mensuales como autor del delito de Hurto         y las penas accesorias del artículo 29 del Código Penal. 

      7.- Con respecto al acusado Álvaro del Tránsito Quelín Pérez, se solicita la       pena de Cinco años y un día de Presidio mayor en su grado Mínimo y multa          de treinta Unidades Tributarias Mensuales como autor del delito de Hurto         Agravado por el artículo 447 N° 4 del Código Penal y las penas accesorias del       artículo 28 del código punitivo. 

      Por los delitos de comercio clandestino y efectivamente clandestino, esta       Fiscalía solicita la imposición de dos penas de ochocientos días de presidio       menor en su grado medio y multas de $600.000.- pesos y de cuatro Unidades       Tributarias Anuales, más las penas accesorias del artículo 30 del Código Penal.

                  Por último en relación a todos los imputados, la Fiscalía solicita se les condene al pago de las costas, según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes    del Código Procesal Penal.

            CUARTO:            Que por su parte la querellante dedujo acusación particular en contra de los acusados, como autores conforme a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1° del Código Penal, por los delitos de comercio irregular del artículo 97 N° 8 del Código Tributario, y el de ejercicio efectivamente clandestino de la industria o comercio previsto en el artículo 97 Nº 9 del mismo Código, siendo los hechos y circunstancias de la acusación presentada los siguientes:

En la madrugada del día 17 de marzo de 2005, un grupo de sujetos, en forma concertada, procedieron a sustraer 2,2 toneladas de truchas salmonídeas de propiedad de la empresa Salmones Chiloé S.A., avaluados en la suma de $14.000.000.- los cuales posteriormente serían vendidos. El día señalado, la lancha “Gabriela” de propiedad de JULIO BARRÍA MUÑOZ y tripulada por sus sobrinos JOSÉ y VÍCTOR, ambos de apellidos BARRÍA ALVAREZ se juntó en alta mar con la nave “Don Nicolás”, embarcación encargada de transportar los salmones de propiedad de la empresa antes mencionada, hasta Dalcahue. Es así como tripulantes de la nave “Don Nicolás” procedieron a traspasar a la embarcación menor sacos, los cuales contenían salmón. Posteriormente, se dirigieron a Dalcahue, lugar donde cargaron parte de los salmones en una camioneta de Marca Chevrolet Modelo Luv, patente TU-8302, propiedad de don LUIS ALBERTO ALVAREZ OYARZÚN, quien además la conducía, trasladándose hasta calle Rosalía Roa esquina Elías Navarro de Dalcahue, a fin de traspasar la carga a un camión marca Chevrolet modelo NPR patente SB-4800 propiedad de DANIEL JELDES OSORIO, quien no se encontraba en el lugar de los hechos. En ese momento, fueron sorprendidos por personal de Carabineros quienes le solicitaron la Guía de Despacho visada por Sernap, la cual no tenían, reconociendo que los salmones eran propiedad de Salmones Chiloé S.A. por lo que fueron detenidos. De las diligencias de investigación desplegadas en causa RUC 0500107346-1, por el delito de Hurto, se pudo establecer que JULIO BARRÍA MUÑOZ se contactó con personas encargadas del transporte de los salmones pertenecientes a Salmones Chiloé S.A., en especial con ALVARO QUELÍN PÉREZ (patrón de la nave “Don Nicolas” encargada del transporte), acordando el hurto de los salmones. Posteriormente, se contactó con LUIS ALVAREZ OYARZÚN, a quien Barría normalmente le entregaba sus productos, quien a su vez, tomó contacto con DANIEL JELDES OSORIO, persona que se dedica a la comercialización de productos del mar, y quien sería el encargado de vender el pescado, el cual le indicó a Alvarez, que llevara la mercadería a  un camión frigorífico de su propiedad. Personal de la empresa Salmones Chiloé S.A. sospechaban que su salmón estaba siendo hurtado por terceros que luego lo vendían en forma irregular. Por tal motivo, habían dado orden de que en todos los traslados que se hicieran debía ir un funcionario de confianza de la empresa, lo que en definitiva no evitó el delito, toda vez que el vigilante se habría quedado dormido.

De lo expuesto, concluye el acusador particular que DANIEL BENEDICTO JELDES OSORIO, JULIO ADELICIO BARRIA MUÑOZ, VICTOR ALBERTO BARRIA ALVAREZ, JOSE ALEX BARRIA ALVAREZ, ALVARO DEL TRANSITO QUELIN PEREZ y LUIS ALBERTO ALVAREZ OYARZUN, procedieron a hurtar salmón perteneciente a terceros, con la intención de venderlo y, atendido que se trata de pescados hurtados, resulta evidente que estos no han declarado ni pagado los impuestos que gravan su producción y comercio, por lo que los hechos descritos constituyen el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N°8 del código tributario. Por otro lado, dado que las actividades de industria y comercio se realizaron en forma oculta o inaparente, los hechos constituyen, además, el delito de industria o comercio efectivamente clandestino previsto y sancionado en el artículo 97 N°9 del código tributario.

Asimismo señala el acusador particular respecto de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, que concurre respecto de loa acusados JULIO ADELICIO MUÑOZ BARRIA, VICTOR ALBERTO BARRIA ALVAREZ, JOSÉ ALEX BARRIA ALVAREZ y ALVARO DEL TRÁNSITO QUELÍN PEREZ, la circunstancia atenuante establecida en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es la irreprochable conducta anterior, ya que no registran anotaciones en su extracto de Filiación. Que a su vez,  respecto de todos los acusados concurre la circunstancia agravante establecida en el artículo 12 Nº 12 del Código Penal, esto es, haber ejecutado el delito “de noche o en despoblado”, circunstancia que fue buscada y aprovechada por ellos. Que asimismo, respecto de todos los acusados, concurre la circunstancia agravante prevista en el artículo 111 del Código Tributario que señala: “Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, documentación falsa, fraudulenta o adulterada o se haya concertado con otros para realizarlo.” Además de hacer presente que los delitos objeto de la presente acusación concurren en calidad de concurso ideal con el de hurto, que es objeto de la acusación del Ministerio Público.             Finalmente, atendido el mérito de lo expuesto solicita se imponga a los acusados las siguientes penas:

a)      Respecto del acusado Daniel Benedicto Jeldes Osorio, por los delitos de comercio irregular y comercio o industria efectivamente clandestinos, solicita la imposición de una pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo y multa de Cinco Unidades Tributarias Anuales, más las penas accesorias del artículo 30 del Código Penal y el comiso del Camión Chevrolet NPR  P.P.U. SB.4800,  de su propiedad, sin perjuicio de posibles responsabilidades penales si esta hubiere sido transferida en forma fraudulenta a la fecha que deba hacerse efectivo el comiso.

b)      Respecto del acusado Julio Adelicio Barría Muñoz, por los delitos de comercio irregular y comercio o industria efectivamente clandestinos, solicita la imposición de una pena de tres años de presidio menor en su grado medio y multa de Tres Unidades Tributarias Anuales, más las penas accesorias del artículo 30 del Código Penal y el comiso de la Nave menor L/M “Gabriela”, Matrícula ANC-2398,  de su propiedad.

c)      Respecto al acusado Víctor Alberto Barría Álvarez, por los delitos de comercio irregular y comercio o industria efectivamente clandestinos, solicita la imposición de una pena de tres años de presidio menor en su grado medio y multa de Tres Unidades Tributarias Anuales, más las penas accesorias del artículo 30 del Código Penal.

d)       Con respecto al acusado José Alex Barría Álvarez, por los delitos de comercio irregular y comercio o industria efectivamente clandestinos, solicita la imposición de dos penas de tres años de presidio menor en su grado medio y multa de Tres Unidades Tributarias Anuales, más las penas accesorias del artículo 30 del Código Penal.

e)      Con respecto al acusado Álvaro del Tránsito Quelín Pérez, por los delitos de comercio irregular y comercio o industria efectivamente clandestinos, solicita la imposición de dos penas de tres años de presidio menor en su grado medio y multa de Tres Unidades Tributarias Anuales, más las penas accesorias del artículo 30 del Código Penal.

f)       Con respecto al acusado Luis Alberto Álvarez Oyarzún, por los delitos de comercio irregular y comercio o industria efectivamente clandestinos, este Servicio de Impuestos Internos solicita la imposición de una pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y multa de Cinco Unidades Tributarias Anuales, más las penas accesorias del artículo 30 del Código Penal y el comiso de Camioneta Chevrolet LUV P.P.U. TU.8302, de su propiedad, sin perjuicio de posibles responsabilidades penales si esta hubiere sido transferida en forma fraudulenta a la fecha que deba hacerse efectivo el comiso. -

Adicionalmente, con relación a todos los acusados, el Servicio de Impuestos Internos solicita se les condene al pago de las costas según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal.

            QUINTO:            Que en la referida audiencia se solicitó y se acordó proceder conforme a las reglas del procedimiento abreviado, según las normas de los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, y para efectos de la referida solicitud el Ministerio Público, en conformidad a la facultad que le otorga el artículo 407 del citado cuerpo legal y para el evento de que los acusados aceptasen los hechos de la acusación y antecedentes de la investigación fiscal, les reconoció a cada uno de ellos la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 n°9 del Código Penal, además de desistirse de su solicitud de que se les aplique la agravante del artículo 12 n°12 del Código Penal, señalando que la circunstancia de haber actuado de noche y en despoblado en la especie obedece más bien a la forma habitual en la que se realizaban los traslados de los salmones por la empresa Salmones Chiloé S.A.; y dejar sin efecto su petición al tribunal de aplicación de la circunstancia agravante de responsabilidad penal del artículo 456 bis n°3 del Código Penal respecto de los acusados por estimar que de la investigación resulta claro que lo que existió en este caso fue más bien una repartición de roles o funciones entre ellos. Además de lo anterior se desistió de su solicitud de pena de comiso respecto de los vehículos pertenecientes a los acusados Luis Alberto Alvarez Oyarzún y Daniel Benedicto Jeldes Osorio, por estimar que no se encuentran dichos bienes incluidos dentro de la norma del artículo 97 n°9 del Código Tributario como especies susceptibles de comiso. Adicionalmente, en lo que respecta a los acusados Luis Alberto Alvarez Oyarzún y Daniel Benedicto Jeldes Osorio, modifica su participación, sólo respecto del delito de hurto, de la calidad de autores a la de cómplices por estimar que habrían facilitado o proporcionado medios para la ejecución del delito en los términos que señala el artículo 16 en relación con el 15 n°3 del Código Penal. Por último, en relación con el acusado Alvaro del Tránsito Quelín Pérez señala el representante del Ministerio Público su voluntad de que se le condene por el delito de hurto agravado del artículo 447 en calidad de patrón de la nave, sin perjuicio de desistirse de su solicitud de aumento de pena en un grado, la cual es facultativa para el Tribunal. Consecuentemente con lo anterior el Ministerio Público modificó su petición de pena a aplicar, rebajándola en los siguientes términos:

1°)            Respecto de los acusados Julio Adelicio Barría Muñoz, Víctor Alberto Barría Alvarez y José Alex Barría Alvarez, solicita se les aplique a cada uno de ellos, por el delito de HURTO, la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más multa de 11 Unidades Tributarias Mensuales y las accesorias del artículo 30 del Código Penal, y, por el delito de COMERCIO EFECTIVAMENTE CLANDESTINO del artículo 97 n°9 del Código Tributario, se les imponga a cada uno de ellos, la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, más multa del 50% de una Unidad Tributaria Anual.

2°)            Respecto de los acusados Luis Alberto Alvarez Oyarzún y Daniel Benedicto Jeldes Osorio, solicita se les aplique a cada uno de ellos, por el delito de HURTO, en su calidad de cómplices, la pena de 301 días de presidio menor en su grado mínimo, más multa de 11 Unidades Tributarias Mensuales y las accesorias del artículo 30 del Código Penal, y, por el delito de COMERCIO EFECTIVAMENTE CLANDESTINO del artículo 97 n°9 del Código Tributario, se les imponga a cada uno de ellos, la pena de 301 días de presidio menor en su grado mínimo, más multa del 50% de una Unidad Tributaria Anual.

3°)            Respecto del acusado Fernando Enrique Muñoz Muñoz, solicita se le imponga, por el delito de HURTO, la pena de 301 días de presidio menor en su grado mínimo, más multa de 11 Unidades Tributarias Mensuales y las accesorias del artículo 30 del Código Penal.

4°) Respecto del acusado Alvaro del Tránsito Quelín Pérez, solicita se le imponga, por el delito de HURTO, la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más multa de 11 Unidades Tributarias Mensuales y las accesorias del artículo 30 del Código Penal, y, por el delito de COMERCIO EFECTIVAMENTE CLANDESTINO del artículo 97 n°9 del Código Tributario, se le aplique la pena de 301 días de presidio menor en su grado mínimo, más multa del 50% de una Unidad Tributaria Anual.

SEXTO:        Que por su parte el abogado por la querellante, manifestó su conformidad con la solicitud formulada por el Ministerio Público en orden a proceder conforme a las reglas del procedimiento abreviado y con dicho fin modificó su acusación en cuanto a los hechos y solicitud de penas en los adecuándola a los mismos términos señalados en la acusación fiscal, modificada conforme a lo mencionado en el considerando precedente.     

            SÉPTIMO:    Que al consultársele directamente y por separado a cada uno de los acusados al tenor de lo indicado en los artículos 406 inciso 2° y 409, ambos del Código Procesal Penal, previamente asistidos y asesorados por sus respectivos abogados, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundan, aceptaron expresamente todos y cada uno de los hechos indicados en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio público, ya enunciados en los considerandos precedentes, así como los antecedentes de la investigación respectiva.

            OCTAVO:     Que los hechos que se dan por probados en base a la aceptación que los acusados han manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como al mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297 del Código Procesal Penal, son los siguientes:

      Hechos N°1:

Que la madrugada del 17 de marzo del año 2005, JULIO ADELICIO BARRÍA MUÑOZ, VÍCTOR ALBERTO BARRÍA ÁLVAREZ, JOSÉ ALEX BARRÍA ÁLVAREZ y ÁLVARO DEL TRÁNSITO QUELIN PÉREZ previamente concertados y/o convocados, y distribuyéndose roles o funciones, procedieron a sustraer sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, 2,2 toneladas de truchas salmonideas o salmón, de propiedad de la empresa “Salmones Chiloé S.A.” o “Salmosán”, que estaban destinadas a ser exportadas a Japón, avaluadas en la suma de $5.195.322.- (cinco millones ciento noventa y cinco mil trescientos veintidós pesos) por el Servicio de Impuestos Internos. Para efectuar dicha sustracción, el día señalado la lancha “Gabriela”, de propiedad de Julio Barría Muñoz y tripulada por sus sobrinos José y Víctor, ambos de apellidos Barría Álvarez, se juntó en alta mar con la nave “Don Nicolás”, embarcación encargada de transportar los salmones de propiedad de la empresa antes mencionada desde el Centro de producción ubicado en Buill hasta Dalcahue, y que se encontraba a cargo del capitán o patrón de la nave Álvaro Quelín Pérez, quién efectuó la maniobra de abarlobamiento. Acto seguido los tripulantes de la nave “Don Nicolás” procedieron a traspasar y cargar la embarcación menor “Gabriela”, con sacos, los cuales contenían el pescado que habían embalado. Posteriormente la lancha “Gabriela” se dirigió con la carga hasta Dalcahue, lugar donde los tripulantes de la lancha, además de Julio Barría Muñoz, cargaron parte de los salmones en la camioneta marca Chevrolet Modelo Luv, patente TU-8302, de propiedad de LUIS ALBERTO ÁLVAREZ OYARZÚN, quién además la conducía y, teniendo conocimiento de la sustracción antes referida, se trasladó en dicho vehículo hasta calle Rosalía Roa esquina Elías Navarro de Dalcahue, a fin de traspasar la carga a un camión marca Chevrolet modelo NPR, patente SB-4800, de propiedad de Daniel Benedicto Jeldes Osorio y conducido por Fernando Enrique Muñoz Muñoz, siendo sorprendido en esos instantes éste último junto a Julio Barría Muñoz y un tercero que hacía las veces de pioneta por personal de Carabineros que solicitó la correspondiente Guía de Despacho visada por SERNAP y el S.I.I., la cual no tenían, reconociendo que los salmones eran propiedad de Salmones Chiloé S.A.

 

      Hechos Nº 2

En la madrugada del día 17 de marzo del año 2005, JULIO ADELICIO BARRÍA MUÑOZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ OYARZUN y DANIEL BENEDICTO JELDES OSORIO, en forma concertada y sucesiva, procedieron comercializar en forma oculta a las autoridades administrativas, tributarias y sanitarias, parte de una carga de 2,2 toneladas de truchas salmonídeas o salmón, las cuales fueron avaluados en la suma total de $5.195.322, según valor promedio establecido por el SERNAP y el Servicio de Impuestos Internos, especies que horas antes habían sido hurtadas a la empresa Salmones Chiloé S.A., conociendo aquéllos el origen ilícito de las mismas. Para ello, Luis Alberto Alvarez Oyarzún se comunicó el día de los hechos telefónicamente con Jhonny Ebio Del Carmen Vidal Monsalves y con Alvaro del Tránsito Quelín Pérez, patrón de la nave “Don Nicolás” encargada del transporte de los salmones de propiedad de la empresa Salmones Chiloé S.A. desde el Centro de producción Buill hasta Dalcahue, para coordinar el lugar y hora de entrega de la mercadería, la que en definitiva fue cargada en altamar en la lancha “Gabriela”, de propiedad de Julio Adelicio Barría Muñoz y tripulada por sus sobrinos José y Víctor, ambos de apellidos Barría Álvarez. Por su parte José Alex Barría Alvarez y Víctor Alberto Barría Alvarez, quiénes habían sido partícipes del delito de hurto y estaban además en conocimiento de que las especies salmonídeas así sustraídas serían posteriormente comercializadas por su tío, quién se las vendería a Luis Alberto Alvarez Oyarzún, cooperaron transportando las especies de la empresa Salmones Chiloé S.A. desde la barcaza “Don Nicolás” hasta Dalcahue, donde entregaron parte de los salmones a Julio Adelicio Barría Muñoz y ayudaron a éste y a Luis Alberto Alvarez Oyarzún a cargarlos en la camioneta de Marca Chevrolet Modelo Luv, patente TU-8302, de propiedad de Luis Alberto Álvarez Oyarzún, quién además la conducía. A su vez Luis Alberto Álvarez Oyarzún recibió la carga hurtada y acordó con Julio Adelicio Barría Muñoz que se encargaría de la venta de las especies, trasladándose acto seguido hasta calle Rosalía Roa esquina Elías Navarro de Dalcahue, a fin de traspasar los pescados al camión marca Chevrolet, modelo NPR patente SB-4800, de propiedad de Daniel Benedicto Jeldes Osorio, con quién se había comprometido a entregarle los salmones y quién, a su vez, los comercializaría en Ancud. En el lugar fueron sorprendidos Luis Alberto Alvarez Oyarzún, Julio Adelicio Barría Muñoz, un pioneta y el conductor del camión por personal de Carabineros quienes les solicitaron las Guías de Despacho, las cuales no tenían, reconociendo que los salmones eran de propiedad de Salmones Chiloé S.A.

Todas estas acciones se realizaron al margen de las regulaciones legales y administrativas aplicables y sin cumplir ninguna de las exigencias legales de declaración y pago de Impuestos, disposiciones administrativas, tributarias y/o sanitarias acerca del tránsito de mercaderías de tal naturaleza, que gravan o regulan su transporte y/o comercio.

                  NOVENO:        Que los hechos reseñados precedentemente se encuentran, a juicio de esta sentenciadora, suficientemente acreditados, más allá de toda duda razonable, por la aceptación expresa de ellos hecha por los acusados, así como por los antecedentes de la investigación efectuada por el Ministerio Público, de los cuales se señalan:

1.-            Parte policial N° 64, de Carabineros de Chile, Tenencia Dalcahue, de fecha 17 de marzo de 2005, que da cuenta de la detención de varias personas, entre ellos los acusados Luis Alberto Alvarez Oyarzún, Fernando Enrique Muñoz Muñoz, Julio Adelicio Barría Muñoz, Victor Alberto Barría Alvarez, José Alex Barría Alvarez, Alvaro del Tránsito Quelín Pérez, además de Juan Carlos Aguil Nancuante, Raúl Baltazar Gómez Rain, Jhonny Edio Del Carmen Vidal Monsalves, Reinaldo Alfonso Pérez Leiva y José Patricio Gallardo Rosas. En la parte pertinente el documento policial señala que siendo las 02:20 horas personal de Carabineros realizó una fiscalización en calle Rosalía Roa esquina Elías Navarro a la camioneta P.P.U. TU-8302, Chevrolet, conducida por su propietario Luis Alberto Alvarez Oyarzún, quién en la carrocería transportaba bolsas nylon color rojo con blanco con salmones en su interior y que se prestaba a efectuar el embarque de la mercadería al camión P.P.U. SB 4800, Chevrolet, color blanco, que se encontraba estacionado en el mismo sector y era conducido por Fernando Enrique Muñoz Muñoz; se encontraban presentes también los pioneras Juan Aguil Nancuante y Julio Barría Muñoz, los que, al ser consultados sobre el origen de las especies, no dieron respuesta satisfactorias por lo que fueron trasladados al cuartel policial; momentos más tarde personal de Carabineros se trasladó hacia el muelle flotante de Dalcahue en compañía del Alcalde de Mar, encontrando en el lugar la lancha a motor “Gabriela,” tripulada por Víctor Alberto Barría Alvarez y José Alex Barría Alvarez, y de propiedad de Julio Adelicio Barría Muñoz, procediendo, alrededor de las 02:40 a 02:45 horas a la revisión de la embarcación en la que se encontró 25 bolsas de nylon color rojo con blanco con salmones en su interior, incautando las especies; la tripulación de la lancha señaló que habían recibido los productos desde la barcaza “Don Nicolás”, por lo que el personal policial se dirigió hasta ella encontrando aproximadamente a las 03:00 horas en dicha nave varias bolsas de las mismas características que las encontradas en la camioneta y en la lancha antes mencionadas, procediendo a la detención de la tripulación de la barcaza. Además se deja constancia en el parte que se tomó contacto con representantes de la empresa Salmones Chiloé S.A. quienes se constituyeron en la Tenencia reconociendo las especies como de su propiedad, estimando la cantidad en 2.1 toneladas y su avalúo total en $5.566.000 (cinco millones quinientos sesenta y seis pesos).- Se adjuntan al parte policial las correspondientes actas de lectura de derechos de los imputados y actas de registro de detenidos; actas de incautación de especies de mar (salmones); acta de reconocimiento de especies sustraídas; acta de incautación de la barcaza “Don Nicolás”; acta de incautación de L/M “Gabriela”; acta de incautación de vehículo PPU TU 8302;  acta de incautación de vehículo PPU SB 4800;  acta de entrega de productos del mar (salmones) y 6 actas de incautación de celulares, realizadas a Julio Barría Muñoz, Fernando Muñoz Muñoz, Luis Alvarez Oyarzún, José Barría Alvarez, Alvaro Quelin Alvarez y Jhonny Vidal Monsalves.

      2.-            Certificación del avaluó de lo sustraído, entregado y suscrito por Héctor Novoa Salinas, Gerente de Salmones Chiloé S.A., de fecha 18 de Marzo del 2005, en que informa que el valor de las pérdidas de la empresa por la sustracción asciende a la suma de $14.000.000 (catorce millones de pesos). 

      3.-       Registro telefónico de las llamadas realizadas desde y hacia los celulares que fueron incautados a los imputados y respecto de los usados por otros participes, efectuado por personal de la BICRIM de Castro, que da cuenta de llamadas telefónicas realizadas el día de los hechos entre el acusado Daniel Jeldes Osorio y el acusado Fernando Muñoz Muñoz; entre el acusado José Barría Alvarez y los acusados Alvaro Quelín Pérez y Luis Alvarez Oyarzún; entre el acusado Luis Alvarez Oyarzún y el acusado Daniel Jeldes Osorio.

 

      4.-            Certificado de Anotaciones vigentes de la camioneta Chevrolet Luv placa patente TU-8302-8, que indica como propietario a Luis Alberto Alvarez Oyarzún, además de certificados de inscripción, permiso de circulación, seguro y revisión técnica del vehículo.

      5.-       Actas de Incautación y de devolución de vehículos motorizados,       efectuada a los acusados Daniel Jeldes Osorio y Luis Álvarez Oyarzún.

      6.-       Actas de Incautación y de devolución de naves marítimas efectuada al    acusado Julio Barría Muñoz y al encargado de la nave “Don Nicolás”.

7.-       Solicitud de transferencia de la camioneta PPU TU.8302-8, en el mes de Mayo de 2005.

8.-            Certificado de arrendamiento de la nave menor “Gabriela”, entre los acusados Julio Barría Muñoz y Luis Álvarez Oyarzún, emanado del Oficial Civil de Dalcahue.

9.-       Extractos de Filiación y Antecedentes de los acusados Julio Adelicio Barría Muñoz, Víctor Alberto Barría Álvarez, José Alex Barría Álvarez, Luis Alberto Álvarez Oyarzún, Daniel Benedicto Jeldes Osorio, Fernando Enrique Muñoz Muñoz y Álvaro del Tránsito Quelín Pérez, en los que los acusados Julio Adelicio Barría Muñoz, Víctor Alberto Barría Álvarez, José Alex Barría Álvarez, Fernando Enrique Muñoz Muñoz y Álvaro del Tránsito Quelín Pérez, no registran anotaciones pretéritas, mientras que los acusados Luis Alberto Álvarez Oyarzún y Daniel Benedicto Jeldes Osorio, registran una anotación cada uno, correspondiente a condenas por el delito de manejo en estado de ebriedad, ambos, de fecha 16 de mayo de 2003 y de fecha 06 de febrero de 1995, respectivamente, ambas remitidas.

10.-     Contrato de trabajo entre Salmones Chiloé S.A. y el trabajador José Gallardo Rosas.

11.-     Set de 2 fotografías tomadas a las bolsas con las cuales se llevaba a cabo la sustracción por el Administrador y técnico en evidencia de la Fiscalía Local de Castro, Fernando Alvarado Aguilar.

12.-     Set de 29 fotografías tomadas el 17 de Marzo del 2005 a la barcaza “Don Nicolás”, a la embarcación “Gabriela”, a los vehículos de los acusados Álvarez Oyarzún y Jeldes Osorio y a las especies encontradas en poder de los imputados, por el Administrador de la Fiscalía Local de Castro y técnico en evidencia, Fernando Alvarado Aguilar.

 

13.-            Declaraciones de Ramón Angel Arredondo Ordenes, Jefe de Operaciones de la empresa Salmones Chiloé S.A., Eduardo Salas Ibacache, Jefe de Centro de la misma empresa, y de Héctor Edmundo Novoa Salinas, Gerente Regional de la empresa Salmones Chiloé S.A., prestadas con fecha 17 de marzo de 2005, las dos primeras y 18 de marzo de 2005, la tercera, ante el Fiscal Daniel Alvarado Tiquer, en las que expresan que la empresa para la que trabajan, conocida con el nombre de fantasía de “Salmosan”, tiene una planta de proceso en la comuna de Dalcahue y contrata el servicio del transporte marítimo, desde el centro ubicado en Buill hasta Dalcahue, a la empresa Naudumar, transporte que aquélla realiza en la barcaza “Don Nicolás”. Agregan que el período de cosecha lo comenzaron el día martes 01 de marzo del 2005, siendo la única empresa que comienza a cosechar en esta fecha. Además indican que tenían sospechas ciertas de estar siendo afectados por robos por lo que decidieron colocar a una persona de su confianza (Patricio Gallardo Rosas) a bordo de la embarcación “Don Nicolás” para evitar posibles sustracciones, lo que se logró con la autorización de la autoridad marítima pese a la oposición del patrón de la embarcación. Señalan que el día de los hechos salió la nave “Don Nicolás” desde el sector de caleta Buill con destino a Dalcahue; que es fácil reconocer las truchas de su propiedad porque son la única empresa cosechando en está época en ese lugar y porque se les cortan las agallas para el proceso de desangre y que en este caso además se pudieron reconocer porque para sus sustracción fueron embaladas en bolsas de alimento Alitec del mismo Centro, que son bolsas que usa la empresa para alimentar a los peces, además de que las bolsas dicen Salmones Chiloé y tienen impresa en ellas la fecha de elaboración. Agregan que, de acuerdo a la información que tienen, el hurto se produjo con la colaboración de la nave “Gabriela”, para lo cual se debe haber atracado a la barcaza en algún lugar del canal de Dalcahue para efectuar el traspaso de las especies. Estiman el monto de lo sustraido en $14.000.000 (catorce millones de pesos) aproximadamente.

14.-            Declaración de Guillermo Ramiro Ortiz Cruz, funcionario de Carabineros, de fecha 17 de marzo de 2005, prestada ante el Fiscal Jefe de Castro, en la que señala haber participado del procedimiento policial de ese mismo día a las 02:20 horas en el que revisaron una camioneta Chevrolet color verde, comprobando que transportaba bolsas plásticas con salmones en su interior, que resultaron ser de la especie trucha, señalando que en el mismo lugar permanecía estacionado un camión blanco con dos pioneras que se disponían a cargar el camión, carga que trasladarían a Ancud según señalaron los mismos sujetos. Agrega que el camión contenía cajas de plumavit y que las personas no contaban con las guías de despacho, no dieron explicaciones al respecto, se pusieron nerviosos y contradictorios, y uno de ellos reconoció que eran especies de la empresa Salmosan y que las habían descargado desde una barcaza a una lancha, durante la marcha, por lo que se procedió a la detención de Fernando Muñoz Muñoz, conductor del camión, de Juan Carlos Aguil Nancuante y de Julio Barría Muñoz. Dice que uno de los pionetas reconoció la procedencia ilícita de la carga y dijo que la llevarían en el camión térmico a Ancud para su venta, señalando que la habían sustraído desde la barcaza de nombre “Don Nicolás”. Agrega el funcionario policial que luego se pudo comprobar con el guardia del Puerto de Dalcahue que la camioneta fue cargada desde una lancha de nombre “Gabriela”; que esa noche concurrió junto al Alcalde de Mar hasta la embarcación (lancha) de propiedad de Julio Barría Muñoz, en la que se encontraron bolsas de las mismas características que las anteriores (con etiqueta de Salmones Chiloé S.A.) con salmones en su interior, que los tripulantes José y Víctor, ambos de apellidos Barría Álvarez, dijeron haber recibido del transbordador “Don Nicolás”, reconociendo que las bolsas las habían descargado en alta mar, sin detenerse, es decir durante la marcha, todo lo cual se hizo en concomitancia de las dos embarcaciones y de la gente que esperaba en tierra, red que estaría también compuesta por un comerciante de Ancud y Puerto Montt. Finalmente dice que concurrió con la autoridad marítima hasta la nave “Don Nicolás” donde encontraron bolsas de las mismas características que las anteriores, reconociendo uno de los sujetos de la barcaza que en alta mar habían tirado las bolsas a otra embarcación en el sector de Tenaún, motivo por el cual se detuvo a la tripulación de la barcaza: Alvaro Quelín, Raúl Gómez, Jhonny Vidal, Reinaldo Pérez y José Gallardo. Por último recuerda haberse comunicado con gente de la empresa que confirmó que venía una carga de truchas desde su centro de cultivo de caleta Buill con destino a la planta Hueñocoigue, ubicada en Dalcahue, además de que luego concurrieron a la unidad policial reconociendo las especies como truchas cosechadas de su propiedad.

15.-     A la declaración anterior se suma en términos coincidentes la de Alexis Andrés Alvarez Alvarez, Alcalde de Mar de Dalcahue, prestada con fecha 17 de marzo de 2005 ante el fiscal Daniel Alvarado, en la que confirma lo señalado por Guillermo Ramiro Ortiz Cruz, en especial en cuanto a haber abordado ese día la lancha “Gabriela” encontrando en su bodega la carga de 500 kilos de productos salmonídeos al interior de bolsas plásticas color blanco y rojo, de iguales características que las incautadas por Carabineros a bordo de un vehículo motorizado. Ratifica que los implicados reconocieron que el producto era de Salmosán y había sido entregado por la barcaza “Don Nicolás”, que lo transportaba desde caleta Buill hasta Dalcahue, para lo cual se abarlobaron en el sector de Punta Tenaún. Añadiendo que al concurrir hasta la barcaza encontraron bolsas de las mismas características procediendo a la detención de los tripulantes de ambas naves.

16.-            Declaración de Jhonny Ebio Vidal Monsalves prestada ante Carabineros en entrevista efectuada por el Inspector Juan Ramos Intiman, con fecha 17 de marzo de 2005, en la que reconoce su participación en el ilícito, señalando haber participado antes en otro robo junto a Reinaldo Pérez Leiva, Raúl Gómez y Alvaro Quelín, para lo cual se contactaron con Julio Barría Muñoz y por el cual les cancelaron a cada uno la cantidad de $105.000.- Señala que el día de ayer, 16 de marzo, lograron cargar una cantidad considerable de pescado quedando de acuerdo, igual que la vez anterior, que el pago se haría de acuerdo al peso final, situación que no se concretó esta vez porque al llegar al puerto de Dalcahue fueron abordados por personal de la Armada y Carabineros quienes les informaron que habían detenido al personal de la lancha mientras cargaba las piezas en un camión.

            Y una segunda declaración del antes individualizado, prestada ante Policía de Investigaciones, el 24 de agosto de 2005, en la que señala que días antes se produjo otra sustracción (distinta de la que es materia de la presente acusación), en cuya ocasión él llamó a Julio Barría, dueño de la lancha “Gabriela”, para “hacer negocio”, ya que el piloto le había dicho que Barría compraba salmones, por lo que quedaron en juntarse cerca de Tenaún donde se acercaron a la barcaza comenzando el capitán Alvaro Quelin, Reinaldo Pérez y él, a tirar los salmones en las bolsas que la gente del Centro dejaba en la barcaza. Agrega que la lancha se retiró señalando que les pagarían una vez vendidos los salmones, lo que ocurrió más tarde. Luego dice que decidieron repetir la operación entre las mismas personas el día 16 de marzo de 2005, haciendo presente que para este “negocio” él había llamado cerca de las 20:00 horas a “Alvarez” para ver si quería “hacer negocio de nuevo”, quién en esta ocasión solicitó cerca de 300 piezas. Recuerda que le entregó a Pérez casi 6 pastillas para dárselas al guardia y que se durmiera, el que luego de tomárselas y transcurridos algunos minutos se quedó dormido. Luego dice que entre Tenaún y Lin Lin llegó la misma lancha (“Gabriela”), con dos sujetos, comenzando a descargar cerca de 500 piezas mientras ambas naves se encontraban con las luces apagadas. Al finalizar la operación recuerda que les señalaron que les pagarían después. Además declara que mientras estuvo detenido por estos hechos “Alvarez” les dijo que estuvieran tranquilos y le decía al chofer del camión que había venido en busca de congrio y pulpo, lo que no era verdad, por lo que se pudo percatar que el negocio era para él, por lo que hablaba y las instrucciones que daba a las personas que se encontraban junto a ellos en la celda. Por último señala que días más tarde Alvarez le dijo que se echara la culpa y que él le pagaría un abogado y lo sacaría de ahí a la brevedad, además de que debía quedar Julio Barría debido a su participación. El declarante Vidal Monsalves comenta que no tuvo más remedio que contar lo ocurrido al ser descubiertas las llamadas que hizo a Barría para el negocio.

17.-            Declaración de Juan Carlos Aguil Nancuante y tres declaraciones Raúl Baltazar Gómez Rain, prestadas ante la Fiscalía Local y la Policía de Investigaciones, en las que el primero dice que Luis Alvarez lo llamó como a las 01:30 horas de la mañana para solicitarle ayuda para descargar un bote, lo que hizo y cuando iban a cargar se dieron cuenta que eran salmones, agregando que ni él ni los demás partícipes sabían que era salmón. El segundo declarante señala en su primera declaración, de fecha 17 de marzo de 2005, que la barcaza “Don Nicolás” zarpó el día anterior desde caleta Buill al mando de Alvaro Quelín su capitán, que en un momento se quedó dormido cerca de las 01:30 horas y que nada sabe de los hechos ocurridos. Luego en su segunda declaración, de fecha 29 de abril de 2005, Gómez Rain cambia su versión y reconoce que el día de los hechos Jhonny Vidal les propuso la “movida”, estando de acuerdo Alvaro Quelín y Reinaldo Pérez, por lo que él preguntó qué iba a pasar con el guardia, a lo que le dijeron que no se preocupara, luego de lo cual le dieron unas pastillas en el café al guardia para que se durmiera; agrega  que Jhonny y Alvaro hablaron por celular para coordinar la “movida” y que el contacto era una persona de Dalcahue quién mandó una lancha con la que se juntaron en Punta Tenaún para trasladar la carga, relatando luego la forma en la que se produjo el traspaso del pescado embolsado. Finalmente en su tercera declaración, de fecha 24 de agosto, que agrega como información relevante que en un momento de la operación el capitán (Quelín) subió hacia el pulpito para hacer una llamada telefónica dado que Jhonny le dijo que se contactara con “el comprador” el cual hasta ese momento él no ubicaba hasta luego cuando estuvo detenido y supo que su apellido es “Alvarez”; y que fue el capitán de nombre Alvaro quien le contó que “tenían un negocio de venta de salmones”.

18.-            Declaración del guardia José Patricio Gallardo Rosas, de fecha 03 de mayo de 2005, ante la Fiscalía, en la que señala que el día de los hechos salieron de caleta Buill con destino a la planta de Salmosán en Dalcahue con una carga de 100 binz de salmones, con 120 salmones cada uno; que la tripulación la componían Alvaro Quelín Pérez, capitán, Jhonny Vidal Monsalves, Raúl Gómez Rain, Reinaldo Pérez Leiva y él; que todo era normal hasta que lo invitaron a tomar mates y luego un café y se quedó de repente dormido, despertando sólo cuando llegaron a Dalcahue.

19.-            Declaraciones de Reinaldo Pérez Leiva ante la Policía de Investigaciones y la Fiscalía Local, con fecha 17 de marzo de 2005 y 27 de septiembre de 2005, respectivamente. En la primera señala que desconoce los hechos que se investigan, mientras en la segunda reconoce su participación en el hurto de los salmones manifestando que él sólo ayudó a cargar la embarcación menor porque no le quedó otra opción; que él no sabía lo que iba a pasar y que sólo se dio cuenta en el momento en que apagan las luces y se abarloban las dos embarcaciones; dice que el guardia estaba dormido en esos momentos y que la maniobra de la nave la efectuó el capitán Alvaro Quelin Pérez.

20.-            Declaraciones del acusado Fernando Enrique Muñoz Muñoz, ante la Fiscalía Local y la Policía de Investigaciones en las que señala que Daniel Jeldes lo llamó para avisarle que había que ir a un viaje a Dalcahue, que tenía que ir y volver rápido a buscar un carga de pescados, congrio, “que le había comprado a Luis Alvarez”, negocio que habían hecho entre ellos por teléfono como en ocasiones anteriores en que transan cantidades y precios; que a él sólo le pagan por el flete, que a veces ni siquiera ve la carga y que en esta oportunidad sólo supo que eran salmones en la Tenencia desde donde llamó a Jeldes quién le dijo que sabía que eran salmones pero que dijera que eran congrios; que estando detenidos Luis Alvarez comenzó a conversar con cada uno de los que estaban ahí con la finalidad de que todos contaran una sola versión pidiéndole a él que no lo involucrara con respecto a la carga que debía recoger en el camión de Daniel Jeldes.

21.-            Declaraciones del acusado Luis Alberto Alvarez Oyarzún, prestadas ante la Fiscalía Local. En la primera declara que el negocio lo hacen entre Daniel Jeldes y Julio Barría, quién desde que fue a buscar la carga sabía que iban a ser salmones, pero que parece que no pensó que sería tanta la carga robada; que Barría envió a sus sobrinos a buscar la carga en el mar quiénes sabían toda la movida; que el contacto lo hicieron Julio Barría y Daniel Jeldes quién lo mandó a trasladar la carga al camión pese a que él (Alvarez) le había señalado que no era congrio, diciéndole aquél (Jeldes) que vería la forma en que los vendería; que en un momento fueron controlados por personal de Carabineros, cuando iban a comenzar la descarga desde su camioneta al camión, quiénes le solicitaron la guía visada por SERNAP la cual no portaba; que no es normal lo del cambio de producto, pero como el problema no era suyo y había dado cuenta a Jeldes, quedó a su responsabilidad el traslado con o sin guía, por lo que decidió cumplir con el flete pactado, el cual le cancelarían al término del trabajo. En su segunda declaración dice Alvarez que Julio Barría lo llamó desde su celular para ofrecerle una pesca de congrio que fue a buscar; que llamó a Daniel Jeldes, dueño del camión, para que viniera a buscar la pesca porque él la comercializa en Ancud; que a él lo contratan sólo como transportista porque el camión por su altura no pasa el muelle; que bajó y cuando llegó abajo le dijeron que no era congrio sino salmón y si había alguna posibilidad de que vendiera 100 o 200 kilos; que Julio Barría estaba sorprendido de que había tanta bolsa, insistiéndole sobre la venta, a lo que le dijo que lo ayudaría a vender algo más en la feria de Ancud y el resto vería donde lo podía comercializar; que cometió el error al momento de recibir las truchas ya que ahí se dio cuenta que eran mal habidas.

22.-            Declaraciones ante la Policía de Investigaciones del acusado Daniel Benedicto Jeldes Osorio, realizadas con fecha 01 de abril de 2005 y 24 de agosto de 2005. En la primera señala que el día de los hechos estaba en su casa cuando recibió un llamado de Luis Alvarez alrededor de las 00:00 horas quién le señaló que tenía entre 80 a 100 kilos por lo que envió a su chofer Fernando Muñoz Muñoz en el camión de su propiedad a retirar la mercadería; que reconoce que Luis Alvarez lo llamó para ofrecerle salmones y que su chofer no contaba con guía que autorizara el traslado ni de congrio ni de salmones y que tampoco había factura o guía de despacho alguna por parte de Luis Alvarez; que de los demás involucrados no conoce a ninguno, sólo a Luis Alvarez con quién hace frecuentes negocios. En su segunda declaración manifiesta que en marzo lo llamó Luis Alvarez para ofrecerle congrio y horas más tarde para ofrecerle salmones para la venta, en una cantidad de más de 500 kilos, ante lo cual le respondió que le podía comprar la cantidad de 100 o 150 kilos, enviando a su chofer a Dalcahue; que luego recibió un llamado de su chofer en que le señalaba que estaba detenido; posteriormente recibió otro llamado telefónico, esta vez de Luis Alvarez, pidiéndole que le dijera a su chofer que él (Alvarez) no tenía nada que ver con la compra de los salmones.

23.-            Declaraciones del acusado Alvaro Quelín Pérez. La primera de fecha 17 de marzo de 2005 y la segunda de fecha 24 de agosto de 2005, ambas prestadas ante la Policía de Investigaciones. Señala en la primera de ellas que el día anterior zarparon desde caleta Buill con carga completa, entregando el mando de la nave a Raúl Gómez como a las 22:30 horas luego de lo cual se fue a dormir hasta las 01:00 horas, desconociendo tener participación o conocimiento de los hechos ocurridos en relación con el robo de piezas de pescado desde la barcaza “Nicolás” la cual es de su responsabilidad. En la segunda declaración sostiene que no conoce a Luis Alvarez Oyarzún; que el día de los hechos luego de dormir se trasladó desde el camarote hasta el puente de mando y al ver hacia la cubierta se pudo percatar que en ese lugar había unos bultos y 5 personas, 3 de la barcaza (Raúl Gómez Rain, Jhonny Vidal Monsalve y Reinaldo Pérez) que arrojaban sacos de pescados a otras 2 personas que tripulaban una lancha; que al ver dicha actitud pidió explicaciones y le dijeron que estaban haciendo un movimiento de pescado, que eran 20 bolsas y que no me preocupara; que al insistir y decirles que esto les traería problemas Jhonny Vidal lo agarró a “chuchadas”, y dado que debía gobernar la embarcación tuvo que trasladarse hasta el puente de mando intentando sin éxito comunicarse por teléfono con el Jefe de la Flota; que luego fueron registrados por personal de la Armada y Carabineros y detenidos y que durante su detención en la unidad policial se dio cuenta de que los que más conversaban eran Jhonny Vidal y un sujeto que después supo se llamaba Luis Alvarez.

24.-            Declaraciones del acusado José Alex Barría Alvarez, de 17 de marzo de 2005 ante la Fiscalía y de fecha 20 de agosto de 2005 ante Investigaciones en las que señala que se embarcaron en la lancha Gabriela de propiedad de su tío Julio Barría, quién les dijo que fueran a buscar unos pescados; que su tío le dio su número de teléfono a los sujetos de la barcaza y ellos lo llamaron cuando iban a media hora de navegación de Dalcahue diciéndole que se juntaran a la altura de punta Tanaún; que les indicaron que se acercaran y se amarraron a la barcaza con las luces apagadas en alta mar desde donde empezaron a tirarles las bolsas con los salmones; que cuando estaban pasando demasiado pescado se dieron cuenta que “la cosa era rara”; que luego fueron a Dalcahue donde estaba su tío con un sujeto de la camioneta cargando parte de los pescados en la camioneta y quedando el resto en la lancha; que luego fueron detenidos manifestando que es la primera vez que andan metidos en algo así. Además señala, en su segunda declaración, que los salmones eran para Alvarez, que su tío les pidió que fueran a buscar los salmones y les pagaría $70.000 por el viaje, a lo que accedieron con su hermano; que posterior al zarpe su tío los llamó para decirles la ubicación y nombre de la embarcación que haría la entrega; que luego de la operación, una vez en Dalcahue, cargaron junto a su hermano cerca de la mitad de la carga en la camioneta de Alvarez, quién, tiene entendido, “habría vendido la carga a un señor Jeldes” de Ancud; subraya que tiene “cabal conocimiento que Alvarez haría el negocio, esto es la venta, con éste sujeto de Ancud de apellido Jeldes”.

25.- Declaraciones del acusado Víctor Alberto Barría Alvarez, ante la Policía de Investigaciones prestadas con fechas 17 de marzo y 20 de agosto, ambas de 2005, en las que declara en términos similares a su hermano José Alex Barría Alvarez en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos y el encargo efectuado por su tío Julio Barría Muñoz; agregando que sabía que el negocio era para venderle los salmones a Luis Alvarez Oyarzún y que aquél a su vez los tenía vendidos a un sujeto de apellido Jeldes. Además recuerda que estando detenidos, Alvarez les dijo que dijeran que él había ido a comprar congrio y no salmones; que también vio a Alvarez mientras llamaba por celular a Jeldes diciéndole que se encontraba detenido, poniéndose en ese momento de acuerdo para que el chofer del camión dijera que venía a buscar congrio y no salmones; y que, una vez en la cárcel, Alvarez señaló que sólo uno de ellos debía echarse la culpa para que los otros salieran libres y que luego él con un abogado lo sacaría.

26.- Declaraciones del acusado Julio Adelicio Barría Muñoz, prestadas ante la policía de Investigaciones con fecha 17 de marzo y 20 de agosto de 2005. En la primera señala que es propietario de la embarcación Gabriela; que el día 16 de marzo de 2005 recibió una llamada de una persona que no se identificó y sólo le dijo que estaba llamando desde una barcaza llamada “San Nicolás”, que tenía truchas de mortalidad para la venta ante lo cual él le dijo que debía efectuar unas consultas a Luis Alvarez y después le devolvería el llamado; que él le entrega sus productos a Alvarez quien es propietario de una camioneta doble cabina; que ese día Alvarez le dijo que hiciera el traslado no más y una vez en el puerto verían el precio; que luego desde su celular llamó al número desde el cual lo habían llamado, contestándole la misma voz a quién le señaló que realizaría el traslado de las truchas; que el sujeto le dijo que se juntarían en el mar a la altura de la isla Lin Lin; que como él no podía realizar esa maniobra le pidió a sus sobrinos Alex y Víctor que fueran en la lancha Gabriela; que a las 01:40 del 17 de marzo se comunicó vía telefónica con sus sobrinos los que le dijeron que venían de regreso y una vez en el muelle se dio cuenta de que venían con más carga lo que le pareció raro; que luego junto a Luis (Alvarez) comenzaron a cargar su camioneta con las bolsas de pescado ofreciéndose también a descargar la camioneta y ponerlas en el interior del camión frigorífico que se encontraba esperando en un pasaje cerca del supermercado Trahuen de Dalcahue; que él no tenía idea de la procedencia de las especies, que sólo cumplió con mandar su embarcación a buscarlas y nunca se le pasó por la mente que esas truchas eran robadas. En su segunda declaración señala que el día de los hechos le entregó pulpo y congrio a Luis Alvarez Oyarzún, a quién conoce desde el año 2003 y le arrendó desde septiembre del año 2004 su lancha Gabriela; que ese mismo día Alvarez le dijo que necesitaba la embarcación con la finalidad de ir a buscar unos pescados de mortalidad y que lo llamarían por teléfono para acordar donde debían retirarlos; que Alvarez conversó con sus sobrinos quiénes aceptaron el trabajo por la cantidad de $70.000.-; que más tarde lo llamó al celular un sujeto que se identificó como Jhonny, que trabajaba en la barcaza de nombre “Nicolás” el cual obtuvo su teléfono de Alvarez y le consultó si él trabajaba para don Luis, a lo que respondió que sí; que luego le dio a esa persona el teléfono de su sobrino; que como a las 01:00 o 01:30 horas Luis Alvarez lo llamó con la finalidad de que se juntaran dado que la lancha estaba por llegar al muelle artesanal; que en el muelle se percató que su embarcación venía encausada de proa, manifestándole a Alvarez que era mucho más que los 200 kilos que había dicho en un comienzo, pero Alvarez le dijo que no tenía problemas ya que igual los podía comercializar; que cargaron luego la camioneta de color verde, doble cabina, de propiedad de Luis Alvarez, la que cargaron con la mitad de la carga de la embarcación. Agrega que recuerda que estando detenidos en Carabineros Luis Alvarez les comenzó a decir qué era lo que tenían que declarar, entre otras cosas, que el camión había venido por congrio y no por salmón; que luego estando en el Centro de Detención Preventiva Alvarez nuevamente les dijo qué debían declarar, manifestando que traería abogados de Santiago y correría con todos los gastos, ofreciéndole incluso dinero a su esposa con la finalidad de que se quedaran tranquilos y no buscaran abogados.

27.-     Informes Policiales N° 1238 y 1242 de la BICRIM de la Policía de Investigaciones de Castro, a la que se adjuntan declaraciones de los acusados y testigos que deponen en términos casi idénticos a lo ya señalado, y que en la parte de la “Apreciación Criminalística” concluye la efectividad del delito de hurto, estableciendo la responsabilidad de la tripulación de la barcaza San Nicolás, a excepción del guardia, lo mismo que de los hermanos Victor y Alex Barría Alvarez, además de tener por establecido en ambos Informes los delito tributarios establecidos en el artículo 97 n°8 y n°9 del Código Tributario respecto de los imputados incluido Daniel Jeldes Osorio.

DECIMO: Que en sus alegaciones la Defensa del acusado ALVARO DEL TRÁNSITO QUELÍN PÉREZ señaló que no desconoce la participación de su representado en el ilícito de hurto, el que a su juicio se encuentra en grado de frustrado.

En cuanto al delito tributario por el que se le acusa, solicitó la absolución de su defendido basado en que no se cumpliría con los presupuestos fácticos del tipo penal, en la medida que faltaría de habitualidad propia de los actos de comercio, además de que no se perfeccionó venta alguna y no hubo perjuicio fiscal. Argumenta  que no había documentación de respaldo para el traslado de los salmones por cuanto dichas especies estaban amparadas por documentación de la propia empresa Salmosan. Finalmente señala que cualquier posible comercialización de los salmones constituyen hechos posteriores al hurto, que se producen en momentos en que su representado no se encontraba presente en el lugar o en condiciones de determinar el precio, ni pagar tributos o impuestos ya que no es comerciante. Agrega que en situaciones anteriores su defendido había recibido incentivos económicos pero que su participación se agotaba ahí y que en este caso en particular no se encuentra acreditado que aquél supiera que el destino de los salmones era ser comercializados.

Además solicita se le reconozcan a su patrocinado las atenuantes de irreprochable conducta anterior y de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, previstas en el artículo 11 números 6 y 9 del Código Penal y que se le conceda el beneficio de la Ley 18.216 de remisión condicional de la pena por cumplir los requisitos legales.

Que el abogado defensor de los acusados JULIO ADELICIO BARRÍA MUÑOZ, VÍCTOR ALBERTO BARRÍA ÁLVAREZ y JOSÉ ALEX BARRÍA ÁLVAREZ alegó que el hurto se encontraría en grado de frustrado y no de consumado, ya que no se pudo conseguir el resultado esperado con la perpetración del ilícito, cual es el ejercicio de las facultades de señor y dueño, señalando que la jurisprudencia ha abandonado las antiguas teorías que regían en la materia, exigiéndose en la actualidad que el sujeto activo esté en condiciones de poder disponer de la cosa ajena siquiera un instante para poder hablarse de consumación; por lo que solicita la consiguiente rebaja de pena.

En lo que respecta al ilícito del artículo 97 n°9 del Código Tributario, pide la absolución para sus tres defendidos por cuanto el tipo penal exige el “ejercicio efectivamente clandestino del comercio”, concepto este último que requiere a su juicio de habitualidad, como se desprendería de la propia palabra “ejercicio” y de la definición de comerciante que da el Código de Comercio. Adicionalmente sostiene que en su opinión no puede haber comercio de bienes ilícitos porque existiría un objeto ilícito, además de señalar que no habría existido en la especie compraventa alguna en los términos dispuestos en el Código Civil. Además señala que no puede hablarse en este caso de comercio “efectivo” por cuanto sus representados sólo conocían que las especies “iban a ser comercializadas”. Finalmente insiste en que sus defendidos no tuvieron forma alguna de participación en este delito y además no pueden ser sancionados, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Tributario, por no ser contribuyentes.

Además de lo anterior, solicitó al Tribunal tener en consideración para los efectos de lo previsto en el artículo 69 del Código Penal que las especies hurtadas no salieron del control del dueño y fueron recuperadas. En cuanto a las multas pidió su rebaja y pago por parcialidades respecto a todos sus defendidos además de requerir para todos ellos el beneficio de la remisión condicional de la pena, conforme a lo previsto en los artículos 24 y 29 de la Ley 18.216 y la exención del pago de las costas por haber renunciado a su derecho a ir a un juicio oral.

Que el abogado defensor de LUIS ALBERTO ALVAREZ OYARZUN hizo suyos los argumentos de la Defensa de los acusados QUELIN PEREZ, BARRÍA MUÑOZ, VÍCTOR BARRÍA ÁLVAREZ y JOSÉ BARRÍA ÁLVAREZ, en cuanto el hurto se encontraría en grado de frustrado y no de consumado, además de señalar que a su representado sólo le habría cabido en tal ilícito participación a título de cómplice, sin añadir mayor argumentación al respecto.

En cuanto al delito de comercio efectivamente clandestino, también comparte la opinión de sus colegas defensores en cuanto a la falta de la habitualidad requerida, señalando además que, del análisis de las probanzas, lo único que involucra a su representado son las llamadas telefónicas ya que las negociaciones se habrían producido entre Jeldes Osorio y Barría Muñoz. En subsidio a la absolución de su representado en este delito solicita se reconozca a su patrocinado la atenuante del artículo 11 n°9 del Código Penal como muy calificada, la que ya ha sido estimada en tales términos por la Fiscalía.

Finalmente solicita que se le conceda a su defendido el beneficio de la reclusión nocturna por cumplir los requisitos legales, se rebaje las multas al mínimo y se otorgue el plazo máximo para su pago, además de que se le exima de las costas por renunciar a su derecho de ir a juicio oral. 

 

Por su parte el abogado defensor particular del acusado DANIEL BENEDICTO JELDES OSORIO efectuó contestación por escrito previo a la audiencia preparatoria de juicio oral solicitando en ella y en sus alegaciones durante el procedimiento abreviado la absolución de su representado respecto de ambos ilícitos por los que fue acusado. En el hurto, por cuanto éste no estaba presente al momento de ocurrencia de los hechos, encontrándose en el lugar donde fueron detenidos parte de los demás acusados sólo el camión de su propiedad, el cual era conducido por un tercero, y estaba ahí para otros efectos. En tal sentido señala que es efectivo que hubo conversaciones telefónicas entre su representado y el acusado ALVAREZ OYARZUN, ya que era habitual que hicieran negocios –siempre legales- y que ese día ALVAREZ lo llamó primero para ofrecerle congrio y luego para ofrecerle 500 kilos de salmón, aceptando JELDES OSORIO 150 kilos. Por último estima que el hurto se encontraría en el peor de los casos en grado de frustrado y que respecto a su defendido lo que correspondía era haberlo acusado por receptación pero no por hurto, el cual además se encontraría en grado de tentado, habiendo precluido, en su opinión, la oportunidad del Ministerio Público para investigar y acusar por tal delito.

            En lo que respecta al delito de comercio efectivamente clandestino discrepa del ente persecutor y del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que el bien jurídico protegido sea el orden público económico, ya que a su juicio lo es el patrimonio fiscal, sin que en la especie haya existido lesión efectiva de dicho patrimonio. Agrega que no hubo comercio “ejecutado”, ya que tal palabra supone realizar o llevar a cabo algo y no sólo pretender hacerlo, aludiendo a la definición de comercio del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que define comercio como “negociación que se hace comprando y vendiendo o permutando géneros o mercancías”, añadiendo que su representado no compró mercadería ya que ni siquiera la tuvo en su poder o en el camión de su propiedad puesto que no se alcanzó a realizar la entrega.

            En subsidio solicitó para su defendido el reconocimiento de tres atenuantes, la de colaboración sustancial del artículo 11 n°9 del Código Penal; además de las del artículo 11 n°8 y 11n°6 del Código Penal. La del n°8 por cuanto su defendido se presentó voluntariamente a declarar ante la Policía de Investigaciones aún cuando no reconoció su participación, y la del n°6 por cuanto si bien registra una anotación pretérita en su extracto de filiación y antecedentes, fue por un manejo en estado de ebriedad con pena remitida y ocurrió hace ya 11 años, demostrando en el intertanto haber mantenido una vida honrada y honesta. Pide además el beneficio de la libertad vigilada y se le exima del pago de las costas.

            Por último, la Defensa del acusado FERNANDO ENRIQUE MUÑOZ MUÑOZ solicitó la absolución de su representado, tanto en su contestación escrita como en sus alegaciones verbales durante la audiencia de procedimiento abreviado, señalando como argumentos principales que su defendido nunca participó del delito de hurto por el que se le acusó, habiendo sostenido en sus declaraciones que actuó a petición de Jeldes; que no sabía en qué consistía la operación; que nunca negoció con otras personas, en especial de la nave o de la lancha involucradas; que sólo tuvo comunicación con Jeldes, tomando conocimiento de los hechos sólo en el momento en que interviene Carabineros. Agrega que ni siquiera se encuentra su defendido en la hipótesis de facilitar medios por cuanto los vehículos, naves y aparejos para las maniobras los facilitaron otras personas. En consecuencia, al no tener su representado ni vinculación material ni intelectual con los hechos del hurto, por aplicación del principio de inocencia, procede su absolución. En subsidio hace suyos los argumentos y solicitudes de Defensa de JELDES OSORIO los cuales estima deben beneficiar también a su representado por aplicación del principio de accesoriedad y solicita se reconozcan a su representado las atenuantes de los artículos 11 n°6 y 11 n° 9 del Código Penal, aceptados por el Ministerio Público, eximiéndosele o rebajándosele la multa, la que pide pueda pagar en cuotas, sin perjuicio de que no se le condene en costas por haber renunciado a su derecho de ir a juicio oral. Por último, en el evento de que sea condenado, solicita en su favor el beneficio de la remisión condicional de la pena o el de libertad vigilada, por cumplir con los requisitos legales.

DÉCIMO PRIMERO:            Que a juicio de esta sentenciadora los hechos descritos como Hechos N°1 en el considerando octavo de la presente sentencia y que se tienen por acreditados, configuran la figura típica del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal en relación con el artículo 432, en grado de consumado, perpetrado por los acusados JULIO ADELICIO BARRÍA MUÑOZ, VÍCTOR ALBERTO BARRÍA ÁLVAREZ, JOSÉ ALEX BARRÍA ÁLVAREZ y ÁLVARO DEL TRÁNSITO QUELIN PÉREZ, en calidad de autores, y por el acusado LUIS ALBERTO ALVAREZ OYARZUN en calidad de cómplice, en contra de la empresa Salmones Chiloé S.A., la madrugada del día 17 de marzo de 2005 en la comuna de Dalcahue.

Lo anterior por cuanto se logró probar, más allá de toda duda razonable la apropiación de aproximadamente 2,2 toneladas de salmones o truchas salmonídeas pertenecientes a la empresa Salmosán, contra la voluntad de esta última, con evidente ánimo de lucro, reflejado éste en la cantidad de la especie sustraida y el cual aparece claramente reconocido en las declaraciones de Jhonny Vidal Monsalves, y de los propios acusados Julio Barría Muñoz, José Alex Barría Alvarez y Víctor Alberto Barría Alvarez, en las que señalan que por la operación los acusados antes mencionados recibirían un pago a título de precio o favor económico por su participación en el ilícito o posterior comercialización del producto del mismo.

La ajenidad de la cosa y falta de voluntad de su dueño se acreditó con las declaraciones de los 3 representantes de la empresa Salmones Chiloé S.A. además de las declaraciones contestes de los funcionarios policiales y de la Armada que participaron de las primeras diligencias de investigación, que dan cuenta de que la propietaria era la única que estaba cosechando salmones de esas características en esa época, los cuales por sus características físicas y medio en que fueron embolsados, fueron fácilmente reconocidas como propias por personal de la empresa víctima el mismo día de ocurridos los hechos.

La participación de Julio Barría Muñoz y sus sobrinos José y Víctor, ambos de apellidos Barría Alvarez, se encuentra acreditada por sus propias declaraciones  que dan cuenta de que los dos últimos concurrieron hasta el lugar en que se encontraba la nave “San Nicolás” a petición de su tío, Julio Barría Muñoz, quién había efectuado un “negocio” con Luis Alvarez Oyarzún; que al momento de participar en el traspaso de la carga desde la nave mayor hasta la lancha que tripulaban se percataron de que se trataba de “algo raro” por la cantidad de producto recibido, no obstante lo cual prosiguieron con el encargo hasta entregar la carga a su tío, colaborando con el traspaso de parte de la misma a la camioneta de Alvarez Oyarzún, no desistiendo de su actuar en momento alguno. Asimismo Julio Barría reconoce en sus declaraciones que le pareció raro que su lancha llegara a Dalcahue con tanta carga no obstante lo cual siguió con la operación. Además de que en su caso no resulta convincente que primero diga que el trato lo hizo por teléfono con una persona desconocida que le ofreció salmones de mortalidad, para luego señalar que los contactos teléfonicos los realizó con determinadas personas de la barcaza San Nicolás. Además de lo anterior, conforme a las máximas de la lógica y la experiencia resulta evidente que Víctor y José Barría Alvarez no podían sino estar en perfecto conocimiento de que se trataba de un hurto por la forma en la que ellos mismos declaran se realizó la maniobra de abarlobamiento, de noche, en alta mar, sin detender la marcha las naves, con las luces apagadas, lo cual resulta improbable no hubieren comentado luego, al encontrarse con su tío, si hubiesen tenido un real ánimo de no participar de una acción ilícita. Confirma esta apreciación el hecho de que las bolsas en las que venían los pescados tenían signos evidentes de pertenecer a la empresa Salmones Chiloé S.A., además de lo declarado por Jhonny Vidal Monsalves, en el sentido que no era la primera vez que Julio Barría participaba en un hurto a la empresa antes mencionada con un modus operandi similar al utilizado en esta ocasión.

Asimismo se pudo establecer con certeza la participación del acusado Luis Alberto Alvarez Oyarzún, quién desplegó conductas evidentes tendentes a coordinar la operación para asegurar la consumación del hurto y posterior recepción personal de las especies sustraídas, como se desprende de las conversaciones telefónicas que sostuvo el día de los hechos con tripulantes de la nave Don Nicolás -(según declaración de Jhonny Vidal Monsalves y Raúl Gómez Rain)-, de las actuaciones realizadas conjuntamente con Julio Barría Muñoz y la facilitación de medios de transporte con dicho fin, reconocidas por ambos acusados y acreditadas con el Parte Policial de Carabineros de Dalcahue y las declaraciones efectuadas por los funcionarios de Carabineros y la Armada que participaron en las primeras diligencias de investigación y detención de los imputados.

Que además resulta manifiesto el conocimiento que Alvarez Oyarzún tenía del origen ilícito de las especies que recibió, atendida su actividad desplegada en el momento y con posterioridad a su detención, elaborando una versión falsa acerca de lo ocurrido y solicitando a varios de sus coimputados que concordaran acerca de una única declaración en la que se lo exculpara de toda responsabilidad o se señalara que él no sabía que las especies que recibía eran salmones; según consta de declaraciones contestes efectuadas por Julio Barría Muñoz, Víctor Barría Alvarez, Daniel Jeldes Osorio y Fernando Muñoz Muñoz.

Que en cambio no se logró acreditar más allá de toda duda razonable la participación en el hurto de los acusados Daniel Jeldes Osorio y Fernando Muñoz Muñoz. Respecto de éste último las pruebas sólo permiten dar por establecido que Muñoz Muñoz se encontraba el día de los hechos esperando en el camión de propiedad de Jeldes Osorio, el que normalmente conduce, para los fines de recibir una carga por encargo de éste, no existiendo antecedente alguno que lo vincule ni material ni intelectualmente con este hurto en particular o con algunas de las personas que participaron en él en calidad de autores en términos de poder justificar su propia participación, en cualquier calidad, en el ilícito referido. Y en lo que dice relación con el acusado Jeldes Osorio, si bien aparece acreditado que éste acordó con el acusado Alvarez Oyarzún la compra de una partida de entre 100 y 150 kilos de salmones que destinaría a la venta y que además tenía conocimiento del origen ilícito de las especies, ninguna probanza resulta concluyente para vincularlo en calidad de cómplice o en alguna otra calidad, de manera directa y específica, con el delito de hurto cometido ese día a la empresa Salmones S.A.; en otras palabras, si bien puede inferirse del conjunto de la prueba rendida su conocimiento del origen ilícito de las especies que compraría (lo cual permitirá relacionarlo al ilícito de comercio efectivamente clandestino cometido con posterioridad a la consumación del hurto), para vincularlo de manera precisa a dicho hurto en particular se requeriría de elementos de convicción adicionales que no constan en la carpeta investigativa fiscal.

Finalmente, cabe mencionar que el hurto se debe entender en grado de consumado, en la medida que con las conductas desplegadas se logró traspasar con creces la esfera de resguardo o control que sobre los bienes de su propiedad tenía la empresa Salmones Chiloé S.A., desde el momento en que las ellas fueron sacadas de la nave destinada a transportarlas y trasladadas a otra nave menor, nave que a su vez alcanzó a transferir a lo menos la mitad de carga a un tercer vehículo (camioneta) que se aprestaba a traspasarla a un cuarto móvil (camión). Claramente la operación consistente en sacar los salmones de los binz que los transportaban, ensacarlos a bordo de la embarcación “San Nicolás”, luego pasarlos en las bolsas a la lancha “Gabriela” (que por lo demás llevaba una tripulación ajena a la empresa Salmosán y a la tripulación de la barcaza Don Nicolás), la cual pudo haberse dirigido desde esos momentos libremente desde alta mar a cualquier lugar, sin que el legítimo dueño de los bienes pudiera siquiera percatarse en términos de poder evitarlo, y que en el hecho llegó hasta Dalcahue y entregó las especies a un tercer medio de transporte, que a su vez se disponía a entregar la carga a un cuarto vehículo, da cuenta de la disposición que de las especies hurtadas efectuaron de manera efectiva durante todo ese lapso los delincuentes. En nada altera lo anterior la circunstancia de que momentos más tardes hayan sido sorprendidos por personal policial, lo cual no evitó la consumación, que ya se había producido, sino que sólo impidió lo que en doctrina se conoce como el “agotamiento del delito”, que dice relación ya no con la facultad de disponer “un momento siquiera” de los bienes, sino que con el hecho de conseguir el resultado final que se perseguía con el ilícito.

DECIMO SEGUNDO: Que asimismo los hechos descritos en el considerando octavo del presente fallo como Hechos N°2, y que se tienen por acreditados por esta magistrado, configuran la figura típica del delito de COMERCIO EFECTIVAMENTE CLANDESTINO, previsto y sancionado en el artículo 97 n°9 del Código Tributario, en grado de consumado, perpetrado por los acusados JULIO ADELICIO BARRÍA MUÑOZ, LUIS ALBERTO ALVAREZ OYARZUN y DANIEL BENDICTO JELDES OSORIO, en calidad de autores, y por los acusados ALVARO DEL TRÁNSITO QUELÍN PÉREZ, VICTOR ALBERTO BARRIA ALVAREZ y JOSE ALEX BARRIA ALVAREZ en calidad de cómplices, la madrugada del día 17 de marzo de 2005 en la comuna de Dalcahue.

Cabe mencionar para ello que el ilícito contenido en la precitada disposición del Código Tributario, como lo ha sostenido una reciente Jurisprudencia de la Corte Suprema, en su sentencia de fecha 11 de abril de 2006, en causa Rol Nº 2.878-03 sobre Recurso de Casación en el Fondo, tiene como objetivo “sancionar la clandestinidad en sí, en el ejercicio de una actividad, por todas las consecuencias perniciosas que ello puede ocasionar, se refiera a actividades lícitas o ilícitas”, estén estas últimas gravadas o no con impuesto y se produzca o no una evasión tributaria.

En tal sentido la clandestinidad a que se refiere la norma no dice relación con la evasión de impuestos sino sólo con el ejercicio efectivamente clandestino, es decir “oculto” del comercio o industria, al margen de las regulaciones legales y administrativas aplicables, e impidiendo absolutamente cualquier forma de fiscalización por parte de las autoridades administrativas, tributarias, sanitarias o de otro tipo, con la consiguiente afectación del bien jurídico conocido como Orden Público Económico, cuyo fin es garantizar la igualdad ante la ley entre las personas que ejercen este tipo de actividades, la libre competencia, la transparencia del mercado, los intereses fiscales, el ejercicio de las facultades y obligaciones de la autoridad y la protección de los derechos del consumidor, entre otros. De ahí precisamente que la sanción que impone la norma no se regule en  relación al monto del impuesto evadido, lo que además permite diferenciar este ilícito del contenido en el artículo 97 nº 8 del mismo cuerpo normativo, que sí tiene como bien jurídico protegido el patrimonio fiscal y que se refiere al comercio que se ejerce a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies sin cumplir con la declaración y pago de los impuestos que gravan su producción o comercio.

Que además de lo anterior y para los fines de interpretación de la norma que contiene el tipo penal, debe tenerse en consideración que lo que se sanciona es el “ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria”, expresión que supone que se desplieguen conductas que vayan más allá de actos meramente preparatorios, los cuales deben ejecutarse o realizarse de manera fáctica, de un modo clandestino, oculto, inadvertido o secreto a la autoridad y/o a terceros que podrían ver afectados sus derechos con ello, además de que deben estas conductas constituir en sí mismos actos de comercio o de industria.

Que en este caso en particular se ha logrado acreditar la ejecución de actos de comercio consistentes en la compra y venta de productos que, teniendo la calidad de lícitos en cuanto a la forma en que ellos fueron producidos, provienen de un delito de hurto. Que dichas compraventas se enmarcan dentro del concepto que tanto la Real Academia de la Lengua Española como el Código Civil y Código de Comercio asignan al vocablo “comercio”, al aparecer configuradas las transacciones efectuadas entre el acusado Julio Barría Muñoz, el acusado Luis Alberto Alvarez Oyarzún y el acusado Daniel Benedicto Jeldes Osorio, en las que el primero entrega al segundo las especies quién se compromete a venderlas y luego pagarle por ello, y éste último a su vez se compromete a entregarlas a Jeldes Osorio, quién a su vez las comercializaría luego, probablemente en Ancud y Puerto Montt.

Lo anterior se desprende en primer lugar de las declaraciones de  Jhonny Vidal Monsalves quién señala que para este “negocio” él había llamado cerca de las 20:00 horas a “Alvarez” para ver si quería “hacer negocio de nuevo”, quién en esta ocasión solicitó cerca de 300 piezas. Asimismo por lo relatado en una de sus  declaraciones por Juan Carlos Aguil Nancuante en cuanto a que Jhonny (Vidal) y Alvaro (Quelín) hablaron por celular para coordinar la “movida” y que el contacto era una persona de Dalcahue (refiriéndose a Julio Barría Muñoz) quién mandó una lancha; además de señalar en otra declaración que en un momento de la operación (hurto) el capitán (Quelín) subió hacia el pulpito para hacer una llamada telefónica dado que Jhonny (Vidal)  le dijo que se contactara con “el comprador” el cual hasta ese momento él no ubicaba hasta luego cuando estuvo detenido y supo que su apellido es “Alvarez”; aclarando que fue Alvaro Quelín quién le contó que “tenían un negocio de venta de salmones”.

Ratifican lo anterior: a) El acusado Fernando Muñoz Muñoz, al señalar que tenía que ir y volver rápido a buscar un carga de pescados “que (Jeldes) le había comprado a Luis Alvarez”, negocio que habían hecho entre ellos por teléfono, como en ocasiones anteriores, en que transaban cantidades y precios; y b) el acusado Daniel Jeldes Osorio, al reconocer que Luis Alvarez lo llamó para ofrecerle salmones “para la venta” y que su chofer no contaba con guía que autorizara el traslado ni de congrio ni de salmones y que tampoco había factura o guía de despacho alguna por parte de Luis Alvarez.

Que por su parte el acusado Julio Barría Muñoz declaró que ese día Alvarez le dijo que hiciera el traslado no más y una vez en el puerto verían el precio; y su sobrino José Barría Alvarez, acusado en la causa, declaró, entre otras cosas, que su tío les pidió que fueran a buscar los salmones, que los salmones eran para Alvarez  y que tiene cabal conocimiento que Alvarez haría el negocio, esto es la venta, con un sujeto de Ancud de apellido Jeldes”; mientras que su otro sobrino, también acusado en la causa, de nombre Víctor Alberto Barría Alvarez, menciona en el mismo sentido que sabía que el negocio era para venderle los salmones a Luis Alvarez Oyarzún y que aquél a su vez los tenía vendidos a un sujeto de apellido Jeldes.

Finalmente, en nada contradice lo anterior lo manifestado por Luis Alvarez Oyarzún al expresar que el negocio lo hacían directamente entre Daniel Jeldes y Julio Barría, ya que él mismo reconoce que Julio Barría fue quién lo llamó para ofrecerle una pesca que luego él ofreció por teléfono a Daniel Jeldes, y que fue Daniel Jeldes quién lo mandó a trasladar la carga al camión; además de señalar que le dijo a Julio Barría que lo ayudaría a vender parte de la carga en la feria de Ancud y el resto vería donde lo podía comercializar, reconociendo de manera expresa en una de sus declaraciones que cometió “el error” al momento de recibir las truchas ya que ahí “se dio cuenta que eran mal habidas”.

Que además se encuentra acreditado en los antecedentes de la investigación fiscal que Luis Alberto Alvarez Oyarzún realizaba frecuentes negocios con Daniel Jeldes Osorio, quién en esta ocasión le encargó los salmones, los cuales a su vez él vendería, como ellos mismos reconocieron en sus declaraciones, no resultando convincente que Jeldes Osorio desconociera el origen ilícito de las especies si se considera que en la zona constituye un hecho público y notorio que los salmones se producen por grandes empresas, las que no suelen comerciar, transportar y entregar sus productos de la forma oculta y sin la respectiva documentación de respaldo en que aceptó recibir la mercadería, lo que además constituye un estándar de exigencia mínimo y ampliamente conocido por las personas que se dedican al comercio de este tipo de productos, como es el caso de Alvarez Oyarzún y del propio Jeldes, los cuales reconocieron registrar inicio de actividades en el giro de extracción, comercialización de productos del mar y transporte de carga y marítimo. Lo anterior se ve ratificado con las declaraciones antes mencionadas correspondientes a los acusados Barría Muñoz, Víctor Barría Alvarez, José Barría Alvarez y Fernando Muñoz Muñoz, además de lo declarado por Jhonny Vidal Monsalves y Juan Carlos Aguil Nancuante.

 

 

Que las ventas sucesivas antes referidas se perfeccionaron conforme a la legislación vigente al existir consenso en cuanto a la cosa y el precio, el cual estaba predeterminado de acuerdo al mérito de la investigación, como era lo habitual y había ocurrido en ocasiones anteriores, en base al precio final que se obtuviera en la cadena cuyo destinatario último era Daniel Jeldes Osorio, quién se encargaba de la venta de los productos a terceros.

Que en relación con los actos de comercio, en este caso ventas y compras efectuadas respecto de las especies salmonídeas hurtadas, resulta improcedente requerir la habitualidad que pretende la Defensa de los acusados, por cuanto dicha habitualidad se contempla por el legislador comercial en el Código de Comercio para definir qué se entiende por “comerciante”, pero no se exige por el legislador tributario al establecer el tipo penal de Comercio Efectivamente Clandestino, resultando artificioso intentar introducir como un elemento del tipo el que los actos de producción o comercio deban ser habituales, bastando para que se configure el ilícito tributario con el hecho de que se realicen actos de comercio o de industria, de manera oculta o clandestina y afectando de manera efectiva el bien jurídico protegido, entendido éste en los términos a los que ya se ha hecho referencia anteriormente en este mismo considerando.

Que finalmente cabe destacar que para imponer sanciones de acuerdo a lo previsto en la disposición del artículo 97 nª9 del Código Tributario tampoco es requisito que nos encontremos frente a un sujeto activo que deba ser “contribuyente”, lo que resulta claro de una interpretación sistemática de la norma, la cual se encuentra contenida en el párrafo 1º del Título II de dicho Código bajo el título “De los contribuyentes y otros obligados”, con lo que se quiere evidenciar por el legislador tributario que algunos tipos penales son aplicables a personas que no son contribuyentes, como ocurre en este caso, atendido el concepto, bien jurídico protegido y naturaleza propios del delito de comercio efectivamente clandestino.

Por otra parte resulta procedente sancionar a los acusados Alvaro Del Tránsito Quelín Pérez, Víctor Alberto Barría Alvarez  y José Alex Barría Alvarez en calidad de cómplices de este ilícito, en la medida que todos ellos, autores del hurto de las especies comercializadas, conocían a ciencia cierta que el destino de las mismas era ser comercializadas, como lo declaran los hermanos Barría Alvarez, Jhonny Vidal Monsalves y Raúl Gómez Rain, por lo que su participación en su sustracción obedeció, en este caso en particular, no al propósito de lucrarse directamente de las especies sustraídas sino que a la intención de recibir un pago o beneficio económico a cambio de su cooperación consistente en la provisión de los bienes muebles (salmones) que serían objeto de una posterior comercialización clandestina. En tal sentido el propio delito de hurto se realiza en este caso teniendo como causa y destino el “poder comprador” de quienes comercializarían luego, y en una etapa posterior a la consumación del hurto, los productos ilícitamente obtenidos, debiendo en consecuencia aplicarse una sanción a los partícipes antes mencionados por su participación en el segundo ilícito en calidad de cómplices.

            DÉCIMO TERCERO:   Que en lo que respecta a las atenuantes de responsabilidad del artículo 11 n° 6 y artículo 11 n°9 del Código Penal, el Tribunal, en una interpretación favorable a los acusados, y conforme a lo previsto en el artículo 407 del Código Procesal Penal, hará lugar a lo solicitado por las respectivas Defensas, reconociéndole a JULIO ADELICIO BARRIA MUÑOZ, VICTOR ALBERTO BARRIA ALVAREZ, JOSE ALEX BARRIA ALVAREZ y ALVARO DEL TRANSITO QUELIN PEREZ, ambas circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, atendido que a la fecha de ocurrencia de los hechos éstos no registraban condenas anteriores y la circunstancia de que el Ministerio Público ha reconocido como colaboración sustancial el hecho de que durante el curso de la investigación los imputados accedieran a prestar declaraciones, sumado a la circunstancia de que en la misma audiencia de preparación de juicio oral aceptaron todos y cada uno de los hechos contenidos en la acusación fiscal así como los antecedentes de la investigación realizada por el ente persecutor. Esta última atenuante le será reconocida en carácter de muy calificada al acusado LUIS ALBERTO ALVAREZ OYARZUN, en relación con el delito de comercio efectivamente clandestino, por estimarse que sus declaraciones resultaron esenciales para la investigación y el esclarecimiento de los hechos constitutivos de tal ilícito, así como para entregar antecedentes fundamentales que permitieron determinar la participación específica en el mismo de otros acusados, y del propio ALVAREZ OYARZUN.

 

Finalmente en lo que respecta a la agravante de responsabilidad penal esgrimida por el Ministerio Público, del artículo 447 n° 4 del Código Penal, el Tribunal la acogerá por estimar que se ha logrado establecer de manera fehaciente por el acusador que el acusado ALVARO DEL TRÁNSITO QUELIN PEREZ tenía al momento de su participación en el hurto la calidad de patrón o comandante de la nave “Don Nicolás” la cual era la encargada de transportar la producción de salmones o truchas salmonídeas de la empresa víctima de la sustracción, Salmones Chiloé S.A.

Que no se hará lugar a otras atenuantes solicitadas por la Defensa de DANIEL BENEDICTO JELDES OSORIO, por cuanto estima esta sentenciadora que: a) la del artículo 11 n°8, referida al que “pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito”, no se encuentra ni siquiera mínimamente configurada por cuanto no existió confesión de ilícito alguno por parte del acusado, el que sólo se limitó a concurrir a la policía a prestar declaración, luego de haber sido citado y de que el Ministerio Público ya contaba con un cúmulo importante de antecedentes de investigación, incluida la recuperación de las especies sustraidas y la detención y declaraciones de varios partícipes del hurto, y; b) la del artículo 11 n° 6, de irreprochable conducta anterior, por no ser procedente atendido el mérito del extracto de filiación y antecedentes del acusado y el escaso tiempo trascurrido desde su condena anterior.

            DÉCIMO CUARTO:            Siendo en este caso aplicable la pena señalada al delito de hurto dos grados de una pena divisible, y la pena del delito de comercio efectivamente clandestino un grado de una pena divisible, y, concurriendo respecto de los acusados las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal a que se ha hecho referencia en cada caso, considerando además la participación específica que le ha cabido en cada uno de los ilícitos a cada acusado, y que ambos delitos se encuentran en grado de consumado; para imponer la pena, se estará a lo establecido en los artículos 67, 68 y 68 bis, según el caso, más las multas y accesorias legales que corresponda, sin perjuicio de estar limitada esta sentenciadora por la pena solicitada por el Ministerio Público en este procedimiento abreviado.

Por último para calificar la mayor o menor extensión del mal causado esta magistrado tendrá en especial consideración el bien jurídico protegido por ambos ilícitos, además de las forma de comisión de los delitos y la circunstancia de que las especies hurtadas fueron recuperadas, alcanzando a comercializarse sólo parte de ellas, las que en definitiva no llegaron a manos de terceros consumidores.

DÉCIMO QUINTO: Que cumpliéndose los requisitos legales para ello, el Tribunal hará lugar a la concesión de beneficios alternativos de la Ley 18.216, respecto de los condenados por la presente sentencia, en la forma, plazo y condiciones que para cada uno de ellos se precisará en la parte resolutiva de la misma.

Que, sin perjuicio de lo anterior, se ha desechado la solicitud de la Defensa de Daniel Benedicto Jeldes Osorio de concederle el beneficio de la libertad vigilada por ser legalmente improcedente al no cumplirse con los requisitos en el artículo 15, letras b) y c), de la Ley 18.216.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo señalado en los artículos 1°, 2, 3, 11 n°6, 11 n°8 y 11 n°9, 14, 15, 16, 18, 24, 30, 50, 51, 56, 67, 68, 69, 70, 432, 446 nº1 y 447 N°4 del Código Penal;  artículos 1, 2, 3, 8, 97 y siguientes del Código Tributario; artículos 3 y 7, del Código de Comercio; artículos 1793 y siguientes del Código Civil; artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 45, 108, 247, 248, 259, 295, 297, 406, y siguientes del Código Procesal Penal; y Ley 18.216, se declara:

I.-            Que SE CONDENA a ALVARO DEL TRANSITO QUELÍN PEREZ, ya individualizado, como autor del delito de HURTO AGRAVADO, en grado de consumado, cometido en perjuicio de la empresa Salmones Chiloé S.A., hecho ocurrido en la comuna de Dalcahue, durante la madrugada del 17 de marzo de 2005, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO y MULTA DE 11 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES; y la pena de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

 Que además SE CONDENA a ALVARO DEL TRANSITO QUELÍN PEREZ, ya individualizado, como cómplice del delito de COMERCIO EFECTIVAMENTE CLANDESTINO, en grado de consumado, hecho ocurrido en la comuna de Dalcahue, durante la madrugada del 17 de marzo de 2005, a la pena de SESENTA DÍAS de PRISIÓN EN SU GRADO MÁXIMO y MULTA DEL 30% de UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL.

Las multas impuestas serán pagadas en parcialidades, en un total de 12 meses, a contar del mes en que quede ejecutoriada la presente sentencia, deberá pagarse en pesos en su valor nominativo, mediante depósito efectuado en la Tesorería General de la República, conforme formulario que le será entregado en el Tribunal.

Si el condenado no pagare las multas impuestas, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose en un día de reclusión por cada quinto de unidad tributaria mensual a que ha sido condenado, sin que ella pueda exceder de seis meses, estableciéndose que en caso de conmutación deberá cumplir un total de CINCUENTA Y CINCO DÍAS DE RECLUSIÓN, por la multa impuesta por el delito de Hurto y DIECIOCHO DÍAS DE RECLUSIÓN, por la multa impuesta por el delito de Comercio efectivamente clandestino.

II.-            Que SE CONDENA a JULIO ADELICIO BARRÍA MUÑOZ, ya individualizado, como autor del delito de HURTO, en grado de consumado, cometido en perjuicio de la empresa Salmones Chiloé S.A., hecho ocurrido en la comuna de Dalcahue, durante la madrugada del 17 de marzo de 2005, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO y MULTA DE 11 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES; y la pena de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

 Que además SE CONDENA a JULIO ADELICIO BARRÍA MUÑOZ, ya individualizado, como autor del delito de COMERCIO EFECTIVAMENTE CLANDESTINO, en grado de consumado, hecho ocurrido en la comuna de Dalcahue, durante la madrugada del 17 de marzo de 2005, a la pena de TRESCIENTOS DÍAS de PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO y MULTA DEL 40% de UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL.

Las multas impuestas serán pagadas en parcialidades, en un total de 12 meses, a contar del mes en que quede ejecutoriada la presente sentencia, deberá pagarse en pesos en su valor nominativo, mediante depósito efectuado en la Tesorería General de la República, conforme formulario que le será entregado en el Tribunal.

Si el condenado no pagare las multas impuestas, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose en un día de reclusión por cada quinto de unidad tributaria mensual a que ha sido condenado, sin que ella pueda exceder de seis meses, estableciéndose que en caso de conmutación deberá cumplir un total de CINCUENTA Y CINCO DÍAS DE RECLUSIÓN, por la multa impuesta por el delito de Hurto y VEINTIOCUATRO DÍAS DE RECLUSIÓN, por la multa impuesta por el delito de Comercio efectivamente clandestino.

 III.-            Que SE CONDENA a VICTOR ALBERTO BARRÍA ALVAREZ, ya individualizado, como autor del delito de HURTO, en grado de consumado, cometido en perjuicio de la empresa Salmones Chiloé S.A., hecho ocurrido en la comuna de Dalcahue, durante la madrugada del 17 de marzo de 2005, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO y MULTA DE 11 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES; y la pena de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

 Que además SE CONDENA a VICTOR ALBERTO BARRÍA ALVAREZ, ya individualizado, como cómplice del delito de COMERCIO EFECTIVAMENTE CLANDESTINO, en grado de consumado, hecho ocurrido en la comuna de Dalcahue, durante la madrugada del 17 de marzo de 2005, a la pena de SESENTA DÍAS de PRISIÓN EN SU GRADO MÁXIMO y MULTA DEL 30% de UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL.

Las multas impuestas serán pagadas en parcialidades, en un total de 12 meses, a contar del mes en que quede ejecutoriada la presente sentencia, deberá pagarse en pesos en su valor nominativo, mediante depósito efectuado en la Tesorería General de la República, conforme formulario que le será entregado en el Tribunal.

Si el condenado no pagare las multas impuestas, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose en un día de reclusión por cada quinto de unidad tributaria mensual a que ha sido condenado, sin que ella pueda exceder de seis meses, estableciéndose que en caso de conmutación deberá cumplir un total de CINCUENTA Y CINCO DÍAS DE RECLUSIÓN, por la multa impuesta por el delito de Hurto y DIECIOCHO DÍAS DE RECLUSIÓN, por la multa impuesta por el delito de Comercio efectivamente clandestino.

IV.-            Que SE CONDENA a JOSÉ ALEX BARRÍA ALVAREZ, ya individualizado, como autor del delito de HURTO, en grado de consumado, cometido en perjuicio de la empresa Salmones Chiloé S.A., hecho ocurrido en la comuna de Dalcahue, durante la madrugada del 17 de marzo de 2005, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO y MULTA DE 11 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES; y la pena de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

Que además SE CONDENA a JOSÉ ALEX BARRÍA ALVAREZ, ya individualizado, como cómplice del delito de COMERCIO EFECTIVAMENTE CLANDESTINO, en grado de consumado, hecho ocurrido en la comuna de Dalcahue, durante la madrugada del 17 de marzo de 2005, a la pena de SESENTA DÍAS de PRISIÓN EN SU GRADO MÁXIMO y MULTA DEL 30% de UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL.

Las multas impuestas serán pagadas en parcialidades, en un total de 12 meses, a contar del mes en que quede ejecutoriada la presente sentencia, deberá pagarse en pesos en su valor nominativo, mediante depósito efectuado en la Tesorería General de la República, conforme formulario que le será entregado en el Tribunal.

Si el condenado no pagare las multas impuestas, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose en un día de reclusión por cada quinto de unidad tributaria mensual a que ha sido condenado, sin que ella pueda exceder de seis meses, estableciéndose que en caso de conmutación deberá cumplir un total de CINCUENTA Y CINCO DÍAS DE RECLUSIÓN, por la multa impuesta por el delito de Hurto y DIECIOCHO DÍAS DE RECLUSIÓN, por la multa impuesta por el delito de Comercio efectivamente clandestino.

V.-            Que SE CONDENA a LUIS ALBERTO ALVAREZ OYARZÚN, ya individualizado, como cómplice del delito de HURTO, en grado de consumado, cometido en perjuicio de la empresa Salmones Chiloé S.A., hecho ocurrido en la comuna de Dalcahue, durante la madrugada del 17 de marzo de 2005, a la pena de TRESCIENTOS DÍAS de PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO y MULTA DE 11 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES; y la pena de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

Que además SE CONDENA a LUIS ALBERTO ALVAREZ OYARZÚN, ya individualizado, como autor del delito de COMERCIO EFECTIVAMENTE CLANDESTINO, en grado de consumado, hecho ocurrido en la comuna de Dalcahue, durante la madrugada del 17 de marzo de 2005, a la pena de TRESCIENTOS DÍAS de PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO y MULTA DEL 40% de UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL.

 

Las multas impuestas serán pagadas en parcialidades, en un total de 12 meses, a contar del mes en que quede ejecutoriada la presente sentencia, deberá pagarse en pesos en su valor nominativo, mediante depósito efectuado en la Tesorería General de la República, conforme formulario que le será entregado en el Tribunal.

Si el condenado no pagare las multas impuestas, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose en un día de reclusión por cada quinto de unidad tributaria mensual a que ha sido condenado, sin que ella pueda exceder de seis meses, estableciéndose que en caso de conmutación deberá cumplir un total de CINCUENTA Y CINCO DÍAS DE RECLUSIÓN, por la multa impuesta por el delito de Hurto y VEINTICUATRO DÍAS DE RECLUSIÓN, por la multa impuesta por el delito de Comercio efectivamente clandestino.

VI.-            Que SE ABSUELVE a DANIEL BENEDICTO JELDES OSORIO, ya individualizado, de los cargos formulados en su contra por el delito de HURTO.

Que SE CONDENA a DANIEL BENEDICTO JELDES OSORIO, ya individualizado, como autor del delito de COMERCIO EFECTIVAMENTE CLANDESTINO, en grado de consumado, hecho ocurrido en la comuna de Dalcahue, durante la madrugada del 17 de marzo de 2005, a la pena de TRESCIENTOS UN DÍAS de PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO y MULTA DEL 50% de UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL.

Las multas impuestas serán pagadas en el plazo máximo de treinta días  corridos, a contar de la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia, deberá pagarse en pesos en su valor nominativo, mediante depósito efectuado en la Tesorería General de la República, conforme formulario que le será entregado en el Tribunal.

Si el condenado no pagare la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose en un día de reclusión por cada quinto de unidad tributaria mensual a que ha sido condenado, sin que ella pueda exceder de seis meses, estableciéndose que en caso de conmutación deberá cumplir un total de TREINTA DÍAS DE RECLUSIÓN.

 

 

VII.-            Que SE ABSUELVE a FERNANDO ENRIQUE MUÑOZ MUÑOZ, ya individualizado, de los cargos formulados en su contra por el delito de HURTO.

  VIII.- Que reuniéndose a su respecto en la especie los requisitos exigidos por la Ley 18.216, en su artículo 4°, se concede el beneficio de la REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA a los sentenciados:

a)                 ALVARO DEL TRÁNSITO QUELIN PÉREZ, respecto de ambos delitos por los que ha sido condenado, quedando sujeto a la discreta observación y asistencia de Gendarmería de Castro, en subsidio de la que el sentenciado elija, por el período de DOS AÑOS, debiendo cumplir con las condiciones del artículo 5° de la Ley 18.216. Para el caso que el condenado deba cumplir efectivamente la pena privativa de libertad, deberá abonársele los días que estuvo privado de libertad según consta de la carpeta judicial, entre el día 17 de marzo de 2005 y el día 28 de abril de 2005, ambas fechas inclusive.

b)                 JULIO ADELICIO BARRIA MUÑOZ, respecto de ambos delitos por los que ha sido condenado, quedando sujeto a la discreta observación y asistencia de Gendarmería de Castro, en subsidio de la que el sentenciado elija, por el período de TRES AÑOS, debiendo cumplir con las condiciones del artículo 5° de la Ley 18.216. Para el caso que el condenado deba cumplir efectivamente la pena privativa de libertad, deberá abonársele los días que estuvo privado de libertad según consta de la carpeta judicial, 17 de marzo de 2005 y el día 13 de abril de 2005, ambas fechas inclusive.

c)                  VICTOR ALBERTO BARRIA ALVAREZ, respecto de ambos delitos por los que ha sido condenado, quedando sujeto a la discreta observación y asistencia de Gendarmería de Castro, en subsidio de la que el sentenciado elija, por el período de DOS AÑOS, debiendo cumplir con las condiciones del artículo 5° de la Ley 18.216. Para el caso que el condenado deba cumplir efectivamente la pena privativa de libertad, deberá abonársele los días que estuvo privado de libertad según consta de la carpeta judicial, 17 de marzo de 2005 y el día 13 de abril de 2005, ambas fechas inclusive.

d)                 JOSÉ ALEX BARRIA ALVAREZ, respecto de ambos delitos por los que ha sido condenado, quedando sujeto a la discreta observación y asistencia de Gendarmería de Castro, en subsidio de la que el sentenciado elija, por el período de DOS AÑOS, debiendo cumplir con las condiciones del artículo 5° de la Ley 18.216. Para el caso que el condenado deba cumplir efectivamente la pena privativa de libertad, deberá abonársele los días que estuvo privado de libertad según consta de la carpeta judicial, 17 de marzo de 2005 y el día 13 de abril de 2005, ambas fechas inclusive.

IX.-            Que reuniéndose a su respecto los requisitos exigidos por el artículo 8° de la Ley 18.216, se le concede a los condenados LUIS ALBERTO ALVAREZ OYARZUN y DANIEL BENEDICTO JELDES OSORIO el beneficio de la RECLUSION NOCTURNA, quedando sujetos a la observancia de la sección de tratamiento en medio libre de Gendarmería de Chile, durante el período que dure la condena, el que se comenzará a contar desde el primer día en que cada uno de ellos se presente individualmente a Gendarmería.

Para los efectos de la conversión de la pena inicialmente impuesta, se conmutará una noche por cada día de privación o restricción de libertad, debiendo cumplir la medida en su oportunidad en Gendarmería de Castro, en el caso del condenado ALVAREZ OYARZUN y en Gendarmería de Ancud, en el caso de JELDES OSORIO, en subsidio de la que los sentenciados propongan, desde las 22:00 horas de cada día hasta las 06:00 horas del día siguiente.

Para el caso de serles revocado el beneficio, deberán cumplir efectivamente la pena privativa de libertad que les ha sido impuesta por el lapso no cumplido con el beneficio de la reclusión nocturna, a contar desde que se presenten o sean habidos, debiendo descontarse los días que el sentenciado LUIS ALBERTO ALVAREZ OYARZUN ha estado privado de libertad según consta de la carpeta judicial, entre el día 17 y 19 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive, y dejándose expresa constancia de que existe 1 día de abono que considerar respecto del sentenciado DANIEL BENEDICTO JELDES OSORIO por el día 01 de abril de 2005 en que estuvo detenido.

 

X.-            Atendido que los sentenciados renunciaron a su derecho a ir a un juicio oral, se les exime a todos ellos del pago de las costas de la causa.

Asimismo se exime al Ministerio Público y al querellante del pago de las costas respectivas, por entenderse que tuvieron motivo plausible para litigar, habida consideración de la naturaleza y complejidad de los hechos investigados y por los que se acusó.

Ejecutoriada esta sentencia dése estricto cumplimiento al artículo 468 del Código Procesal Penal, remitiéndose oficios a Servicio de Registro Civil, Contraloría General de la República y Gendarmería.

 

JUZGADO DE GARANTIA DE CASTRO – 14.08.2006 - C/ DANIEL BENEDICTO JELDES OSORIO Y OTROS – RIT N° 289-2005 – JUEZA SRA. PAMELA LOBOS SAAVEDRA.