Código Tributario – Actual Texto –– Artículo 97 Nº 9 – Código Procesal Penal – Artículos 352, 358, 360, 370 letra b), 406 y 414. ADQUISICION – CONOCIMIENTO – MERCADERIA HURTADA – DOLO – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – SENTENCIA REVOCATORIA. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt revocó una sentencia del Juzgado de Garantía de Castro que condenó a un imputado por el delito contemplado en el Nº 9 del artículo 97 del Código Tributario a la pena de 301 días de presidio menor en su grado medio y multa del 50% de una Unidad Tributaria Anual. En su recurso, el apelante pidió la absolución de su representado, porque la conducta desplegada por él habría consistido únicamente en una transacción comercial con su proveedor directo y habitual de especies marinas. En su fallo, el Iltmo. Tribunal expresó que quien contrata telefónicamente la adquisición de mercadería, sin tener conocimiento de que había sido hurtada, razón por la cual su comercialización era ilegítima, no puede cometer el delito contemplado en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, porque no actúa con dolo. El fallo señaló lo siguiente: “ VISTOS: Y CONSIDERANDO:
SEGUNDO: Que para fundamentar la absolución, la defensa de Jeldes Osorio ha hecho presente, en la audiencia pública realizada el 5 de septiembre de 2006, que su representado no tuvo participación alguna en el delito, encontrándose en la ciudad de Ancud al momento de su perpetración. Hace presente además que el imputado recibió con anterioridad una llamada telefónica en su domicilio de Luis Alvarez Oyarzún ofreciéndole a la venta 100 kilos de congrio y también 500 kilos de salmón de los cuales él aceptó solamente 150. Fue por ese motivo que envió su camión con su chofer para trasladar la mercadería. Agrega la defensa que Jeldes no necesitaba adquirir los pescados en forma ilícita y menos clandestina, ya que con Alvarez han realizado innumerables transacciones de venta de pescados otorgándose las facturas y efectuando el pago del IVA correspondientes. TERCERO: Que es obligación de todo tribunal investigar, con igual celo, no solo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad de los inculpados, sino también los que les eximen de ella o la extingan o atenúen. CUARTO: Que, el estudio de los antecedentes de la carpeta judicial y lo manifestado por los intervinientes en la audiencia del día 5 de septiembre último, permiten a estos sentenciadores arribar a la convicción de que Daniel Benedicto Jeldes Osorio no tuvo participación en el delito de comercio efectivamente clandestino por el que se le condenó, toda vez que en su conducta no existe el elemento dolo, ya que su actuar consistió en contratar con Alvarez la adquisición de mercadería en forma telefónica, sin tener conocimiento alguno de que aquella había sido hurtada por lo que su comercialización era ilegítima. Siempre acostumbraba comprarle a Alvarez, ya que él proveía de pescados al comercio de Ancud. El Chofer de Jeldes, Fernando Muñoz, fue a Dalcahue a recibir la mercadería, ignorando igualmente que había sido hurtada, mientras que Jeldes permaneció siempre en Ancud. La mercadería además nunca se introdujo al camión de Jeldes. Si había que portar guías de despacho o facturas, ello era obligación de Alvarez, en su calidad de vendedor. Fernando Muñoz fue absuelto del delito de hurto y no se le acusó del previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario. QUINTO: Que por otra parte, ninguno de los partícipes del delito inculpan a Jeldes y solo se refieren a que escucharon decir a Luis Alvarez que éste vendería los salmones a alguien de Ancud, un tal Jeld es. Al parecer, los únicos que sabían perfectamente que este último había comprado salmones eran Alvarez por ser el vendedor y habérselos ofrecido por teléfono y Fernando Muñoz, por ser el chofer de Jeldes, a quien éste mandó a retirar la mercadería a Dalcahue en el camión de su propiedad. SEXTO: Que de todo lo relacionado precedentemente y teniendo especialmente en consideración que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzga haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al inculpado una participación culpable y penado por la ley, convencimiento al que en el caso sub lite no han arribado estos sentenciadores, necesariamente deberá absolverse a Daniel Benedicto Jeldes Osorio de ser autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario. SEPTIMO: Que atendido lo dicho precedentemente resulta inoficioso referirse a las atenuantes invocadas por la defensa de Jeldes Osorio como igualmente a la sustitución del beneficio de la reclusión nocturna que solicitara. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 352, 358, 360, 370 letra b), 406, y 414 del Código Procesal Penal se declara: I.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por la Juez de Garantía de Castro, en aquella parte que condena a Daniel Benedicto Jeldes Osorio como autor del delito de comercio efectivamente clandestino, en grado de consumado, ocurrido el 17 de marzo de 2005 en la ciudad de Dalcahue y en su lugar se le absuelve de dicha acusación. II.- Que atendido lo resuelto precedentemente se deja sin efecto el beneficio de la reclusión nocturna que le concediera la juez a quo. Regístrese y devuélvase. ” CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – 21.09.06 – SENTENCIA REVOCATORIA – C/ DANIEL BENEDICTO JELDES OSORIO – RIT N° 289-2005 – MINISTRA SRA. SYLVIA AGUAYO – MINISTRO SR. HERNAN CRISOSTO - ABOGADO INTEGRANTE SR. PEDRO CAMPOS. |