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Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 9 –  Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual – Artículo 80, letra b).

 

COMERCIO CLANDESTINO – DISCOS COMPACTOS – ESPECIES PIRATAS O FALSIFICADAS – CONCURSO IDEAL – BIENES JURIDICOS PROTEGIDOS - QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO –JUZGADO DE GARANTIA DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA CONDENATORIA.  

El Juzgado de Garantía de Punta Arenas condenó a una acusada como autora de los delitos de comercio clandestino y venta de productos con infracción a los derechos de propiedad intelectual, previstos y sancionados en los artículos 97 N° 9 del Código Tributario y 80 letra b) de la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, respectivamente. La acusada fue sorprendida en los momentos en que comercializaba en la vía pública discos compactos musicales reproducidos ilegalmente. 

El sentenciador estimó en su fallo la no existencia en este caso de un concurso aparente de leyes penales, ya que los tipos en juego no se encuentran en una relación de género-especie, pues ambos tutelan bienes jurídicos diversos, cuales son la propiedad sobre las obras intelectuales en los dominios literarios, artísticos y científicos, y el orden público económico, que se vulnera con la actividad comercial clandestina. Agregó que  es un error sostener que la figura del comercio clandestino tiene como objeto de protección el patrimonio fiscal, producto de la recaudación de impuestos del comercio lícito, ya que el valor jurídico materia de la protección penal a través de este tipo penal especial, se traduce en determinados principios económicos, tales como la igualdad ante la ley en materia económica, la libre competencia, la protección del consumidor, y muchos otros, principios que se ven vulnerados “aunque las cosas que son objeto del comercio o industria clandestinos provengan de una actividad ilícita”

 

 

El texto completo de la sentencia es el siguiente: 

Punta Arenas, veintiséis de  diciembre de dos mil seis.         

VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 

1°. Que ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, el Ministerio Público formuló requerimiento en procedimiento simplificado en contra de DENISSE ARLETTE JORQUERA SÁNCHEZ, cédula de identidad Nro. 13.347.479-K, nacida el 14 de mayo de 1985, comerciante, domiciliada en Teniente Roger Nro. 0178, Punta Arenas, por su responsabilidad en calidad de autor de los delitos de comercio clandestino y venta de productos con infracción a los derechos de propiedad intelectual, previstos y sancionados en los artículos 97 Nro. 9 del Código Tributario y 80 letra b) de la Ley Nro. 17.336, de Propiedad Intelectual, respectivamente, fundado en los hechos siguientes: a) El 9 de marzo de 2004, la requerida fue sorprendida en los momentos que comercializaba en la vía pública, específicamente en calle Bories, frente al Nro. 671, ciudad de Punta Arenas, discos compactos musicales reproducidos ilegalmente, manteniendo en su poder la cantidad de 120 discos, los que conservaba sobre una lona negra para su venta; y b) El 19 de julio de 2004, cerca de las 18:00 horas, la requerida fue sorprendida por personal de Carabineros en las inmediaciones de calle Bories e Ignacio Carrera Pinto, en las cercanías del Supermercado Abu Gosch, ciudad de Punta Arenas, en momentos que, en compañía de otro sujeto, exhibía y comercializaba con ánimo de lucro discos compactos musicales y cd de videos de diferentes autores e interpretes todos reproducidos ilegalmente, los que mantenía en un paño de color azul que se encontraba sobre la acera expuestos al público, comercializando los mismos en precios de $1.000 y $1.500.  

2°. Que presentó querella en la causa, por el delito del artículo 97 Nro. 9 del Código Tributario, el Director del Servicio de Impuestos Internos.  

3°. Que, en la audiencia correspondiente, consultada la imputada acerca de si admitía responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si por el contrario solicitaba la realización de un juicio, habiéndosele advertido de la posibilidad de imponérsele una pena de prisión, ésta aceptó dicha responsabilidad.  

4°. Que con el mérito del requerimiento efectuado por el Ministerio Público y los antecedentes fundantes del mismo, unidos a la admisión de responsabilidad de la imputada, se tendrán como hechos de la causa los descritos en el requerimiento fiscal, reseñados en el acápite 1° de esta sentencia, constitutivos de las figuras típicas de comercio clandestino, en concurso ideal con el delito de venta de productos con infracción a los derechos de propiedad intelectual, previstos y sancionados en el artículo 97 Nro. 9 del Código Tributario, y 80 letra b) de la Ley Nro. 17.336, respectivamente, toda vez que aparece de ellos que un tercero que no registra actividad de comerciante, efectuó clandestinamente actos de comercio, en circunstancias que mantenía en su poder con fines de venta y en contravención a las disposiciones de la citada Ley 17.336 y de los derechos que protege, fonogramas musicales y películas cinematográficas, esto es, obras de la inteligencia concebidas, dentro de los dominios artísticos, por sus respectivos autores o creadores.  

5°. Que, en consecuencia, la petición de la defensa en orden a que se estime concurrente únicamente el delito previsto en el artículo 80 letra b) de la Ley Nro. 17.336, no puede recibir acogida en esta sentencia, pues los hechos establecidos, y en los que intervino como autora la requerida Jorquera Sánchez, satisfacen también las  exigencias del delito castigado en el artículo 97 Nro. 9 del Código Tributario, debiendo al efecto indicarse que, por lo mismo, no existe aquí un concurso aparente de leyes penales, ya que los tipos en juego no se encuentran en una relación de género-especie, pues ambos tutelan bienes jurídicos diversos, el primero mencionado, la propiedad sobre las obras intelectuales en los dominios literarios, artísticos y científicos, y el segundo, recogido en el Código Tributario, el orden público económico, que se vulnera con la actividad comercial clandestina . Por lo mismo, es un error sostener como la defensa que la figura del comercio clandestino tiene como objeto de protección el patrimonio fiscal producto de la recaudación de impuestos del comercio lícito, ya que el valor jurídico materia de la protección penal a través de este tipo penal especial, se traduce en “determinados principios económicos (…) tales como la igualdad ante la ley en materia económica, la libre competencia, la protección del consumidor, y muchos otros (…)”, principios que se ven vulnerados “aunque las cosas que son objeto del comercio o industria clandestinos provengan de una actividad ilícita” (Corte Suprema, sentencia de 11 de abril de 2006, Rol Nro. 2.878-2003, extractos del considerando quinto).  

6°. Que a pesar de ser dos los hechos incriminados, acaecidos uno el 09 de marzo y otro 19 de julio de 2004, no cabe apreciar en la especie una reiteración de delitos, sino unidad jurídica de acción, por tratarse de dos acciones homogéneas, realizadas a diferente tiempo, en análoga ocasión, y que infringen la misma norma jurídica – en este caso, dos normas jurídicas, pero a un solo tiempo -, vislumbrándose en el hechor una continuidad de designio o propósito delictivo entre sus diversas resoluciones, esto es, dicho de otro modo, las diversas actuaciones juzgadas constituyen un solo delito continuado, con el encuadramiento típico múltiple asentado en el acápite 4° de esta sentencia.  

7°. Que conforme a la antedicha descripción fáctica, la participación de la imputada se estima comprendida en el artículo 15 Nro. 1 del Código Penal, por haber tomado parte de una manera inmediata y directa en la comisión de los ilícitos configurados en el motivo 4°.  

8°. Que en la especie no concurren antecedentes calificados que justifiquen la aplicación de la pena de prisión, por lo que habiendo la imputada admitido responsabilidad en los hechos, se le aplicará únicamente pena de multa, de conformidad al artículo 395 del Código Procesal Penal, en la forma solicitada de consuno por los intervinientes, y al momento de determinar el quantum de dicha sanción pecuniaria, se tendrá en consideración que la Excma. Corte Suprema en reiterados fallos ha señalado que si bien el artículo 395 del Código Procesal Penal, en su texto anterior a la modificación de la Ley Nro. 20.074, aparece inserto en un cuerpo legal de carácter procesal, constituye una norma penal sustantiva que importa el establecimiento de una penalidad más benigna para el imputado si se dan los supuestos de hecho que dicho artículo estatuye, que hace variar la penalidad de la figura típica respectiva, sin afectar la tipicidad de la conducta, trasladando aquélla a la propia de las faltas, que es la que contemplaba el citado artículo 395, al aludir a una penalidad alternativa de “multa” o, en el evento de concurrir antecedentes calificados, de “prisión”, por lo que debe concluirse que al aceptar la requerida su responsabilidad como autor en los hechos materia del requerimiento, las figuras típicas por las que fue encausada, esto es, comercio clandestino y venta de productos con infracción a los derechos de propiedad intelectual, varió su penalidad de simple delito, con que se encontraban originalmente sancionadas, a una penalidad de falta, que es la que contempla el artículo 395 varias veces citado, por lo que en definitiva la cuantía de la multa a aplicar en la especie no puede exceder de cuatro unidades tributarias mensuales conforme lo previsto en el inciso sexto del artículo 25 del Código Penal, margen dentro del cual el se impondrá el castigo en la forma que enseguida pasa a expresarse.  

9°. Que, como quedó dicho más arriba, nos encontramos aquí ante un concurso ideal de delitos, esto es,  ante un solo hecho material que satisface a la vez las exigencias de dos tipos penales diferentes, hipótesis en la cual, en conformidad al artículo 75 del código Penal, corresponde aplicar una sola pena, la mayor asignada al delito más grave, y al cobrar aplicación en este caso la norma punitiva privilegiada del artículo 395 del Código Procesal Penal, ante la ausencia de antecedentes calificados que menciona el inciso segundo de este precepto, cabe concluir que los dos delitos juzgados son de la misma gravedad, ya que ambos se penan con multa dentro de los márgenes indicados en la motivación 8°, y, por ende, corresponde aplicar la pena mayor de cualquiera de los delitos en juego, esto es, la multa ascendente a cuatro unidades tributarias mensuales, atento lo dispuesto en el artículo 25 inciso sexto del Estatuto Sancionador, ya citado.    

10°. Que así, entonces, acierta la defensa al solicitar la imposición de una pena única de multa, pero se equivoca al impetrarla en la cuantía equivalente a una unidad tributaria mensual, toda vez que una correcta aplicación del Derecho, y en específico del artículo 75 del Código Penal en armonía con el artículo 395 del Código Procesal Penal, conduce inexorablemente a la sanción pecuniaria adelanta en el segmento precedente, para cuyo pago se concederán a la sentenciada parcialidades, en conformidad al artículo 70 del Código Penal, ponderando al efecto las circunstancias personales de la imputada, quien actualmente cursa los estudios de tercero y cuarto medio, debiendo atender las necesidades de su hija de cuatro años de edad, según prueban los documentos aportados. 

Por estas reflexiones y lo establecido en los artículos 1, 14 Nro. 1; 15 Nro. 1, 18, 21, 25, 31, 49, 50 y 70 del Código Penal; 97 Nro. 9 del Código Tributario; 1, 2 y 80 letra b) de la Ley Nro. 17.336, sobre Propiedad Intelectual; 11, 388 y 395 del Código Procesal Penal; SE DECLARA:

 

I.- Que SE CONDENA a DENISSE ARLETTE JORQUERA SÁNCHEZ, ya individualizada, a la pena de multa de CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES a beneficio fiscal, en pesos en el valor equivalente que tenga dicha unidad al momento del pago, por su responsabilidad de AUTORA de los delitos de comercio clandestino y venta de productos con infracción a los derechos de propiedad intelectual, previstos y sancionados en los artículos 97 Nro. 9 del Código Tributario y 80 letra b) de la Ley Nro. 17.336, sobre Propiedad Intelectual, respectivamente, perpetrados los días 09 de marzo y 19 de julio de 2004 en la ciudad de Punta Arenas.   

II.- Que se autoriza a la sentenciada para pagar la multa impuesta en DOCE PARCIALIDADES de 0,3 unidad tributaria mensual cada una, con vencimiento, la primera, el quinto día del mes siguiente de ejecutoriada esta sentencia, y las restantes, el mismo día de los meses siguientes, debiendo en cada oportunidad acreditar su pago mediante el ingreso fiscal respectivo.  

III.- El no pago de una sola de las parcialidades hará exigible el total de la multa adeudada, debiendo la sentenciada sufrir, por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que la conversión pueda exceder de seis meses.   

IV.- Que se exime a la condenada del pago de las costas del procedimiento, por haber admitido responsabilidad en los hechos que se le atribuyeron, evitando al Estado los gastos económicos que implica la realización del juicio.  

V.- Que se dispone el comiso de los discos compactos incautados, encargándose el Ministerio Público de su destrucción, según lo establece y faculta el artículo 469 del Código Procesal Penal.  

         Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. 

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.

         R.U.C. Nro. 0400241537 – 8.- 

         R.I.T. Nro. 2447 – 2004.- 

 

Pronunciada por don JUAN SANTIAGO VILLA MARTÍNEZ, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Punta Arenas. 

JUZGADO DE GARANTIA DE PUNTA ARENAS – 26.12.2006 – RIT N° 2447-2004 -  C/DENISSE JORQUERA SANCHEZ - JUEZ SR. JUAN SANTIAGO VILLA MARTINEZ.