Home | Juicios Abreviados

Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 4 inciso final – Código Penal – Artículo 11 N° 9 – Código Procesal Penal – Artículos 340 y 406 y siguientes

COLABORACION – ATENUANTE – PROCEDIMIENTO ABREVIADO - QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE CURICO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Garantía de Curicó condenó a un acusado como autor del delito tipificado en el inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de una unidad tributaria anual.

En su fallo, el Juez expresó que la sola anuencia del acusado a tramitar la causa bajo las normas del procedimiento abreviado no configura la atenuante contemplada en el N° 9 del artículo 11 del Código Penal, consistente en haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de lo hechos. Por el contrario, deben analizarse otros antecedentes,  en particular las declaraciones del acusado y la existencia del restante caudal incriminatorio diferente de las actuaciones propias del sentenciado dentro del proceso investigativo.

La sentencia se reproduce a continuación:

P R I M E R O: Que, ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad el Señor Fiscal del Ministerio Público Local, don GUILLERMO MAURICIO RICHARDS HORMAZÁBAL, presentó acusación en contra de OSCAR RICARDO MUÑOZ CONTRERAS CNI Nº 11.146.264-K, domiciliado en la ciudad de Curicó, calle San Martín N° 477 de Curicó, representado por el abogado ROBERTO MONTESINOS FLORES, por ser autor de delitos tributarios reiterados de confección, venta y facilitación de facturas falsas, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, por los antecedentes de hecho que expone: “Don Oscar Ricardo Muñoz Contreras, desde fines del año 2001 hasta mediados del año 2002, se ha dedicado a la venta y/o facilitación a terceros de facturas falsas, con timbre falso del Servicio de Impuestos Internos, con el claro propósito de cometer o posibilitar la comisión de los delitos a que se refiere el inciso quinto del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario. De esta forma, en las épocas antes señaladas, facilitó y/o vendió a los contribuyentes José Gabriel Rojas Contalvo y Hector Fernando Navarro Goza, para ser incluidas en los registros contables de éstos últimos, a objeto de obtener rebajas en los créditos fiscales, específicamente el impuesto de IVA, de manera reiterada, y en forma concertada con los mismos, las siguientes facturas falsas:

 

Contribuyente JOSE GABRIEL ROJAS CONTALVO:

Factura N°, 0000064 por un valor neto de $ 840.000 más un IVA de $ 151.200 haciendo un total de $ 991.200.

Contribuyente HECTOR  FERNANDO NAVARRO GOZA

Factura N°, 0000061 por un valor neto de $784.000 más un IVA de $141.000, haciendo un total de $925.120;

Factura N° 0000062 por un valor neto de $1.417.3500 más un IVA $ 255.150 haciendo un total de $1.672.650.

Factura N° 0000063, valor neto $481.650, más un IVA $86.697, haciendo un total $568.347.

Factura N° 0000073, por un valor neto $1.407.000, más un de IVA $253.2601 haciendo un total de $1.660.260.   Los hechos anteriormente descritos son constitutivos según el Ministerio Público de ilícitos reiterados de infracción al artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, en grado de consumado y a OSCAR RICARDO MUÑOZ CONTRERAS, le ha correspondido participación en calidad de autor en los mismos, conforme lo dispone el artículo 15 Nº 1 del Código Penal. En la especie concurre la circunstancia agravante de haberse concertado con otros para la ejecución del ilícito, prevista y sancionada en el artículo 111 del Código tributario y debe aplicarse la norma de aplicación de pena del artículo 112 del mismo cuerpo legal, por existir reiteración de delitos de la misma especie. El ente persecutor penal solicita se condene a OSCAR RICARDO MUÑOZ CONTRERAS, ya individualizado, a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo, multa de CUARENTA unidades tributarias anuales, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta  para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas según lo prescrito en el artículo 45 del Código Procesal Penal y 24 del Código Penal, como autor de delitos reiterados de fraude tributario, previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario.

S E G U N D O: Que, asimismo, en la presente causa se dedujo acusación particular en los términos del artículo 261 del Código Procesal Penal, por la letrada MARIA VICTORIA YAMAL ARELLANO, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra del acusado ya individualizado, por los mismos hechos y en similares términos de la expresada por el Ministerio Público, calificando los hechos como constitutivos del tipo penal del artículo 97 Nº 4, inciso quinto, del Código Tributario, a los cuáles cabría participación al imputado en calidad de autor, pedimentando luego de hacer referencia a las circunstancias modificatorias concurrentes se imponga, la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, multa de cuarenta unidades tributarias anuales, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta  para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa.

T E R C E R O: Que, en audiencia de preparación de juicio oral el Ministerio Público con la anuencia de la acusadora particular modificó su acusación en los términos del artículo 407 del Código Procesal Penal,  reconociendo al imputado la atenuante de responsabilidad del artículo 11 N ° 6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior, mutando la pena requerida  rebajando la misma a tres años de presidio menor en su grado medio, una unidad tributaria anual, las accesorias legales pertinentes y las costas de la causa. Finalmente, tanto el Ministerio Público como la parte querellante retiraron la solicitud de aplicación en el caso de las circunstancias de agravamiento de sanción establecidas en los artículo 111 y 112 del Código Tributario.     

C U A R T O: Que, en audiencia de preparación de juicio oral celebrada el día diez de enero de dos mil seis, el acusado OSCAR RICARDO MUÑOZ CONTRERAS, ha manifestado conocer y aceptar los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que la fundaron y el citado interviniente prestó su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria,  conociendo su derecho a exigir un juicio oral, entendiendo los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle.

Q U I N T O: Que, el Ministerio Público y la querellante en audiencia de preparación de juicio oral realizaron sus alegaciones en los términos del artículo 411 del Código Procesal Penal, lo que unido a la aceptación de los hechos de parte del acusado contenidos en el libelo acusatorio fiscal y de los antecedentes de la misma, han permitido a este Tribunal más allá de toda duda razonable, tener por acreditados los siguientes hechos:

“El acusado desde fines del año 2001 hasta mediados del año 2002, se dedicó a la venta y/o facilitación a terceros de facturas falsas, con timbre falso del Servicio de Impuestos Internos, con el claro propósito de cometer o posibilitar la comisión de los delitos a que se refiere el inciso quinto del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario. De esta forma, en las épocas antes señaladas, facilitó y/o vendió a los contribuyentes José Gabriel Rojas Contalvo y Héctor Fernando Navarro Goza, para ser incluidas en los registros contables de éstos últimos, a objeto de obtener rebajas en los créditos fiscales, específicamente el impuesto de IVA, de manera reiterada, y en forma concertada con los mismos, de las siguientes facturas falsas:

Contribuyente JOSE GABRIEL ROJAS CONTALVO:

Factura N ° 0000064 por un valor neto de $ 840.000 más un IVA de $ 151.200 haciendo un total de $ 991.200.

Contribuyente HECTOR  FERNANDO NAVARRO GOZA

Factura N ° 0000061 por un valor neto de $784.000 más un IVA de $141.000, haciendo un total de $925.120;

Factura N ° 0000062 por un valor neto de $1.417.3500 más un IVA $ 255.150 haciendo un total de $1.672.650.

Factura N ° 0000063, valor neto $481.650, más un IVA $86.697, haciendo un total $568.347.

Factura N ° 0000073, por un valor neto $1.407.000, más un de IVA $253.2601 haciendo un total de $1.660.260”. 

S E X T O: Que, los hechos anteriormente descritos configuran el ilícito de infracción al artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, el que se encuentra en grado de desarrollo consumado, cabiéndole a OSCAR RICARDO MUÑOZ CONTRERAS, participación en calidad de autor, conforme lo dispone el artículo 15 Nº 1 del Código Penal.

S É P T I M O: Que, respecto de la atenuante alegada del artículo 11 N ° 9 del Código Penal de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, es dable señalar que no obstante la nueva redacción del artículo 407 del Código Procesal Penal, no es posible concluir que por la sola anuencia del acusado a tramitar la causa bajo las normas del procedimiento abreviado pueda por ese sólo hecho considerarse la configuración de la minorante en análisis, máxime si en el caso sub-lite tanto el Ministerio Público como la querellante han cuestionado su configuración, lo que hace necesario definir que dado el análisis de los antecedentes, en específico las declaraciones del acusado como asimismo por la existencia del restante caudal incriminatorio diferente de las actuaciones propias del sentenciado dentro del proceso investigativo, hacen concluir al Tribunal que no es posible sostener que su colaboración pueda ser valorada como sustancial al esclarecimiento de los hechos en el estándar requerido por la norma, desechándose la solicitud de acoger esta circunstancia atenuante en su favor.  

O C T A V O: Que, mediando a favor del acusado una circunstancia atenuante, la del artículo 11 N ° 6 del Código Penal, de irreprochable conducta anterior, según se da cuenta en su extracto de filiación y antecedentes sin condenas pretéritas, y no perjudicándole agravante alguna, se aplicará como sanción corporal la de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio más una multa de una unidad tributaria anual, ésta última sanción pecuniaria, por no haberse solventado en antecedentes objetivos la petición de rebaja a unidades tributarias mensuales por parte de la Defensa y además, considerando la unidad en que se encuentra expresada la sanción pecuniaria en el tipo legal de la norma en análisis, confiriéndose en todo caso facilidades en el pago de conformidad al artículo 70 del Código Penal, en diez cuotas iguales y sucesivas, la primera con vencimiento al día treinta del mes siguiente a que esta sentencia resulte ejecutoriada y las siguientes nueve cuotas, los días treinta de los meses siguientes sucesivos, todo sin costas, por haber ahorrado al Estado el gasto que hubiere irrogado la realización de juicio oral en la presente causa, por haber aceptado la  tramitación de ésta conforme a las normas del juicio abreviado.  

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1,5,11 N ° 6, 14,15,18,21,30, 49,50,68, 70 del Código Penal; artículos 97 N ° 4 y demás pertinentes del Código Tributario; 340, 406 y siguientes del Código Procesal Penal; Ley N ° 18.216:

S E  D E C L A R A:

I) Que, se CONDENA al acusado OSCAR RICARDO MUÑOZ CONTRERAS, como autor del ilícito de infracción al artículo 97 Nº 4, inciso final, del Código Tributario, cometidos en este territorio jurisdiccional, a sufrir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN  DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, MULTA DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL y ACCESORIAS LEGALES DE SUSPENSIÓN DE CARGO U OFICIOS PÚBLICOS DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

II) Que, reuniendo  el sentenciado OSCAR RICARDO MUÑOZ CONTRERAS, los requisitos establecidos en el artículo 4° de la ley N° 18.216, se les REMITE CONDICIONALMENTE LA PENA IMPUESTA, debiendo quedar sujetos a la observancia del Centro de Reinserción Social de la ciudad de Curicó por el lapso de QUINIENTOS CUARENTA  Y UN DÍAS, y cumplir además  con los requisitos establecidos en el Art. 5° del citado cuerpo legal.

En el evento que el beneficio le fuere revocado o dejado sin efecto, se le contará desde que se presente o sea habido, sirviéndole de abono los días que permaneció detenido y sujeto a prisión preventiva con motivo de esta causa, a saber, desde el día 17 de Noviembre de 2004 al 20 de diciembre de 2004. 

III) Que, no se condena en costas en virtud de las consideraciones expuestas en el motivo octavo de esta sentencia.    ”

 

JUZGADO DE GARANTIA DE CURICO – 16.01.06 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ OSCAR RICARDO MUÑOZ CONTRERAS - RIT 4945-2004 – JUEZ SR. JOAQUIN IGNACIO NILO VALDEBENITO.