Código Tributario- Texto Actual- Artículo 97 N° 22- Código Penal- Artículos 11 N° 6 y 49- Código Procesal Penal- Artículos 297, 406 y siguientes. 

UTILIZACIÓN MALICIOSA- NO EXIGIBILIDAD DE DEFRAUDACIÓN FISCAL-SENTENCIA CONDENATORIA.

 

El Juzgado de Garantía de Antofagasta condenó a un acusado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, multa del 30% de una Unidad Tributaria Anual y a la pena accesoria de suspensión para cargo u oficio público mientras dure el tiempo de la condena, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 22 del Código Tributario.

 

En el fallo el juez expresó que al acusado le ha cabido participación en el delito establecido en el artículo 97 N° 22 del Código Tributario, esto es, el delito  cometido por el que maliciosamente utilizare los cuños verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del Servicio de Impuestos Internos para defraudar al fisco, encontrándose el delito en grado de consumado.  Al respecto, señaló que no exige el resultado de la defraudación fiscal para acreditar el tipo penal en su totalidad, cabiéndole participación al sentenciado en calidad de autor del mismo, toda vez que tomó parte en su ejecución de manera inmediata y directa.

 

El fallo se transcribe a continuación:

 

VISTOS, OIDO Y TENIENDO PRESENTE:

 

             Primero: Que ante este Tribunal Garantía de la ciudad de Antofagasta, en audiencia de juicio abreviado ante la Juez que suscribe doña Claudia Danae Camus Hidalgo, se a substanciado el proceso RUC Nº0510011294-0, RIT N° 6407-2005, en el cual han intervenido por el Ministerio Público la Sra. Fiscal Adjunto abogado doña Gloria Baltasar Cayo, domiciliada en Condell N°2235 de esta ciudad, forma de notificación, correo electrónico gbaltazar@ministeriopublico.cl, la Sra. Defensora Penal Pública Licitada abogado doña Karina Trujillo Contreras domiciliada en calle Latorre Nº 2638, 5º piso de Antofagasta forma de notificación, correo electrónico ktrujillo@unap.cl, el Sr. Ernesto Guerra  Araya , abogado por el Servicio de Impuestos Internos,  domiciliado en  Arturo Prat N° 384, 5° piso de esta ciudad forma de notificación correo electrónico eguerra@sii.cl y el acusado ALEX ESTEBAN OSSANDON ROJAS, chileno, nacido el 19 de julio de 1966, R.U.N. Nº 10.541.599-0, comerciante, con domicilio en calle Fermín Vivaceta N° 873 de Antofagasta.

 

            Segundo: Que de acuerdo a los antecedentes expuestos por el Ministerio Público, aceptados por el imputado y su defensa se dio inicio al presente proceso por los siguientes hechos:

            Que el contribuyente Alex Esteban Ossandón Rojas incluyó en el talonario de guías de despacho (N° 2051 a 2100)  de su cónyuge, doña Evelyn Donoso Ramírez, tres notas de crédito de su propia empresa, Alex Esteban Ossandón Rojas N° 132, 133 y 134, concurriendo el día 15 de junio de 2005 a la oficina de timbraje del SII de Antofagasta, donde solicitó el timbraje del talonario de guías de su cónyuge mediante de la documentación respectiva, el que fue autorizado por el Servicio de Impuestos  Internos,  percatándose  el  funcionario  encargado del timbraje de la inclusión de las referidas notas de crédito. En el  timbraje se utilizan  cuños verdaderos y estas acciones el Imputado pretendía defraudar al fisco al incluir dentro del sistema de documentos no autorizados por el servicio que generan crédito fiscal.

 

            Tercero: Que para acreditar la existencia del delito y la participación del acusado el Ministerio Público ha reunido los siguientes antecedentes probatorios:

1.- Extracto de filiación y antecedentes del acusado.

2.-  copia de factura N° 4280 de Cromograf Productora Gráfica Limitada.

3.-Talonario de guías de despacho de Evelyn Donoso Ramírez, que incluye notas de crédito N° 132, 133 y 134 del Contribuyente Alex Ossandón Rojas.

4.- Declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros (formulario 3230) de doña Evelyn Donoso Ramírez.

5.- Declaración de Evelyn Donoso Ramírez la que en síntesis expresa que en el mes de junio de 2005 concurrió al Servicio de Impuestos Internos a timbrar unas guías de despacho para su negocio de amasandería, que la acompañaba su cónyuge el acusado Alex Ossandón, que ella entregó los documentos al funcionario de la oficina de timbrajes, pero cuando aún se encontraban en el lugar los llamaron a ella y a su marido a otra oficina donde los hicieron llenar una declaración jurada. Agrega que en esos momentos el funcionario le mostró sus guías de despacho, percatándose que habían intercaladas entre sus guías una notas de crédito de la empresa de su cónyuge, por lo que ella le dijo al funcionario que esos documentos no eran de ella, sino que pertenecían a su marido y que desconocía que su marido las había intercalado pues no le había comunicado nada. Refiere que no sabe como su cónyuge hizo esta labor, que no le había dicho nada y posteriormente le indicó que era la primera vez que lo hacía. Señala que su marido tenía una empresa contratista pero actualmente la cerró.

6.- Testimonio de Lissette Rubilar Guerra y de Mariela Morales Urbina las que en resumen señalan que  tomaron la declaración jurada al imputado en el Servicio de Impuestos Internos, donde éste reconoció el hecho ilícito, justificando   la acción  en  que  debía  hacer   efectivo  el  cobro   de   facturas

emitidas las cuales tienen un plazo de vencimiento de 60 a 90 días y que con las notas de crédito podía obtener el dinero antes. Agregan que el acusado expresó que trató de timbrar las notas, lo que le fue impedido por que registraba mucha deuda de IVA, que necesitaba el dinero y que él desarmo el talonario e intercaló las notas de crédito, además señala que consultado sobre los hechos él de manera inmediata confesó tanto el delito como la participación en él.

7.- Declaración de Humberto Javier Rojas Zúñiga el que expresa que el acusado es cliente de la imprenta de propiedad de su madre al igual que su cónyuge, que ambos mandan a imprimir boletas de compraventa, factura, notas de crédito y guías de despacho. En relación a las notas de crédito N°132, 133 y 134 de propiedad del acusado, estas fueron impresas en la imprenta de su madre CROMOGRAF Ltda. Junto a un talonario, pero no recuerda la cantidad exacta que mandó a imprimir, como tampoco recuerda la fecha exacta, información que se encuentra en la facturación y que corresponden a la factura acompañada N° 4280 de CROMOGRAF  Productora Gráfica Ltda.

8.- Declaración de don Francisco Cortés acuña quién refiere las diligencias de investigación que le correspondió realizar.

 

            Cuarto: Que los medios probatorios enumerados en la consideración precedentes han sido aceptados por el acusado y su defensa y valorados de acuerdo al artículo 297 del Código Procesal Penal permiten a la suscrita deducir los siguientes hechos:

            1.-  Que, de acuerdo a la declaración de doña Evalyn  Donoso Ramírez, de doña Lissette Rubilar Guerra y de doña Mariela Morales Urbina, a la declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros Formulario N° 3230 suscrito por doña Evelyn Donoso Ramírez, al talonario de guías de despacho de Evelyn Donoso Ramírez que incluyen las notas de crédito 132, 133, 134, correspondiente a don Alex Ossandón Rojas, a la copia de la factura N° 4280 de CROMOGRAF  Productora Gráfica Ltda.  y a la declaración de don Humberto Javier Rojas Zúñiga y de don Francisco Cortés Acuña, ha quedado plenamente establecido que el día 15 de junio del  año 2005, don Alex  Esteban Ossandón   Rojas   concurrió al Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad en

compañía de su cónyuge doña Evelyn Donoso Ramírez, que ésta suscribió el formulario N° 3230 a fin de que se timbraran  las guías de despacho N° 2051 a 20100, que se le concedió la autorización para el timbraje en el sistema computacional y que  una vez que se iba a materializar éste con cuños y sellos verdaderos, el funcionario a cargo se percató de que dentro de las guías de despacho se encontraban intercaladas las notas de crédito N° 132, 133 y 134 a nombre del acusado, motivo por el cual fue denunciado a la encargada de la oficina de timbraje y se  adoptó el procedimiento de rigor, en el timbraje se utilizan cuños verdaderos y en esta acción el imputado, tal como lo relata la declaración de las testigos  Lissette Rubilar y Mariela Morales, pretendía obtener  el cobro de facturas emitidas que tenían un plazo de 60 a 90 días de pago, es decir, obtener indebidamente el pago de erario fiscal.

2.- Que, de acuerdo al extracto de filiación y antecedentes del encartado ha quedado establecido que este no posee anotaciones prontuariales anteriores por crimen, simple delito o falta.

 

            Quinto: Que los hechos establecidos en la consideración precedente y en los cuales le ha cabido participación al sentenciado Alex  Esteban Ossandón Rojas cabe calificarlos al tenor de lo dispuesto en el artículo 97  N° 22 del Código Penal,,  esto es como el delito del que maliciosamente utilizare los cuños verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del Servicio de Impuestos Internos para defraudar al fisco, encontrándose el delito en grado de consumado, toda vez  éste no exige el resultado de la defraudación fiscal para acreditar el tipo penal en su totalidad, cabiéndole participación al sentenciado en calidad de autor del mismo, toda vez que tomó parte en  su ejecución de manera inmediata y directa.

 

            Sexto: Que el Ministerio Público ha solicitado se le condene al encartado  a la pena de 541 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de 1 unidad tributaria anual, en atención a que favorece al sentenciado su irreprochable conducta anterior, la misma pena ha requerido el acusador particular.

 

            Séptimo: Que la defensa del  sentenciado ha solicitado  no imponer una pena   superior  a  la  requerida,  tanto  por  el   Ministerio  Público  como  por  el

acusador particular, en atención al grado  de desarrollo del delito, a la extensión del mal causado, a que efectivamente  beneficia a su representado la circunstancia del artículo 11 N° 6 del Código Punitivo y no existen agravantes, en cuanto  a la sanción pecuniaria, en mérito de que el artículo 97 N° 22 del Código Tributario no señala un límite mínimo de multa, solicita a este tribunal la gradué prudencialmente, teniendo en especial consideración la extensión del mal causado y las facultades económicas de su representado y otorgándole cuotas para el pago de la multa, a esta pretensión no se han opuesto ni el Ministerio Público ni el querellante.

            Octavo: Que, habiendo arribado la suscrita, en conformidad a lo razonado en los numerales cuarto y quinto de esta sentencia, pleno convencimiento de la existencia del delito y de la participación culpable del acusado se procederá a dictar sentencia condenatoria.

 

            Noveno: Que, a fin de determinar la pena a imponer, la suscrita tendrá en consideración que efectivamente beneficia al encartado su irreprochable conducta anterior, establecida por su extracto de filiación y antecedentes carentes de anotaciones pretéritas, y que por lo tanto habiendo solicitado el Ministerio Público el mínimo de la sanción privativa de libertad a imponer, se sancionará con ésta, en cuanto a la multa, esta juez coincide tanto con el Ministerio Público, el Querellante y la Defensa en que el artículo  97 N° 22 del Código Tributario, no registra un mínimo a imponer y además, coincide esta juez con lo señalado por  la defensa en que las facultades económicas del imputado se han visto mermadas, toda vez  la declaración de su cónyuge, ella señala en forma precisa que su cónyuge tuvo que cerrar su negocio  por problemas económicos y el mismo imputado  indicó que esta acción la produjo precisamente porque no podía timbrar sus documentos tributarios, en atención a que presentaba una deuda de IVA, de esta forma, al parecer de esta juez,  el imponer la sanción pecuniaria requerida por el Ministerio Público establecería una obligación excesivamente  gravosa para el imputado que en definitiva no terminaría redundando en que se incrementarán los recursos fiscales, sino que terminaría redundando que él debería sustituir esta pena por reclusión y no pagarla en  forma  pecuniaria que ha sido la intención del legislador, por lo que

se rebajará la multa en forma prudencial, atendido la extensión del mal causado que en definitiva no se produjo un perjuicio fiscal y que al imputado lo beneficia su irreprochable conducta anterior.

            En consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente y a lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 21, 24, 25, 29, 30, 67, 68,  del Código Penal,  97 N° 22  y 102 del Código Tributario; 297, 406, 407, 409, 410, 411, 412 y 413 del Código Procesal Penal,  se resuelve:

            1.- Que se condena a don Alex Esteban  Ossandón Rojas ya individualizado, a la pena de quinientos cuarenta y un (541), días de presidio menor en su grado medio y multa del 30% de una (1) unidad tributaria anual,  accesoria de suspensión para cargo u oficio público mientras el tiempo que dure la condena,  como autor del delito previsto y sancionado en el artículo  97 N° 22 del Código Tributario,  cometido en esta ciudad el 15 de junio del año  2005.

                 2.- Que reuniéndose los requisitos del artículo 4º de la ley 18.216, se remite la pena corporal impuesta al sentenciado, quedando sujeto al control administrativo de Gendarmería de Chile  por el término de dos (2) años, debiendo cumplir todos  los requisitos del artículo 5º a excepción de la letra d) debiendo perseguirse la satisfacción de las obligaciones civiles conforme a las reglas generales.

            Para el caso que el beneficio fuese revocado o dejado sin efecto el condenado deberá cumplir la pena en su totalidad, toda vez que no se ha encontrado privado de libertad con ocasión de esta causa.

             3.- Que, para el pago de la multa impuesta se le conceden doce (12) cuotas, debiendo cancelar la primera de ella en el mes de noviembre de esta año, con fecha máxima de pago los días 30 de cada mes y para el caso de carecer de bienes para la satisfacción  de la misma, sufrirá a vía de sustitución o apremio la suma que corresponda, de acuerdo a la conversión del artículo 49 del Código Penal con tope de seis meses.

             4.- Que, se le exime del pago de las costas de la causa por haber posibilitado que se sustanciara y terminara la causa conforme las normas del procedimiento abreviado y la consecuencia de ahorro de gastos de recursos al erario fiscal.

            Se notifica la presente sentencia a los intervinientes presentes en esta audiencia y a las víctimas por el estado diario.

            Dése copia de la presente a quién lo solicite por escrito o verbalmente.

            Regístrese y archívese en su oportunidad.

 

 

JUZGADO DE GARANTÍA DE ANTOFAGASTA-17.10.2006- C/ ALEX ESTEBAN OSSANDÓN ROJAS-RIT N° 6407-2005-JUEZA SRA. CLAUDIA CAMUS HIDALGO.