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Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 9 – Ley N° 17.336 – Artículo 80 letra b) – Código Penal – Artículo 190.  

COMERCIO CLANDESTINO – CONTRABANDO DE DISCOS COMPACTOS – CONCEPTO DE CLANDESTINIDAD – QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO - SEGUNDO JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA. 

El Segundo Juzgado de Garantía de Santiago condenó a un acusado como autor de los delitos contemplados en el artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336, artículo 190 del Código Penal y artículo 97 Nº 8 y 9 del Código Tributario, al ser sorprendido por personal de Carabineros de Chile, mientras vendía al público discos compactos con propiedad intelectual, falsificados o regrabados de sus originales.

El tribunal de garantía consideró que es ejercicio clandestino del comercio o de la industria el ejecutar actos de comercio en forma secreta, sea que ellos tengan el carácter de comerciales propiamente tales o industriales, con el objeto de eludir el pago de los tributos a que dichos actos dan origen". Asimismo, sobre la razón de la inclusión del término "efectivamente" en el tipo, la sentenciadora aclaró que un comerciante o industrial cuyo establecimiento esté abierto al público no sería clandestino, debiendo considerarse, por el contrario, clandestino a toda persona natural o jurídica que ejerce una actividad comercial al margen del control y supervigilancia de los órganos fiscalizadores de este tipo de actividades, eludiendo así las exigencias de contar con los permisos, pago de derechos e impuestos y otros propios de la actividad y, por ello, inobservando las regulaciones legales pertinentes, particularmente municipales y tributarias.

 

 

El texto de la sentencia es el siguiente:

 

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil seis.

 

         VISTOS:

 

            PRIMERO:         Que el Ministerio Público de esta ciudad, representado por la Fiscal Adjunto de la zona Centro Norte doña María Alejandra Bravo Figueroa, domiciliado en Avda. Pedro Montt N° 1606, comuna de Santiago, en causa RUC Nº 0500495193-1, RIT N°  3075-2005, solicitó audiencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal, para los efectos de seguir el presente asunto de acuerdo a las normas del procedimiento abreviado,  para lo cual dedujo acusación verbal en contra de FRANCISCO EDUARDO OYANEDEL JAHIATT, Cédula de identidad N° 8.543.191-9, domiciliado en El Fogonero block N° 1161 depto. 104, comuna de Renca legalmente representado por el Defensor Penal Público don Rodrigo Molina de la Vega. Comparecen también a la audiencia los abogados doña María Carolina Roudergue y don Rodrigo Valenzuela en representación del Servicio de Impuestos Internos, y por la Asociación de Productores Fonográficos, comparece la abogado doña Karina Ruíz.

 

La acusación deducida por el Ministerio Público se funda en los siguientes hechos: El día 24 de noviembre de 2005, a las 13:00 horas aproximadamente, en una feria de la comuna de Renca, ubicada en calle  Miraflores con Quidora, el imputado fue sorprendido por personal de Carabineros de Chile, mientras vendía al público discos compactos con propiedad intelectual, falsificados o regrabados de sus originales. Para ello, los mantenía en un paño en la calzada donde ofrecía las especies a $1000 cada uno, encontrándose en su poder 608 CD de películas, ofrecidas en sobres plásticos con sus respectivas carátulas no originales.

 

         Conforme a diligencias realizadas por personal de Carabineros, se ingresó con autorización voluntaria del imputado a su inmueble, ubicado en calle El Fogonero, a la altura del n° 1161 de la Comuna de Renca, consistente en un kiosco de lata color azul, en donde se encontraron cerca de 3900 CD falsificados o regrabados de sus originales, que contienen películas, videos musicales, programas computacionales y juegos; 290 CD vírgenes; 500 cajas contenedoras de CD vacías, con y sin carátulas; dos monitores, 6 impresoras, 3 gabinetes, 4 lectores de CD, 1 grabador de CD, 3 teclados, 1 scaner y una caja con carátulas.

 

A juicio de la Fiscalía los hechos descritos y por los que se acusa a FRANCISCO EDUARDO OYANEDEL JAHIATT, son constitutivos de los siguientes delitos: Con ánimo de lucro ha intervenido en la reproducción, distribución al público y manteniendo con fines de venta propiedad intelectual falsificada, figura contemplada  en el artículo 80 letra b) de la Ley 17.336, en relación al artículo 18 de la misma ley. Asimismo, por haber hecho poner sobre objetos falsificados  el nombre de un fabricante que no es el autor de tales objetos, esto es, en las carátulas falsificadas  consta un fabricante que no es tal, figura prevista en el artículo 190 del Código Penal. Finalmente, el ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria, del artículo 97 N° 9 del Código Tributario. Por mantener una industria, ejercer comercio y  mantener  CD con propiedad intelectual falsificados con fines de venta. Ello  sin tener iniciación de actividades para el rubro, evadiendo la fiscalización de entidades del  Estado.-

 

Por su parte el Servicio de Impuestos Internos adhirió a la acusación formulada por el ente persecutor y además acusó por el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario, esto es, el comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías valores o especies de cualquier naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio.

 

Finalmente, la parte representante de la Asociación de Productores Fonográficos adhiere a la acusación formulada por el Ministerio Público y agrega el artículo 83 de la Ley 17.336, como pena accesoria prevista para los ilícitos ya referidos.

 

Al imputado le cabe participación en calidad de autor ejecutor del artículo 14 y 15 n° 1 del Código Penal, en tos estos ilícitos. Estima que no concurren a favor del imputado circunstancias modificatorias de responsabilidad.

 

         El Ministerio Público solicita que al requerido se le condene a sufrir la pena de tres años de presidio menor en su grado medio mas una multa de Dos Unidades Tributarias Anuales, más la accesoria general contemplada en el artículo 30 del Código Penal, esto es, la suspensión de todo cargo u oficio público, durante el tiempo que dure la condena, el comiso de las especies incautadas y las costas que procedan conforme el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal. Asimismo, pide se imponga lo establecido en el artículo 83 de la Ley 17.336.

 

                   SEGUNDO:  Que consultado por el tribunal, el acusado aceptó expresamente los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación y los antecedentes de la investigación que se invocaron como su fundamento, manifestando su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado; todo ello en forma libre, voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos, además de haber consultado con su abogado defensor, quien tampoco manifestó reparos.

 

Que en tales circunstancias el Ministerio Público, modificó la acusación en los siguientes términos: a) pide se reconozca al acusado las minorantes de responsabilidad del artículo 11 n° 6 del Código Penal, esto es, irreprochable conducta anterior, por cuanto no registra antecedentes en su extracto de filiación y la del artículo 11 N° 9 del mismo texto legal, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos; b) por lo anterior, solicita se imponga al acusado la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, las penas accesorias del artículo 30 del Código Penal, una multa de una UTA, y la publicación de una constancia de la circunstancia de haberse dictado sentencia condenatoria en un diario de circulación nacional.

 

Por su parte los querellantes en las representaciones que comparecen adhirieron a las modificaciones de la acusación efectuadas por el ente persecutor.

 

 

 

 

 

         TERCERO: Que para fundar su acusación y posterior modificación de la misma el Ministerio Público invocó los siguientes antecedentes regístrales:

 

a)                Parte Denuncia  N°  235 de fecha 6 de octubre de 2005, del Depto. OS. 9 de Carabineros de Chile el cual contiene una relación de la denuncia efectuada por Claudio Antonio González Rozas, en la cual manifiesta que se desempeña como Asesor Técnico para la empresa APDIF , Asociación de Productores y Distribuidores Fonográficos de Chile, en el ejercicio de sus funciones el día 4 de octubre de 2005 recibió una denuncia anónima vía telefónica en la cual le manifestaron que en un inmueble ubicado en El Fogonero N° 1161 Depto. 104, comuna de Renca existía un laboratorio clandestino de reproducción ilegal de discos compactos grabados con música y películas el cual funcionaba en el interior de una bodega ubicado en el patio del referido domicilio. Le indica que el propietario sería Francisco Eduardo Oyanedel Jahiatt, quien es empleador de otras cuatro personas que le trabajan. En virtud de la denuncia se dirige al lugar de los hechos a constatarlos.

 

Se contiene la declaración voluntaria del testigo, el mismo denunciante González Rozas.

 

b)               Declaración prestada ante el ministerio Público con fecha 17 de octubre de 2005, por el denunciante de los hechos Claudio Antonio González Rozas quien refiere como tomó conocimiento de los mismos, agrega que ingresó al domicilio y pudo observar la efectividad de la denuncia recibida vía telefónica.

 

c)                Entrada y registro al domicilio de El Fogonero N° 1161  del imputado de fecha 24 de noviembre de 2005, autorizada por el propio imputado, lugar donde se encontraron 3900 CD grabados, en su mayoría regrabados, 290 CD vírgenes, 500 cajas de CD vacías con y sin carátulas; 2 monitores, 6 impresoras, 3 gabinetes, 4 lectores de CD, 1 grabador de CD, 3 teclados, 1 scanner, 1 caja con carátulas.

 

d)               Parte detenidos n° 269 de fecha 24 de noviembre de 2005, el cual da cuenta de los antecedentes de la detención del acusado Francisco Eduardo Oyanedel Jahiatt, y sus anexos.

 

e)               Acta de incautación de objetos, documentos y/ o instrumentos que da cuenta de haber encontrado en poder del imputado al momento de su detención 608 discos compactos grabados con películas diferentes títulos contenidos en sobres de plásticos con carátulas, 1 trozo de género color gris, 5 muestras de carátulas diferentes títulos de películas.

 

f)                  Acta de información de derechos del detenido, firmada por el acusado.

 

g)               Acta y certificación de entrada y registro en lugar cerrado e incautación que da cuenta de haber encontrado en el domicilio del imputado las siguientes especies: 2693 CD grabados con películas de diferentes títulos, contenidos en sobres plásticos con y sin carátulas, 479 CD grabados con videos musicales de diferentes intérpretes y sellos discográficos, 472 CD grabados con juegos en formato play station, 126 CD grabados con programas computacionales en diferentes contenedores, 290 CD vírgenes, 130 CD grabados con y sin títulos, 500 cajas plásticas porta CD vacías con y sin carátulas, 1 monitor marca digital mod. PCX  BX-EZ, 1 monitor marca AOC Mod. 4V, 1 impresora marca EPSON Stylus, mod. C 43 VX, 2 impresoras marca EPSON  Stylus Mod. C45, 1 impresora marca HP Mod. Disket 3535, 1 impresora marca EPSON mod. C-45 , 1 impresora marca HP, 1 gabinete color negro sin tapas laterales con dos grabadores de CD marca LG, 1 lector de DVD marca LG, 1 grabador de DVD marca LG, 1 gabinete color blanco sin tapas laterales genérico con tres grabadores DVD marca LG, 1 gabinete color negro sin tapas laterales genéricas con 2 grabadores DVD marca LG, 4 lectores de CD marca COMPAC , 1 marca Acudrive, 1 marca Sony, 1 marca Asus, 1 grabador de CD marca MCI, 1 teclado marca HP, dos teclados marca CE, 1 scanner marca Mustek, una caja contenedora de diversos cadtrige, botellas con tintas y jeringas, una caja contenedora de diversas carátulas y muestrario de carátulas de diferentes títulos.

 

h)                Declaración voluntaria del imputado Oyandele Jahiatt prestada ante la policía con fecha 24 de noviembre de 2005, en que reconoce su participación en los hechos por los cuales se acusa. Como asimismo una declaración prestada también ante la Fiscal de la causa.

 

i)                   Set fotográfico del sitio del suceso y de las especies incautadas en el lugar.

 

j)                   Querella deducida por doña Karina Ruiz  Bakhurin en representación de la Asociación de Productores Fonográficos de Chile, quien reitera los hechos descritos en la acusación.

 

k)                Oficio reservado N° 252 del SII, el cual da cuenta que el imputado registra iniciación de actividades desde el 27 de agosto de 2003 en el giro de almacene pequeños (venta de alimentos) y desde el 8 de marzo de 2004 en el giro venta al por menor de aparatos , artículos y equipos de uso doméstico.

 

l)                   Querella deducida por Jorge Alfredo De Calisto Bravo, Director del Servicio de Impuestos Internos, organismo que considera  los hechos descritos en la acusación, como constitutivos de los ilícitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario.

 

m)             Informe pericial de análisis n° 764-06 emanado del Laboratorio de Criminalística de Carabineros de Chile , donde se procedió a periciar parte de las evidencia encontradas en poder del acusado como asimismo en su domicilio, el cual concluye que: efectuadas las pericias de análisis y comparación , se pudo establecer que todos ellos corresponde a copias no autorizadas del tipo doméstico , al igual que las carátulas dispuestas en los respectivos sobres de nylon, estuche porta discos y carpetas, es decir, no son originales, ya que no presentan las mismas características de los elementos genuinos testigo. Asimismo, agrega que los equipos computacionales se encuentran funcionando en forma normal respecto de sus componentes físicos (hardware) y programas (software).

 

n)                Informe N° 334/2006 emanado del SII, el cual da cuenta que se procedió a efectuar el cálculo del perjuicio fiscal en cuanto al IVA atribuido a Francisco Oyanedel Jahiatt, utilizando como base de cálculo el precio de venta al público de fonogramas ascendente a $ 8.000, por concepto de 479 discos compactos con videos musicales alcanzó a la suma de $ 828.830.-

 

o)               Informe reservado N° 41 del SII, el cual da cuenta del inicio de actividades del imputado en el año 2003 y 2004, en que ambas actividades no habilitan al contribuyente para comercializar fonogramas, videogramas ni su producción o propiedad intelectual en general.

 

p)               Memo N°  63 del SII de fecha 19 de abril de 2006, el cual da cuenta que el imputado tiene inicio de actividades el año 2003 en el giro almacén, bazar, no registrando término de giro.

 

q)               Memo N° 118 de fecha 20 de abril de 2004, el cual da cuenta que el imputado registra timbraje de boletas los años 2003 y 2004.

 

r)                  Peritaje contable suscrito por el Fiscalizador Tributario don Víctor Hugo Farías Muñoz de fecha 24 de mayo de 2006 el cual concluye que el perjuicio fiscal en IVA ascendió a un monto de $ 12.712.669.-

 

s)                Extracto de filiación y antecedentes del acusado el cual no registra anotaciones penales pretéritas

 

            CUARTO:  Que, con los antecedentes descritos en el considerando anterior, apreciados y valorados con libertad y apego a los principios de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicamente afianzados, permiten tener por acreditado: que el día el día 24 de noviembre de 2005, a las 13:00 horas aproximadamente, en una feria de la comuna de Renca, ubicada en calle  Miraflores con Quidora, el imputado fue sorprendido por personal de Carabineros de Chile, mientras vendía al público discos compactos con propiedad intelectual, falsificados o regrabados de sus originales. Para ello los mantenía en un paño en la calzada, donde ofrecía las especies a $1000 cada uno. Encontrándose en su poder 608 CD de películas, ofrecidas en sobres plásticos con sus respectivas carátulas no originales. Que asimismo, y habiéndose practicado un ingreso y registro voluntario al domicilio del imputado, ubicado en calle El Fogonero, a la altura del n°1161 de la Comuna de Renca, consistente en un kiosco de lata color azul, se encontraron cerca de 3900 CD falsificados o regrabados de sus originales, que contienen películas, videos musicales, programas computacionales y juegos; 290 CD vírgenes; 500 cajas contenedoras de CD vacías, con y sin carátulas; dos monitores, 6 impresoras, 3 gabinetes, 4 lectores de CD, 1 grabador de CD, 3 teclados, 1 scaner y una caja con carátulas.

 

QUINTO: Los hechos descritos en el considerando anterior a juicio de este tribunal configuran los siguientes ilícitos: 1) La figura del artículo 80 letra b) de la Ley 17.336, en relación al artículo 18 de la misma ley, toda vez que con ánimo de lucro el acusado ha intervenido en la reproducción, distribución al público y mantenido con fines de venta propiedad intelectual falsificada, quedó plenamente establecido con los antecedentes allegados a las carpeta de investigación, que el acusado infringió las normas contenidas en la ley 17.336 sobre propiedad intelectual, tales como, la facultad contenida en el artículo 18 de la antedicha ley que consagra a favor del autor de la obra, el derecho a  reproducir la misma por cualquier medio y luego también, su distribución al público mediante venta, quedando demostrado que el acusado no contaba con tales autorizaciones.

 

2.- Asimismo, con los antecedentes registrales en especial el peritaje realizado por el laboratorio de Criminalística de Carabineros, se da por justificada la figura contemplada en el artículo  190 del Código Penal, descrita por el hecho de poner sobre objetos falsificados  el nombre de un fabricante que no es el autor de tales objeto. En las carátulas falsificadas  consta un fabricante que no es tal. 3.- Respecto de la figura del artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario, se debe tener presente lo que sigue: "Que se ejerza el comercio o la industria", por ejercicio del comercio debe entenderse la ejecución de uno o más actos de comercio. Sobre el particular, el Código de Comercio no define el concepto de acto de comercio, sino que se limita a enumerar actos de comercio, en su artículo 3°. Asimismo, debe recordarse que existe numerosa jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia en el sentido de que la "comercialidad" de un acto nunca se presume, ni aún tratándose de actos entre comerciantes, por lo que ésta siempre debe ser probada y la prueba incumbe al que alega la comercialidad del acto; b) Que dicho ejercicio "sea efectivamente clandestino". El diccionario de la lengua dice que es clandestino lo que se hace secretamente por temor a la ley o para eludirla. Este concepto coincide con el sentido en que el Código usó esta palabra, particularmente en su segunda acepción; lo que se hace secretamente para eludir el cumplimiento de la ley. En consecuencia, puede decirse que es ejercicio clandestino del comercio o de la industria el ejecutar actos de comercio en forma secreta, sea que ellos tengan el carácter de comerciales propiamente tales o industriales, con el objeto de eludir el pago de los tributos a que dichos actos dan origen". Sobre la razón de la inclusión del término "efectivamente" en el tipo, es dable indicar que con anterioridad a la Ley 15.575 se prestó a dudas el establecer cuándo una actividad comercial o industrial se ejercía en forma "secreta" u "oculta", circunstancia o elemento que caracteriza a la clandestinidad. Así, por ejemplo, mucho se discutió si era o no comerciante "clandestino" aquel que, sin dar aviso de iniciación de negocios, desarrollaba actividades mercantiles en forma totalmente ostensible, en un establecimiento abierto al público; sin embargo, la expresión "ejercicio efectivamente clandestino", que se encuentra en la redacción dada por la Ley 15.575 al N° 9 del Artículo 97, ha venido a arrojar ciertas luces sobre el punto, permitiendo concluir que un comerciante o industrial cuyo establecimiento esté abierto al público no sería clandestino, debiendo considerarse, por el contrario, clandestino a toda persona natural o jurídica que ejerce una actividad comercial al margen del control y supervigilancia de los órganos fiscalizadores de este tipo de actividades, eludiendo así las exigencias de contar con los permisos, pago de derechos e impuestos y otros propios de la actividad y, por ello, inobservando las regulaciones legales pertinentes, particularmente municipales y tributarias. Así por lo demás, lo han desarrollado sendos fallos dictados por las Iltmas. Cortes de Apelaciones de Arica y Valparaíso, en recursos de nulidad Nº 27-2.004 y Nº 717-2.005, que inciden en este mismo tipo de delito.

 

         Que del análisis de los elementos  antes referido queda en evidencia que la ley no exige que el comercio o la industria que se ejerza en forma clandestina diga relación con un objeto únicamente lícito, toda vez que el fin de la norma es que el sujeto se enrole para los efectos de quedar sometido al control y supervigilancia del Servicio de Impuestos Internos, existiendo una presunción de clandestinidad respecto de quien no inicia actividades en el Servicio de Impuestos Internos. En el caso de marras no obstante encontrarse el acusado enrolado en el SII, su iniciación de actividades y giro no dice relación alguna con la actividad desarrollada y que ha motivado la presente investigación y posterior acusación. En consecuencia, esta juez estima que estamos frente a un comercio clandestino, oculto y lo que se reprime es el  actuar al margen de la ley tributaria, afectando el Orden Público Económico, por las repercusiones  que los giros industriales y económicos al margen de todo control, fiscalización y carga impositiva provocan en el país. Aún cuando en el caso de marras el sentenciado es un contribuyente que efectivamente tiene iniciación de actividades por un giro diverso y además se han allegado informes del SII, que dan cuenta además del perjuicio fiscal.

 

         Respecto de la figura del nº 8 del ya citado artículo 97, cabe hacer presente que está íntimamente relacionada con el concepto de "renta" que establece el Código Tributario. La Ley Nº 15.564, específicamente, en su artículo 2 Nº 6, definió el concepto de renta a fin de terminar con la incertidumbre en relación con el hecho que gravaba, expresando que debía entenderse por "renta, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda periódicamente una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades o incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su origen, naturaleza o denominación", de forma tal que el legislador pasó a considerar que era renta todo incremento patrimonial, con independencia de su origen, naturaleza o denominación, aún cuando excluyó expresamente de la tributación a la renta, total o parcialmente, algunos ingresos o incrementos de patrimonio. La legislación actualmente vigente, estos es, el Decreto Ley Nº 824, de 1.974, mantuvo la definición de renta ya indicada, eliminando la palabra "periódicamente", pues la doctrina económica seguida por el legislador considera que la periodicidad está implícita en la mayor parte de los casos, pero no es un requisito indispensable. Es así como su artículo 2, establece: "para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ellas, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá por "renta": "los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su origen, naturaleza, origen o denominación", por lo que, en consideración a la naturaleza de las leyes tributarias y a la trascendental importancia, que para estos efectos tiene la definición aludida, de acuerdo con lo previene el artículo 21 del Código Civil, no cabe sino inferir, que en el concepto de renta, para la legislación tributaria chilena, no existe distinción entre ingresos producidos por actividades legítimas o no, autorizadas o no, ya que de lo contrario, si el legislador quisiera excluirlos de la obligación de tributar como renta, los habría incluido entre los ingresos que figuran en el listado del artículo 17 del Decreto Ley Nº 824, de 1.974, lo que no hizo.

 

         En consecuencia, existen razones de texto legal, que establecen perentoriamente la obligatoriedad de declarar las rentas percibidas cualquiera sea la causa que las haya originado y de imponer sobre ellas, lo que tiene su explicación práctica, pues de no ser así se estaría incentivando a cualquier contribuyente a invocar supuestos ingresos provenientes de actividades al margen de la ley para crear una causal de exención, argumentos que por lo demás han sido esgrimidos por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 2 de septiembre de 1.997, dictada en autos Rol Nº 3.983-1.996, al acoger un recurso de casación en la forma interpuesto por el señor Director del Servicio de Impuestos Internos, contra el fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que había absuelto al encausado Juan Pablo Dávila Silva, como autor de delito tributario.

 

     De esta forma, la ejecución de los actos de comercio e industria clandestinos perpetrados por el acusado y la omisión en sustraerse a la acción del órgano fiscalizador, evidencian su ánimo de infringir la ley tributaria, con independencia de que los bienes comercializados sean falsificados, antecedentes que son suficientes para dar por configurada su participación criminal en los ilícitos antes establecidos.

 

         SEXTO:    Que de esa forma, al reunirse en la especie todos los requisitos del tipo legal, cuyos antecedentes fueron reseñados en el fundamento cuarto, los que han sido valorados en la forma establecida en el artículo 297 del Código Procesal Penal, permiten determinar el hecho objeto de la acusación, el cual constituye los delitos de infracción al artículo 80 letra b) en relación al artículo 18 de la Ley de Propiedad Intelectual N° 17.336 y, de comercio clandestino, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario.

 

La participación del imputado en calidad de autor, ha de tenerse por establecida con los demás antecedentes citados y debidamente reseñados en lo que precede.

 

Que, en cuanto al grado de desarrollo del delito, éste se encuentra en etapa de consumado, toda vez que el delito llegó a su mayor grado de perfección.

 

SEPTIMO:           Que por su parte la Defensa del acusado no hizo alegación alguna en torno a la calificación jurídica de los ilícitos por los cuales se acusó ni a la participación de su representado en los mismos, como tampoco respecto del quantum de la pena solicitada. Pidió que la multa de una UTA de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código Penal, se le otorgue el beneficio del pago en 12 parcialidades, se le conceda el beneficio de la remisión condicional de la pena según lo establecido en el artículo 4º de la Ley 18.216, y se le exima de las costas de la causa.

 

OCTAVO:  Que en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, el tribunal considera: a) Que, concurre la atenuante contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, toda vez que el imputado no presenta en su Extracto de Filiación y Antecedentes anotaciones prontuariales pretéritas. De esta forma, según lo ha señalado nuestra jurisprudencia, esta circunstancia "supone un comportamiento exento de toda censura y de toda transgresión a la ley", situación que ha acontecido en la especie, colegida del examen del señalado documento; b) Que, también  concurre la atenuante de responsabilidad contemplada en el artículo 11 N ° 9 del Código Penal, toda vez que: de acuerdo a las nuevas modificaciones al Código Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 inciso tercero del referido cuerpo legal, la aceptación de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren permiten que este tribunal considere como suficiente la concurrencia de la circunstancia modificatoria de responsabilidad ya referida.

 

         En efecto, la circunstancia de aceptar el procedimiento abreviado por parte del imputado, esto es, no controvertir los hechos de la acusación y aceptar los antecedentes de la investigación, hace concurrir de manera casi automática la atenuante antes indicada.

 

         La renuncia que realiza el imputado a su derecho de tener un juicio oral, público y contradictorio, de manera libre, voluntaria e informada, supone como contrapartida obtener de manera directa e inmediata un marco penal más favorable, con certeza absoluta que no puede imponerse una pena más elevada que la solicitada por el órgano persecutor penal y de manera más indirecta y mediata la de evitar las consecuencias de una exposición mucho mayor y más abierta, como es el pronunciamiento de una condena en un juicio oral, con la natural publicidad que ello conlleva.

 

NOVENO:  Que, para el cálculo de la pena se debe tener en consideración lo señalado por el ente persecutor en tanto en cuanto nos encontramos ante un concurso ideal de delito por cuanto la infracción a la Ley de Propiedad Intelectual como el uso de la marca de un fabricante o autor sin su autorización, como la figura del artículo 190 del Código punitivo constituyen el medio para cometer los ilícitos del  Nº 8 y 9 del Código tributario, en consecuencia el acusado Oyanedel Jahiatt, conforme se ha razonado  resulta ser responsable de mas de un ilícitos penales: el primero sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, el segundo con presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 6 a 10 UTM,  el tercero con multa y con presidio menor en su grado medio y finalmente el cuarto con multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio y el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos.

 

Que concurriendo dos atenuantes y no afectando al acusado agravante alguna, al aplicar la pena se podrá rebajar la pena en uno o dos grados según lo previsto en el artículo 67 del Código Penal.

 

DECIMO: Que en cuanto a la solicitud de comiso de las especies incautadas formulada por el órgano persecutor y el acusador particular, ésta se dispondrá respecto de todas las especies incautadas que se mencionaron en el cuerpo de esta sentencia. Asimismo, y no existiendo oposición de la defensa, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley 17.336, se accederá a la petición de publicar en un diario esto es "La Cuarta" una constancia en extracto de la circunstancia de haberse dictado sentencia condenatoria en esta causa habiéndose ocasionado perjuicio al Fisco y a la Asociación de Productores Fonográficos.

 

Y con lo previsto en los artículos 36, 45, 46, 297, 340, 344, 346, 348, 351, 406, 407, 409, 410, 412, 413 y 415 del Código Procesal Penal y artículos 1°, 11 Nº 6, Nº 9, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 22, 24, 30, 31, 50, 67, 69, 74, 75, 190 del Código Penal y artículos 97 N° 8, 9 del Código Tributario y artículo 18, 80 letra b) y 83 de la Ley 17.336 y Ley 18.216 y su Reglamento, se resuelve:

 

         I.- Que se condena a FRANCISCO EDUARDO OYANEDEL JAHIATT, ya individualizado, a sufrir la pena de QUINIENTOS CUARENTA DIAS de presidio menor en su grado mínimo, y accesorias de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, el comiso de las especies incautadas, una multa de una Unidad Tributaria Anual, y la publicación en extracto de una constancia de haberse dictado sentencia condenatoria,   en su calidad de autor de los delitos de infracción al artículo 80 letra b) de la ley 17.336, artículo 190 del Código Penal y artículo 97 nº 8 y 9 del Código Tributario cometido en esta ciudad el día 24 de noviembre de 2005, en perjuicio de el Fisco de Chile y la Asociación de Productores Fonográficos.

 

         II.- Concurriendo en la especie los requisitos del artículo 4° de la ley 18.216, se le concede al sentenciado el beneficio de la remisión condicional de la pena impuesta, quedando en consecuencia el acusado sujeto al régimen de observación establecido en el artículo 5° de la Ley Nº 18.216 durante el período que dure la condena.

 

         Se advierte al sentenciado que si quebrantare durante el período de observación alguna de las condiciones señaladas en la Ley, será posible solicitar y disponer la revocación del beneficio de la suspensión de la pena, disponiéndose en tal caso el cumplimiento efectivo de la pena impuesta.

 

         Para el evento de revocarse el beneficio se declara que ha de reconocérsele un día de abono que estuvo privado de libertad en la presente causa.

 

         III.- Que se le concede el beneficio del pago de la multa impuesta en 12 parcialidades mensuales, iguales y sucesivas venciendo la primera de ellas los últimos cinco días del mes de junio del año en curso y así sucesivamente.

 

         IV.- El no pago de una de las cuotas hará exigible el pago del total de la multa impuesta. En el evento que no de cumplimiento a la multa deberá cumplir por vía sustitutiva la pena de reclusión regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, no pudiendo exceder el tiempo de reclusión de seis meses.

 

         V.- Se libera de la condena en costas al sentenciado en razón de que por su disposición se evita un juicio y los costos materiales, económicos y humanos que ello implica.

 

         Se deja constancia que los intervinientes renunciaron expresamente a los plazos legales, quedando en consecuencia la sentencia ejecutoriada.

 

         Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, debiendo remitirse los oficios a los organismos pertinentes.

 

Regístrese y archívese en su oportunidad.

 

RUC N° 0500495193-1.

 

RIT N° 3075-2005.

 

 

 

Dictado por doña Carmen Gloria Correa Valenzuela, Juez Segundo Juzgado de Garantía de Santiago.

 

SEGUNDO JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – 29.05.2006 – RIT 3075-2005 - C/ FRANCISCO EDUARDO OYANEDEL JAHIATT - JUEZA SRA. CARMEN GLORIA CORREA VALENZUELA.