Código Tributario – Artículo 97 N° 4 inciso final y N° 8 – Código Penal – Artículo 185.

CONFECCION MALICIOSA DE GUIA DE DESPACHO – ATENUANTE – IRREPROCHABLE CONDUCTA ANTERIOR – PRESUNCION DE INOCENCIA - QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE SAN BERNARDO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Garantía de San Bernardo condenó a un acusado como autor de los delitos previstos y sancionados en los artículos 97 Nº 4 inciso final y N° 8 del Código Tributario, y como autor del delito contemplado en el artículo 185 del Código Penal, al ser sorprendido en un control carretero transportando especies en un camión, portando para ello una guía de despacho falsa, la que fue emitida fuera del rango de timbraje correspondiente y contenía un timbre falso del Servicio de Impuestos Internos. Dicha guía fue llenada precisamente por el acusado.

Al determinar la pena a aplicar, el tribunal consideró que favorece al imputado la mitigante del artículo 11 numeral 6 del Código Penal, acreditada con el extracto de filiación y antecedentes del imputado, exento de anotaciones penales anteriores. Agrega el fallo que la consideración de la presunción de inocencia reconocida constitucionalmente, conduce a estimar irreprochable la conducta del acusado, no obstante el auto de procesamiento dictado en su contra, conclusión que aparece reforzada, en todo caso, conforme al hecho de tratarse de una resolución dictada hace veinticinco años.

 

El texto completo de la sentencia es el siguiente:

 

San Bernardo, uno de septiembre de dos mil seis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO         : Que, el Ministerio Público ha deducido acusación en contra de RENE GERARDO PEREZ MUSA, RUN  6.817.600-2, chofer, mayor de edad, de nacionalidad chilena, con domicilio en calle Calle Ferrocarril N° 427, Barrio Estación, comuna de Cauquenes.

 Funda la acusación en la relación de los siguientes hechos: “El día 24 de junio de 2005, en horas de la madrugada, el acusado René Gerardo Pérez Musa, quien conducía el camión patente AX-9458 con el carro patente JA-7070, fue sorprendido en el control carretero de la comuna de Paine por funcionarios del Servicio de Impuestos  Internos, transportando en dicho camión una carga de 2.040 pulgadas de pino dimensionado, con medida de 3.20 metros, cuyo precio unitario era de $1.050.- cada uno, utilizando para ello la guía de despacho N° 807 emitida a nombre de Comercial Viñuela Limitada por el contribuyente Luis Enrique Galaz Garay, RUT 8.976.561-7. Sin embargo dicha guía resultó ser falsa, toda vez que estaba emitida fuera de rango, no fue emitida por la persona del contribuyente referido, estampándose –asimismo- un timbre del Servicio de Impuestos Internos falsificado.

Realizadas las pericias correspondientes se determinó que dicha guía fue llenada por el acusado René Gerardo Pérez Musa.

Tanto la madera transportada como el camión referido pertenecían al acusado Hugo Aquiles Fuentes Rodríguez, quien el día de los hechos, y a fin de regularizar la situación del chofer René Pérez Musa, proporcionó una nueva guía de despacho en blanco de su propiedad a objeto de que el camión pudiera circular de nuevo.”

El Ministerio Público sostiene que los hechos descritos constituyen los delitos tipificados y sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso final y N° 8 del Código Tributario y el artículo 185 del Código Penal, en grado consumados, correspondiéndole al requerido participación en calidad de autor en los términos descritos en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal; que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que analizar, por lo que solicita la aplicación de las siguientes penas: para el delito del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tres años de presidio menor en su grado medio y multa de cinco Unidades Tributarias Anuales; para el delito del artículo 97 N° 8 del Código Tributario, tres años de presidio menor en su grado medio y multa de $726.459, que corresponde al 150% del impuesto eludido; y respecto del delito del artículo 185 del Código Penal, quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo y multa de once Unidades Tributarias Mensuales.

Con el fin de proceder conforme a las reglas del procedimiento abreviado, el fiscal del Ministerio Público modifica la pena requerida, reconociendo la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal y solicitando la aplicación de las siguientes penas respectivamente: quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de dos Unidades Tributarias Anuales, quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y una multa equivalente al 100% por ciento del impuesto, ascendente a $406.980, y sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco Unidades Tributarias Mensuales, accesorias legales y pago de las costas del juicio.

Estuvo presente en la audiencia de juicio abreviado el querellante o acusador particular, abogado César Toledo Concha, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien se allana a las solicitudes del Ministerio Público.

SEGUNDO         : Que el acusado, habiendo tomado conocimiento de los hechos materia de la acusación y los antecedentes en que se fundó la investigación, los aceptó expresamente y manifestó estar de acuerdo en la aplicación de este procedimiento abreviado, dándose, por tanto lugar a él.

TERCERO         : Que, el acto libre y voluntario referido, otorga suficiente plausibilidad a los hechos de la acusación, permitiendo arribar a la convicción necesaria para esta clase de procedimiento, puesto que concuerdan con los antecedentes de investigación expuestos por el Ministerio Público, a saber: el parte policial N ° 32, de 24 de junio de 2005, de la 15° Comisaría de Carabineros de Buin, que da cuenta del control carretero efectuado al imputado y del hallazgo de la guía de despacho N° 807; acta de declaración de René Reyes Madariaga, Inspector del Servicio de Impuestos Internos, que refiere la falsedad de la guía de despacho; declaración de Luis Galaz Garay, contribuyente que aparece como emisor de la guía de despacho y que refiere no pertenecerle e ignorar su procedencia; acta de incautación de la guía de despacho y del vehículo y remolque placa patente única AX-9458 que contenía la cantidad de 2.040 pulgadas de madera de pino dimensionada; declaración de Carlos Reyes Sandoval, Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, que constata la falsedad de la guía, toda vez que el contribuyente en cuestión, Galaz Garay, registra guías autorizadas hasta la N° 168; declaración del imputado René Gerardo Pérez Musa, que declara haber comprado madera a un tercero quien lo engañó, entregándole una guía de despacho falsa; Informe policial N° 1221 pericial documental y de timbraje, que determina la falsedad de la guía de despacho y del cuño utilizado en el timbraje de documentos; Informe N° 1434 del Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile, que refiere que los llenos fueron confeccionados por René Pérez Musa; Informe pericial realizado a las guía de despacho N° 800 y 808, pudiendo establecerse que la primera fue llenada por el imputado Pérez Musa, mas no la segunda; certificado de anotaciones del vehículo AX- 9458 de propiedad de Hugo Aquiles Fuentes Rodríguez; guías de despacho que fueron objeto de las pericias y materia de los ilícitos en cuestión; y extracto de filiación y antecedentes de don René Gerardo Pérez Musa que consigna anotación en Causa Rol N° 33.158, Tribunal del Crimen de Cauquenes, auto de procesamiento de fecha 20 de enero de 1981, delito de giro doloso de cheques, sin registro de condena.

CUARTO         : Que, la Defensa alega la concurrencia de las circunstancias del artículo 11  N° 6 y 9 del Código Penal, por lo que solicita la aplicación de una pena inferior en un grado al mínimo establecido por la ley para cada delito. Respecto de las penas de multa, pide se establezcan en el mínimo y se otorguen facilidades para el pago. Finalmente, requiere se conceda el beneficio de la remisión condicional de la pena y exención de costas.

QUINTO         : Que, el Ministerio Público se opuso a considerar las mitigantes de responsabilidad concurrentes para determinar la aplicación de multas inferiores a las solicitadas, puesto que el imputado mantiene una anotación de auto de procesamiento y el reconocimiento de la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del código punitivo obedece a lo prescrito en el artículo 407 del Código Procesal Penal, pero no a una verdadera colaboración sustancial prestada por el imputado, toda vez que negó su participación, cuestión que dio lugar a una larga investigación con el fin de acreditar la efectividad de ocurrencia de los hechos, hechos estos que mal podrían beneficiar al acusado. En términos similares, alega el acusador particular.

SEXTO         : Que, favorece al imputado la mitigante del artículo 11 numeral 6 del Código Penal, acreditada con el extracto de filiación y antecedentes del imputado, exento de anotaciones penales anteriores. Cabe señalar, que la consideración de la presunción de inocencia reconocida constitucionalmente, conduce a estimar irreprochable la conducta del acusado, no obstante el auto de procesamiento dictado en su contra, conclusión que aparece reforzada, en todo caso, conforme al hecho de tratarse de una resolución dictada hace veinticinco años.          Igualmente, favorece al acusado la mitigante del artículo 11 N ° 9 del Código Penal, de conformidad a la aceptación de los hechos manifestada por el imputado en esta audiencia y a lo prescrito en el artículo 407 del  Código Procesal Penal.

SEPTIMO         : Que, para la aplicación de la pena se estará a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal y concurriendo dos circunstancias atenuantes de responsabilidad, se aplicará la pena inferior en un grado para cada delito.

OCTAVO         : Que, atendida las facultades económicas del imputado, referentes a percibir una remuneración líquida de $120.000.- mensuales y ser padre de familia, y concurriendo dos mitigantes de responsabilidad y ninguna agravante, se aplicarán las sanciones pecuniarias en su mínimo.

Y visto, además, lo dispuesto por en los artículos 1, 3, 11, 14, 15, 18, 21, 25, 30, 31, 49, 50, 60, 67, 68, 70, 74 y 185 del Código Penal; 97 N ° 4 y 8 del Código Tributario; 406 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara:

I Condenase a RENE GERARDO PEREZ MUSA, ya individualizado, a sufrir las siguientes penas:

a) a SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, a pagar una multa de UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL, y a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario;

b) a SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, a pagar una multa del 50% de los impuestos eludidos, esto es, $203.490.-, y a la  suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito previsto en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario;

c) y a la pena de CUARENTA Y UN DÍAS DE PRISION EN SU GRADO MÁXIMO, multa de UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito previsto en el artículo 185 del Código Penal; todos cometidos en esta jurisdicción el pasado 24 de junio de 2005.

         Reuniendo el sentenciado los requisitos del artículo 4° de la Ley N ° 18.216, se le remite condicionalmente la pena, debiendo quedar sujeto al control administrativo y asistencia a la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile correspondiente al Centro de Reinserción Social de la comuna de Cauquenes o al C. R. S. más cercano a esta, por el término de un año y a cumplir con las demás exigencias del artículo 5° de la citada ley.

Si se le revocare el beneficio concedido cumplirá íntegramente la pena impuesta, no existiendo abonos que considerar al cumplimiento de la sanción.

Autorízase el pago de la multa en doce parcialidades mensuales, iguales y sucesivas, que deberán ser enteradas durante los cinco primeros días de cada mes, a contar del mes siguiente de ejecutoriado el presente fallo. El no pago oportuno una de las cuotas hará exigible el total de la multa impuesta.

Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.

II.- Que, atendida la aceptación que de los hechos y antecedentes de investigación ha formulado el imputado en esta audiencia, exímasele del pago de las costas del juicio.

Ejecutoriada que sea la sentencia, cúmplase con lo prescrito en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Anótese y regístrese.

RUC         0500250114-9

RIT     1946 - 2005

Dictada por doña Daniela Verónica Guerrero González, Juez de Garantía de San Bernardo.

JUZGADO DE GARANTIA DE SAN BERNARDO – 01.09.2006 – RIT 1946-2005 - C/ RENE GERARDO PEREZ MUSA - JUEZ  SRA. DANIELA VERONICA GUERRERO GONZALEZ.