Código Penal – Artículos 11 N° 6 y 9, 12 N° 7, 15 N°1 y 185 – Código Procesal Penal – Artículos 297, 406, 407 y 409 y siguientes. TIMBRAJE - CUÑO FALSO – ABUSO DE CONFIANZA - QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE CONPECION – SENTENCIA CONDENATORIA. El Juzgado de Garantía de Concepción condenó a un acusado como autor del delito de uso de cuño de autoridad falso tipificado en el artículo 185 del Código Penal, a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio. En su fallo, el Juez expresó que, si una persona timbra con un cuño falso las facturas de contribuyentes que le han encargado por largo tiempo la ejecución de sus obligaciones contables, depositando en él su confianza, incurre en el delito de uso de cuño de autoridad falso, agravado por la circunstancia de haberlo ejecutado con abuso de confianza. La sentencia se reproduce a continuación: “VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Garantía de Concepción la Fiscal adjunto doña Nayalet Mansilla Donoso, domiciliado en calle Maipú N° 999 de Concepción y el querellante particular, Servicio de Impuestos Internos, presentaron acusación en contra de WALDO MANUEL PINO SEPULVEDA, chileno, mayor de edad, ignoran profesión u oficio, RUN 7.806.586-9, con domicilio en Concepción, Colo Colo n° 236, representado en la audiencia de juicio por la Defensor Penal Público don Eduardo Rojo Araneda, domiciliado en esta ciudad, Freire n° 1901; SEGUNDO: Que, tanto el Fiscal como el acusador particular fundaron su acusación en la ocurrencia de los siguientes hechos: Que, en los día previos al 31 de diciembre de 2003 y con posterioridad a esa fecha, el acusado, Waldo Manuel Pino Sepúlveda, en su oficina ubicada en Colo Colo n° 236, interior, recibió de manos de las siguientes personas, las facturas que más adelante se individualizan: 1°: de Luis Armando Muñoz, RUT 2.807.659-2 las facturas n°s 294, 303 y 304 correspondientes a la empresa “Transportes de Carga Luis Armando Muñoz”, 2°: de Cesar Augusto Jara Moraga , RUT 7.868.341-4, las facturas n°s 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314 y 315 a nombre del mismo contribuyente, 3°: de Rosa Herminia Oses Guzmán, RUT 6.826.482-0, las facturas n°s 187, 193 y 194 correspondientes a la empresa “Transporte de carga Rosa Herminia Oses Guzmán y 4° de Rodrigo Navajas Santini, representante legal de la empresa “Inversiones Navajas Larenas S.A”, las facturas n°s 63, 64, 65, 66, 67 y 68 a nombre del mismo contribuyente. El acusado, en su calidad de prestador de servicios de contabilidad de los referidos contribuyentes, se obligó a realizarles el trámite de timbraje de las facturas señaladas ante el Servicio de Impuestos Internos, las que devolvió días después a sus titulares con el sello de agua impreso con la siguiente leyenda: “Servicio de Impuestos Internos n° 101”, impresión que aparentaba ser original, dando fe a los contribuyentes de su autenticidad. Con posterioridad los contribuyentes ya individualizados con los n°s 1, 2, 3 y 4 fueron citados al Servicio de Impuestos Internos, toda vez que el cuño o sello estampado en cada una de las facturas entregadas a Pino Sepúlveda resultó ser falso, no correspondiendo al sello, cuño o timbre original del Servicio de Impuestos Internos, determinándose además por dicha institución que ninguna de las facturas ya individualizadas fueron presentadas a timbraje conforme lo dispone la ley. A juicio de los acusadores, los hechos antes descritos configuran cuatro delitos de falsificación y uso de de sello, timbre o marca de una autoridad cualquiera falso, ilícitos previstos y sancionados en el artículo 185 del Código Penal. Los delitos se encuentran en grado de consumado y en éstos le cabe al acusado participación en calidad de autor, conforme al artículo 15 n°1 del texto citado, toda vez que tomó parte en la ejecución del hecho de una manera inmediata y directa. En cuanto a la sanción, el Ministerio Público considerando que en la especie favorece al acusado la circunstancia atenuante de su irreprochable conducta anterior, sin que lo afecte agravante alguna, pide se condene al mencionado Waldo Manuel Pino Sepúlveda a una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de veinte unidades tributarias mensuales y a las accesorias legales correspondientes, en su calidad de autor de los delitos ya mencionados. Por su parte, el acusador particular señalando que si bien es cierto favorece al acusado la circunstancia del artículo 11 n° 6 del Código Penal, agrava su responsabilidad aquella contemplada en el artículo 12 n° 7 del texto citado, esto es, cometer el o los delitos con abuso de confianza , razón por la cual impetra para Pino Sepúlveda la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, una multa de veinte unidades tributarias mensuales , las accesorias legales correspondientes y el pago de las costas del procedimiento. TERCERO: Que, en la audiencia de preparación de juicio oral, el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículo 407 y siguientes del Código Procesal Penal, estimando que se reúnen los requisitos exigidos por la ley, que existe acuerdo entre el acusado y su defensa, solicitó verbalmente al Tribunal continuar la tramitación esta causa conforme a las normas del procedimiento abreviado, pidiendo en definitiva se sancionara a Pino Sepúlveda a una pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio más las accesorias legales correspondientes. Para arribar a tal sanción, indicó que favorecía al sentenciado la atenuante de su irreprochable conducta anterior y la contemplada en el artículo 11 n°9 del Código Penal, en virtud de lo prevenido en el artículo 407 del Código Procesal Penal, afincando además esta última circunstancia en que el acusado el 6 de septiembre de 2004 prestó declaración ante la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones, colaborando así con la investigación a su cargo como ente persecutor. Así las cosas, estando penado los delitos por los cuales se ha acusado con presidio menor en cualquiera de sus grados, tratándose en la especie de reiteración de los mismos y estando amparado el acusado por dos circunstancias atenuantes sin que lo afecte ninguna agravante, la pena impetrada es la que le corresponde conforme a los artículos 185, 67 y 68 del Estatuto Punitivo y 351 del Código Procesal Penal. Por su parte, el acusador particular se allanó a la petición del Ministerio Público y estuvo conforme con la solicitud de pena, dejando constancia que en todo caso, si bien favorecen al acusado las circunstancias morigeradoras de pena invocadas por éste, agrava su responsabilidad criminal la circunstancia a que se refiere el artículo 12 n° 7 del texto citado, por cuanto el acusado cometió los delitos valiéndose de la confianza depositada en él por los contribuyentes afectados, a quienes conocía personalmente y a los cuales les prestaba servicios habituales de contabilidad; CUARTO: Que, en esta misma audiencia el acusado señaló expresamente conocer y aceptar los hechos materia de las acusaciones y los antecedentes de la investigación en que éstas se fundan y estuvo de acuerdo en la aplicación del procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía, previa advertencia del Tribunal de su derecho a un juicio oral y público y luego de que esta Juez de Garantía constatara que prestaba su consentimiento en forma libre y voluntaria, sin haber sido objeto de coacciones ni presiones indebidas, manifestando asimismo que entiende los términos del acuerdo y las consecuencias que éste puede significarle; QUINTO: Que, los antecedentes de la investigación incorporados por el Ministerio Público, son los siguientes: 1) el certificado n° 57 de la Dirección Regional del SII, Departamento de Resoluciones, Unidad de timbrajes de 10 de mayo de 2004, que certifica que revisados los archivos de la unidad, consta que el contribuyente Cesar Augusto Jara Moraga, RUT 7.868.341-4 registra los siguientes documentos timbrados: Facturas: Ultimo n° timbrado- n° 100- 21- 7-1997 Facturas de compra: Ultimo n° timbrado: 10- 4-4-1997 Guías de despacho: Último n° timbrado: 20- 3-3-1989 2) el certificado n° 58 de la misma unidad y fecha de la Sociedad Comercial Asfaltos Concepción Ltda., RUT 77.482.100-7 que indica que no registra facturas timbradas 3) el Of del Director Subrogante de la Dirección regional del SII en que señala que: a) a la Sociedad Asfalto Concepción, Ltda., RUT 77.868.341, sociedad compuesta por los hermanos Cesar Augusto Jara Moraga, RUT 7.868.341-4 y por Francisco Omar Jara Moraga, RUT 6.525.428-K, siendo el primero de ellos su representante legal, no se le ha autorizado ningún timbraje de facturas. Sin embargo, entre la documentación aportada por este contribuyente encontraron que las facturas de la n° 1 a la 38, presentan un cuño donde se lee: “Servicio de impuestos Internos”, b) idéntica situación se presenta respecto de la contribuyente Rosa Herminia Oses Guzmán, RUT 6.826.482-0 quien tampoco ha efectuado timbraje oficial de facturas al el SII, c) en ese mismo sentido se encuentra la situación del contribuyente Luis Armando Muñoz, RUT 2.807.659-2 quien tampoco ha efectuado timbraje oficial ante el Servicio, 4) duplicado y cuadruplicado de facturas n°307, 308, 309, 311, 313 y original, duplicado, triplicado y cuadruplicado de facturas n° 310.312, 314 y 315 con membrete:Cesar Jara Moraga, 5) acta de recepción de las facturas anteriormente señaladas a traves de la cual se deja constancia de la entrega voluntaria de parte de ellas al S.I 6) impresión de cuño n°101 utilizado en la Oficina Regional Concepción para el timbraje de documentos tributarios, 7) fotocopia de libro de compras y ventas del contribuyente Cesar Jara Moraga, 8) la declaración jurada prestada ante el SIII por Cesar augusto Jara Moraga el 23 de abril de 2004, donde señala que su actividad es el transporte de carga y explotación de bosques, que su contador es Waldo Pino que tiene domicilio en esta ciudad, Colo Colo 346, quien le lleva la contabilidad, le hace los pagos de IVA y otros impuestos. También agrega, él le timbra aunque le parecía raro que no le timbraran ni libros ni guías. En cuanto a los problemas que se le han suscitado declara que le han aparecido facturas duplicadas de su misma numeración que nunca ha emitido pero él sol le pasaba las facturas a su contador y éste le indicaba que le timbraban 3 o 4 facturas cada vez, 9) la declaración jurada prestada ante el SII por Rosa Herminia Oses Guzmán el 17 de mayo de 2005, en donde señala que desde 1976 su actividad es el transporte de carga y que principalmente le factura todos los meses a Arenas Bío Bío. Su contador es Waldo Pino Sepúlveda aunque no le cobra nada. Esta persona le saca las cuentas del IVA, le llena los libros de compras y ventas, le presenta la declaración de impuesto a la renta etc. Preguntada acerca de quien le efectuaba los timbrajes de las facturas señala que éste le decía que él las timbraba pero cuando fue a buscar sus cosas para llevarlas al Servicio, le dijo que el que iba a timbrar era otra persona aunque Pino era quien le mantenía la documentación que debía timbrar. Nunca le otorgó poder notarial v y tampoco lo acompañó a timbrar documentos. Nunca vió el formulario de timbraje autorizado y cuando ella se lo pidió para concurrir a las citaciones del Servicio, Pino le dijo que no lo tenía porque era otra la persona que iba a timbrar, 10) la declaración jurada prestada ante el SII por Luis Armando Muñoz de igual fecha, en la cual indica que su actividad es transporte de carga desde hace cinco años, que su contador es Waldo Pino Sepúlveda a quien conoce desde hace 30 años. Este le llena el formulario 29, le hace el balance y la declaración de impuesto a la renta y nunca le ha cobrado nada. Los timbrajes también los realizaba él y durante los últimos cinco años insistía en que el timbraje lo debía hacer él, aunque desde hace una semana le dijo que los papeles los tenía una persona que andaba en Chillán, motivo por el cual no se los podía pasar. Waldo Pino trabaja en Colo Colo entre San Martín y Cochrane. Al principio le timbraban el talonario completo pero después solo 3 o 4 facturas 11) los certificados de la Unidad de Timbraje, del SII de la Octava región n°s 66 y 67 correspondientes a los contribuyentes Rosa Herminia Oses Guzmán y a Luis Armando Muñoz, 12) el certificado n° 21 del Departamento de Resoluciones de la Unidad de Timbraje del SII que da cuenta que Inversiones Navajas Larenas S.A, RUT 96.865.000-registra entre los días 6 de noviembre de 1998 al 1 de abril de 2005 el timbraje de las facturas que van desde el n° 1 al n° 81, 13) duplicado de las facturas 187 con membrete Rosa Herminia Oses Guzmán, 14) duplicado de facturas n°s 293 y 294 con membrete Luis Armando Muñoz, 15) talonario de facturas pertenecientes a Rosa Herminia Oses Guzmán con facturas de la n° 193 a 200 con un cuño visible en facturas 193 y 194, 16) talonario de facturas pertenecientes a Luis Armando Muñoz con facturas de la n° 303 a 346 con un cuño visible en facturas 303 y 304, 17) acta de recepción del libro de compras y ventas del contribuyente Cesar Jara Moraga autorizado el 23 de abril de 2004, 18) actas de recepción de los documentos entregados voluntariamente al SII por los contribuyentes Oses Guzmán y Luis Armando Muñoz 19) fotocopias de las facturas 221 y 224 pertenecientes a Cesar Jara Moraga emitidas a “Ramirez y Molina Ltda ”, 20) el informe policial n° 1657 de 28 de septiembre de 2004 de la Brigada de Investigadora de delitos económicos de la Policía de Investigaciones de Chile de 28 de septiembre de 2004, que contiene las siguientes diligencias: - la declaración prestada por Pamela Hidalgo Neira, fiscalizadora de la sección operativa Iva del SII de Concepción, en donde señala que respecto de los hechos que dieron origen a la presente investigación, en el mes de enero de 2004, llegó al Servicio don Francisco Jara Moraga, cédula de identidad n° 6.525.428-K, quien le señaló que la Sociedad Asfaltos Concepción Ltda., de la cual era socio, había cometido irregularidades tributarias, por cuanto tenía conocimiento que desde hace meses se venían emitiendo facturas con un cuño no autorizado del SII. Al consultarle sobre la persona encargada de realizar el timbraje señaló que era el contador de la sociedad Waldo Pino Sepúlveda. A raiz de ello, citó a Cesar Jara Moraga, representante legal de la sociedad, quien le expresó también que quien llevaba la contabilidad y realizaba los timbrajes era don Waldo Pino Sepúlveda y además, quien concurría a las notificaciones del Servicio. Al ver el historial de la empresa desde su inicio de actividades el 31 de agosto de 2000, se percató que no estaba autorizada para firmar facturas, concluyendo que desde esa fecha habían estado emitiendo facturas con un timbre no autorizado del SII. Continuando con la investigación, apareció en el sistema computacional que Cesar Jara Moraga tenía iniciación de actividades como persona natural y que el último timbraje lo había realizado en el año 1998 habiéndosele timbrado hasta la factura n° 100 aproximadamente, en circunstancias que en la actualidad ya se encontraba emitiendo una numeración superior al n° 300 con un timbre que no es del SII, Paralelamente, la sección timbraje citó a la contribuyente Rosa Oses Guzmán con la finalidad de que explicara el origen de las facturas emitidas por ella, las cuales no habían sido timbradas por el SII, exhibiendo en su oportunidad facturas con un timbre no registrado en el SII, señalando que toda la documentación se la había entregado a su contador, Waldo Pino Sepúlveda, quien era el encargado de timbrar las facturas. Deja constancia que según el sistema computacional, nunca se le han timbrado facturas. En la misma situación se encontraba su cónyuge, el contribuyente Luis Armando Muñoz. Al tenor de los antecedentes de la investigación, se allanó la oficina de Pino Sepúlveda en busca del cuño utilizado, encontrando un libro de compras y ventas perteneciente a Inversiones Navajas Larenas S.S y facturas hasta el n° 41 visadas por el SII y desde la n° 42 a la n° 70 aproximadamente con el cuño utilizado por Waldo Pino Sepúlveda. A raíz de ello, se presentó en el Servicio, Rodrigo Navajas Santini, quien manifestó ser socio de Inversiones Navajas y que desde el año 1998, Waldo Pino Sepúlveda es su contador. Por último, la declarante hace presente que éste último no presenta iniciación de actividades como contador y por lo tanto ejerce su actividad en forma ilegal, -la declaración de Rosa Herminia Oses Guzmán, en donde señala que en el año 1998, su cónyuge, Luis Armando Muñoz, compró un camión a su nombre para que lo trabajara en el giro transporte de carga. Para ello inició actividades ante el Servicio asesorándose con el contador Waldo Pino Sepúlveda, quien la acompañó en todos los trámites ya que desde hacía 30 años trabajaba con su marido. Luego mandó a confeccionar un talonario de facturas, pidiéndole a Pino que le realizara el timbraje ante el SII, a lo que accedió sin problemas. Nunca le firmó ningún poder, pero éste le devolvió el talonario una semana después con 4 facturas timbradas, además en esa oportunidad le entregó un libro para que le llevara los registros de las facturas de ventas y de compras. Para pagar el IVA, hacían el cálculo juntos y ella le pasaba dinero en efectivo para que pagara, pero luego empezó a cancelar ella porque el contador no le pasaba ningún comprobante. En el mes de abril de 2004 le llegó una citación del Servicio en donde le solicitaban los libros de compra y venta y las facturas emitidas desde el año 2001 al mes de abril de 2004, por lo que fue a la oficina de Pino a solicitarle el libro antes señalado y las facturas, manifestándole éste que no lo tenía y que las facturas estaban guardadas en una bodega, por lo que debía presentarse con lo que tenía en su poder. En el Servicio le señalaron que desde 1998 aparecía sin timbraje de facturas, lo que le pareció extraño ya que el encargado de la operación era Waldo Pino, quien le hacía entrega del talonario timbrado, -la declaración de Luis Armando Muñoz, quien señala que conoce a Waldo Pino Sepúlveda desde el año 1972 como contador, quien lo asesoró en su iniciación de actividades en el año 1976, encargándose de mandar a confeccionar las facturas, timbrarlas, pagar los impuestos y llevar los libros contables. En el año 1988 entró a trabajar como empleado por lo que dejó de emitir facturas con el n° 89. En el año 1989 le llegó una citación del SII en donde le señalaban que habia una factura con el n° 57 por un monto cercano a los $800.000 emitida a una empresa manufacturera, la cual no estaba en los registros del Servicio, diciéndoles que él no había emitido tal factura y que la documentación la tenía Pino Sepúlveda. Al pedirle explicaciones a éste, le manifestó que un junior le había robado la factura y que había solucionado el problema, por lo cual siguió siendo su contador. Agrega que en el año 2004, cuando su cónyuge Oses Guzmán fue citada al Servicio se enteró que Waldo Pino nunca les había timbrado facturas ante el SII, - la declaración de Cesar Jara Moraga quien señala que conoce al acusado como contador desde hace 20 años, que éste era el encargado de su contabilidad y del timbraje de sus facturas, quien le entregaba a él de las facturas ya timbradas, para lo cual contaba con un poder . En el mes de abril de 2004, se enteró que desde las facturas n°s 101 a 315 habían sido timbradas con un cuño que no estaba registrado en el SII, por lo cual decidió hacer la denuncia ante la Fiscalía. Respecto de las facturas n°221 y 224 que se le exhiben de 29 de febrero y 30 de abril de 2004 respectivamente emitidas por Cesar Augusto Jara Moraga, indica que nunca las llenó y tampoco se realizaron los trabajos que éstas indican. Finaliza haciendo presente que en la actualidad no tiene ningún problema con el SII, -la declaración de María Larenas Manterello, quien expresa que es la representante legal de Inversiones Navajas Larenas S.A , sociedad que mantiene junto a su cónyuge desde el año 1998, prestándoles servicios de contabilidad el acusado quien se encargaba de de timbrar facturas, libros, pagar el IVA, cancelándole como honorarios la suma de $40.000 mensuales. En julio de 2004, su cónyuge fue al SII porque no les llegaba ninguna devolución de impuestos, en donde le manifestaron que había sido citado en diversas oportunidades, lo que les causó extrañeza porque quien recibía las notificaciones era Pino Sepúlveda. Por tal motivo, su marido fue a hablar con éste, le pidió la documentación decidido a prescindir de sus servicios por las irregularidades que se detectaron. Agrega que mayores antecedentes los puede proporcionar su cónyuge, Rodrigo Navajas Santini, -la declaración jurada ante el SII de Rodrigo Navajas Santini de 16 de julio de 2004, en donde señala que tiene una empresa denominada Inversiones Navajas Larenas, RUT 96.865.000-9 que funciona desde 1998, dedicada a prestaciones marítimas y de la cual es representante legal, su cónyuge . Desde que se iniciaron, la contabilidad la lleva Waldo Pino Sepúlveda, quien hacía los timbrajes, confeccionaba las declaraciones de IVA, las declaraciones de renta, el pago de imposiciones etc, por lo cual le cancelaban $40.000 al mes, no entregándoles nunca boleta de honorarios. Señala que no le otorgaron poder para el timbraje. Respecto de las facturas de venta de Inversiones Navajas Larenas S.A con un cuño estampado, éstas no se encuentran autorizadas por el SII, señala que él creía que Pino iba al SII y le autorizaban las facturas y que hace poco tiempo le confesó que no era contador, -la declaración del acusado, Waldo Manuel Pino Sepúlveda, quien señala que está en conocimiento de los hechos que se investigan, que no es contador pero que tiene conocimientos del ramo porque en el año 1972 egresó del Insuco y que en la actualidad trabaja en la empresa inmobiliaria Wohlk y Cia Ltda., ubicada en Colo colo n° 236 de esta ciudad, cumpliendo labores como el cobro de arriendos y depósitos y pagos. Que conoce a Rosa Herminia Oses Guzmán desde hace 30 años quien se dedica a la actividad del transporte, que le presta servicios contables desde el año 1995 en relación a las confecciones de Iva, declaraciones de Renta y cotizaciones provisionales. Que nunca le realizó trámites de timbraje en el SII ni tampoco ella pe pagaba honorarios. Que también conoce a Luis Armando Muñoz a quien le prestaba servicios solamente en la confección del IVA y que tampoco le realizó timbraje de facturas a este contribuyente. También conoce la empresa Inversiones Navajas Larenas S.A porque sus socios confeccionaron la escritura de la sociedad en las oficinas donde él trabaja, dando ellos mismos esa dirección comercial. La empresa contrató sus servicios para realizar trámites como ir a las pesqueras a dejar facturas, pago de IVA con cheques, pago de imposiciones pero no les timbró facturas y fue la misma empresa quien le entregó a él un talonario de facturas en blanco, solamente timbradas. Por último, también declara que conoce a Cesar Jara Moraga a quien solo hace unos diez años atrás le confeccionó un formulario de IVA. Jamás le timbró facturas porque ese trámite estaba a cargo de otra persona, 21) las declaraciones ante el Fiscal del procedimiento de los contribuyentes afectados en los mismos términos que las hechas ante la Policía de Investigaciones, 22) el Of n° 2053 de 27 de octubre de 2005 del Departamento de Resoluciones de la Dirección Regional del SII, Octava Región al Fiscal del procedimiento en que se informa que Cesar Augusto Jara Moraga , RUT 7.868.341-4, con inicio de actividades en explotación de bosques (1.01.93), contratista (28.11.86) y transporte de carga (26.05.04), tiene timbraje autorizado por el Servicio por los siguientes documentos: facturas hasta la n° 165- facturas de compras hasta la n° 10 y guías de despacho hasta la n° 25. Rosa Herminia Oses Guzman, RUT 6.826.482-0, registra inicio de actividades en transporte de carga (04.06.1996) y timbraje autorizado de facturas hasta la n° 20. Luis armando Muñoz, RUT 2.807.659-2, registrado con las actividades de ventas de artículos de ferretería (15.10.04) y transporte de carga por carretera (23.04.94) y timbraje autorizado de facturas hasta la n° 30, boletas de ventas y servicios hasta la n° 600, facturas de compra hasta la n° 14 y guías de despacho hasta la n° 50. Por último, Rodrigo Navajas Santini, RUT 8.323.713-9 declara solo renta, sin inicio de actividades ante el Servicio, por cuanto esta situación dice relación con una devolución de remanente como empleado. Además es socio de la empresa Inversiones Navajas Larenas S.A, RUT 96.865.000-9, iniciada el 27.10.98 con una participación del 50% 23) el informe pericial documental n°119-2005 de 4 de agosto de 2005 elaborado por el Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile destinado a determinar si el timbre que aparece en las facturas subpericia corresponde o no a uno verdadero utilizado por el SII de la Dirección Regional de la Octavo Región. Según el informe el material dubitado está compuesto por dieciocho facturas tenidas a la vista correspondientes a: a) facturas n°s 293 y 294- empresa Transportes de carga Luis armando Muñoz- duplicado SII- RUT 2.807.659-2- emitidas el 13 y 14.Dic.2003- b) facturas n°s 187, -Transporte de carga Rosa Herminia Osses Guzmán- RUT 6.826.482-0- duplicados y cuadruplicados- emitida el 30 de diciembre de 2006-04- c) facturas n°s 307, 308, 309, 311, 313, 310, 312, 314 y 315- Cesar Augusto Jara Moraga- RUT 7.868.341-4 en duplicado y cuadruplicado las 5 primeras y en original, duplicado y cuadruplicado ( cliente, SII, control tributario y control interno), las demás- emitidas el 31-12-03, 30-01-04, 1.02-04, 1.03.04, 1.04.04, 1.03.04, 1.04.04 y la última sin fecha, d) facturas n°s 63, 64, 65, 66, 67 y 68 – Inversiones Navajas Larenas S.A- RUT 98.865.000-9- duplicados Servicio de Impuestos Internos- emitidas el 31.12.03, 31.01.04, 29.02.04, 19.03.04, 19.04.04 y 30.04.04. También se recibió para el cotejo muestras de timbres de cuño seco del SII n° 101 . Al cotejar los timbrajes de la totalidad de las facturas dubitadas, se observaron diferencias respecto de los sellos auténticos en el tamaño, naturaleza, distribución de los textos, definición de los bordes perimetrales, perfiles de sus grafías, en el diseño de las letras “S I” y por último, algunas de ellas carecen de las ceca característica sobre la sigla “SII”. Las anomalías encontradas en los timbrajes cuestionados son impropias de los sellos auténticos, por lo que el valor de las diferencias encontradas permiten determinar la falsedad de los sellos cuestionados. En mérito de lo expuesto se formula como conclusión que la totalidad de los sellos objetados estampados en las facturas n°s 293, 294, 187, 307, 308, 309, 311, 313, 310, 312,314, 315, 36, 37, 303, 304, 193, 194, 63, 64, 65, 66 67 y 68 son falsos, 24) las veinticuatro facturas experticiadas y 25) el extracto de filiación y antecedentes de Waldo Pino Sepúlveda, RUN 7.806.586-9 que no registra anotaciones prontuariales , SEXTO: Que, los hechos que se dan por probados sobre la base de la aceptación de estos mismos por parte del acusado y de los antecedentes de la investigación arriba enunciados, valorados en la forma establecida en el artículo 297 del Código Procesal Penal, son los siguientes: Que en los días previos al 31 de diciembre de 2003 y hasta el 30 de abril de 2004, en su oficina ubicada en esta ciudad, Colo colo n° 236, interior, Waldo Pino Sepúlveda recibió de manos de Luis Armando Muñoz, Cesar Augusto Jara Moraga, Rosa Herminia Oses Guzmán y de Inversiones Navajas Larenas S.A representada por Rodrigo Navajas Santini, personas a las cuales habitualmente les prestaba servicios contables, las facturas n°s293, 294, 307, 308, 309, 310, 311 312, 313, 314, 315, 187, 63, 64, 65, 66,67 y 68, obligándose a realizar el timbraje legal de las mismas ante el Servicio de Impuestos Internos, para lo cual, en vez de requerir el cuño original ante el Servicio según lo dispone la ley, estampó sobre los referidos documentos un cuño o sello que resultó ser falso puesto que no correspondía en ninguno de los casos al sello, cuño o timbre original del Servicio de Impuestos Internos; SEPTIMO: Que, para dar por establecido los hechos consignados en la motivación precedente y la participación en los mismos que en calidad de autor le ha correspondido al mencionado Pino Sepúlveda, el Tribunal acoge el valor de los antecedentes de la investigación referidos en el considerando quinto de este fallo, toda vez que además de haber sido aceptados expresamente por aquel, no lograron ser desvirtuados la defensa. El Tribunal valora especialmente el mérito de las declaraciones prestadas por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, doña Pamela Hidalgo Neira, de los contribuyentes afectados y del informe pericial evacuado respecto de todas las facturas a que se refiere el procedimiento por el Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile que concluye perentoriamente que el cuño o sello estampado en las facturas debitadas, resultó ser falso, no correspondiendo al sello o cuño original del sevicio público facultado por ley para el timbraje de los documentos mercantiles en cuestión ; OCTAVO: Que, los hechos relacionados precedentemente son constitutivos de los delitos de uso de un sello, timbre o cuño de autoridad falso, en el caso, del Servicio de Impuestos Internos y; en éstos, al acusado le ha correspondido participación en calidad de autor por haber tomado parte inmediata y directa en su ejecución, puesto que ha quedado demostrado que efectivamente dentro de los últimos días del mes de diciembre del año 2003 y hasta el 30 de abril de 2004, Waldo Pino Sepúlveda, encomendado para timbrar conforme a la ley las facturas que le fueran entregadas por los contribuyentes Luis Armando Muñoz, Cesar Augusto Jara Moraga, Rosa Herminia Oses Guzmán e Inversiones Navajas Larenas S.A, en lugar de requerir el timbraje del servicio llamado por ley a hacerlo, estampó sobre los referidos documentos un cuño o sello falso que no correspondía al original usado por el Servicio de Impuestos Internos, organismo encargado por ley, como se dijo, del timbraje, dando así una impresión original, que produjo fe en los contribuyentes de su autenticidad; NOVENO: Que, aún cuando en las acusaciones se estimaron configurados cuatro delitos de falsificación y uso de sello, timbre o marca de una autoridad cualquiera falso, esta sentenciadora, a quien le corresponde la calificación jurídica de los hechos, estima que en el caso sublite si bien se trata de la comisión de cuatro ilícitos, éstos corresponden exclusivamente al uso de sello o timbre falso, puesto que de los antecedentes de la investigación no se desprenden los elementos necesarios y concluyentes para atribuir al acusado la actividad misma de forjamiento o fabricación del cuño que resultó ser falso, razón por la cual los delitos que resultan probados son aquellos que sanciona la parte final del artículo 185 del Estatuto Sancionatorio , que es en todo caso, la misma disposición legal citada por los acusadores para su solicitud de pena; DECIMO: Que, la Defensa, por su parte, coincidió con los acusadores en orden a que favorecían a su parte las atenuantes de responsabilidad contempladas en el artículo 11 n° 6 y n° 9 del Código Penal. Sin embargo, discrepó con el acusador particular en cuanto a la concurrencia de la agravante de responsabilidad consistente en “haber cometido los ilícitos con abuso de confianza”, puesto que este concepto es inherente al tipo penal y se requiere del mismo para llevar a cabo la conducta sancionada por la ley. Por último, invocó para el sentenciado el beneficio de la remisión condicional de la pena por cuanto en su concepto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 18.216; DECIMO PRIMERO: Que, el Tribunal coincide con los intervinientes en que efectivamente favorece al sentenciado la atenuante de su irreprochable conducta anterior, como consta de su extracto de filiación y antecedentes. Que, asimismo, la sentenciadora acogerá la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos puesto que efectivamente, en el caso sublite, la aceptación por parte del acusado de los hechos de la acusación y de los antecedentes de investigación en que ésta se funda y los términos de la declaración que prestó ante el organismo policial, han permitido al Tribunal clarificar los acontecimientos pudiendo arribar, con la cooperación del acusado, al esclarecimiento de éstos para así poder determinar con certeza la responsabilidad que en los mismos le cupo; DECIMO SEGUNDO: Que, el sentenciador también coincide con el acusador particular en orden a que agrava la responsabilidad penal del acusado la circunstancia ya citada de cometer los delitos con abuso de confianza. En efecto, ha quedado establecido que el actor no solo conocía personalmente a cada uno de los contribuyentes afectados sino que además éstos le habían encargado por largo tiempo la ejecución de sus obligaciones contables, depositando en él su confianza, hechos que indiscutiblemente facilitaron la conducta ilícita de aquél permitiéndole vulnerar la fe pública a costa de la confianza puesta en él para la realización de un trabajo que supusieron, se hacía correctamente; DECIMO TERCERO: Que, los delitos por los cuales se sanciona al sentenciado tienen asignada pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y favoreciéndole en la especie dos circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal que deben ser compensadas con la agravante a que se refiere el motivo anterior, la pena que le corresponde es la de presidio menor en su grado mínimo. Sin embargo, tratándose de reiteración de delitos de la misma especie, conforme a lo establecido en 351 del Código Procesal Penal, disposición que resulta más favorable al acusado que la regla contenida en el artículo 74 del Código Penal, se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones estimadas como un solo delito, aumentándola en un grado, de lo cual resulta que la pena privativa de libertad solicitada tanto por la Sra Fiscal como por el acusador particular resulta ajustadas a derecho, razón por la cual el Tribunal se estará a ella; DECIMO CUARTO: Que, cumpliéndose las exigencias legales se concederá a Waldo Pino Sepúlveda el beneficio de la remisión condicional de la pena que se le impondrá conforme a los artículos 4 y siguientes de la Ley n° 18.216; DECIMO QUINTO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 412 inciso 1° del Código Procesal Penal, el Tribunal no impondrá al sentenciado pena pecuniaria alguna; Y visto, además, lo prescrito en los artículos 1, 7, 11 n° 6, 11 n° 9, 12 n° 7, 15, 30, 31, 40, 50, 56, 57, 67, 68, 68 bis y 185 del Código Penal; artículos y 45, 47, 297, 406, 407, 409, 410, 411 412, 413, 414 y 415 del Código Procesal Penal, se declara: I.- Que, se condena a WALDO MANUEL PINO SEPULVEDA, ya individualizado, a una pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como autor de los delitos reiterados de uso de sello o timbre de autoridad falso, cometido en esta ciudad entre los últimos días del mes de diciembre de 2003 y el 30 de abril de 2004. II.- Que, se concede a WALDO MANUEL PINO SEPULVEDA el beneficio de la remisión condicional de la pena debiendo quedar sujeto a la vigilancia y autoridad de Gendarmería de Chile por el término de quinientos cuarenta y un días y cumplir las demás exigencias establecidas en el artículo 5° de la Ley 18.216. III.-Que, habiendo consentido el condenado en la aplicación del procedimiento abreviado renunciando a su derecho a juicio oral, se lo exime del pago de las costas. Certifíquese en su oportunidad, por la Jefe de Unidad de Administración de Causas, la circunstancia de encontrarse ejecutoriada la presente sentencia, a fin de dar cumplimiento al artículo 468 del Código Procesal Penal. Devuélvase a los intervinientes los documentos acompañados a la audiencia de juicio.”
JUZGADO DE GARANTIA DE CONCEPCION – 29.04.06 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ WALDO MANUEL PINO SEPULVEDA - RIT 2718-2004 – JUEZA SRA. ADRIANA CECILIA ARAVENA LOPEZ. |