Código Penal – Artículos 11 N° 9 y 185 – Código Procesal Penal - Artículos 406 y siguientes. FALSIFICACIÓN DE CUÑO – QUERELLA – JUZGADO DE GARANTÍA DE DIEGO DE ALMAGRO – SENTENCIA CONDENATORIA. El Juzgado de Garantía de Diego de Almagro condenó a un acusado a la pena de 3 años de presidio menor en su grado medio y multa de 11 UTM como autor del delito contemplado en el artículo 185 del Código Penal. En el fallo, el juez señaló que el acusado en el ejercicio de su actividad comercial, procedió a falsificar y usar a sabiendas de su falsedad, el cuño del Servicio de Impuestos Internos, timbrando con dicho cuño, varias facturas. Estos hechos configuran el delito previsto y sancionado 185 del Código Penal. El fallo se transcribe a continuación:
EL TRIBUNAL RESUELVE: PRIMERO: Que se ha presentado acusación en contra del imputado Eugenio Rodolfo Prado Núñez, ya individualizado, como autor del delito de FALSIFICACIÓN DE SELLO O TIMBRE DE AUTORIDAD CUALQUIERA, BANCO, INDUSTRIA O COMERCIO Y USO A SABIENDAS DE LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se señalan: Que en el mes de Julio de 2002, el imputado Prado Núñez, en el ejercicio de su actividad comercial, procedió a falsificar y/o usar a sabiendas de la falsedad de los mismos, el timbre, cuño o marca del Servicio de Impuestos Internos, timbrando con dicho cuño las facturas N° 000013 de fecha 17 de Febrero de 2002, por un total de $5.664.000; N° 000014 de fecha 04 de Noviembre de 2002 por un total de $6.136.000; y N° 000015 de fecha 21 de Noviembre de 2002, por un total de $ 4.130.000, entregando las dos primeras facturas a la empresa “Araya Hermanos Ltda.”, por la venta de chatarra de fierro adquiridas previamente a Codelco-Chile, División Salvador, y la última a Gary González Alarcón, correspondientes a servicios de movimientos de tierra y/o limpieza prestados a éste, siendo en definitiva advertida la falsificación y uso de las facturas con timbre falso por el propio Servicio de Impuestos Internos en una auditoria de rutina hecha a ambos contribuyentes. SEGUNDO: Que los antecedentes en que se ha basado tanto la acusación presentada por el Ministerio Público, como por la parte querellante, son los señalados en esta audiencia y que se dan por reproducidos. TERCERO: Que los medios de prueba que ha señalado el señor Fiscal, como también la acusación particular del Servicio de Impuestos Internos, permiten a esta Juez apreciar la prueba libremente, pero sujetándose a la normativa del artículo 297 del Código Procesal Penal, los cuales permiten llegar a la convicción de que el inculpado de autos, ha cometido el ilícito por el cual fue acusado y querellado, de una manera inmediata y directa en calidad de autor, por lo que más allá de toda duda razonable, este Juez considera que don Eugenio Rodolfo Prado Núñez, ha cometido el ilícito previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal. CUARTO: Que tanto el señor Fiscal, como la señorita querellante del Servicio de Impuestos Internos, han solicitado a este tribunal con el objeto de que se llegue a un Procedimiento Abreviado, rebajar las penas a 3 años de presidio menor en su grado medio, en atención a que concurre la atenuante del artículo 11 N ° 9 del Código Penal, que es la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos y, del mismo modo la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos, de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, la ha rebajado a la misma pena solicitada por el señor Fiscal, más la multa que el artículo 185 del Código Penal señala, que va de 11 a 20 U.T.M. De manera que se debe bajar en un grado la pena impuesta, al haber ahorrado al sistema procesal penal una serie de gastos que se habrían tendido que hacer al haber ido a un juicio oral en la ciudad de Copiapó. QUINTO: Que por otra parte, el señor Defensor ha solicitado que al aplicar la pena, se conceda a su defendido el beneficio contemplado en el artículo 4 ° de la Ley 18.216, esto es, la remisión condicional de la pena, a la que se le dará lugar, toda vez que la fiscalía ha facilitado el extracto del imputado Eugenio Prado Núñez, el cual no registra anotaciones prontuariales pretéritas y, además, en el caso de que se le aplique una multa, se le concederán cuotas para pagar. Por estas consideraciones y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 N °9, y 185 del Código Penal; artículos 406, 407 y siguientes del Código Procesal Penal y, artículos 4° y 5° del la Ley 18.216, SE DECLARA: I.- QUE SE CONDENA A DON EUGENIO RODOLFO PRADO NUÑEZ, ya individualizado, como autor del delito de FALSIFICACIÓN DE SELLO O TIMBRE DE AUTORIDAD CUALQUIERA, BANCO, INDUSTRIA O COMERCIO Y USO A SABIENDAS DE LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, A LA PENA DE 3 AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, además de la accesoria de inhabilitación absoluta para derechos políticos durante el tiempo de la condena, por los hechos cometidos en el mes de Julio de 2002 y, a UNA PENA DE MULTA DE 11 U.T.M., al valor que tengan éstas a la fecha del respectivo pago. II.- Que conforme a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la Ley 18.216, se le remite condicionalmente la pena al condenado, debiendo presentarse a la Sección del Tratamiento del Medio Libre de Gendarmería de Chañaral, con el objeto de cumplir con el beneficio ya señalado y, por el lapso de 3 años. III.- Que habiendo sido defendido el imputado por el Defensor Penal Licitado don Rolando Navarrete Tapia, de conformidad con el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, no se le condenará en costas. IV.- En cuanto al pago de la multa de 11 U.T.M., se otorgan 10 meses para el pago de la misma, debiendo pagarse la primera cuota el 30 de Octubre de 2006, y así sucesivamente hasta el pago íntegro. El no pago de una de las cuotas, hará exigible el total de la deuda, debiendo cumplir un día de reclusión por cada quinto de U.T.M. V.- Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, en su oportunidad. Anótese, Regístrese, Notifíquese y ARCHÍVESE cuando sea pertinente. Siendo las 13:24 horas, se pone término a la audiencia.
JUZGADO DE GARANTÍA DE DIEGO DE ALMAGRO - 13.09.2006 – C/ EUGENIO PRADO NUÑEZ – RIT N° 326 – 2004 – JUEZ SR. JUAN PASCUAL DE PABLO. |