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Código Penal – Actual Texto - Artículos 261 N°2, 262 N°2 y 494 N°5 – Código Procesal Penal – Artículos 297, 406 y  siguientes.

ATENTADO – FISCALIZADORES – VEHICULO – QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE SAN FELIPE – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Garantía de San Felipe condenó a una acusada como autora del delito de atentado contra la autoridad sancionado en los artículos 261 N°2 y 262 N°2 del Código Penal, y por el delito de lesiones leves contemplado en el artículo 494 N° 5 del mismo texto legal,  a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo.

En su fallo, el Juez expresó que si una persona golpea a un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos que le cursa una infracción y posteriormente agrede a un grupo de fiscalizadores y golpea un vehículo que abordan, incurre en los delitos de lesiones leves y de atentado contra la autoridad pública.

 La sentencia se reproduce a continuación:

PRIMERO: Que ante este tribunal de garantía el señor fiscal del ministerio público don Eduardo Fajardo De La Cuba con domicilio y forma de notificación ya registrado en el tribunal presentó acusación en contra de la imputada KAREM ALEJANDRA QUINTANILLA REBOLLEDO C.I. 13.752.880-5 de profesión u oficio se ignora, domiciliado en Tres Carrera 522 población . Los Héroes Santa Maria, Lo anterior en calidad de autora de dos delitos ,1.- Lesiones leves y 2.- Atentado contra la autoridad pública. Ambos se encuentran en grado de consumados, basa su acusación en los siguientes hechos :

Que el día 28 de septiembre de 2004 a las 19:30 horas, la imputada se encontraba atendiendo el almacén de abarrotes y roticería que se encuentra en calle Tres Carrera N° 522 de la Población Los Héroes de la comuna de Santa María. A dicho lugar concurrió personal fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos que se encontraban trabajando en el área, dentro de los cuales se encontraba don Carlos Aurelio Cruz Sepúlveda, Fiscalizador de esa entidad y que además tiene calidad de Ministro de Fe para todos los efectos legales. El junto con tres funcionarios de nombre Graciela Tapia, Elsa Escobedo y don Francisco Vergara, ingresaron al local percatándose que la imputado efectuó una venta sin extender la boleta respectiva de una Coca-Cola por un valor de $350.- pesos. En estas circunstancias el señor Cruz Sepúlveda procedió a cursar la infracción respectiva a doña Karen Quintanilla Rebolledo, por no extender la boleta de compraventa respectiva, saliendo posteriormente del local, siendo seguidos por la imputada, quien le pega en la cabeza, dándose vuelta Cruz Sepúlveda y siguiendo la imputada a consecuencia y por efecto de la infracción que se le estaba cursando, a golpear a don Carlos Cruz Sepúlveda, generándole lesiones de carácter leve. En esas circunstancias y siguiendo con la agresión al grupo de fiscalizadores, estos se subieron al vehículo marca Chevrolet Aveo, Placa Patente Única XX-2797 de propiedad de Francisco Vergara Pizarro, siguiendo la imputada con la agresión y golpeando al vehículo, ocasionándole algunos daños en el espejo retrovisor de la puerta del lado izquierdo.

Que los hechos antes descritos constituyen los siguientes delitos:

1.- Lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 494 N° 5 del código Penal.

2.- Atentado contra la autoridad pública previsto y sancionado en el artículo 261 N° 2 en relación con el 262 N° 2. Ambos se encuentran consumados.

Se atribuye a la acusada QUINTANILLA REBOLLEDO la calidad de AUTORA en los delitos, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal. Que, además concurren las siguientes circunstancias modificatorias, respecto de la acusada.

Las circunstancias atenuantes del artículo 11 del Código Penal: N° 6 “Si la conducta anterior del imputado ha sido irreprochable “, y además la circunstancia del artículo 11 N° 9 del código penal, esto es la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. A la acusada no lo perjudica agravante alguna.

Se atribuye a la imputada Quintanilla Rebolledo la calidad de autora en conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal.

Que el fiscal estima que en los hechos en comento proceden dos circunstancias atenuantes de responsabilidad y ninguna agravante, y considerando que se trata de un concurso ideal y del Código Penal solicito que a Karen Alejandra Quintanilla Rebolledo, se le imponga a la pena de SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO mas las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. De acuerdo al artículo 30 del Código Penal y se le exima al pago de las costas toda vez que ha renunciado a la realización de un juicio.-

Respecto de los hechos relatados, se hacen aplicables las disposiciones de los artículos 1, 7, 11 N° 6 y 9, 15 N° 1, 68, 74, 261 N º2 ,262 N º 2, 494 N º 5 todos del Código Penal, 248 y siguientes del Código Procesal Penal.

SEGUNDO:

Que la parte querellante señaló en audiencia que se adhiere a la acusación fiscal en relación a los delitos por los cuales se ha formulado acusación en contra de la imputada y que se encuentra acreditada su autoría en ambos delitos tanto en el atentado contra la autoridad como en el delito de lesiones leves, además considera que la perjudica la circunstancia agravante del artículo 401 del código penal por tratarse de funcionarios públicos , solicita que se sancione por ambos delitos considerando que protegen bienes jurídicos distintos como concurso ideal y se le aplique la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio.

TERCERO _

Que por su parte la defensa de la imputada, considerando que ha reconocido su responsabilidad en los hechos materia de la acusación en la que se le han imputado dos delitos lesiones leves y atentado contra la autoridad, es necesario tener presente la naturaleza del primero pues se trata de una falta y se encuentra sancionado con pena de multa.

Ha solicitado tener por configuradas las siguiente atenuantes: _ La del artículo 11 N ° 6 del código penal esto es su irreprochable conducta anterior atendido a que el imputado no registra anotaciones anteriores en su extracto de filiación

y además la del artículo 11 N º 9 del código penal ,toda vez que ha reconocido su responsabilidad en los hechos investigados , en virtud de la modificación del artículo 407 inciso tercero del código procesal penal .-

Que la benefician DOS circunstancias atenuantes sin agravante y de acuerdo al artículo 68 el tribunal podrá rebajar en hasta tres grados el mínimo de la pena asignada, solicita se rebaja en tres grados y se aplique la pena de prisión y se le concedan beneficios de la ley 18.216 la remisión condicional de la pena.-

CUARTO : que la imputada QUINTANILLA REBOLLEDO ha aceptado libre y voluntariamente los hechos en los cuales se funda la acusación y los antecedentes aportados por la fiscalía local ,manifestando expresamente en forma libre y voluntaria , su conformidad para proceder según las reglas del procedimiento abreviado, habiéndose además aceptado por esta juez la solicitud del Sr. Fiscal en orden a proceder de conformidad con dicho procedimiento, por cuanto además de haber verificado que el acuerdo lo ha prestado el acusado con pleno conocimiento de sus derechos Libre y voluntariamente, se estimó que los antecedentes de la investigación eran suficientes y la pena solicitada por el fiscal no excede de la requerida como máximo por la ley para proceder al procedimiento indicado.

QUINTO : En cuanto a los antecedentes aportados por el ministerio público tendientes a establecer los hechos punible, son los siguientes:

a) Testigos

1.- ELSA DE LAS MERCEDES ESCOBEDO SAA, funcionario Público, domiciliada en Melgarejo N° 667, piso 3 San Felipe, quien señala que el día de los hechos siendo aproximadamente las 20.15 horas andaba en su auto particular con Francisco Vergara ,Graciela Tapia y Carlos Cruz todos funcionarios del Servicio de impuestos internos de la unidad de San Felipe fiscalizando los negocios de la ciudad de Santa María llegaron a un almacén de esa comuna y Graciela con Carlos se bajaron a fiscalizar, mientras Francisco y ella esperaban en el auto, y miraban como estos hacían la inspección , esta salió y su compañero se quedó arreglando sus cosas, salió del local y vio como una señora lo estaba agrediendo con golpes de puño, no escucho lo que decía , porque el auto estaba con las ventanas cerradas, Carlos se perdió porque tuvo que salir arrancando .

2.- GRACIELA LUZMIRA TAPIA BARROS, funcionario público, domiciliada en Pablo de Rokha N° 1698, Villa Bernardo Cruz San Felipe, quien señala que siendo las 19.40 horas concurrieron con cuatro funcionarios del Servicio a realizar un control rutinario a Santa María , eran Carlos Cruz, Elsa Escobedo, Francisco Vergara y ella, luego Carlos Cruz y ella se bajaron del auto de de Francisco e ingresaron a un minimarket particular e interceptaron a una persona que no llevaba boleta por la compra de unas bebidas saliendo del local, se identificaron , el afectado reconoció la infracción y accedió a emitir la boleta , se le solicitó libro de compraventa , talonario de boletas, lo tomó de buena manera , se le cursó la infracción , firmó y se retiraron del lugar, en ese momento salió un sujeto que retó a la imputada , saliendo esta del local y alcanzó a agredir a Carlos , le pegó combos , cachetadas en la cara , en la cabeza y su colega logró arrancar , también le pegó patadas al auto de su colega hundiendo el lado del espejo retrovisor derecho.-

3.- FRANCISCO JAVIER VERGARA PIZARRO, Contador auditor, domiciliado en Silvio Arzani N° 1921, Villa El Señorial San Felipe, quien señala, que ese día se encontraba esperando a Carlos Cruz en su vehículo, y de repente sintió un topón en la puerta trasera, percatándose que una señora golpeaba a Carlos Cruz , fuera del vehículo habían otras personas y dentro se encontraban Graciela y Elsa , al tratar de subirse Carlos , la mujer lo siguió alrededor de este golpeando el espejo lateral derecho, Carlos se dirigió a otro lugar y ella facilitó su vehículo para que fueran a buscar a carabineros, en cuanto a los daños le volvieron a instalar el espejo y no le cobraron nada.

4.- CARLOS AURELIO CRUZ SEPÚLVEDA, Funcionario Público, Administrativo, domiciliado en Pasaje 9 casa N° 656, Población Manso de Velasco, San Felipe, quien señala que ese día se encontraba en Santa María realizando fiscalización , control y registro de documentos en su calidad de administrativo del Servicio, y entró al almacén de abarrotes y roticería de calle Tres Carreras 522 de santa María y sorprendió a la imputada , hija del regenta del local vendiendo una coca cola sin emitir boleta de venta por un valor de $350 , al salir esta persona lo siguió sigilosamente y le mandó un combo en la cabeza, se dio vuelta y le siguió pegando en la cara , en el brazo izquierdo , intento subirse al vehículo y le siguió golpeando , en ese momento sufrió un shock nervioso , lo sacó del lugar y lo siguió golpeando , y las emprendió contra el vehículo PPU XX 2797 de propiedad de Francisco Vergara que iba a cargo del grupo de fiscalización rompiendo el espejo retrovisor y golpeando la puerta trasera del lado izquierdo, salió por un callejón y sus compañeros llamaron a carabineros.

c) Documentos:

1.- Carátula de orden de trabajo N° 56214 del Servicio de impuestos Internos que acredita las labores propias de su oficio que cumplían el día 28/09/2004.

2.- Informe médico legal N° 579/2004 de 20/102004, en cuyas conclusiones se consigna diagnostico contusión malar izquierda, de carácter leve y debieran sanar entre 3 a 4 días con 1 a 2 días de incapacidad.

3.- Ord. N° 408 del Servicio de Impuestos Internos que acredita la calidad de Funcionario Público de don CARLOS AURELIO CRUZ SEPÚLVEDA, DE LA PLANTA ADMINISTRATIVA DEL Servicio, grado 19.

SEXTO : Que para acreditar la participación de la acusada QUINTANILLA REBOLLEDO en los hechos investigados, se debe tener presente, además de los antecedentes reseñados en el numeral anterior, el reconocimiento por parte de este y su aceptación de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación

SÉPTIMO : Que apreciados los antecedentes probatorios desglosados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del código procesal penal, se puede tener por establecido :

El día 28 de septiembre de 2004 a las 19:30 horas, la imputada se encontraba atendiendo el almacén de abarrotes y roticería que se encuentra en calle Tres Carrera N° 522 de la Población Los Héroes de la comuna de Santa María. A dicho lugar concurrió personal fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos que se encontraban trabajando en el área, dentro de los cuales se encontraba don Carlos Amelio Cruz Sepúlveda, Fiscalizador de esa entidad y que además tiene calidad de Ministro de Fe para todos los efectos legales. El junto con tres funcionarios de nombre Graciela Tapia, Elsa Escobedo y don Francisco Vergara, ingresaron al local percatándose que la imputado efectuó una venta sin extender la boleta respectiva de una Coca-Cola por un valor de $350.- pesos. En estas circunstancias el señor Cruz Sepúlveda procedió a cursar la infracción respectiva a doña Karen Quintanilla Rebolledo, por no extender la boleta de compraventa respectiva, saliendo posteriormente del local, siendo seguidos por la imputada, quien le pega en la cabeza, dándose vuelta Cruz Sepúlveda y siguiendo la imputada a consecuencia y por efecto de la infracción que se le estaba cursando, a golpear a don Carlos Cruz Sepúlveda, generándole lesiones de carácter leve. En esas circunstancias y siguiendo con la agresión al grupo de fiscalizadores, estos se subieron al vehículo marca Chevrolet Aveo, Placa Patente Única XX-2797 de propiedad de Francisco Vergara Pizarro, siguiendo la imputada con la agresión y golpeando al vehículo, ocasionándole algunos daños en el espejo retrovisor de la puerta del lado izquierdo.

OCTAVO Que los hechos descritos precedentemente configuran los siguientes delitos, en grado de consumado:

1.- Lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 494 N° 5 del código Penal y

2.- Atentado contra la autoridad pública previsto y sancionado en el artículo 261 N° 2 en relación con el 262 N° 2.

Sancionados el primero con la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales de acuerdo al artículo 494 Nº 5, y el segundo con la pena de reclusión menor en su grado medio o multa de de once a quince unidades tributarias mensuales concurriendo las circunstancias que indica en este caso la del articulo 262 Nº 2 del mismo texto legal.-

NOVENO : Que en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad favorecen a la acusada las circunstancias modificatorias del articulo 11 N° 6 ya que no registra anotaciones anteriores en su extracto de filiación , Y la circunstancia del artículo 11 N° 9 , en virtud del artículo 407 inciso tercero del código procesal penal y no lo perjudica agravante alguna.

Desestimándose lo solicitado por la querellante en orden a aplicar el artículo 401 del código penal por cuanto en opinión del sentenciador la calidad de funcionario público se encuentra implícita en el tipo penal.-

Y en virtud del artículo 68 del código penal se accederá a la rebaja de la sanción aplicable en un grado en atención a la entidad de las circunstancias modificatorias y a la naturaleza del delito

DECIMO : Considerando la aplicación del artículo del artículo 75 del código Penal ,Toda vez que en este caso se trata de un solo hecho que constituye dos delitos, se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave, en este caso el delito de atentado contra la autoridad, que corresponde a reclusión menor en grado medio rebajado en un grado como se dijo precedentemente, quedando en presidio menor en su grado mínimo .

DECIMO PRIMERO : En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido de que se proceda a la rebaja en tres grados de la sanción aplicable , no se hace lugar por las consideraciones precedentes y en cuanto a que se acoja el beneficio de la remisión condicional se hará lugar como se dirá en lo resolutivo del fallo .

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 11 N° 6 , y 9, 15 N° 1, ,68 , 75, 89, 261 Nº 2 , 262 Nº 2, 494 Nº 5 , todos del Código Penal, Y artículos 1, 45 ,297 ,406 y siguientes del Código procesal penal y artículos 3y siguientes de la ley 18.216,se declara :

I.- Que se condena a la acusada KAREM ALEJANDRA QUINTANILLA REBOLLEDO , ya individualizada , en calidad de autora de los siguientes delitos :

Atentado contra la autoridad del artículo 261 N° 2 en relación al artículo 262 N° 2 del código penal y falta de lesiones leves del artículo 494 N° 5 del mismo texto legal , en perjuicio de Carlos Aurelio Cruz Sepúlveda , ambos en grado de consumados y acaecidos en la localidad de Santa María con fecha 28 de septiembre del año 2004, a la siguiente pena :-

1.- A la pena de SESENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO en calidad de autora del delito de atentado contra la autoridad sancionado en los artículo 261 N° 2 y 262 N° 2 del código penal, ya mencionados en grado de consumado, y también en calidad de autora de falta de lesiones leves del artículo 494 N° 5 del mismo texto legal , en grado de consumado ; además, las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del mismo Código;

III.- Que habiendo renunciado la acusada a la realización de un juicio se le exime del pago de las costas de la causa.-

IV.- Que se le remite condicionalmente la pena corporal impuesta por esta sentencia a la sentenciada QUINTANILLA REBOLLEDO , debiendo quedar sujeta a la vigilancia de la autoridad respectiva por el un año , y observar las normas de conducta que se le impartan y cumplir con las demás exigencias del artículo 5 de la ley 18.216.- Si por cualquier motivo le fuere revocado este beneficio, comenzará a cumplir su pena desde que se presente o sea habido.

V. Para el caso en que la imputada debiera cumplir la pena corporal impuesta, esta deberá computarse desde que se presente o sea habido, no registra abonos en su favor.

Una vez ejecutoriado el presente fallo dése cumplimento a lo dispuesto en el artículo 468 del código procesal penal.”

             

JUZGADO DE GARANTIA DE SAN FELIPE – 13.03.06 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ KAREM ALEJANDRA QUINTANILLA REBOLLEDO - RIT 817-2005 – JUEZA SRA. JUDITH GUZMAN MARTINEZ.