Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 9 – Ley de Propiedad Intelectual – Artículo 80 letra b). COMERCIO CLANDESTINO – REPRODUCCION Y VENTA DE DISCOS COMPACTOS – QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONDENATORIA. El Juzgado de Garantía de Antofagasta condenó a una acusada como autora del delito previsto en el artículo 80 letra b) de la ley de Propiedad Intelectual y 97 N°9 del Código Tributario, en grado de consumado. La imputada intervenía con ánimo de lucro en la reproducción de discos compactos de películas, de juegos y musicales, todos no originales o falsificados, los que luego distribuía al público, haciendo además uso indebido del nombre comercial del productor fonográfico que consta en la carátula, que también falsificaba, poniendo en dichas carátulas el nombre del productor autorizado. Asimismo, la acusada mantenía en su domicilio con fines de venta discos compactos de películas, musicales, de juegos y de programas computacionales, todos no originales, muestrarios de películas juegos y música, carátulas y gran cantidad de artefactos destinados a la reproducción. Estas actividades las efectuaba la imputada sin haber cumplido con las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que gravan su producción y comercio, ejerciendo en forma ilegal y clandestina esta actividad y sin registrar inicio de actividades en el rubro de producción, distribución y venta de películas, música y software.
La sentenciadora, respecto de la clandestinidad como elemento del tipo, consideró que la misma supone que tal actividad se desarrolle al margen de la legalidad y del sistema impositivo, sin que sea exigible la calidad de contribuyente del imputado, bastando sólo acreditar que tal actividad no trae aparejada la declaración y pago de los impuestos que afectan a las ventas y servicios.
El texto de la sentencia se reproduce a continuación:
Antofagasta, ocho de junio de dos mil seis. VISTOS: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Garantía de Antofagasta, se ha tramitado la causa RIT 5039/05, Ruc N° 0500142879-0, de conformidad a las normas del procedimiento abreviado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, habiéndose formalizado investigación en contra del imputado en audiencia de fecha 12 de abril de 2005, 13 y 16 de Diciembre de 2005. SEGUNDO: Que, la Sra. Fiscal Adjunto del Ministerio Público doña Gloria Baltazar Cayo, presentó acusación en contra de doña PATRICIA EUSEBIA RIVERA GONZALEZ, Run Nº 8.946.763-2, chilena, labores de casa, domiciliada en calle Valdivia N° 5644 de esta ciudad, por su responsabilidad en calidad de autor en grado de consumado, de los ilícitos previstos en el artículo 80 letra b) de la Ley 17.366 y 97 N° 9 del Código Tributario, en concurso ideal y requiere se le condene a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en grado medio y al pago de una multa del treinta por ciento de Una Unidad Tributaria Anual, más las accesorias legales y el comiso de las especies indicadas en la acusación y se le condene además al pago de las costas de la causa, según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal. TERCERO: Que, la imputada Patricia Rivera González, asistida por su abogado defensor particular don Claudio Parra Villar, ha renunciado expresamente a su derecho a juicio oral, y sin presiones indebidas por parte de la Fiscalía o terceros ha acordado el procedimiento abreviado, reconociendo y aceptando, libre y espontáneamente los hechos materia de la acusación y los antecedentes de investigación. CUARTO : Que, los hechos que dieron lugar a la acusación en los términos expuestos por la Fiscalía Local, y que fueron libre y expresamente aceptados por el imputado son los siguientes; Que, el día 11 de Abril de 2005, aproximadamente a las 20:35 horas, funcionarios de Carabineros de la Sección de Investigación Policial, sorprendieron a la acusada en el interior de su domicilio de calle Valdivia N° 5644 de esta ciudad, en circunstancias en que en contravención a las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual, intervenía con ánimo de lucro en la reproducción de discos compactos de películas, de juegos y musicales, todos no originales o falsificados, manteniendo en ese momento en proceso de reproducción de material (fonográfico) y de películas con dos computadores y un equipo reproductor de formatos DVD y VCD, especies falsificadas que luego distribuía al público, haciendo además uso indebido del nombre comercial del productor fonográfico que consta en la carátula , que también falsificaba, poniendo en dichas carátulas el nombre del productor autorizado. Asimismo la acusada mantenía en su domicilio con fines de venta discos compactos de películas, musicales, de juegos y de programas computacionales, todos no originales, muestrarios de películas juegos y música, carátulas y gran cantidad de artefactos destinados a la reproducción incautándose en el procedimiento 6000 discos compactos no originales. Estas actividades las efectuaba la imputada sin haber cumplido con las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que gravan su producción y comercio, ejerciendo en forma ilegal y clandestina esta actividad y sin registrar inicio de actividades en el rubro de producción, distribución y venta de películas, música y software. QUINTO: Que, los medios de prueba hechos valer por el Ministerio Público y aceptados expresamente por el imputado, y que el tribunal estima suficientes para dictar sentencia son los siguientes: a) Oficio Ord. N° 434 de fceha 6 de Junio de 2005, del Servicio de Impuestos Internos II Región. b) Comprobante computacional de declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22 de la acusada correspondiente al período tributario 2003. c) Oficio N° 399/05 del Departamento de Rentas Municipales de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta de fecha 4 de Agosto de 2005. d) Oficio N° 649 de fecha 28 de Julio de 2005 del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Antofagasta. e) Listado de películas, música y juegos que consta de 10 páginas. f) Informe N° 386/05 emanado del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, Departamento de Fiscalización que da cuenta de las actividades económicas registradas en dicho servicio por parte de la acusada, todas relativas al comercio vinculado a almacén, venta de artículos de uso doméstico, de oficina y otros servicios de telecomunicaciones, asimismo su estado como declarante de impuestos a partir del año 2002. g) Informe Pericial de Análisis N° 380-05 de la Sección Labocar de Carabineros de Antofagasta, el que en su parte pertinente concluye que los 5.948 soportes periciados con y sin carátulas corresponden a copias no autorizadas, es decir no son originales , ni fueron producidos ni distribuidos por los licenciatarios oficiales en Chile. Asimismo los soportes rotulados E-24 son originales. Los documentos estudiados a excepción de los anteriores son discos compactos y discos versátiles digitales del tipo grabables. Las carátulas de igual manera corresponden a copias burdas y fueron fotocopiadas y escaneadas, mediante impresoras computacionales. En otro disco compacto, inserto en el conjunto de soporte rotulado E-22 se detecto carpeta de información excel alusiva a direcciones de la red de internet para obtener y descargar carátulas e información relativa a películas, fonogramas musicales y video juegos. h) Informe Pericial de Análisis N° 135-05 de la Sección Labocar de Carabineros de Antofagasta, que en su parte pertinente concluye que los discos compactos dubitados corresponden a copias falsificadas del tipo doméstico, es decir, no son originales, ni fueron producidos por sellos ni empresas productoras de software autorizadas y que esos mismos elementos son soportes de tipo CD-R de fácil adquisición en el mercado. I) Informe Parcial N° 135-05 D y E de la misma sección de Carabineros de Chile que concluye respecto de la evidencia analizada que ésta corresponde a discos compactos del tipo grabable, esto es no originales. j) Informe Pericial de Análisis N° 243-05, de la Sección Labocar de Carabineros de Antofagasta, que contiene la pericia efectuada a los equipos computacionales incautados y que refiere que en el disco duro de PC se encontraron archivos correspondientes a carátulas interiores y exteriores de CD, DVD, juegos de play station y capturas de imagen en formato JPG, logradas a partir del copiado por digitalización mediante scanner o bajadas desde internet o mediante la utilidad de captura del software del reproductor de DVD. Que, dos de las tres impresoras periciadas no se encontraban instaladas en ningún gabinete analizado, lo mismo que dos scanner. K) Informe Pericial 135-05 A y B de la misma sección policial que concluye en cuanto a la evidencia estudiada que los discos compactos analizados no son originales ni fueron producidos ni distribuidos por licenciatarios oficiales. l) Declaración de Jaime Castillo Silva, el que expone que el día de los hechos ingresó al inmueble en cuestión, con autorización judicial, encontrándose con un mujer, que primero dijo no ser la dueña de casa pero que luego al exhibírsele la orden permitió la entrada, procediéndose a la incautación de especies, entre otras un computador en proceso de grabación, discos compactos vírgenes y otros grabados. Mientras que en otra pieza había otro computador conectado de las mismas características, además de discos compactos vírgenes y grabados y un monitor de circuito cerrado de televisión, por el cual se podía observar las personas que llegaban al domicilio. En una pieza contigua se encontraba un reproductor de DVD conectado a un televisor y a un sistema de juegos play station. m) Parte Policial que da cuenta de los hechos, del registro del inmueble y de la incautación de las especies relacionadas con el delito. n) Declaración de Jorge Antonio Díaz Rivera, el que expone que efectivamente doña Patricia Rivera es su madre y que tenían discos compactos en su casa, los que vendían a amigos, e intercambiaban, pues el fue DJ el año pasado. Alguna de esta música la compraba mientras que otra la bajaba de internet. En cuanto a los computadores, uno de ellos se lo dejó un conviviente a su mamá y el tiene su propio computador, los cuales usaban conjuntamente. o) Informe Policial N° 5258 de la Policía de Investigaciones de Chile, que da cuenta de las diligencias realizadas a propósito de los hechos investigados que se traducen en empadronamiento de testigos y concurrencia al sitio del suceso. p) Informe Pericial de Análisis N° 541-05, que concluye en cuanto a la evidencia periciada que ésta corresponde a copias no autorizadas, es decir no originales y que no fueron producidos ni distribuidos por licenciatarios. q) Declaración de Mauricio René Tapia Muñoz, el que no aporta mayores antecedentes respecto del hecho investigado pues refiere a lo informado por la policía y lo observado en el inmueble tras el registro del mismo. r) Set fotográfico de las especies incautadas. s) Extracto de Filiación y antecedentes de la acusada que figura libre de anotaciones pretéritas. SEXTO: Que, el acusado asistido por su defensor ha aceptado los hechos de autos y los antecedentes aportados por la Fiscalía, limitándose a alegar en su favor la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 11 N°6 del Código Penal. SÉPTIMO: Que, al valorar conforme a las reglas de la sana critica los medios de prueba aportados por la Fiscalía y aceptados por el imputado, se tienen por suficientemente acreditados los siguientes hechos contenidos en la acusación: a) Que, el día 11 de Abril de 2005, aproximadamente a las 20:30 horas, funcionarios de Carabineros de la Sección de Investigación Policial, sorprendieron a una mujer al interior de su domicilio de calle Valdivia N° 5644 de esta ciudad, reproduciendo discos compactos de películas, juegos, y musicales, no originales y falsificados, manteniendo en esos momentos en proceso de reproducción, material fonográfico y de películas, con dos computadores y un equipo reproductor de formatos DVD y VCD. b) Que, tales especies falsificadas las distribuía al público, haciendo uso además del nombre comercial del productor fonográfico que constaba en la respectiva carátula, la que también falsificaba, poniendo en dichas carátulas el nombre del productor autorizado. c) Que, asimismo mantenía para la venta discos compactos de películas, musicales , de juegos y programas computacionales falsificados, muestrarios de películas, juegos y música, carátulas y gran cantidad de artefactos destinados a la reproducción, sin perjuicio de 6000 discos compactos no originales. d) Que, la imputada no registra autorización para desempeñarse como comerciante ambulante u en otra actividad así como tampoco registra iniciación de actividades en el rubro de producción, distribución y venta de películas. OCTAVO: Que, tales hechos apreciados al tenor de lo prevenido en el artículo 297 del Código Procesal Penal tipifican el delito infracción al artículo 80 letra b) de la Ley sobre Propiedad Intelectual y sancionado con pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo. En efecto, una mujer fue sorprendida en su domicilio mientras reproducía discos compactos de películas, de juegos y musicales, para lo cual mantenía dos computadores y un equipo reproductor en formato DVD y VCD, haciendo además uso indebido del nombre comercial del productor fonográfico que constaba en la respectiva carátula que también falsificaba. Sin perjuicio mantenía para su venta discos compactos en un total de 6000, tanto de música, como de películas, juegos y programas computacionales. NOVENO: Que por su parte y en lo que respecta al ilícito contemplado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, la norma exige que en primer lugar se ejerza un comercio, lo que no lleva indefectiblemente a aquel listado de actos de comercio que prevee el artículo 3 del Código del ramo, entre los que se encuentra precisamente la “compra o permuta de cosas muebles hecha con el ánimo de venderlas, en la misma forma o en otra distinta”. En efecto, consta de los antecedentes de investigación que en el inmueble de propiedad de la imputada existían discos compactos falsificados de diversa índole, con sus respectivas carátulas, también falsificadas y una serie de artefactos utilizados para la reproducción no autorizada de tales obras, así se incautó un total de 6000 discos en diferentes formatos, los que sin duda no podían sino estar destinados a la venta. Otro elemento del tipo, lo constituye la clandestinidad en el ejercicio de dicho comercio, furtividad que supone que tal actividad se desarrolle al margen de la legalidad y del sistema impositivo, sin que sea exigible la calidad de contribuyente al imputado, bastando sólo acreditar que tal actividad no trae aparejada la declaración y pago de los impuestos que afectan a las ventas y servicios. En el caso que nos ocupa y del mérito de los antecedentes, resulta suficientemente justificado que la imputada no registraba iniciación de actividades para la producción, distribución y venta de películas, y que en sus declaraciones correspondientes de renta no consta el pago de los impuestos asociados a dicha actividad, elementos que dan fe, más allá de toda duda razonable que las ventas efectuadas eran efectivamente clandestinas. Unido a lo anterior está el antecedente insoslayable del grueso volumen de discos compactos, de procedencia falsificada encontrados en el domicilio del imputado, que difícilmente pueden estimarse como destinados a un uso particular, no pudiendo menos que conocer o representarse el imputado que con ese proceder estaba infringiendo la norma tributaria que grava estos actos de comercio y sanciona la conducta orientada a sustraerse del pago del tributo respectivo. DECIMO: Que, los hechos establecidos en el considerando séptimo y calificados en el octavo y noveno, aceptados por el enjuiciado, unidos a los antecedentes que obran en la carpeta de investigación, apreciados todos ellos conforme a las reglas de la sana crítica, constituyen indicios suficientes que permiten tener por acreditada en autos la participación de doña Patricia Rivera González, en calidad de autora del delito previsto en el artículo 80 letra b) de la ley 17.366, y 97 N°9 del Código Tributario, por los cuales se formuló acusación por la Fiscalía Local de Antofagasta. UNDECIMO: Que, efectivamente concurre a favor de la imputada la circunstancia atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal que se justifica con el mérito de extracto libre de anotaciones penales pretéritas. DUODECIMO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal puede estimarse que la conducta desplegada por el acusado es constitutiva de dos delitos, de manera tal que al existir este concurso ideal, situación más favorable al imputado, corresponde aplicar la pena mayor asignada al delito más grave que, en este caso corresponde a la del delito tributario, vale decir presidio o relegación menores en su grado medio y multa de un 30% de Unidad Tributaria Anual a cinco Unidades Tributarias Anuales y comiso. DÉCIMO TERCERO: Que, atendido que concurre una circunstancia atenuante y no le perjudican agravantes este Tribunal impondrá la pena en su mínimum y dentro de este tramo en su piso, todo ello en concordancia con la pena requerida por el Ministerio Público de conformidad al artículo 412 del Código Procesal Penal. Que, atendida la extensión de la pena y la ausencia de anotaciones penales pretéritas, se concederá a la acusada el beneficio de la remisión condicional previsto en el artículo 4 de la ley 18.216, por concurrir los requisitos que la hacen procedente. Que, en lo que respecta a la multa, atendido que en la especie concurre una circunstancia atenuante y ninguna agravante se impondrá en su mínimo. Por estos fundamentos y de conformidad además con lo prevenido en los artículos 1, 7, 14, 15 N° 1, 18, 21, 22, 25, 29,67, del Código Penal; 45, 47, 248, 259, 343, 344, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413 y 415 del Código Procesal Penal y artículos 97 N°9 del Código Tributario, 80 letra b) de la Ley 17.366 sobre Propiedad Intelectual y artículos 3 y 4 de la Ley 18.216, SE DECLARA: I.- Que, se condena a la imputada PATRICIA EUSEBIA RIVERA GONZALEZ, ya individualizado, en su calidad de autora del delito previsto en el artículo 80 letra b) de la ley de Propiedad Intelectual y 97 N°9 del Código Tributario, en grado de consumado, hecho ocurrido el día 11 de Abril de 2005, en horas de la tarde, en esta jurisdicción, a sufrir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, MULTA DE TREINTA POR CIENTO DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. II.- Que, reuniéndose, en la especie, a favor de la sentenciada los requisitos de los artículos 4 y 5 de la Ley 18.216, se le remite condicionalmente el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, debiendo quedar sujeta a la vigilancia de la sección correspondiente de Gendarmería de Chile, por el término de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS. Para tal efecto, la sentenciada deberá presentarse dentro del quinto día desde que quede ejecutoriada la sentencia, ante la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile del domicilio que ella misma fije al momento de su notificación. Para el evento que se le revocare el beneficio concedido, la pena privativa de libertad impuesta se le contará desde que se presente o sea habida, sirviéndole de abono los días en que estuvo privada de libertad, esto es, el 11 y 12 de Abril de 2005, según da cuenta parte policial y registro de audiencia que constan de la carpeta judicial. III.- Que si la sentenciada no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión regulándose un día por cada un quinto de Unidad Tributaria Mensual insoluta sin que esta nunca pueda exceder de seis meses. IV.- Que, se decreta el comiso de las especies señaladas en los N° 1 a 27 y 35,37,38 y 42 del acápite evidencias de la acusación. Dispóngase su destrucción por el Ministerio Público. V.- Que se exime a la sentenciada del pago de las costas por haber ahorrado recursos al estado con su aceptación del procedimiento abreviado. Cúmplase oportunamente con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Al efecto, remítase copia del fallo ejecutoriado al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile respectivo y Registro Civil e Identificación de Santiago, y comuníquese a la Contraloría General de la República. Anótese, regístrese y archívese si no se apelare. Los intervinientes quedan en este acto notificados de la presente sentencia conforme a la lectura de la misma. RUC Nº 0500142879-0 RIT Nº 2799-05
Dictada por doña CLAUDIA GODOY ASPEE, Juez de Garantía Titular. JUZGADO DE GARANTIA DE ANTOFAGASTA – 08.06.2006 – RIT N° 2799-2005 - C/ PATRICIA RIVERA GONZALEZ – JUEZA SRA. CLAUDIA GODOY ASPEE. |