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Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 9.

COMERCIO CLANDESTINO – CONTRABANDO DE DISCOS COMPACTOS – QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE TALCAHUANO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Garantía de Talcahuano condenó a un acusado como autor del  delito comercio clandestino e ilegal, contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, al haber sido sorprendido comercializando discos compactos con grabaciones de música y películas, ofreciéndolos a posibles compradores que transitaban por el centro comercial Mall Plaza del Trébol, sin que a la fecha registrara el imputado inicio de actividades en el Servicio de Impuestos Internos, ni patente Municipal que lo autorizara a ejercer el comercio en el lugar.

El sentenciador consideró que habiendo sido consultado  el  imputado  en los términos del articulo 395 del Código Procesal Penal, este admitió su  responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento,  por lo que corresponde aplicarle únicamente la pena de multa, por razones de especialidad y garantía y para lo cual se tuvo presente que no concurren en contra del  imputado  antecedentes calificados que justifiquen la imposición de una pena de prisión.

 

 

La sentencia se reproduce a continuación:

Talcahuano, veinticinco de julio del año dos mil seis.

           VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que ante este Tribunal de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado, en contra de don JOSE RODRIGO RODRIGUEZ ARAUJO, ya individualizado por su responsabilidad  en calidad de autor  del  delito de Comercio clandestino e ilegal, para lo cual se funda en el siguiente hecho, que el día dos de diciembre de dos mil cuatro, alrededor de las 16:10 horas, el imputado fue sorprendido por personal de la policía de investigaciones, mientras comercializaba discos compactos con grabaciones de música y películas, ofreciéndolos a posibles compradores que transitaban por el centro comercial Mall Plaza del Trébol, a $1.000 y $2.000 la unidad, siéndole requisados 281 discos compactos, sin que a la fecha registrara el imputado inicio de actividades en el Servicio de Impuestos Internos, ni patente Municipal que lo autorizara a ejercer el comercio en el lugar.

 SEGUNDO: Que los hechos  como se  acaban de resumir, y debidamente acreditados con los antecedentes proporcionados por el Ministerio Público, son constitutivos del delito de Comercio clandestino e ilegal previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario en relación a los Artículos 15 N° 1 y Art. 7° del Código Penal, correspondiéndole al imputado conforme dichas disposiciones una participación de autor por haber actuado de una forma inmediata y directa y el grado de desarrollo del delito es consumado.

TERCERO.- Que los hechos materia de la investigación ocurrieron en diciembre de 2004, esto es que habiendo ocurrido los hechos con anterioridad a la vigencia de la Ley 20.074 que modificó el Art. 395 del Código Procesal Penal, el Tribunal estima del caso aplicar lo establecido en el Art. 11 del Código Procesal Penal en atención a que dicha normativa antes de su modificación por contener disposiciones que le son más favorables para el imputado.

CUARTO: Que efectivamente consultado  el  imputado  en los términos del articulo 395 del Código Procesal Penal, este admitió su  responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento,  por lo que el tribunal aplicara únicamente la pena de multa por razones de especialidad y garantía y para lo cual se tiene presente que no concurren en contra del  imputado  antecedentes calificados que justifiquen la imposición de una pena de prisión.

QUINTO. Que el Ministerio Público y la querellante particular han modificado la proposición  de  pena que se ha señalado en el requerimiento, aplicando el Art. 395 en la forma como se ha señala y propone que se le aplique al imputado, la pena Cuatro Unidades  Tributarias  Mensuales y para lo cual tiene presente que no concurren en su contra  antecedentes  calificados que justifiquen la  imposición de una pena privativa de libertad,

SEXTO: Que conforme con las facultades que le otorga el Art. 70 del Código Penal a este sentenciador, en la  aplicación de la multa que se le imponga al  imputado se podrá recorrer toda su extensión en el tramo que alude al Articulo 25 de este cuerpo legal esto sin exceder de las cuatro unidades tributaria mensuales, para lo cual se debe tener presente las circunstancias atenuante que concurren a favor del imputado, esto es su irreprochable conducta anterior y haber colaborado sustancialmente con el esclarecimiento de los hechos, invocadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa y las que se acogen por encontrarse debidamente acreditadas con los antecedentes que obran en este Tribunal y además el caudal o facultades económicas del  imputado y estimándose que no concurren en su contra circunstancias que agraven su responsabilidad criminal lo que tendrá presente el Tribunal para imponer la multa que corresponde al tramo señalado

 SEPTIMO-  Que la defensa hace presente que el Tribunal dispone de facultades para recorrer toda la extensión de la multa que establece el Articulo 25 del Código Penal y teniendo presente Art. 70 ya que concurren a favor de su defendido dos circunstancias atenuantes y que teniendo presente ello solicita que se le aplique como pena Una Unidad Tributaria Mensual y que se cancele en cuatro cuotas. Finalmente solicita que no se le condene en costa en atención a su admisión de responsabilidad.

Que en relación a la fundamentación jurídica y legal que ha hecho la defensa este Tribunal la acoge no obstante a que no dará lugar a la aplicación de la multa que solicita, la que se impondrá en los términos como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.

        POR ESTAS CONSIDERACIONES y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos  25, 67, 70, 15 N° 1 y N° 7  artículo 97 N° 9 del Código Tributario y artículos 388 y siguientes y 395 en su antigua redacción del Código Procesal Penal, SE DECLARA:

        I.- Que se acoge el requerimiento interpuesto por el Ministerio Público, y SE CONDENA al imputado don  JOSE RODRIGO RODRIGUEZ ARAUJO, ya individualizado, al pago de una multa, a beneficio fiscal, ascendente a  TRES UNIDADES TRIBUTARIAS  MENSUALES, como autor del delito de Comercio Clandestino e Ilegal, hecho que fue perpetrado  el día 02 de diciembre del año 2004 en esta comuna de Talcahuano.

La multa deberá pagarse en pesos y en el equivalente que tenga la referida unidad en el  momento de su pago mediante depósito efectuado en el banco favor de la tesorería general de la republica y para cuyo efecto,

Se autoriza al sentenciado y dándose lugar a la petición de su defensa, para que el pago de la multa que le ha sido impuesta se cancele en cuatro cuotas iguales mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas en el mes de agosto del año en curso y haciéndosele exigible el total de la multa que le fuere impuesta  para el caso de incumplimiento  de una de dichas cuotas y las que se deberán cancelar dentro de los últimos tres días hábiles  del mes que corresponda.-

 II- Si el sentenciado no pagare la multa que se le impuso, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual a que fue condenado y sin que pueda exceder de seis meses. Para el caso de incumplimiento no hay abonos a considerar al condenado.

        Ténganse por notificados personalmente los intervinientes presentes de lo obrado en esta audiencia.

          REGISTRESE, DESE COPIA DEL ACTA A LA FISCALIA Y A LA DEFENSORIA PENAL PUBLICA, LA QUE SE LES DEBERA REMITIR POR CORREO ELECTRONICO.

         CUMPLASE EN SU OPORTUNIDAD CON LO PREVENIDO POR EL ARTICULO 468 DEL CODIGO PROCESAL PENAL Y HECHO ARCHIVENSE LOS ANTECEDENTES.-

           RUC Nº 0510001607-0

           RIT Nº 289-2005

DICTO DON JOSE BERNARDO BURGOS FLORES, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE GARANTIA DE TALCAHUANO.

 

JUZGADO DE GARANTIA DE TALCAHUANO – 25.07.2006 – C/ JOSE RODRIGO RODRIGUEZ ARAUJO - JUEZ SR. JOSE BERNARDO BURGOS FLORES.