Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 4 inciso 5° –Código Penal – Artículos 1°, 11 N° 6 y 9, 68 y 70 – Código Procesal Penal – Artículos 45, 47, 295, 297, 340, 341, 351, 406, 412 y 413. AGRAVANTE- ABUSO DE CONFIANZA – CONTADOR – CLIENTE – VENDE FACTURA - QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE YUNGAY – SENTENCIA CONDENATORIA. El Juzgado de Garantía de Yungay condenó a un acusado como autor del delito contemplado por el inciso 5° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de una Unidad Tributaria Anual. En su fallo, el Juez expresó que si un contador, faltando a las reglas de lealtad que debe a su cliente, emite y vende una factura de éste a otro contribuyente, para que utilice indebidamente el crédito fiscal, se configura la agravante consistente en cometer el delito con abuso de confianza. La sentencia se reproduce a continuación: “VISTOS: Se ha seguido este proceso Rol Único N° 0510002134-1 y Rol Interno N° 93-2005, conforme a los trámites del procedimiento abreviado, en contra de MANUEL ALFONSO RODRÍGUEZ BERRIOS, cédula nacional de identidad N° 6.836.778-8, domiciliado en calle Luis Cruz Martínez número 110, población La Concepción de esta comuna, con la finalidad de determinar la responsabilidad que le habría correspondido como autor del delito previsto y sancionado en el inciso final del número 4 del artículo 97 del Código Tributario. Intervinieron por el Ministerio Público el señor Fiscal Adjunto don Mario Lobos Ortiz, por la defensa don Carlos Gatica Sepúlveda, Defensor Penal Licitado y por la parte querellante la abogado del Servicio de Impuestos Internos doña Isabel Sepúlveda Bello. TENIENDO PRESENTE Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Garantía se ha presentado el señor fiscal adjunto del Ministerio Público, don Mario Lobos Ortiz sosteniendo acusación en contra de Manuel Alfonso Rodríguez Berrios por los hechos que se señalan a continuación: Que durante el mes de abril de 2004 el imputado, ya individualizado, aprovechándose de sus conocimientos como contador y en forma maliciosa, emitió con datos falsos y posteriormente vendió la factura número 31 perteneciente a su cliente Pedro Arroyo Echeverría, por el 50 % del IVA consignado en dicho documento a don Juan Esteban Cid González, posibilitando de esta manera la comisión del delito contemplado en el artículo 97 número 4 inciso final del Código Tributario, al ingresar la factura a la contabilidad de don Juan Cid González y haberse utilizado el crédito fiscal ficticio emanado de ella. A juicio de la Fiscalía los hechos antes descritos configuran el delito contemplado en el artículo 97 número 4 inciso final del Código Tributario, encontrándose en grado de consumado, correspondiéndole al acusado participación de autor, según lo dispuesto en el número 1 del artículo 15 del cuerpo legal citado, sosteniendo además la concurrencia de la minorante consagrada en el número 6 del artículo 11 y de la agravante de responsabilidad penal contemplada en el número 7 del artículo 12, todas las disposiciones del código punitivo. Solicita se imponga al encausado la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, una multa de tres unidades tributarias anuales, las penas accesorias contempladas en el artículo 30 del Código Penal y el pago de las costas de la causa. SEGUNDO: Que el acusado en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación, libre y voluntariamente y con conocimiento de sus derechos, los ha aceptado expresamente y ha manifestado su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado normado en el Título III del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, circunstancias verificadas mediante consulta efectuada personalmente por el Tribunal al tenor de lo ordenado en el artículo 409 del código de enjuiciamiento criminal. TERCERO: Que el Ministerio Público ha formulado acusación en contra del imputado por el delito contemplado en el inciso final del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, ilícito que requiere para su configuración que el encausado maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier titulo, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas falsas, con o sin timbre del servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en dicho numeral. CUARTO: Que el Ministerio Público funda su acusación en los siguientes antecedentes: 1.- Informe pericial documental N° 53 realizado por la perito María Angélica Lizama Debelli del laboratorio de criminalística de la Policía de Investigaciones de Concepción de 18 de abril de 2005 y en el cual se procedió a examinar el llenado de la factura número 31, concluyendo que las menciones en ella contenidas proceden de la mano del encausado. 2.- Informe Policial N° 2216 de la Brigada de delitos económicos de la Policía de Investigaciones de Chillán de 02 de mayo de 2005, que da cuenta de las diligencias policiales realizadas a raíz de la querella presentada en contra del imputado, concluyendo que éste actuó en forma maliciosa, porque conocía las normas legales, en su calidad de contador, y aprovechando la confianza de su cliente Pedro Arroyo Echeverría, se apropió de la factura número 31 llenándola de su puño y letra con datos ficticios, para luego venderla en la suma de $ 598.098 a don Juan Esteban Cid González, quien la adquirió para tener derecho a un crédito fiscal superior al que legalmente le correspondía. 3.- Informe policial N° 4166 y 4428 de la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Valdivia de 21 de octubre y 14 de noviembre de 2005, que da cuenta de las diligencias policiales realizadas a raíz de la querella presentada en contra del imputado. 4.- Informe policial N° 44 de la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Coyhaique de 04 de enero de 2006, que da cuenta de las diligencias policiales realizadas a raíz de la querella presentada en contra del acusado. 5.- Libro de compras, ventas y servicios IVA de la Empresa Ingeniería-Construcciones y Montajes INCOM Limitada, RUT 77.916.220-6. 6.- Original de la factura número 00031 propiedad de don Pedro Juan Arroyo Echeverría, cédula de identidad N° 5.915.111-8, confeccionada el 16 de abril de 2004 a la empresa INCOM Limitada por los servicios de fabricación de estructuras soporte y arrostramiento de un galpón estructural, por un valor total de $ 6.295.000, con un impuesto al valor agregado de $1.196.050. 7.- Copia del formulario N° 29 del Servicio de Impuestos Internos de declaración y pago simultaneo mensual de impuestos, folio N° 732128783 correspondiente al período abril de 2004, de la empresa Ingeniería, Construcciones y Montajes INCOM Limitada, timbrado por el Banco Santander, sucursal Valdivia el 12 de mayo de 2004. 8.- Copia del formulario N° 29 del Servicio de Impuestos Internos de declaración y pago simultaneo mensual de impuestos, folio N° 742569053 correspondiente al período diciembre de 2003, presentado por el acusado a nombre del contribuyente Pedro Arroyo, timbrado por el Banco del Estado de Chile el 17 de febrero de 2004. 9.- Copia computacional de formulario N° 22 del Servicio de Impuestos Internos de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año 2005 del contribuyente Pedro Juan Arroyo Echeverría 10.- Certificado N° 41 evacuado por doña Mireya Manríquez Peñafiel, Jefe de grupo de resoluciones del Servicio de Impuestos Internos de Chillán, quien certifica que el contribuyente Arroyo Echeverría realizó el 30 de noviembre de 1999 el timbraje de 33 facturas. 11.- Extracto de filiación y antecedentes del acusado, sin anotaciones prontuariales pretéritas. 12.- Pagare de 01 de diciembre de 2004 que da cuenta que el acusado pagaría a don Pedro Arroyo Echeverría la suma de $ 1.330.000 y con vencimiento el 01 de marzo de 2005, reconociéndose que la deuda se generó por una operación de impuesto al valor agregado ante el Servicio de Impuestos Internos. 13.- Dichos de doña Pamela Alejandra Cubillos Cubillos, quien señala que se desempeña como fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos de Chillán tomando conocimiento de los hechos cuando fue solicitada desde Valdivia la verificación de la factura 31 y que su participación se limitó a tomar declaración a don Pedro Arroyo y al imputado. Señala que don Pedro Arroyo declaró que la factura 31 fue emitida a nombre de doña Haydee Rodríguez en el período diciembre de 2003 por un valor de $ 1.900, período en que ésta no había pagado el impuesto y con la sola finalidad de evitar la multa por no declarar IVA. Agrega que los servicios no fueron prestados y la finalidad era eludir el pago de la multa por no ser declarante en el período, todo ello bajo la orientación del contador Manuel Rodríguez. Relata que el encausado prestó declaración jurada y reconoció haber emitida la factura 31 a nombre de INCOM Ltda., ya que tenía en su poder el original y el triplicado en blanco con un IVA aproximado de $ 1.190.000, no teniendo la autorización del contribuyente y eso lo pudo comprobar porque la factura estada hecha en duplicado a nombre de doña Haydee Rodríguez, hermana del contador. Finalmente expone que el acusado entregó la factura a don Estaban Cid por el pago del 50% del IVA, para que éste pagara menos impuesto. 14.- Relato de doña Mariella Pilar García Lobos, quien señala que se desempeña como fiscalizador tributario del Servicio de Impuestos Internos de Chillán y en el mes de octubre de 2004 recibió una solicitud proveniente de la Dirección Regional del servicio de la ciudad de Valdivia, en la cual solicitaba que verificara la factura 31 del contribuyente Pedro Juan Arroyo Echeverría, debiendo establecer la correcta emisión de la factura y el monto del IVA declarado en el período. Señala que al recibir la fotocopia del documento pudo percatarse que algo extraño ocurría por cuando el monto era demasiado alto para el normal movimiento que tenía el contribuyente, de acuerdo a los antecedentes computacionales. Expone que al constituirse en el domicilio del señor Arroyo, quien colaboró con el procedimiento exhibiendo el duplicado de la factura, pudo constatar que el formato era el mismo, pero estaba llena por $ 1.900 de IVA con una emisión datada de diciembre de 2003, es decir, era diferente a la fotocopia recibida desde Valdivia. Agrega que acto seguido el señor Arroyo informó que no conocía a la empresa INCOM Ltda., que no conocía Valdivia, que la letra consignada en la factura no era suya y que se dedicaba a la fabricación de galpones, pero que no había emitido ninguna factura en abril de 2004, indicando además que la original y el triplicado los había dejado donde su contador, don Manuel Rodríguez Berrios. Relata que cuando fue a la oficina del imputado, fue su hermana quien facilitó los formularios de declaración y pago de IVA de los períodos diciembre de 2003 y abril de 2004. Indica que el 10 de noviembre de 2004 llegó a su oficina el señor Arroyo ratificando que nunca había emitido una factura en que se declarara la suma de $ 1.196.050, luego al revisar la documentación que portaba, pudo constatar que no poseía registros de las compras realizadas y declaradas en el período abril de 2004 que respaldaran la factura emitida. Informa que a la semana siguiente se presentó en su oficina el imputado reconociendo que había llenado el original de la factura 31, que la operación consignada en dicho documento era ficticia, que lo había hecho por tener problemas económicos, por lo que, aprovechando que tenía la factura, la llenó con datos de la Empresa INCOM Limitada detallando una operación ficticia, y vendiéndola en el 50% del valor del IVA, monto cancelado por don Esteban Cid González. 15.- Declaración de don Pedro Juan Arroyo Echeverría, quien señala que hace cinco años a la fecha comenzó a trabajar en su tiempo libre haciendo instalaciones eléctricas para las empresas Frontel, Coelcha y la Municipalidad de Yungay, siendo el imputado su contador. Agrega que en el mes de noviembre de 2004 llegaron a su lugar de trabajo funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes le solicitaron su talonario de facturas, informándole que existía una investigación en contra de su contador y necesitaban verificar la factura 31, la que al ser comparada con la que éstos tenían, no coincidía en lo relativo a los montos, por lo cual les comunicó que no la había confeccionado y seguramente el encausado tenía algo que ver. Señala que al preguntarle a su contador lo ocurrido, éste le informó que tenía problemas de dinero y por ello había emitido la factura a nombre de INCOM Limitada de la ciudad de Valdivia. Relata que el encausado le firmó un pagare con vencimiento el 01 de marzo donde se comprometía a cancelarle lo necesario para pagar el IVA. Finalmente informa que las facturas números 30 y 31 aparecen a nombre de la hermana del contador, doña Marcela Rodríguez por reparaciones de un tubo fluorescente y un enchufe. 16.- Atestado de doña Haydee Marcela Rodríguez Berrios, quien señala que es hermana del acusado y que trabaja como secretaria en su oficina contable. Agrega que no tomó parte en la duplicación de las facturas de don Pedro Arroyo y sólo se enteró del problema cuando personal del Servicio de Impuestos Internos retiró documentación contable de dicho contribuyente. Indica que nunca vio las facturas emitidas a su nombre. Finalmente señala que los servicios indicados en dicha factura no existieron. 17.- Dichos de don Juan Esteban Cid González quien señala que un día, del cual no recuerda fecha exacta, andaba en Yungay, así que decidió visitar al imputado quien le comentó que don Pedro Arroyo tenía bastante remanente de IVA que no podía utilizar porque tenía pocas ventas, así que le consultó si estaba interesado en ayudarlo, sin quedar en nada concreto. Indica que el encausado posteriormente se comunicó en forma telefónica consultándole si iba a ayudar a su cliente para recuperar el IVA que tenía como remanente, a lo que él le consultó si estaba seguro de la legalidad de lo que iba a hacer, contestándole éste que se despreocupara porque era contador y sabía como se manejaban estas cosas. Expone que el remanente de IVA que tenía por la compra de un camión era de casi $ 2.000.000, pero le contestó que sólo le enviaría $ 700.000 como forma de ayudarlo, haciéndole presente que la empresa no necesitada comprar IVA, pero que estaba dispuesto a mandarle la suma ya referida. Relata que luego envió la factura por correo directamente al contador de la empresa en Valdivia, don Héctor Soto, quien efectuó el registro correspondiente en la contabilidad. Finalmente señala que nadie de su familia se enteró de la operación, así como tampoco su contador, siendo la única vez que compró una factura y lo hizo sólo para ayudar a un viejo amigo que necesitaba dinero. 18.- Atestado de don Héctor Soto Guzmán, quien señala que efectivamente es el contador de la empresa INCOM Limitada desde el año 2003, empresa ubicada físicamente en la ciudad de Coyhaique y que en la ciudad de Valdivia no tienen oficinas, no obstante, la documentación contable, está radicada en su oficio. Agrega que la empresa le envía la documentación y ellos la procesan, pagando además los impuestos correspondientes. Indica que la factura 31 fue ingresada en el último reglón del libro de compras y ventas de servicios de la empresa INCOM Limitada correspondiente al mes de abril de 2004, además en el formulario 29 del Servicio de Impuestos Internos número 732128783 del mismo mes y año. Expone que la factura fue ingresada al libro de ventas y servicios por su ayudante, doña Carmen Gloria Lucero, siendo por lo tanto utilizado el crédito fiscal. Finalmente señala que fue don Esteban Cid, quien le entregó la factura a nombre de la empresa INCOM Limitada. 19.- Declaración del acusado Manuel Alfonso Rodríguez Berrios, señalando que conoce a don Pedro Arroyo Echeverría desde hace 10 años, siendo su contador desde el día que inició sus actividades en el rubro obras menores y transporte de pasajeros, quien mensualmente le entregaba en su oficina las facturas de compra y venta para traspasarlas al libro y luego hacerle su declaración mensual de IVA los días doce de cada mes. Informa que hace unos dieciocho años conoce a don Juan Esteban Cid González, dueño de una maestranza de nombre INCOM Limitada en la ciudad de Valdivia, quien en el mes de abril de 2004, mientras hablaban por teléfono, le comentó que tenía que pagar bastante IVA preguntándole si podía hacer algo para ayudarlo a fin de no pagar tanto impuesto, a lo que señaló que lo iba a pensar. Expone que en su oficina estaba la factura 31 del año 2003 en original y triplicado de su cliente don Pedro Arroyo, la cual no había sido declarada en su oportunidad y se le ocurrió entonces utilizarla para venderle el IVA a su amigo Juan Cid, llenándola de su puño y letra por la suma de $ 7.491.050, con IVA por $ 1.916.050. Indica que a los días siguientes pasó por su oficina la esposa de Juan Cid quien le dijo que venía por el “asunto del iva”, cancelándole en forma efectiva la mitad del valor, es decir, $ 598.098, haciéndole entrega de la factura en su original y triplicado. Agrega que don Pedro Arroyo nunca tuvo conocimiento que había ocupado la factura número 31 de su talonario. Relata que en noviembre de 2003 su cliente no había declarado el IVA y declararlo fuera de plazo le significaba cancelar una unidad tributaria mensual de multa y para evitarlo iba a llenar la factura por un valor menor, quedándose éste con la copia y él con el original y el triplicado. Finalmente señala que se enteró por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que la maniobra efectuada había sido descubierta, optando por reconocer el ilícito ante ellos, además de asegurarle a don Pedro Arroyo, mediante un pagare notarial, que le cancelaría el total del IVA más los gastos que se produjeran, documento que tenía como fecha de vencimiento el 01 de marzo de 2005, deuda que no ha podido cancelar por problemas económicos. QUINTO: Que la parte querellante se allana a lo solicitado por el Ministerio Público, agregando que del estudio de los antecedentes es posible desprender el ánimo doloso de la conducta del acusado, debido a que actuó en forma maliciosa, toda vez que conociendo las normas legales y aprovechándose de la confianza de su cliente don Pedro Arroyo emitió la factura número 31 con datos falsos, para lucrarse a través de ello, cobrando el 50 % del monto del IVA a don Juan Cid González, quien a su vez, la adquirió para tener un derecho a un crédito fiscal superior al que legalmente le corresponde, por lo que solicita al Tribunal se condene al acusado por delito establecido en el número 4 inciso final del artículo 97 del Código Tributario. SEXTO: Que la defensa del acusado indica que no hará alegaciones respecto de la existencia de los hechos y la participación de su representando, sólo hará referencia a las circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal que ha invocado el Ministerio Público y la parte querellante, concordando en que resulta aplicable la disposición del número 6 del artículo 11 del Código Penal, ya que su representado no cuenta con antecedentes en su extracto de filiación. Por otra parte estima que, a la vista de los antecedentes aportados por el Ministerio Público, se configura la atenuante del número 9 del precepto citado ya que su defendido ha colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos y por su admisión de responsabilidad en los hechos. Respecto de la agravante establecida en el número 7 del artículo 12 del código punitivo solicita al Tribunal sea rechazada atendida la interpretación que en derecho estricto debe darse a las normas penales cuando desfavorecen al encausado, por cuanto en estos antecedentes figura como víctima el Estado a través del Servicio de Impuestos Internos, por lo tanto, la relación de confianza es entre el contador y su cliente, y no entre aquél y el Estado, por lo tanto dicha agravante no puede darse por establecida. Además solicita una rebaja de la multa invocada por el Ministerio Público a una unidad tributaria anual, atendidas las circunstancias que se han esgrimido y, en el caso de que el Tribunal condene a su mandante al pago de la multa solicitada, se concedan parcialidades de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Código Penal. Por último pide se conceda al acusado alguno de los beneficios contemplados en la ley 18.216, sugiriendo la remisión condicional de la pena y se le exima del pago de las costas de la causa. SÉPTIMO: Que cabe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 412 del Código Procesal Penal, en cuanto a que la sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado, norma que, además de establecer la posibilidad que en el procedimiento abreviado se dicte sentencia absolutoria, exige la concurrencia de antecedentes adicionales a la sola aceptación de los hechos por parte del acusado para que el Tribunal pueda dictar sentencia condenatoria. OCTAVO: Que sobre la base del reconocimiento que el encausado hizo de los hechos y de los antecedentes de la investigación, los que son coherentes entre sí y concuerdan con la forma en que habrían ocurrido los hechos señalados en la acusación, apreciados con libertad, sin contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, permiten al Tribunal formarse convicción, más allá de toda duda razonable, respecto de la existencia del siguiente hecho: Que en el mes de abril de 2004 el acusado en forma maliciosa emitió con datos falsos y, posteriormente vendió la factura número 31 propiedad de su cliente Pedro Arroyo Echeverría por un porcentaje del impuesto del valor agregado a Juan Esteban Cid González a fin de que éste último utilizase el crédito fiscal ficticio emanado de ella. NOVENO: Que los hechos indicados precedentemente configuran el delito previsto y sancionado en inciso final del número 4 del artículo 97 del Código Tributario y en éstos ha correspondido participación de autor al acusado. DÉCIMO: Que en lo relativo a la circunstancia de responsabilidad penal consagrada en el número 7 del artículo 12 del Código Penal, es decir, cometer del delito con abuso de confianza, se debe tener presente que de los dichos de don Pedro Arroyo y del encausado dimana que éste faltó a las reglas de lealtad que le debía a su cliente, quien desde el inicio de su giro comercial le entregaba mensualmente las facturas de ventas y servicios para traspasarlas al libro respectivo confiando en que las operaciones que en él se atestarían corresponderían a las reales de la empresa, debiendo además tenerse presente que le ocasionó un serio perjuicio patrimonial, razones por la que se acogerá la agravante invocada por el Ministerio Público y por la querellante. DÉCIMO PRIMERO: Que beneficia al imputado la mitigante de responsabilidad penal consagrada en el número 6 del artículo 11 del Código Penal, a saber, la irreprochable conducta anterior al momento de la comisión del ilícito, la que se acredita con su extracto de filiación y antecedentes, exento de anotaciones prontuariales pretéritas. Que de la misma manera este Tribunal estima que concurre la atenuante contemplada en el número 9 del precepto señalado precedentemente, esto es, el haber colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos, la que se configura con la declaración del encausado, en que no sólo confiesa ser el autor del ilícito que se le atribuye sino que además hace un relato detallado de las circunstancias del mismo, lo que permite formarse un conocimiento más acabado acerca del modo en que ocurrieron los hechos investigados, características que satisfacen el requisito de la sustancialidad exigida por la mitigante en estudio, a lo que debe sumarse lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 407 del Código Procesal Penal en orden a que la sola aceptación de hechos, en este tipo de procedimiento, puede ser considerada por el fiscal como suficiente para entender la concurrencia de la atenuante en comento. DÉCIMO SEGUNDO: Que para los efectos de la determinación de la pena y tratándose de una consistente en dos grados de una divisible y concurriendo dos circunstancias atenuantes y una agravante, el Tribunal, después de efectuada la compensación racional, sólo la aplicará en su grado mínimo, conforme lo disponen los incisos segundo y final del artículo 68 del Código Penal. DÉCIMO TERCERO: Que el imputado con la actitud procesal adoptada, de reconocer los hechos que se le imputan y los antecedentes de la investigación, ha colaborado para que la presente investigación concluya rápidamente, con el consiguiente ahorro de recursos por parte del Estado, razón por la que no se le condenará en costas. Por estas consideraciones y vistos además, lo dispuesto en los artículos 1, 15 N° 1, 11 N° 6, 11 N° 9, 12 N° 7, 24, 25, 30, 50, 68 y 70 del Código Penal; 45, 47, 295, 297, 340, 341, 351, 406, 412 y 413 del Código Procesal Penal; ley 18.216; 97 del Código Tributario, se declara: I.- Que se condena a MANUEL ALFONSO RODRÍGUEZ BERRIOS a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, multa de Una Unidad Tributaria Anual y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de previsto y sancionado en el inciso final del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, perpetrado en esta comuna en el mes de abril de 2004. II.- Que cumpliéndose los requisitos exigidos por la ley 18.216 se concede al condenado el beneficio de la remisión condicional de la pena quedando sujeto a la observancia de la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile por el término de la condena. Si el beneficio le fuere revocado deberá cumplir efectivamente la pena corporal impuesta, no existiendo abonos que considerar. III.- Que la multa deberá pagarse en pesos en el valor que tenga la referida unidad al momento de su pago, en doce parcialidades iguales y sucesivas desde que quede ejecutoriada esta sentencia. Para el caso de que el condenado no pague la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose en un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, sin que ello pueda exceder de seis meses. IV.- Que se exime al sentenciado del pago de las costas de la causa. Ejecutoriado el presente fallo, dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Téngase por notificados en este acto de esta sentencia a los intervinientes presentes en la audiencia. Déjense sin efecto las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en audiencia de 19 de mayo de 2006. Regístrese y archívese en su oportunidad.”
JUZGADO DE GARANTIA DE YUNGAY – 04.09.06 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ MANUEL ALFONSO RODRIGUEZ BERRIOS - RIT 93-2005 – JUEZ SUBROGANTE SR. SERGIO YAÑEZ ARELLANO. |