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Código Tributario- Actual Texto- Artículo 97 N° 4 inciso final- Código Procesal Penal- Artículos 297, 406 y siguientes. 

CONFECCIÓN- VENTA- FACILITACIÓN DE FACTURAS- QUERELLA-JUZGADO DE GARANTÍA DE ANTOFAGASTA- SENTENCIA CONDENATORIA. 

El Tribunal de Garantía de Antofagasta condenó a un acusado a 541 días de presidio menor en su grado medio, y multa de una Unidad Tributaria Anual, como autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario. 

En su fallo, el juez dio por probado que el acusado vendió facturas falsas, para facilitar que otros contribuyentes creen créditos fiscales ficticios y así descuenten impuesto al valor agregado e impuesto de primera categoría.         

El fallo se transcribe a continuación:

 

 

VISTOS, OIDO Y TENIENDO PRESENTE:

             Primero: Que ante este Tribunal Garantía de la ciudad de Antofagasta, en audiencia de juicio abreviado ante la Juez que suscribe doña Claudia Danae Camus Hidalgo, se ha substanciado el proceso RUC Nº00510011292-4, RIT N° 6405-2005, en el cual han intervenido por el Ministerio Público doña Gloria Baltazar Cayo, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, domiciliada en Condell N°2235 de esta ciudad, forma de notificación, correo electrónico gbaltazar@ministeriopublico.cl, la Sra. Defensora Penal Pública Licitado abogado doña Carolina Tamayo, domiciliada en calle Latorre Nº 2638, 5º piso de Antofagasta forma de notificación, correo electrónico carolina.tamayo@unap.cl, el querellante en representación del Servicios de Impuestos Internos doña Viviana Salinas Delgado , domiciliado en  Arturo Prat N° 384, 5° piso de esta ciudad, forma de notificación correo electrónico vsalinas@sii.cl y el acusado MIGUEL ALEJANDRO ROJAS ARAYA, chileno, nacido el 20  de mayo de1970, R.U.N. Nº 10.927.958-7, comerciante, con domicilio en calle Maipú 936 de Antofagasta.

            Segundo: Que de acuerdo a los antecedentes expuestos por el Ministerio Público, aceptados por el imputado y su defensa se dio inicio al presente proceso por los siguientes hechos:

Entre los meses de mayo de 2003 a agosto de 2003, don MIGUEL ALEJANDRO ROJAS ARAYA, RUN. 10.927.958-7, representante legal de la empresa SERVICIOS FERROVIARIOS Y PORTUARIOS LTDA. o SEFEPORT  LIMITADA, RUT  78.460.730-5, confeccionó,  vendió y facilitó facturas  falsas de SEFEPORT Ltda. a don ALEX PATRICIO PANTICHE HORMAZABAL, con el fin de que éste se procurara un crédito fiscal ficticio y defraudara al Fisco de Chile al eludir el pago del impuesto al valor agregado (I.V.A.), es decir, para que éste aumentara su crédito fiscal IVA disminuyendo así su I.V.A. a pagar. El imputado obtenía por la venta de las facturas falsas un precio equivalente al 50% del valor del I.V.A. de la respectiva factura, procediendo Pantiche Hormazábal  a incorporarlas en sus registros contables, detectándose el uso de 4 facturas falsas, que causaron un perjuicio fiscal de $2.610.397, por concepto de I.V.A. y de $1.293.446.- por concepto de impuesto de primera categoría, ambos actualizados al 30.03.2005. Por su parte, el imputado incorporaba dichas facturas en los registros contables de SEFEPORT LTDA. por valores netos y de I.V.A. distintos, toda vez que confeccionaba los duplicados de las facturas por valores notoriamente inferiores a los originales y triplicado de las mismas que entregaba a Pantiche Hormazábal.

Las facturas son ideológicamente falsas porque dan cuenta de operaciones comerciales inexistentes.

Las facturas falsas confeccionadas, vendidas y/o facilitadas por el imputado son las siguientes del proveedor SEFEPOR LTDA.

FACTURA N°            FECHA                              VALOR NETO            VALOR IVA

917                             09.05.2003                          6.100.500                1.098.090

925                             31.05.03                              3.800.000                684.000

935                             30.06.03                              3.000.0000              540.000

952                             31.08.03                              1.425.000                256.000

           

Tercero: Que para acreditar la existencia del delito y la participación del acusado el Ministerio Público ha reunido los siguientes antecedentes probatorios:

  1. Extracto de filiación y antecedentes del acusado.
  2. Factura original  cliente, 00952, de SEFEPORT LIMITADA, extendida a nombre de Alex Pantiche, de 31.08.2003.
  3. Copia de Factura duplicado, 00952, de SEFEPORT LIMITADA, extendida a nombre de Alex Pantiche, de 31.08.2003.
  4. Factura duplicado SII, 00952, de SEFEPORT LIMITADA, extendida a nombre de Alex Pantiche, de 31.08.2003.
  5. Factura original  cliente, 00935, de SEFEPORT LIMITADA, extendida a nombre de Alex Pantiche, de 31.06.2003.
  6. Copia de Factura duplicado, 00935, de SEFEPORT LIMITADA, extendida a nombre de Alex Pantiche, de 30.06.2003.
  7. Factura duplicado SII, 00935, de SEFEPORT LIMITADA, extendida a nombre de Alex Pantiche, de 30.06.2003.
  8. Factura original  cliente, 00917, de SEFEPORT LIMITADA, extendida a nombre de Alex Pantiche, de 09.05.2002.
  9. Factura triplicado, 00917, de SEFEPORT LIMITADA, extendida a nombre de Alex Pantiche, de 09.05.2002
  10. Factura duplicado, 00917, de SEFEPORT LIMITADA, extendida a nombre de Alex Pantiche, de 09.05.2002.
  11. Factura original  cliente, 00925, de SEFEPORT LIMITADA, extendida a nombre de Alex Pantiche, de 31.05.2002.
  12. Factura triplicado, 00925, de SEFEPORT LIMITADA, extendida a nombre de Alex Pantiche, de 31.05.2002.
  13. Factura duplicado, 00925, de SEFEPORT LIMITADA, extendida a nombre de Alex Pantiche, de 02.06.2002.
  14. Libro de compraventa del contribuyente SEFEPORT LTDA., del período 05-2003 a 09-2003.
  15. Cartilla SIIC, de contribuyente SEFEPORT LTDA.
  16. Cartilla SIIC, de contribuyente ALEX PANTICHE HORMAZABAL.

17.- Declaración de don ALEX PATRICIO PANTICHE HORMAZABAL, que en síntesis señala que “en relación con lo que se me consulta en año 2004, trabajé en limpieza de vidrios y servicios de pintura en obras menores y un día que la contadora fue a timbrar facturas no la dejaron y le dijeron que debía presentarme personalmente. Cuando fui a timbrar me enviaron al quinto piso de la Intendencia y  me dijeron que iban revisar mi contabilidad y que no me timbrarían hasta revisar bien, pues detectaban un problema. Me pidió mi factura, libro de compraventa y formulario de pago de IVA , el problema que tuve con esa factura fue que las recibí de Sefeport, específicamente de manos de Miguel Rojas con quien somos amigos, la factura que me pasó Miguel Rojas, yo las pasé a mi contador para que hiciera  la liquidación de IVA y los pagaban, la iniciación de actividad de mi empresa era de un par de meses antes. Me había empezado a ir súper bien, me fui conectando bien y empecé a generar muchos movimientos en contabilidad pero cometí el error que contrataba mucha gente, pero no tenía cómo justificar los gastos que tenía y aparecía como que yo ganaba, por ejemplo, 5 millones pero no toda esa plata era mía, pues mucha de esa plata era de mano de obra. Yo, ese año promediaba los 20 millones de pesos como ganancia y debía pagar como un 15 por ciento de impuestos, pero no toda esa plata era mía. Le consulté a Miguel Rojas y él me dijo que podía generar una factura como servicios prestados para rebajar los ingresos que yo percibía. Por esas facturas, yo le pasaba a Miguel el 50 por ciento el IVA y se lo pasaba en efectivo, yo iba a la oficina de él, ubicada en 14 de febrero con Esmeralda y Maipú y él las llenaba en su computador y yo le decía cuanto IVA necesitaba. Para ver cuanto IVA necesitaba calculaba cuanto le había pagado a los maestros que no me daban boletas, ni facturas, los gastos de comidas que había hecho para ellos y el valor que me pagaba por las obras y así sacaba el gasto que no podía justificar. En cuanto a la fecha que recibía las facturas es la misma que se indica en ellas y normalmente le pasaba la plata al mismo tiempo a menos que no tuviera y entonces él me esperaba porque como éramos amigos, a veces él también me prestaba plata cuando los maestros me pedía y aún no me pagaban. Indica que las facturas que se le exhibe 925, 927,935 y 925 son las que le pasó Miguel Rojas. En el triplicado control tributario de la 925 reconozco mi letra mi firma y mi cédula de identidad pero la fecha 31 de mayo no es mía, no es mi letra. En la factura 917 no es mi letra en la  937 y 952 tampoco es su letra. En cuanto a los libros de ese período, no recuerdo si me los devolvieron y no se donde los tengo, si se que la contadora los llevó al Servicio de impuestos internos y ellos los tuvieron a la vista porque incluso me los mostraron cuando me citaron. Yo perdí muchos documentos porque actualmente me separe y actualmente no tengo domicilio estable y no tengo pertenencias porque las deje todas en la casa de mi señora”, indica.

18.-Testimonio de doña BEATRIZ GODOY CORTES, quien indica en lo pertinente que es fiscalizadora del servicio de impuestos internos desde hace cuatro años y que en tal calidad efectuó un informe respecto del contribuyente Alex Pastiche Ormazábal, en relación a este contribuyente puede señalar que fue enviado por timbraje para que ella le efectuara una revisión, detectando que defina facturas muy altas de un proveedor que aparecía como no declarante en el sistema. En un principio, pensó que el proveedor no había pagado los impuestos de agosto del 2003 y lo llamó para que regularizara esta situación, por eso le solicitó las facturas a Sefeport limitada y al revisar el duplicado se dio cuenta de que no coincidían con el original del cliente Alex Pastiche, es decir, las de Sefeport eran por un monto menor. Se trataba de cuatro facturas de Sefeport y las cuatro presentaban la misma adulteración. Indica que primero citó a Alex Pantiche quien prestó declaración jurada negando la situación y señaló que con el representante de Sefeport eran amigos  que no diría nada mientras él no estuviera presente. Posteriormente concurrieron ambos señalando Patishe que le había comprado créditos a Miguel Rojas, representante de Sefeport, tanto que éste señaló que le había vendido el crédito porque éste no tenia cómo justificar gastos. Posteriormente Alex Pastiche rectificó su declaración y se le giró la diferencia que es el impuesto a las facturas falsas y esta pendiente su situación respecto de la renta. En tanto que, respecto de Miguel Rojas también se hizo una rectificatoria y además tenia una postergación de impuestos, es decir, paga en meses posteriores el impuesto de un mes determinado. Respecto de Miguel Rojas él solucionó los impuestos adeudados y está pendiente el impuesto a la renta, en relación a Alex Pantiche a él se le devolvió sus libros contables y documentación en el servicio permanecen los libros de Sefeport porque aún está pendiente la situación de renta. En las notificaciones que emitimos solicitamos al contribuyente facturas proveedores, formulario 29 facturas de ventas y de libros de compras y ventas, en ambos casos las facturas que ellos tenían habían sido ingresadas a sus libros de contabilidad por los valores que se indicaban en las respectivas facturas. En el caso de Pantiche, el original del cliente y en el caso de Sefeport el duplicado.

19.-Informe pericial documental N° 63-D de don MARCELO RIVAS MARDONES, que en lo conclusivo señala que la firma puesta a nombre de Alex Pastiche, la factura 925 signada número 28, es una firma propia de esta persona, la firma puesta en la factura número 28 trazada en el margen inferior central y aquella puesta en la sindicada con los números 25, 31 y 34, es decir la 917, 935 y 952 son firmas auténticas de Miguel Alejandro Rojas Araya las grafías y guarismos que ostenta  la factura controvertida singularizada con el número 28, es decir, la 925 exceptuando las escrituras del rectángulo inferior izquierdo y aquellas puestas con timbraje de tinta, las mismas fueron confeccionadas por Alex Pantiche Ormazabal, las escrituras puestas en el rectángulo inferior izquierdo de la factura debitada señalada con el numero 28, es decir, la 935  y aquellas que se encuentran trazadas en las restantes bajo los timbrajes de tintas de las cuatro facturas en cuestión proceden de la mano de Miguel Angel Rojas Araya, los textos puestos en las zonas correspondientes, los timbrajes de tinta de las cuatro facturas supuestas no fueron confeccionadas por Alex Pantiche Ormazabal ni por Miguel Angel Rojas Araya, firma el perito.

            20.- Informe pericial documental N° 265-D elaborado por el perito don GERARDO ZÚÑIGA JIMENEZ, quien en conclusión señala que no es posible determinar la autenticidad o falsedad de los timbrajes del SII. En  las facturas 935 y 952 debido a razones expuestas en el cuerpo del presente informe. Se presume que el timbraje del SII de las facturas 917 y 925 so genuinas las cuatro facturas con membrete de Sefeport Ltda. Servicios Ferroviarios y portuarios limitada Rut 78460730-5 y sus correspondientes duplicados y triplicados fueron emitidos en forma fraudulenta.

 

            Cuarto: Que los medios probatorios enumerados en la consideración precedentes han sido aceptados por el acusado y su defensa y valorados de acuerdo al artículo 297 del Código Procesal Penal permiten a la suscrita deducir los siguientes hechos:

1.- Que en mérito de los documentos signados con los N°2 a 16 de la consideración precedente, a las declaraciones de don Alex Pastiche Ormazabal de doña Beatriz Godoy Cortés y a los informes periciales documentales se ha podido establecer que en una fecha no determinada entre los meses de mayo  agosto del 2003, en circunstancias que el acusado Miguel Rojas Araya se desempeñaba como representante legal de la empresa Sefeport Ltda RUT 78460730-5 confeccionó y vendió facturas falsas de esa empresa a don Alex Pantiche Ormazábal con el fin de que el señor Pastiche quien era contribuyente de primera categoría pudiese acreditar un mayor gasto ante el SII y de esta forma pudiese eludir el pago del IVA aumentando su crédito fiscal y también pudiese pagar un menor impuesto a la renta por esta acción. El acusado recibía el 50 por ciento del valor del IVA de la respectiva factura causando por las cuatro facturas que incluyo el señor Pastiche en su contabilidad, las numero 917-925-935 y 952 ,un perjuicio fiscal de 2.610.397 pesos por concepto de IVA y un perjuicio fiscal de 1.293.446 pesos por impuesto de primera categoría actualizado al 30 de marzo del 2006, ademase la acusado incluía esos duplicados de factura  en su contabilidad pero con un valor menor. Resultando todas las facturas ideológicamente falsas toda vez que dan cuenta de operaciones inexistentes, tal como lo señaló el testigo Alex Pastiche.

2.- Que  de acuerdo al extracto de filiación y antecedentes del sentenciado, se desprende que al momento de los hechos no registra ninguna condena por crimen o simple delito o falta.

Quinto: Que los hechos establecidos en la consideración precedente y en los cuales le ha cabido participación al sentenciado Miguel Alejandro Rojas Araya, cabe calificarlos al tenor de lo dispuesto en el artículo 97  N° 4  inciso final del Código Tributario,  toda vez que el sentenciado maliciosamente vendió facturas falsas para facilitar que sus compradores creen créditos fiscales ficticios y así descuenten impuesto al valor agregado e impuesto de primera categoría , encontrándose  el delito en grado de consumado, toda vez que el encartado, desplegó en su totalidad la acción típica, antijurídica y culpable, cabiéndole participación al acusado en calidad de autor del mismo, toda vez que tomó parte en  su ejecución de manera inmediata y directa. 

            Sexto: Que el Ministerio Público ha solicitado se le condene al encartado  a la pena de  quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de dos Unidades Tributarias Anuales, en atención a que lo beneficia su irreprochable conducta anterior a la misma petición se ha adherido el Servicio de Impuestos Internos.

            Séptimo: Que la defensa del  sentenciado ha  requerido que no se imponga una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público, se le exima del pago de las costas de la causa no cuestionando por lo tanto el hecho punible ni la participación del acusado y en cuanto a la multa, requiere se le imponga en su mínimo, toda vez que su representado actualmente se encuentra cesante, otorgándole cuotas para el pago de la misma, solicita además se  le conceda el beneficio para el cumplimiento de la pena corporal como lo es la remisión condiciona de la pena.

            Octavo: Que, el Ministerio Público y el querellante han solicitado se mantenga la sanción pecuniaria solicitada por ellos, toda vez que el informe presentencial del imputado indica que este realizaba una actividad lucrativa, sin perjuicio de lo cual la defensa indica que ello era al 31 de julio de este año, pero que actualmente se encuentra cesante.

Noveno: Que habiendo arribado la suscrita, en conformidad a lo razonado en los numerales cuarto y quinto de esta sentencia a la convicción fuera de toda duda razonable, tanto de la existencia del delito, como de la participación culpable del acusado se procederá a dictar sentencia condenatoria.

Décimo: Que  a fin de determinar la sanción a imponer la suscrita debe  tener en consideración que de acuerdo al extracto de filiación y antecedentes del imputado carente de anotaciones pretéritas efectivamente lo beneficia la circunstancia minorante del artículo 11 N°6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior y no lo perjudica ninguna agravante. De esta forma, beneficiándole una atenuante y no perjudicándole ninguna agravante la suscrita debe imponer la pena en su mínimun con el límite del artículo 412 del Código Procesal Penal. Que en cuanto a la sanción pecuniaria la defensa  ha solicitado se le imponga a pena en su mínimo, el Ministerio Público y el querellante han solicitado la pena de dos Unidades Tributarias Anuales, sin perjuicio de lo cual el tribunal tiene en consideración que la multa de acuerdo al artículo 97 numero 4 del Código tributario no posee un trazo mínimo, sólo señala un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales por lo que beneficia  al imputado una circunstancia atenuante y teniendo en consideración que, aún cuando presente servicios en la ferretería que señalaba el informe presentencial, ello lo hacía en calidad de dependiente, por lo que no invocando el Ministerio Público ningún tipo de calificación profesional que le permita ingresos grandes al imputado, puede presumirse que éste posee un nivel de ingresos a lo menos acorde al ingreso mínimo mensual lo que efectivamente de condenarlo a dos unidades tributarias anuales, podría crearle una obligación excesivamente gravosa por lo que se rebajará esta en atención a que no posee un trazo mínimo la norma en comento.

            En consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente y a lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 21, 24, 25, 28, 9, 30, 67, 68,96 y 103 del Código Penal,  97 N°4  del Código Tributario; 297, 406, 407 y 413 del Código Procesal Penal,  se resuelve:

            I.- Que se condena a don Miguel Alejandro Rojas Araya, ya individualizado, a la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio y multa de una Unidad Tributaria Anual, como autor del delito previsto y sancionado  el artículo  97 N° 4 inciso final del Código Tributario,  cometido en esta ciudad durante los meses de mayo y agosto el año 2003, accesorias de suspensión para cargos y oficios públicos, durante el tiempo que dure la condena y el comiso de las facturas incautadas.

            Que, se le exime del pago de las costas de la causa por haber posibilitado que se sustanciara y terminara conforme las normas del procedimiento abreviado y la consecuencia de ahorro de gastos de recursos al erario fiscal.

            II.- Que atendido el hecho que el sentenciado cumple con  los requisitos del artículo 4 de la ley 18.216, se le concede para el cumplimiento de la condena privativa de libertad, el beneficio de la remisión condicional de la pena quedando sujeto al control administrativo de Gendarmería de Chile por el periodo de dos años desde que se encuentre ejecutoriada esta sentencia. Para el evento de que el beneficio fuese revocado o dejado sin efecto, deberá cumplir la pena desde que se presente o sea habido sin abonos, toda vez que no se ha encontrado privado de libertad con ocasión de esta causa. Además el sentenciado deberá cumplir con las exigencias del artiuclo 5 de la citada ley a excepción de la letra d , que deberá ser perseguido por las reglas generales.

             III.- Que, para el pago de la multa de dos Unidades Tributarias Anuales impuesta se le conceden doce (12) cuotas, debiendo cancelar la primera de al día 30 del mes de diciembre y así sucesivamente. Para el caso de que incumpla el pago de cualquiera de estas cuotas y para el caso de carecer de bienes para la satisfacción  de la misma, sufrirá a vía de sustitución o apremio la pena de 60 días de reclusión, de acuerdo a la conversión del artículo 49 del Código Penal con tope de seis meses.

            Se notifica la presente sentencia a los intervinientes presentes en esta audiencia y a las víctimas por el estado diario.

            Dése copia de la presente a quién lo solicite por escrito o verbalmente.

            Regístrese y archívese en su oportunidad.

Siendo las 09.20   horas finalizó la audiencia, quedando íntegramente grabada en el sistema audio.

 

JUZGADO DE GARANTÍA DE ANTOFAGASTA-16.11.2006- C/ MIGUEL ROJAS ARAYA- RIT N° 1380-2003-JUEZ SRA. CLAUDIA CAMUS HIDALGO.