Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 9 – Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual – Artículo 80, letra b). COMERCIO CLANDESTINO – DISCOS COMPACTOS – ESPECIES PIRATAS O FALSIFICADAS – CONCURSO IDEAL – BIENES JURIDICOS PROTEGIDOS - QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO –JUZGADO DE GARANTIA DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA CONDENATORIA. El Juzgado de Garantía de Punta Arenas condenó a un acusado como autor de los delitos de comercio clandestino y venta de productos con infracción a los derechos de propiedad intelectual, previstos y sancionados en los artículos 97 N° 9 del Código Tributario y 80 letra b) de la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, respectivamente. El acusado fue sorprendido en momentos en que, en compañía de un tercero, exhibía y comercializaba con ánimo de lucro discos compactos musicales y cd de videos de diferentes autores e intérpretes, todos reproducidos ilegalmente. La sentencia consideró que los bienes jurídicos cautelados por los preceptos penales en juego corresponden a la propiedad sobre las obras intelectuales en los dominios literarios, artísticos y científicos, y al orden público económico, vulnerado con la actividad comercial clandestina. De acuerdo a esto, agregó el fallo, debe descartarse un concurso aparente de leyes penales, pues ninguno de los tipos penales en juego contiene la descripción de los elementos que supone la concurrencia del otro, y el disvalor delictivo que implica la ejecución de cualquiera de ellos no absorbe al que supone la realización del otro. El Tribunal concluyó que los delitos configurados concurren ideal o formalmente, debiendo descartarse el concurso material o real, toda vez que se aprecia en la conducta incriminada una “unidad material de hecho”, esto es, un “hecho único”, traducido en la conducta del sujeto de “comercializar discos compactos”, suceso fáctico singular que, sin embargo, da lugar a infracciones penales múltiples, pues, satisface simultáneamente las exigencias de dos tipos penales diferentes.
El texto completo de la sentencia es el siguiente:
Punta Arenas, veintisiete de diciembre de dos mil seis.
VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
1°. Que ante este Juzgado de Garantía, el Fiscal adjunto de esta ciudad don Juan Agustín Meléndez Duplaquet formuló acusaciones en contra de CRISTIAN ALEJANDRO ÁNGEL RUIZ OJEDA, cédula de identidad Nro. 15.583.267-3, nacido el 13 de enero de 1985, comerciante, domiciliado en Teniente Roger Nro. 0178, Punta Arenas, representado por el abogado Defensor Penal Público don Ramón Alex Bórquez Díaz, con la finalidad de determinar la responsabilidad que habría correspondido al acusado como autor de delitos reiterados de comercio clandestino y venta de productos con infracción a los derechos de propiedad intelectual, previstos y sancionados en los artículos 97 Nro. 9 del Código Tributario y 80 letra b) de la Ley Nro. 17.336, de Propiedad Intelectual, respectivamente, en grado de consumados.
2°. Que el señor Fiscal funda sus acusaciones en los hechos siguientes: a) El día 19 de julio de 2004, cerca de las 18:00 horas, Cristian Alejandro Ángel Ruiz Ojeda fue sorprendido por personal de Carabineros en las inmediaciones de calle Bories e Ignacio Carrera Pinto, en las cercanías del Supermercado Abu Gosch, ciudad de Punta Arenas, en momentos que, en compañía de un tercero, exhibía y comercializaba con ánimo de lucro discos compactos musicales y cd de videos de diferentes autores e interpretes todos reproducidos ilegalmente, los que mantenía en un paño de color azul que se encontraba sobre la acera expuestos al público, comercializando los mismos en precios de $1.000 y $1.500. b) El día 02 de septiembre de 2004 en horas de la mañana, personal de Carabineros de Chile, sorprendió a Cristian Alejandro Ángel Ruiz Ojeda, comercializando en la vía pública, frente al inmueble ubicado en la calle Ignacio Carrera Pinto Nro. 745 de la ciudad de Punta Arenas, la cantidad 100 discos compactos musicales de distintos autores e intérpretes y 31 discos compactos de películas, todos reproducidos ilegalmente, los que mantenía en la acera a disposición del público y los cuales se encontraban en exhibición apara su venta sobre paños de tela. c) Con fecha 03 de junio de 2005, Carabineros de la Tercera Comisaría de Porvenir sorprendió en la calle Oscar Viel esquina Esmeralda, ciudad de Porvenir, a Cristian Alejandro Ángel Ruiz Ojeda en posesión de diferentes discos compactos falsificados de música y películas de diversos géneros entre ellos pornográficos, los que había reproducido ilegalmente y mantenía en su poder para su comercialización al público, las especies encontradas en su poder corresponden a las siguientes: 349 CD de música de diferentes intérpretes, 106 CD de películas de acción infantiles, 20 CD de películas pornográficas. Lo anterior significó un perjuicio al Fisco de Chile de $631.750 mediante la fabricación ilícita de fonogramas y la ocultación de los mismos ante la autoridad competente en la aplicación y fiscalización de los tributos a los cuales está afecto su comercialización. Los hechos descritos, en opinión del Ministerio Público, constituyen delitos reiterados de comercio clandestino y venta de productos con infracción a los derechos de propiedad intelectual, previstos y sancionados en los artículos 97 Nro. 9 del Código Tributario y 80 letra b) de la Ley Nro. 17.336, de Propiedad Intelectual, respectivamente, en grado de consumados, en los que atribuye al acusado Cristian Alejandro Ángel Ruiz Ojeda participación en calidad de autor al tenor de la fórmula del artículo 15 Nro. 1 del Código Penal. 3°. Que el Servicio de Impuesto Internos, querellante en la causa, representado por el abogado doña Andrea Bravo López, ha deducido acusación particular respecto del acusado antes individualizado, por considerarlo autor del delito descrito y sancionado en el artículo 97 Nro. 9 del Código Tributario, en base a los mismos hechos expuestos precedentemente y que se relataron por parte del Ministerio público en sus libelos acusatorios. 4°. Que en la audiencia de preparación del juicio oral, verificada el día 22 del actual, los intervinientes acordaron ceñirse al procedimiento abreviado, y con dicho objeto el Fiscal y el acusador particular modificaron sus respectivos libelos de cargo, en los términos siguientes: a) En cuanto a las circunstancias modificatorias atenuantes de responsabilidad penal, estimaron configurada la atenuante del artículo 11 Nro. 9 del Código Penal; b) En relación a las agravantes, impetraron en perjuicio del acusado únicamente la reincidencia propia específica, en conformidad al artículo 12 Nro. 16 del Código Penal, cuyos elementos estimaron concurrentes en relación al hecho signado en la letra c) del segmento 2° de esta sentencia; c) En cuanto a las penas solicitadas, los acusadores solicitan que la reiteración de delitos de comercio clandestino se castigue en conformidad al artículo 351 del Código Procesal Penal, con la pena corporal de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y la multa de dos unidades tributarias mensuales; y en relación a los delitos reiterados de infracción al artículo 80 letra b) de la Ley Nro. 17.336, por aplicación del artículo 74 del Código Penal, se solicita la sanción de 61 días de presidio menor en su grado mínimo por cada ilícito de esta naturaleza atribuido; y d) Lo anterior, sin perjuicio de las penas accesorias pertinentes, el comiso de las especies incautadas y las costas del procedimiento. 5°. Que el acusado Cristian Alejandro Ángel Ruiz Ojeda, en conformidad al artículo 406 del Código Procesal Penal, aceptó los hechos que consigna el motivo 2°, descritos por el Ministerio Público y la querellante en sus respectivas acusaciones, proposiciones fácticas que aparecen plenamente respaldadas con los antecedentes de la investigación, aceptados también por el acusado, a saber: A.- En cuanto a los hechos acaecidos el 19 de julio de 2004, cerca de las 18:00 horas, en las inmediaciones de calle Bories e Ignacio Carrera Pinto, ciudad de Punta Arenas: a) Parte policial Nro. 02565, de la Primera Comisaría de Punta Arenas, que da cuenta de la detención Cristian Alejandro Ruiz Ojeda y Denisse Alette Jorquera Sánchez, por haber sido sorprendidos a la hora y lugar consignados en el epígrafe de este apartado por personal aprehensor, exhibiendo y comercializando, discos compactos musicales y de videos VCD, reproducidos ilegalmente, los que mantenían sobre la acera expuestos al público. Se adjunta la respectiva acta de incautación de especies, referida a 28 discos compactos musicales de diferentes autores e intérpretes, 19 discos compactos de películas y un paño azul de 110 por 80 centímetros. b) Informe Pericial Documental evacuado por el Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones, el cual concluye que las carátulas y los discos compactos incautados corresponden a falsificaciones de los respectivos originales. c) Informe de la Policía de Investigaciones, Nro. 3497, de fecha 28 de septiembre de 2004, que consigna la declaración prestada voluntariamente por el acusado ante la policía, en la cual reconoce el hecho atribuido. d) Ordinario Nro. 94 del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de 08 de febrero de 2006, que acredita que Cristian Alejandro Ruiz Ojeda y Denisse Alette Jorquera Sánchez no figuran como contribuyentes. e) Querella criminal interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra del acusado como autor del delito de comercio clandestino del artículo 97 Nro. 9 del Código Penal. B.- En cuanto a los hechos acaecidos el 02 de septiembre de 2004 en horas de la mañana, en la vía pública, frente al inmueble ubicado en la calle Ignacio Carrera Pinto Nro. 745, ciudad de Punta Arenas: a) Parte policial Nro. 03167, de la Primera Comisaría de Punta Arenas, que da cuenta de la detención Cristian Alejandro Ruiz Ojeda y Eric Osvaldo Fernández Carmona, por haber sido sorprendidos a la hora y lugar consignados en el epígrafe de este apartado por personal aprehensor, el primero exhibiendo y comercializando, 100 discos compactos musicales y 31 de películas. Se adjunta la respectiva acta de incautación de especies, referida a los discos compactos mencionados, a un bolso color negro con rojo marca Head Master y un paño color celeste de 0.97 por 1,25 metros. b) Informe Pericial Documental evacuado por el Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones, el cual concluye que las carátulas y los discos compactos incautados son falsos. c) Informe de la Policía de Investigaciones, Nro. 4235, de 30 de noviembre de 2004, que consigna la declaración prestada voluntariamente por el acusado, reconociendo el hecho atribuido. d) Ordinario Nro. 209, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, fechado el 16 de mayo de 2005, que consigna que Cristian Alejandro Ruiz Ojeda no figura como contribuyente. e) Querella criminal interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra del acusado como autor del delito de comercio clandestino del artículo 97 Nro. 9 del Código Penal. C.- En cuanto a los hechos acaecidos el 03 de junio de 2005, en calle Oscar Viel esquina Esmeralda, ciudad de Porvenir: a) Parte policial Nro. 00110, de la Tercera Comisaría de Porvenir, que da cuenta de la detención Cristian Alejandro Ruiz Ojeda, por haber sido sorprendido día y lugar consignados en el epígrafe de este apartado, siendo las 17:10 horas, por personal aprehensor, exhibiendo y comercializando 349 discos compactos de música de diferentes interpretes, 106 discos compactos de películas de acción e infantiles y 20 discos compactos de películas pornográficos. Se adjunta la respectiva acta de incautación de especies, referida a los discos compactos antes dichos. b) Informe Pericial de Análisis evacuado por el Laboratorio de Criminalística de Carabineros de Chile, referido a los discos compactos incautados, y en el que se concluye que los mismos corresponden a reproducciones no auténticas. c) Informe Policial Nro. 36, de 17 de junio de 2005, de Carabineros de la Tercera Comisaría de Porvenir, que entre otras diligencias da cuenta de la declaración prestada por el acusado, en la que reconoce el hecho imputado. d) Informe Nro. 266, suscrito por Daniel Pérez Ruiz, Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 09 de agosto de 2005, en cuanto consigna que de acuerdo a la información recopilada en el sistema computacional del Servicio, Cristian Alejandro Ruiz Ojeda no registra inicio de actividades y por ende no figura con documentación contable y tributaria autorizada. e) Querella criminal interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra del acusado como autor del delito de comercio clandestino del artículo 97 Nro. 9 del Código Penal. 6°. Que así, como se ve, la imputación fiscal, aceptada por el acusado, aparece refrendada con los elementos de cargo acompañados a la carpeta de antecedentes del Ministerio Público, validados también por el imputado con su expresa aceptación, por lo que pueden establecerse, como hechos de la causa, los siguientes: a) El 19 de julio de 2004, cerca de las 18:00 horas, Cristian Alejandro Ángel Ruiz Ojeda fue sorprendido por personal de Carabineros en las inmediaciones de calle Bories e Ignacio Carrera Pinto, en las cercanías del Supermercado Abu Gosch, ciudad de Punta Arenas, teniendo en su poder con fines de venta y comercializando al público, la cantidad de 28 discos compactos de música y 19 discos compactos de películas, reproducidos ilegalmente de diferentes autores; b) El 02 de septiembre de 2004, en horas de la mañana, personal de Carabineros de Chile sorprendió a Cristian Alejandro Ángel Ruiz Ojeda frente al inmueble ubicado en la calle Ignacio Carrera Pinto Nro. 745, ciudad de Punta Arenas, teniendo en su poder con fines de venta al público y comercializando la cantidad 100 discos compactos musicales de distintos autores e intérpretes y 31 discos compactos de películas, todos reproducidos ilegalmente, y c) El 03 de junio de 2005, alrededor de las 17:10 horas, Carabineros de la Tercera Comisaría de Porvenir sorprendió en la calle Oscar Viel esquina Esmeralda, ciudad de Porvenir, a Cristian Alejandro Ángel Ruiz Ojeda teniendo en su poder para su comercialización al público, 349 discos compactos de música de diferentes intérpretes, 106 discos compactos de películas de acción e infantiles y 20 discos compactos de películas pornográficas, todos reproducidos ilegalmente. 7°. Que la defensa del encausado, en sus alegatos, ha postulado que en la especie se estaría ante un concurso aparente de leyes penales, el cual debe resolverse por la vía de la especialidad a favor del precepto de la Ley de Propiedad Intelectual en desmedro de la infracción al Código Tributario. Asimismo, planteó que, ora se otorgue a los hechos sub-lite la calificación singular a favor de la Ley de Propiedad Intelectual, ora se acoja para ellos la calificación jurídica múltiple alegada por los acusadores, concurrirían las exigencias para estimar que las varias actividades desplegadas por el imputado constituyen un delito continuado, únicamente de venta de productos con infracción a los derechos de propiedad intelectual, o a la vez de comercio clandestino. Para el evento que se acoja la calificación jurídica plural propuesta en las acusaciones, solicita se considere que en la especie existe un concurso ideal de delitos que ha de castigarse en conformidad al artículo 75 del Código Penal, esto es, con una sola pena, la prevista para el comercio clandestino, y al favorecer al acusado una atenuante, la del artículo 11 Nro. 9 del Código Penal, misma que la defensa esgrime como muy calificada, peticiona se regule el castigo corporal en el grado mínimo del presidio menor, y en cuanto a la sanción pecuniaria de multa, solicita se concedan al enjuiciado dos parcialidades para su pago. 8°. Que la primera alegación planteada por la defensa incide en precisar si en el caso propuesto a este Tribunal, sobre la base de los hechos comprobados en la investigación, se configura alguna de las situaciones concursales comunes (concurso real, ideal o medial de delitos) o un concurso aparente de leyes penales, y al efecto debe considerarse que, no obstante la disparidad de criterios existentes, se impone en la dogmática la idea que para diferenciar los casos de concurso aparente de leyes de las figuras concursales comunes “se debe recurrir a dos criterios de justicia material: por una parte, el (…) principio non bis idem, y por la otra, el principio de insignificancia”, según señalan los profesores Sergio Politff L., Jean Pierre Matus A. y María Cecilia Ramírez G., en sus Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición Actualizada, página 453. Los mismos autores, obra citada, añaden: “El principio non bis in idem justificará la preferencia de los principios de especialidad, subsidiariedad y alternatividad, cuando en la concurrencia de dos o más normas, la estimación conjunta de ambas suponga una relación lógica entre ellas que lleve necesariamente a tomar en cuenta dos o más veces un mismo elemento del hecho jurídico-penalmente relevante y común a todas las normas concurrentes. En cambio, en los casos de consunción, recogidos por el principio de insignificancia, no tienen lugar las relaciones lógicas existentes entre los preceptos en juego, sino que existen ciertas relaciones empíricas entre hechos susceptibles de ser calificados por dos o más preceptos, en el que la realización de uno de ellos se presenta como insignificante frente a la del otro, cuya intensidad criminal lo absorbe. En estos casos, la no aplicación de la pena correspondiente al delito de menor intensidad se justifica, porque al ser el hecho copenado insignificante en relación al principal, el castigo por éste parece suficiente para señalar tanto al autor como al resto de la población, la reprobación jurídica de su conducta, pareciendo desproporcionado castigar, además, por los hechos acompañantes que, en la consideración del caso concreto, no tienen una significación autónoma”. 9°. Que analizado el caso en estudio a la luz de los conceptos arriba enunciados, cabe descartar la concurrencia aparente de leyes penales pretendida por la defensa, ya que analizados los tipos penales en juego, esto es, los previstos en los artículos 97 Nro. 9 del Código Tributario y 80 letra b) de la Ley Nro. 17.336, se concluye, en primer término, que entre ellos no existe una relación de especialidad, subsidiaridad o alternatividad, de suerte que su consideración conjunta, en el caso concreto, no importa vulneración al principio non bis in idem; y, en segundo lugar, que no es posible apreciar que el disvalor delictivo que implica la ejecución de una de las figuras penales involucradas, contenga al que supone la realización de la otra, o resulte uno del todo insignificante y despreciable frente al otro, por lo que no cobra vigencia el principio de insignificancia. 10°. Que para así concluir, el tribunal razona principalmente sobre la base de los bienes jurídicos a cuya cautela tienden los preceptos penales en juego, que en el caso del citado de la Ley de Propiedad Intelectual, corresponde a la propiedad sobre las obras intelectuales en los dominios literarios, artísticos y científicos, y en el previsto en el Código Tributario, al orden público económico, vulnerado con la actividad comercial clandestina. Por lo mismo, no puede compartirse el criterio de la defensa, en cuanto que el bien jurídico tutelado en la figura del comercio clandestino estaría representado por el patrimonio fiscal producto de la recaudación de impuestos del comercio lícito. En este sentido, basta citar lo resuelto al respecto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 11 de abril de 2006, causa Rol Corte Nro. 2.878-2003: “(…) las actividades clandestinas condenadas por la disposición en comento lesionan la transparencia que debe imperar en el desenvolvimiento de las actividades comerciales o industriales únicas a las cuales se refiere el citado artículo 97 Nro. 9 del Código Tributario lo que, a su vez, vulnera determinados principios económicos tutelados jurídicamente, tales como la igualdad ante la ley en materia económica, la libre competencia, la protección al consumidor, y muchos otros cuya observancia es tarea de la autoridad administrativa (…). Y esto ocurre así, aunque las cosas que son objeto del comercio o industria clandestinos provengan de una actividad ilícita e, incluso, es probable que la antijuridicidad del comportamiento sea más acentuada precisamente en este caso” (considerando quinto). En consecuencia, siendo diversos los bienes jurídicos tutelados o protegidos, debe descartarse en este caso un concurso aparente de leyes penales, pues ninguno de los tipos penales en juego contiene la descripción de los elementos que supone la concurrencia del otro, y ciertamente el disvalor delictivo que implica la ejecución de cualquiera de ellos no absorbe al que supone la realización del otro. 11°. Que en mérito de lo que se lleva dicho, debe concluirse que los hechos asentados en el razonamiento 6°, son constitutivos de las figuras penales por las que se dedujeron las acusaciones fiscales y particulares, esto es, comercio clandestino y venta de productos con infracción a los derechos de propiedad intelectual, previstos y sancionados en el artículo 97 Nro. 9 del Código Tributario, y 80 letra b) de la Ley Nro. 17.336, respectivamente, toda vez que aparece de ellos que un tercero que no registra actividad de comerciante, efectuó clandestinamente actos de comercio, en circunstancias que mantenía en su poder con fines de venta y en contravención a las disposiciones de la citada Ley 17.336 y de los derechos que protege, fonogramas musicales y películas cinematográficas, esto es, obras de la inteligencia concebidas, dentro de los dominios artísticos, por sus respectivos autores o creadores. 12°. Que descartado el concurso aparente de leyes penales, corresponde enseguida dilucidar qué figura concursal común se presenta en la especie, y al respecto, disintiendo del criterio de los acusadores, el Tribunal concluye que los delitos configurados concurren ideal o formalmente, debiendo descartarse el concurso material o real, toda vez que se aprecia en la conducta incriminada una “unidad material de hecho”, esto es, un fenómeno fáctico comprendido en una “unidad espacio-temporal”, o si se prefiere un “hecho único”, traducido en la conducta del sujeto de “comercializar discos compactos”, suceso fáctico singular que, sin embargo, da lugar a infracciones penales múltiples, pues, según ya se ha explicado, satisface simultáneamente las exigencias de dos tipos penales diferentes. 13°. Que con lo razonado hasta aquí, el Tribunal ha precisado la relación concursal existente entro los delitos sub-judice, pero con ello no se agota, en este caso, la labor de calificar jurídicamente los hechos probados, pues al ya resuelto problema del encuadramiento jurídico múltiple de las conductas juzgadas se suma una dificultad adicional, dada por el distanciamiento temporal de las acciones, ya que los actos típicos materia de la litis ocurrieron a distinto tiempo, a saber, uno el 19 de julio de 2004, otro el 02 de septiembre del mismo año, y el postrero el día 03 de junio de 2005. 14°. Que a pesar de ser múltiples los actos ejecutados por el hechor, no cabe estimar en la especie una reiteración de delitos, sino más bien unidad jurídica de hecho típico, por concurrir cada uno de los elementos que conforman el delito continuado, señalados por la dogmática, a saber: a) Pluralidad de acciones, es decir, la ejecución de la conducta típica en reiteradas ocasiones, ya que en el caso in limine litis son varios los actos típicos realizados por el hechor, que además – según quedó dicho - importan la realización de tipos penales diferentes; b) La discontinuidad temporal, pues quedó establecido que las múltiples conductas típicas se hallan separadas por el tiempo necesario para apreciar que son independientes entre sí; c) Unidad de norma jurídica violada, toda vez que según se dijo cada acto importó la infracción de los mismos tipos penales; y d) La continuidad de dolo o unidad de propósito delictivo en el agente, elemento de carácter subjetivo que trasunta de las circunstancias motivadoras de cada infracción consumada, que según se colige de los propios hechos establecidos están representadas por el móvil económico del hechor, que ve en el comercio de películas y fonogramas reproducidos ilegalmente una forma de sustento familiar, al punto que Ruiz Ojeda llegó a involucrar a su conviviente – ya condenada en este proceso - en su actividad ilícita. A este respecto, debido a la falta de consagración legal del delito continuado, cabe referir aquí, aunque someramente, el criterio fundante de la unidad jurídica de las diversas conductas delictivas, que al decir de la doctrina está representado por la menor reprochabilidad de la actuación del agente, ya que la diversidad de acciones refleja una voluntad débil, la cual cede ante una misma situación motivadora, y permite afirmar un tratamiento punitivo más benévolo para el delito continuado. 15°. Que, en conclusión, el tribunal tendrá las actuaciones del acusado como parte de un delito continuado en el tiempo de comercio clandestino del artículo 97 Nro. 9 del Código Tributario y venta de productos con infracción a los derechos de propiedad intelectual del artículo 80 letra b) de la Ley Nro. 17.336, ambos en concurso ideal o formal, y sobre esa base habrá de aplicarse lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, castigándose al encartado con una sola pena, la mayor asignada al delito más grave, que corresponde a la del primer ilícito mencionado, sancionado con multa de monto variable, y con presidio o relegación menor en su grado medio. 16°. Que concurre a favor del acusado la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 11 Nro. 9 del Código Penal, consistente en la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, en atención a los términos de sus declaraciones ante las agencias de la persecución penal, confesando su participación en los delitos, y la aceptación que efectuó respecto de los hechos de la acusación y los antecedentes que la fundamentan, según lo dispuesto en el artículo 407 inciso tercero del Código Procesal Penal. En cuanto a la petición de la defensa, en orden a otorgar a la antedicha mitigante el carácter de muy calificada en los términos del artículo 68 bis del Código Penal, es del caso señalar que si bien el artículo 11 Nro. 9 citado no exige que la aportación del imputado sea de tal entidad que sin ella la persecución penal habría sido imposible, resulta, asimismo, innegable que para asignar a esta circunstancia la ponderación que pretende la defensa, será menester que la contribución efectuada por el imputado se destaque por cualidades o atributos excepcionales, al punto que sin sus revelaciones el curso de la investigación se habría visto altamente entorpecido, sino imposibilitado, nada de lo cual ocurre en la especie, sobre todo si se considera que el imputado fue detenido en flagrancia, en los momentos en que perpetraba el delito, realidad que obsta a tener por calificada esta diminuente de responsabilidad. 17°. Que si bien en el extracto de filiación y antecedentes del acusado se lee una condena a multa de 21 de marzo de 2005, por infracción del artículo 80 letra b) de la Ley Nro. 17.336, no puede estimarse configurada en su perjuicio la agravante de la reincidencia propia específica, contemplada en el artículo 12 Nro. 16 del Código Penal, pues dada la calificación jurídica de los hechos establecida en este fallo, como un delito continuado, entre otra infracción, de la descrita en el citado precepto de la Ley de Propiedad Intelectual, y considerando la data de inicio de esa actividad delictiva continuada en el tiempo, a saber el 19 de julio de 2004, dicho castigo pecuniario no puede ser tenido como “anterior” a los hechos sub-lite a efecto de ponderar la concurrencia de la agravante aludida. 18°. Que así, entonces, los hechos que se juzgan aparecen revestidos de una atenuante y ninguna agravante, por lo que el castigo corporal contemplado en el artículo 97 Nro. 9 del Código Tributario, esto es, el tramo medio del presidio menor – que tal es la pena más grave que consulta dicho precepto por este rubro –, habrá de ser impuesto en su mínimum, en conformidad al artículo 67 del Código Penal. 19°. Que en lo que atañe a la sanción pecuniaria de multa, prevista en el precepto citado del Código Tributario en carácter de copulativa, el Tribunal se estará a la limitación establecida en el artículo 412 del Código Procesal Penal, aplicándola en el quantum solicitado por los acusadores, esto es, dos unidades tributarias mensuales, concediendo parcialidades para su pago, por aplicación del artículo 70 del Código Penal, en los términos que se expresarán en la conclusión de esta sentencia. 20°. Que en cuanto a la solicitud de medidas alternativas de la Ley Nro. 18.216, concretamente reclusión nocturna, el Tribunal hará lugar a ella, por ser de criterio que el imputado reúne las exigencias que al efecto contempla el artículo 8 del la citada ley. 21°. Que, por último, corresponde eximir al acusado del pago de las costas de la causa, por haber renunciado al juicio oral, derecho fundamental recogido en nuestra legislación procesal penal, haciendo posible la tramitación de la causa en conformidad a las normas del procedimiento abreviado, con el consiguiente ahorro de recursos para el aparato estatal. Por estas consideraciones y lo prescrito en los artículos 1, 7, 11 Nro. 9; 14 Nro. 1; 15 Nro. 1; 18, 21, 22, 25, 26, 30, 31, 49, 50, 56, 59, 60, 62, 67, 69, 70, 75 y 76 del Código Penal; 1, 2 y 80 letra b) de la Ley Nro. 17.336, sobre Propiedad Intelectual; 97 Nro. 9 del Código Tributario; 297, 348, 406, 407, 409, 412 y 413 del Código Procesal Penal; y 8 de la Ley Nro. 18.216; SE DECLARA: I.- Que SE CONDENA a CRISTIAN ALEJANDRO ÁNGEL RUIZ OJEDA, ya individualizado, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, multa de DOS unidades tributarias mensuales a beneficio fiscal, en pesos en el valor equivalente que tenga dicha unidad al momento del pago, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad de AUTOR del delito de infracción al artículo 80 letra b) de la Ley Nro. 17.336 en concurso ideal con el delito de infracción al artículo 97 Nro. 9 del Código Tributario, hecho ilícito perpetrado los días 19 de julio de 2004, 02 de septiembre de 2004 y 03 de junio de 2005, en el territorio jurisdiccional de este tribunal. II.- Que se dispone el comiso de las especies incautadas, encargándose el Ministerio Público de su destrucción según lo establece y faculta el artículo 469 del Código Procesal Penal. III.- Que se concede al sentenciado el beneficio de la RECLUSION NOCTURNA, computándose una noche por cada día de privación de libertad, y para ello deberá presentarse a las 22:00 horas del quinto día de ejecutoriada esta sentencia al Centro de Reinserción Social, Gendarmería de Chile, ciudad de Punta Arenas, y dar exacto cumplimiento, en su oportunidad, a las restantes exigencias del artículo 12 de dicha Ley 18.216, sin abonos que considerar. IV.- Que se autoriza al sentenciado para pagar la multa impuesta en CUATRO PARCIALIDADES de 0.5 unidad tributaria mensual cada una, con vencimiento, la primera, el quinto día del mes siguiente de ejecutoriada esta sentencia, y las restantes, el mismo día de los meses siguientes, debiendo en cada oportunidad acreditar su pago mediante el ingreso fiscal respectivo. V.- El no pago de una sola de las parcialidades hará exigible el total de la multa adeudada, debiendo el sentenciado sufrir, por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses. VI.- Que se exime al sentenciado del pago de las costas de la causa, de acuerdo con lo razonado en el motivo 21°. Devuélvase al Ministerio Público los antecedentes de la investigación. Certifíquese en su oportunidad la circunstancia de encontrarse ejecutoriada esta sentencia, a fin de dar cumplimiento al artículo 468 del Código Procesal Penal. Anótese, regístrese y archívese, en su oportunidad. R.U.C. Nro. 0400241537 – 8.- R.I.T. Nro. 2447 – 2004.-
Pronunciada por don JUAN SANTIAGO VILLA MARTÍNEZ, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Punta Arenas. JUZGADO DE GARANTIA DE PUNTA ARENAS – 27.12.2006 – RIT N° 2447-2004 - C/ CRISTIAN ALEJANDRO ANGEL RUIZ OJEDA - JUEZ SR. JUAN SANTIAGO VILLA MARTINEZ. |