Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 9 – Ley N° 17.336 – Artículo 80 letra b) - Código Penal – Artículos 11 N° 6 y 9, 75 y 288 bis – Código Procesal Penal – Artículos 297 y 412. BIEN JURIDICO – PROPIEDAD INTELECTUAL – ORDEN PUBLICO ECONOMICO – CONCURSO IDEAL - QUERELLA – JUZGADO DE GARANTIA DE CORONEL – SENTENCIA CONDENATORIA. El Juzgado de Garantía de Coronel condenó a un acusado por el delito tipificado en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario, por el delito contemplado en la letra b) del artículo 80 de la Ley sobre Propiedad Industrial y por el delito contenido en el artículo 288 bis del Código Penal. Los dos primeros delitos se consideraron en concurso ideal, aplicándosele al imputado una pena única de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y una multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual. Por el delito de porte de arma cortante o punzante se le condenó a la pena de multa de una unidad tributaria mensual. En su fallo, la Jueza expresó que, siendo el encausado responsable de dos delitos que tutelan bienes jurídicos diferentes, los derechos de los titulares de la propiedad intelectual y el orden público económico, existe en la especie un concurso ideal de delitos.Al respecto, el tribunal señaló que, en el caso, un solo hecho constituye dos o más delitos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, sólo correspondía imponer la pena mayor asignada al ilícito más grave, esto es, la correspondiente al delito tributario del artículo 97 N° 9 del Código del ramo.
El fallo se transcribe a continuación:
“ VISTOS: PRIMERO: Que en causa RUC 0500423410-5 y RIT 751-2005, el Fiscal Adjunto del Ministerio Público don Danilo Alexis Ramos Silva, con fecha 10 de mayo de 2006, formuló acusación en contra de don JOSÉ EXEQUIEL SEPÚLVEDA CONTRERAS, comerciante, domiciliado en calle Adrián Pérez N° 2072, Lagunillas 4, Coronel, cédula de identidad Nº 13.104.301-5, representado por el Defensor Penal Licitado don Juan Carlos Mora Anacona; y en contra de don Jorge Luis Soto Soto. Respecto de este último, el Tribunal dictó sentencia condenatoria con fecha primero de julio del año en curso. Por su parte, con fecha 17 de mayo de 2006, el querellante Servicio de Impuestos Internos, representado por el abogado Jefe del Departamento Jurídico de la 8ª Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Alfonso Valdés Hueche y por la abogado del mismo Departamento, Liliana Riquelme Toledo, dedujo acusación particular en contra de los referidos José Exequiel Sepúlveda Contreras y Jorge Luis Soto Soto. SEGUNDO: Los hechos que fundan la acusación fiscal y particular son los siguientes: Que el día 8 de septiembre de 2005, alrededor de las 15:30 horas, los acusados Soto Soto y Sepúlveda Contreras fueron sorprendidos en el sector de la Feria rotativa instalados en la intersección de Avenida Escuadrón con calle Los Notros, Sector Lagunillas de Coronel, en los precisos instantes en que comercializaban discos compactos copiados en forma fraudulenta, encontrando en poder de Sepúlveda Contreras 1.000 discos compactos copiados con sus respectivas carátulas fotocopiadas a color, la suma de $ 24.000.- en dinero efectivo producto de la venta y un celular marca Benq, además al momento de registrar sus vestimentas le fue encontrado un cuchillo tipo mariposa. En tanto el acusado Soto Soto, al momento de su detención, portaba 700 discos compactos copiados ilegalmente y la suma de $ 73.645.- en dinero efectivo producto de la venta. Posteriormente, el personal policial se trasladó hasta el domicilio de Jorge Soto Soto ubicado en calle Los Naranjillos Nº 3411 de la Población Gabriela Mistral, al cual ingresaron previa autorización voluntaria de éste, encontrando en dicho lugar 1.600 discos compactos copiados ilegalmente y la suma de $ 1.180.000.- en dinero efectivo, dos CPU ambas con grabador de discos compactos, tres impresoras, un juego de parlantes, un grabador de disco compacto interno, dos teléfonos celulares marca Nokia, más cinco porta discos compactos, material empleado por Soto Soto para la creación de discos piratas, desarrollando esta actividad de reproducción de CD con ánimo de lucro y con el objeto de venderla al público, lo que hacía en forma clandestina, sin haber cumplido con las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos de producción y comercio, pues sus ventas se encontraban gravadas con el Impuesto al Valor Agregado ( IVA) contenido en el D.L. Nº 825, actuando de esta manera ilegal con el objeto de obstruir el cumplimiento de la ley. Verificado los antecedentes del acusado, se determinó que éste no registra inscripción en el Rol Unico Tributario ni Iniciación de Actividades. TERCERO: Que a juicio de la Fiscalía, tales hechos constituyen el delito contemplado en el artículo 80 letra b) de la Ley Nº 17.366 de Propiedad Intelectual, y además, tanto a juicio del Ministerio Público como del querellante, configuran también los delitos contemplados en los artículos 97 Nº 8 y 97 Nº 9 del Código Tributario y el delito de porte de arma cortante o punzante del artículo 288 bis del Código Penal, encontrándose todos en desarrollo de consumado, y correspondiéndole al acusado Sepúlveda Contreras, una participación de autor ejecutor directo en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal. CUARTO: Que concurriendo respecto del enjuiciado Sepúlveda Contreras la circunstancia agravante de responsabilidad criminal contemplada en el artículo 12 N° 16 del Código Penal, esto es ser reincidente en delito de la misma especie, el Ministerio Público solicitó se le impongan las siguientes penas: 541 días de presidio menor en su grado medio, por la Infracción al artículo 80 de la Ley Nº 17.336; 800 días de presidio menor en su grado medio y multa del 50% del impuesto eludido por la infracción al artículo 97 Nº 8 del Código Tributario, perjuicio avaluado en la suma de $ 5.217.542; de 800 días de presidio menor en su grado medio y multa del 30% de una Unidad Tributaria Anual, por la infracción al artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, y; 61 días de presidio menor en su grado mínimo por el delito de porte de arma cortante o punzante; además del comiso de los bienes muebles y dineros incautados, accesorias legales que correspondan y costas de la causa. Por su parte, el querellante particular Servicio de Impuestos Internos, solicitó las siguientes penas: Respecto del delito contemplado en el artículo 97 Nº 8 del Código Tributario, 800 días de presidio menor en su grado medio y multa del 100% del Impuesto al Valor Agregado eludido, ascendente a la suma de $ 5.217.542, accesorias legales que correspondan y costas de la causa. En cuanto al delito previsto en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, la pena de 800 días de presidio menor en su grado medio, multa de 2 Unidades Tributarias Anuales, accesorias legales que correspondan y costas. QUINTO: Que en la audiencia de preparación del juicio oral celebrada el día 15 de noviembre pasado, se acordó proceder conforme a las normas del procedimiento abreviado, para lo cual el Ministerio Público conforme lo previsto en los artículos 406 y 407 del Código Procesal Penal, modificó la acusación en los siguientes términos: a.- El Ministerio Público elimina la figura jurídica del artículo 97 Nº 8 del Código Tributario. b.- Igualmente el Ministerio Público, atendida la aceptación de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, además de su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado manifestado en la audiencia, le reconoce a este acusado la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. c.- En definitiva el Ministerio Público, y en atención a que respecto del acusado José Exequiel Sepúlveda Contreras, concurre la figura del artículo 75 del Código Penal, esto es, el concurso ideal, en cuanto un mismo hecho constituya dos o más figuras delictivas, solicita una pena única tanto respecto del ilícito del artículo 80 letra b) de la ley 17.336, como del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, en cuanto solicita 541 días de presidio menor en su grado medio mas una multa del treinta por ciento de una Unidad Tributaria Anual, sin perjuicio, además, del comiso de las especies singularizadas en el punto 2 de la prueba material, consistentes en el 2.1, esto es, 1000 discos compactos copiados, con sus respectivas carátulas y envueltos en plástico; 2.3, un cuchillo tipo mariposa con su empuñadura color negro, y; 2.4, un teléfono celular marca Benqs numero de serie JVPHO722, color negro con su correspondiente batería. Respecto del delito de porte de arma cortante o punzante del artículo 288 bis del Código Penal, el Ministerio Público solicita se le aplique una pena al acusado Sepúlveda Contreras, de Una Unidad Tributaria Mensual. Todo lo anterior sin perjuicio de las penas accesorias legales del artículo 27 y siguientes del Código Penal, el comiso de los bienes muebles se solicita de acuerdo al artículo 82 N° 2 de la ley 17.336 y 97 N° 9 del Código Tributario. SEXTO: Que la parte querellante modificó su acusación particular en idénticos términos efectuados por el Ministerio Público, esto es, el Servicio de Impuestos Internos renuncia a la persecución del delito contemplado en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario, manteniendo acusación sólo por el delito Tributario del artículo 97 N° 9, solicitando ya no los 800 días de presidio menor en su grado medio y multa de 2 Unidades Tributarias Anuales, sino los mínimos que la Ley contempla, es decir, 541 días de presidio menor en su grado medio y el treinta por ciento de una unidad tributaria anual, y el comiso de las especies incautadas en los mismos términos señalados por el Ministerio Público. SEPTIMO: Que el enjuiciado José Exequiel Sepúlveda Contreras, una vez efectuadas las consultas de rigor previstas en el artículo 409 del Código Procesal Penal, aceptó en forma expresa, libre y voluntaria, los hechos materia de la acusación y los antecedentes reunidos durante la investigación, renunciando a su derecho a tener un juicio oral, público y contradictorio. OCTAVO: Que los antecedentes de investigación, aceptados expresamente por el acusado y que fundan la acusación, son los siguientes: 1) Parte policial Nº 8.089 de la Policía de Investigaciones de Chile, Brigada de Delitos Económicos de Concepción, de fecha 8 de septiembre de 2005 que da cuenta de la detención de José Exequiel Sepúlveda Contreras y Jorge Luis Soto Soto, ese mismo día a las 15:50 horas, por el siguiente hecho: Que funcionarios de la Brigada especializada en conocimiento que en el sector de las ferias libres de la Comuna de Coronel se estaban comercializando discos compactos en grandes cantidades, procedieron a realizar un servicio preventivo y control de identidad en dicho sector, sorprendiendo en la intersección de Avenida Escuadrón y calle Los Notros, Población Lagunillas II, en forma infraganti a los detenidos, exhibiendo y comercializando discos compactos copiados, por lo que procedieron a su detención por el delito de Infracción a la Ley de Propiedad Intelectual. Que posteriormente una vez establecido el real domicilio de Jorge Luis Soto Soto se concurrió a su domicilio de calle Los Naranjillos Nº 3411 de la Población Gabriela Mistral de la Comuna de Coronel, quien voluntariamente accedió a la entrada y registro de su inmueble. Consigna el parte que al detenido José Exequiel Sepúlveda Contreras, se le encontró en su poder: 1000 discos compactos copiados, con sus respectivas carátulas fotocopiadas a color; $24.000 en dinero en efectivo; un celular marca Benq, y; un cuchillo tipo mariposa, infringiendo con ello el artículo 288 bis del código penal. 2) Declaración de José Exequiel Sepúlveda Contreras, prestada el día 8 de septiembre de 2005 en dependencias de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos. Señala que ese día a eso de las 13 horas llegó hasta la Feria libre del sector Lagunillas con la finalidad de comercializar discos compactos pirateados, los cuales vende en la suma de $ 1.500.- Que de pronto alguien dio aviso que andaban los “ratis” por lo que de inmediato se agachó para recoger el paño donde tenía los discos y huir del lugar, siendo alcanzado por un funcionario de la Policía Civil quien lo detuvo. Que al ser registrado, le encontraron un cuchillo tipo mariposa, añadiendo que los discos piratas que vende se los compra a un sujeto llamado Jorge Soto a quien conoció en la Feria hace unos cuatro meses atrás. Que la forma de operar es la siguiente: los días domingos de cada semana se traslada hasta la Feria libre de Yobilo de Coronel, hasta donde llega Jorge y le hace entrega de una cantidad cercana a los 700 discos compactos pirateados, que se los vende en la suma de $ 350.- Luego de eso le da un plazo cercano a la semana para vender los discos, pasado el plazo lo ubica y le da cuenta de las ventas, sacando obviamente su parte de ellas. 3) Acta de incautación de fecha 08 de agosto de 2005, encontradas en poder de José Exequiel Sepúlveda Contreras, quien al momento de su detención se encontraba comercializando dichas especies en la Feria libre ubicada en la intersección de Avenida Escuadrón y calle Los Notros, Sector Lagunillas II, de la Comuna de Coronel: 1000 discos compactos copiados, con sus respectivas carátulas y envueltos en plástico; Un porta CD Colleection, color negro; Un cuchillo tipo mariposa, con su empuñadura metálica color negro; Un teléfono celular marca Benq, número de serie JVHPO722 color negro, con su correspondiente batería misma marca serie 313DM 013792. 4) Querella criminal interpuesta con fecha 27 de octubre de 2005 por el Director VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, don Sergio Flores Gutiérrez, en contra de José Exequiel Sepúlveda Contreras y Jorge Luis Soto Soto, como autores de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 8 y 9 del Código Tributario, esto es, comercio clandestino e ilegal. 5) Set fotográfico compuesto por 17 fotografías tomadas por la Policía de Investigaciones de Chile, que muestran el inmueble de calle Los Naranjillos 3411, ubicado en la Población Gabriela Mistral de la Comuna de Coronel, y las especies incautadas, entre ellas, computadores, impresoras, cajas de cartón, CD, carátulas impresas, fajos de billetes de $ 10.000.- guardados en un estante. 6) Atestado del Inspector de Investigaciones Héctor Isidro Montecinos Sobino, de fecha 2 de noviembre de 2005, quien manifiesta que el día 8 de septiembre de 2005, alrededor de las 15:30 horas, en conocimiento que se estaban comercializando discos compactos copiados en ferias libres de la Comuna de Coronel, realizaron un control en la Feria ubicada en el Sector de Lagunillas junto al Inspector Claudio Caro, Inspector Sandra Silva Contreras, detective Rodrigo Arévalo Romero y detective Cristian Saint Jure Soto. Que sorprendieron a dos sujetos Jorge Soto Soto y José Sepúlveda Contreras, exhibiendo y comercializando a los transeúntes que pasaban por el lugar discos compactos copiados, siendo detenidos e incautándoseles cerca de 1700 discos compactos copiados. 7) Declaración del Subinspector de Investigaciones Claudio Marcelo Caro Victoriano, prestada en Fiscalía de Coronel con fecha 2 de noviembre de 2005. Manifiesta que el día 8 de septiembre de 2005, aproximadamente al mediodía, sorprendieron infraganti a Jorge Soto Soto y a José Sepúlveda ofreciendo al público para su venta discos compactos copiados, por lo que fueron detenidos incautándoseles cerca de 1.700 discos compactos. 8) Dichos prestados en Fiscalía de Coronel por el Detective Cristian Mauricio Saint Jour Soto, con fecha 9 de marzo de 2006. Asevera que el día 8 de septiembre de 2005, alrededor del mediodía, se encontraba de servicio preventivo en la ciudad de Coronel acompañado del Inspector Héctor Montecinos, del Inspector Sandra Silva, Subinspector Claudio Caro y Detective Arévalo. Que en la Feria libre, específicamente en la intersección de Avenida Escuadrón con calle Los Notros del sector Lagunillas 2, sorprendieron a Jorge Soto Soto y a José Sepúlveda ofreciendo al público y comercializando discos compactos copiados o falsificados. Agrega que en poder de los detenidos encontraron alrededor de 1700 discos compactos pirateados o falsificados. 9) Testimonio de Sandra Carolina Silva Contreras, Inspector de Investigaciones, quien declara con fecha 9 de marzo de 2006 lo siguiente: Que el día de los hechos se encontraba de servicio preventivo junto a funcionarios de su Unidad en la Comuna de Coronel, y en el sector de la Feria Libre ubicada en calle Los Notros del Sector Lagunillas 2, sorprendieron a dos personas identificadas como Jorge Soto Soto y José Sepúlveda, comercializando y ofreciendo al público discos compactos grabados. Hace presente que al momento de su detención éstos portaban alrededor de 1500 discos compactos. 10) Atestado del Detective Rodrigo Eduardo Arévalo Romero, de 9 de marzo de 2006, quien manifiesta que en Septiembre de 2005, aproximadamente a las 16 horas, en la Feria rotativa de calle Escuadrón esquina Los Notros, sorprendieron a dos sujetos comercializando y ofreciendo a viva voz discos compactos pirateados, infringiendo la Ley de Propiedad Intelectual por lo que fueron detenidos. También revisamos sus vestimentas y en uno de ellos específicamente José Sepúlveda Contreras, encontrando un arma corto punzante. 11) Informe pericial documental Nº 238 de la Policía de Investigaciones de Chile, Laboratorio de Criminalística Regional de Concepción, de 29 de diciembre de 2005, que da cuenta del peritaje efectuado a 40 discos compactos con sus respectivas carátulas contenidas en 30 cajas y bolsas plásticas. Conclusiones: Las 30 carátulas dubitadas que ostentan los 40 discos compactos (CDs) son falsas. Los 40 discos compactos dubitados, no se corresponden con los formatos impresos de discos auténticos pertenecientes a alguna empresa del área. 12) Informe pericial Nº 19 de la Policía de Investigaciones de Chile, Laboratorio de Criminalística Central de Santiago, Sección Sonido y Audiovisual, de 12 de enero de 2006, que da cuenta del peritaje efectuado a 20 discos compactos en 10 cajas plásticas, y 20 discos compactos en 20 estuches plásticos. Conclusiones: Se constató que 30 discos correspondían a películas bajo el formato VCD y 4 discos contenían archivos de formato AUDIO. En los 6 discos restantes no se encontró contenido audiovisual, es decir, los discos no fueron grabados. Se determinó que los 40 discos periciados, incluyendo los 6 discos que no presentan contenido, corresponden a discos compactos grabables o CD-R. Si se toma en consideración que las casas discográficas y filmográficas no utilizan discos compactos grabables como medio de producción en serie, entonces 34 de 40 discos periciados no corresponderían a copias originales. 13) Informe Nº 102-2 de 13 de abril de 2006 emitido por el Servicio de Impuestos Internos, Departamento de Fiscalización, que consigna el monto del perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por la venta de mercaderías copiadas y comercializadas ilegalmente: $ 5.217.542.- 14) Certificado Nº 23 de 11 de abril de 2006, emitido por la Jefe de la Sección RIAC y Término de Giro de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, consignando que José Exequiel Sepúlveda Contreras no registra inicio de actividades. 15) Extracto de filiación y antecedentes de José Exequiel Sepúlveda Contreras, cédula de identidad N°13.104.301-5, el cual registra las siguientes anotaciones: a) causa RIT N° 155/2005, RUC N° 500114776-7, del Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, condenado con fecha 23 de marzo de 2005 a la pena de multa de una unidad tributaria mensual como autor del delito previsto en el artículo 80 letra b) de la ley 17.336, sobre propiedad intelectual. NOVENO: Que los antecedentes antes relacionados, valorados en conformidad al artículo 297 del Código Procesal Penal, es decir, con libertad pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, permiten adquirir a éste sentenciador la convicción, más allá de toda duda razonable, en los términos del artículo 340 del Código Procesal Penal, de los siguientes hechos: a) Que el día 8 de septiembre de 2005, alrededor de las 15:30 horas, en la Feria Libre rotativa de Avenida Escuadrón con calle Los Notros, Sector Lagunillas de la Comuna de Coronel, funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile sorprendieron a José Exequiel Sepúlveda Contreras, en los precisos instantes en que comercializaba discos compactos “pirateados” o copiados en forma fraudulenta, portando al momento de su detención, 1000 discos compactos copiados ilegalmente, la suma de $24.000 en dinero en efectivo producto de las ventas y un celular marca Benq. b) Que verificados los antecedentes del acusado, se determinó que éste no registra Iniciación de Actividades. c) Que Personal policial al proceder al registro de vestimentas del encartado Sepúlveda Contreras, además, le encontró un cuchillo tipo mariposa. DECIMO: Que tales hechos configuran los siguientes delitos: · El delito contemplado en el artículo 80 letra b) de la Ley Nº 17.366 sobre Propiedad Intelectual, en carácter de consumado, que sanciona a “los que en contradicción a las disposiciones de esta ley o a los derechos que ella protege, intervengan, con ánimo de lucro, en la reproducción, distribución al público o introducción al país, y los que adquieran y tengan con fines de venta: fonogramas, videogramas, discos fonográficos, cassettes, videocassettes, filmes o películas cinematográficas o programas computacionales”....Agrega la disposición citada en su inciso final que “los autores serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, aumentándose en un grado en caso de reincidencia”. · Estos mismos hechos configuran además, en concurso ideal, el delito tributario contemplado en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario que sanciona “el ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria”, con multa del 30% de una Unidad Tributaria Anual a cinco Unidades Tributarias Anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio y, además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos. · Que estos mismos hechos configuran, además, el delito de porte de armas cortante o punzante en espacios públicos en áreas urbanas, no justificando razonablemente su porte, previsto y sancionado en el artículo 288 bis del Código Penal, que sanciona éste ilícito con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de 1 a 4 Unidades Tributarias Mensuales. DECIMO PRIMERO: Que, los antecedentes relacionados en el motivo 8º de este fallo, son además, plenamente concordantes y relacionados con la aceptación de los hechos del acusado José Exequiel Sepúlveda Contreras, producen convicción a éste juez, en los términos del artículo 340 del Código Procesal Penal, de que en tales ilícitos le ha correspondido una participación de autor, por haber intervenido en su ejecución de una manera inmediata y directa. DECIMO SEGUNDO: Que en efecto, resultó acreditado que el acusado sin contar con las autorizaciones y licencias otorgadas por los titulares de los derechos, con ánimo de lucro y mediante la utilización de medios técnicos, computadores, softwares, impresoras..., se dedicaba a la reproducción y comercialización de discos compactos “piratas” o copiados ilegalmente, ejerciendo efectivamente esta actividad en forma clandestina, secreta y oculta a fin de eludir la autoridad fiscalizadora y las obligaciones impositivas, y sin registrar inicio de actividades en el giro que lo habilitara para ejercer dicha actividad comercial, provocando con ello un grave daño a los comerciantes establecidos. DECIMO TERCERO: Que, además, resultó acreditado que el encartado, al momento de su detención en la vía pública, fue sorprendido portando en sus vestimentas un cuchillo tipo mariposa, sin justificar razonablemente su porte. DECIMO CUARTO: Que, por su parte, el Abogado Defensor Penal Licitado, don Juan Carlos Mora Anacona, circunscribió sus alegaciones a los siguientes aspectos: · Que en cuanto a las penas solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la querellante Servicio de Impuestos Internos, correspondiendo a los mínimos señalados por la ley y habiendo modificado sustancialmente sus respectivas acusaciones en contra de su defendido, no hace alegaciones a este respecto. · Que en cuanto a la concesión de beneficios de la Ley 18.216, solicita se le conceda a su representado el de la remisión condicional de la pena, atendido a que cumpliría los requisitos contemplado en el artículo 4° de la referida ley, ello no obstante registrar condena como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 80 letra b) de la Ley 17.336, ya que la multa a que fuera condenado lo fue en razón de aceptación de responsabilidad en requerimiento en procedimiento simplificado anterior a la modificación de la ley 20.074, argumentando que la Corte Suprema, en reiteradas oportunidades se pronunció en lo relativo que ante la imposición de una multa al aceptar responsabilidad, se tenía que aplicar las multas propias de las faltas, y en el caso de su defendido, en consecuencia, cumpliría los requisitos para obtener este beneficio, ya que si fue condenado a pena de multa, no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. · En subsidio y para el caso de que no se haga lugar a su solicitud del beneficio de la remisión condicional de la pena, pide se conceda a su defendido el beneficio de la reclusión nocturna. · En cuanto a la pena de multa solicitada tanto por el Ministerio Público como por la querellante, pide se le autorice a su representado, que de conformidad con el artículo 70 del Código Penal, para pagar la referida multa en el máximo de parcialidades, atendido antecedentes calificados como son el encontrarse en tratamiento en contra de las drogas. · Que no se les condene en costas a su representado, atendida la aceptación de procedimiento abreviado y el ahorro que ello ha significado al gasto Fiscal. DECIMO QUINTO: Que, para determinar la pena que se aplique en definitiva al encartado, hay que determinar la concurrencia de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal expuestas por los intervinientes. Que, se le reconoce al acusado la atenuante de responsabilidad penal contemplada en el numeral 9 del ya citado artículo 11 del Código Penal, sobre colaboración sustancial, ello por cuanto en conocimiento de los hechos materia del libelo acusatorio y de los antecedentes de la investigación en que aquel se ha fundado, los aceptó expresamente, manifestando su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado, lo cual permitió facilitar la investigación y configurar el ilícito penal por el que se le acusa, todo ello en conformidad, además, a lo establecido en la especial redacción del artículo 407 del Código Procesal Penal, en la que se prescribe que, para los efectos de la aceptación de los hechos por parte del acusado, podrá ser considerada por el Fiscal como suficiente para estimar que concurre la circunstancia del artículo 11 N° 9 del Código Penal, supuestos que, como se indicó más arriba, se configuran en esta causa. Asimismo, concurre respecto de José Sepúlveda Contreras, la circunstancia agravante de responsabilidad penal del artículo 12 N° 16 del Código del ramo, ello por cuanto según da cuenta su propio extracto de filiación y antecedentes, registra condena en causa R.I.T. N° 155/2005, R.U.C. N° 500114776-7, del Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, condenado con fecha 23 de marzo de 2005 a la pena de multa de una unidad tributaria mensual como autor del delito previsto en el artículo 80 letra b) de la ley 17.336, sobre propiedad intelectual. DECIMO SEXTO: Que, aún cuando el encausado es responsable de dos delitos que tutelan bienes jurídicos diferentes, los derechos de los titulares de la propiedad intelectual, en un caso, y el orden público económico, en el otro, existe en la especie un concurso ideal de delitos. En efecto, un solo hecho constituye dos o más delitos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, sólo se impondrá la pena mayor asignada al ilícito más grave, esto es, la pena correspondiente al delito tributario, que está sancionada con multa y con presidio o relegación menores en su grado medio, y además con el comiso de los productos o efectos del delito. DECIMO SÉPTIMO: Que, siendo la pena asignada al delito tributario del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, una pena compuesta de un grado de una divisible y multa, por concurrir en el caso, respecto del acusado Sepúlveda Contreras, la circunstancia agravante de responsabilidad penal del artículo 12 N° 16 del Código Penal, esto es, ser reincidente en delito de la misma especie, respecto del delito previsto en el artículo 80 letra b) de la ley 17.336, sobre propiedad intelectual, como asimismo concurrir la circunstancia atenuante de responsabilidad penal, reconocida por el Ministerio Público y acreditada según los considerandos anteriores, contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, sobre colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras, conforme lo prescribe el artículo 67 del Código Penal. Igualmente este sentenciador tendrá presente lo dispuesto por el artículo 412 del Código Procesal Penal, que limita las facultades del Juez para determinar la pena, toda vez que no podrá imponerse en estos juicios una pena superior a la requerida por el Ministerio Público. DECIMO OCTAVO: Que, siendo la pena asignada al delito de porte de armas cortante o punzante del artículo 288 bis del Código Penal, de un grado de una divisible, o multa, por concurrir en el caso, respecto del acusado Hernández Montoya, la circunstancia atenuante de responsabilidad penal, reconocida por el Ministerio Público y acreditada según los considerandos anteriores, contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, sobre colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, y no perjudicándole agravantes respecto de este delito, se aplicará la pena en su mínimo, conforme lo prescribe el artículo 68 del Código Penal. Igualmente este sentenciador tendrá presente lo dispuesto por el artículo 412 del Código Procesal Penal, que limita las facultades del Juez para determinar la pena, toda vez que no podrá imponerse en estos juicios una pena superior a la requerida por el Ministerio Público. DECIMO NOVENO: Que, no reuniéndose en la especie, respecto del encausado Sepúlveda Contreras, los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley 18.216, especialmente los previstos en las letras b) y c) de dicha norma, ya que, por una parte, sin perjuicio de haber sido condenado anteriormente a pena de multa atendida su admisión de responsabilidad en los hechos según da cuenta su extracto de filiación y antecedentes y lo expuesto por su defensa, no es menos cierto que el hecho por el cual fue condenado corresponde a un simple delito, y; por la otra, según dan cuenta los mismos antecedentes personales de este encartado, especialmente por ser reincidente en delito de la misma especie, no permiten presumir precisamente que no volverá a delinquir, razones por la que este sentenciador no le concederá el beneficio de la remisión condicional de la pena. VIGÉSIMO: Que, reuniéndose en la especie, respecto del encartado Sepúlveda Contreras, los requisitos establecidos en el artículo 8° de la Ley 18.216, especialmente el previsto en la letra c) de dicha norma, por cuanto precisamente los antecedentes personales, su conducta anterior, la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que la medida de reclusión nocturna lo disuadirá de cometer nuevos delitos, se concederá el beneficio de la reclusión nocturna en los términos que se señalarán. DECIMO TERCERO: Que, atendida las facultades económicas del encausado, el informe socioeconómico del mismo, evacuado por la Asistente Social Srta. Eva María Eugenia Abuter Guerrero, se accederá a la petición de la defensa en cuanto se autorizará al encausado José Sepúlveda Contreras, para pagar las multas en doce parcialidades, en los términos que más adelante se señalarán, como asimismo, atendida su aceptación del procedimiento abreviado, la exención del pago de las costas de la causa. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1º, 3, 7, 11 N° 9, 12 N° 6, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 21, 24, 26, 30, 31, 32, 49, 50, 56, 57, 58, 60, 62, 67, 69, 70, 75 y 288 bis del Código Penal; 1, 2, 4, 36, 45, 47, 266, 297, 340, 406, 407, 409, 410, 411, 412 y 413 del Código Procesal Penal; 80 letra b) de la Ley Nº 17.366, 97 Nº 9 del Código Tributario; y Ley N° 18.216, se declara: I.- QUE SE CONDENA al enjuiciado JOSÉ EXEQUIEL SEPÚLVEDA CONTRERAS, ya individualizado, a la pena única de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de presidio menor en su grado medio, como autor de los delitos - en concurso ideal - previstos en el artículo 80 letra b) de la Ley Nº 17.366 sobre Propiedad Intelectual y en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, hechos perpetrados el día 8 de septiembre de 2005, alrededor de las 15:30 horas, en el sector Lagunillas de la Comuna de Coronel. Se le condena además, al pago de una MULTA del TREINTA POR CIENTO DE UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y al comiso de los bienes incautados, referidos en el primer otrosí de la acusación fiscal, Acápite VI, Nº 2, “Prueba Material”, singularizados en el Nº 2.1 y 2.4.- II.- QUE SE CONDENA al enjuiciado JOSÉ EXEQUIEL SEPÚLVEDA CONTRERAS, ya individualizado, a la pena de MULTA DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 288 bis del Código Penal, esto es, PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE, hecho perpetrado el día 8 de septiembre de 2005, alrededor de las 15:30 horas, en el sector Lagunillas de la Comuna de Coronel. Se le condena, además, al comiso del bien incautado, referido en el primer otrosí de la acusación fiscal, Acápite VI, Nº 2, “Prueba Material”, singularizados en el Nº 2.3.- III.- Que por reunirse en la especie con los requisitos del artículo 8º de la Ley Nº 18.216, y estimando el Tribunal que los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que esta medida lo disuadirá de cometer nuevos delitos, SE LE CONCEDE al sentenciado el beneficio de la RECLUSIÓN NOCTURNA, computándose para los efectos de la conversión de la pena inicialmente impuesta, una noche por cada día de privación o restricción de libertad. El enjuiciado deberá satisfacer las exigencias del artículo 12 de la Ley citada, y presentarse en la Sección de Tratamiento en el Medio Libre respectivo, a las 22 horas del día siguiente al que esta sentencia quede ejecutoriada, sirviéndole de abono dos días en que permaneció privado de su libertad en esta causa, esto es, el 8 y 9 de septiembre de 2005, como consta de la carpeta judicial y registro de audio del Tribunal. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, se autoriza al acusado para pagar las multas impuestas, en doce parcialidades iguales y sucesivas. El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada. V.- Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses. VI.- Que se exime al acusado del pago de las costas de la causa, toda vez que al aceptar este procedimiento abreviado, se evitó un juicio oral y mayores gastos al Estado. Cúmplase oportunamente con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Anótese. Regístrese. Notifíquese y Archívese, en su oportunidad.”
JUZGADO DE GARANTIA DE CORONEL – 20.11.2006 - C/ JOSE EZEQUIEL SEPULVEDA CONTRERAS – RIT N° 751-2005 – JUEZ SR. MANUEL ALEJANDRO SALGADO BERNA. |