Código Tributario – Actual Texto – Artículo 97 N° 9 – Ley de Propiedad Intelectual N° 17.336 – Artículo 80 letra b) - Código Penal – Artículos 11 N° 6 y 9, 67, 69 y 70 – Código Procesal Penal - Artículos 406 y siguientes. COMERCIALIZACIÓN CLANDESTINA – CONCURSO MATERIAL – QUERELLA – JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO– SENTENCIA CONDENATORIA. El 15° Juzgado de Garantía de Santiago condenó a siete acusados, como autores de los delitos establecidos en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario y en el artículo 80 letra b) de la Ley 17.336. El Tribunal, consideró acreditado que los acusados comercializaban, al margen de la autoridad, discos compactos no originales correspondientes a versiones regrabadas de distintas películas y música de distintos títulos y autores, así como también, que almacenaban discos falsificados y diversos materiales y equipos computacionales, destinados a la falsificación de discos compactos, para su comercialización. En el fallo, el juez condenó por ambos delitos, aplicando penas para cada uno de ellos, estableciendo la existencia de un concurso material. El fallo se transcribe a continuación: VISTOS: Que ante este Décimo Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, el pasado dos de noviembre en curso se realizó la audiencia del artículo 407 del Código Procesal Penal con la presencia del fiscal adjunto de esta ciudad don Marco Antonio Núñez Núñez, de los querellantes César Toledo Concha por el Servicio de Impuestos Internos y Karina Ruiz Bakhurri por la Asociación de Productores Fonográficos de Chile, el Sr. Defensor de turno individualizado en el registro de audiencia, y de los imputados DAVID ANTONIO SOTO ALARCÓN, RUN N°11.880.183-0, se ignora profesión u oficio, domiciliado en Pasaje Los Diagüitas N°0985, Departamento 112-D, comuna de la Pintana, Santiago; SAMY FRANCO SOTO ALARCÓN, RUN N°15.702.280-6, se ignora profesión u oficio, domiciliado en Pasaje Los Diagüitas N°0985, Departamento 112-D, comuna de la Pintana, Santiago; ARIEL RODRIGO SOTO ALARCÓN, RUN N°13.709.308-1, se ignora profesión u oficio, domiciliado en Pasaje Los Diagüitas N°0985, Departamento 112-D, comuna de la Pintana, Santiago; DAVID FELIX SOTO REYES, RUN N°5.206.438-4, se ignora profesión u oficio, domiciliado en Pasaje Los Diagüitas N°0985, Departamento 112-D, comuna de la Pintana, Santiago; JOHANNA ANDREA NAVARRO VILLAR RUN N°13.717166-K, se ignora profesión u oficio, domiciliada en Las Azaleas N°0820, comuna de la Granja, Santiago; EDSON RICARDO VILLEGAS MORALES, RUN N°15.435.138-8, se ignora profesión u oficio, domiciliado en Pasaje Siglo XV N°10.604, comuna de la Pintana, Santiago; y de RICARDO ALEXIS ESPINOZA BARRERA RUN N°16.281.156-8, se ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida La Serena N°10.652, comuna de la Pintana, respecto de quienes, después de concluir la investigación debidamente formalizada, el Sr. Fiscal dedujo acusación verbal por la responsabilidad que les correspondería en el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario y el delito contra la Propiedad Intelectual previsto y sancionado en el artículo 80 letra b) de la Ley N°17.336, ambos en grado consumado, a los acusados Samy Franco Soto Alarcón, Ariel Rodrigo Soto Alarcón, David Félix Soto Reyes, Johanna Andrea Navarro Villar y Edson Ricardo Villegas Morales, en calidad de autores, y en calidad de cómplices a David Antonio Soto Alarcón y Ricardo Alexis Espinoza Barrera. La acusación se fundamenta en que en la ciudad de Santiago, desde al menos el 16 de junio de 2005 hasta el 25 de marzo de 2006, los acusados David Félix Soto Alarcón, Samy Franco Soto Alarcón, Ariel Rodrigo Soto Alarcón, Edson Ricardo Villegas Morales y Johanna Andrea Navarro Villar, comercializaban en la feria Los Morros, ubicada en la comuna El Bosque, al margen de la autoridad, discos compactos no originales que corresponden a versiones regrabadas de distintas películas y música de distintos títulos y autores, es decir, falsificados, vendiendo dichos discos directamente todos los imputados salvo Navarro Villar quien vendía a través de terceros. En estas actividades colaboraban el imputado Ricardo Alexis Espinoza Barrera, quien, en algunas ocasiones, vendía discos falsificados para Johanna Navarro Villar y en las otras colaboraba con los demás acusados, para guardar la mercadería en una bodega ubicada en Avenida Padre Hurtado N°10.179, Ex Avenida Los Morros. Asimismo, en el inmueble ubicado en Pasaje Los Diagüitas Block 0985, Departamento 112-D, comuna de la Pintana, en el que viven los acusados David Soto Reyes, Samy Franco Soto Alarcón, Ariel Rodrigo Soto Alarcón y David Soto Alarcón, se guardaban discos falsificados y diversos materiales y equipos computacionales y de música, los que los imputados Ariel Soto Alarcón y Edson Villegas Morales utilizaban para falsificar o grabar discos compactos con películas y música en forma clandestina los que posteriormente comercializaban. El 25 de marzo de 2006 y, estando autorizados para ello, la policía de investigaciones ingresó a los inmuebles de Pasaje Los Diagüitas, Block 0985, Departamento 112-D, comuna de la Pintana, donde se encontraron discos falsificados y equipos para reproducir ilegalmente discos con música y películas y al inmueble de Avenida Padre Hurtado N°10.179, comuna El Bosque, donde existía una bodega que los imputados arrendaban en la que había una gran cantidad de discos falsificados en cuyo lugar y sus inmediaciones fueron sorprendidos los acusados Ariel Rodrigo Soto Alarcón, David Soto Alarcón, David Soto Reyes, Samy Franco Soto Alarcón, Edson Ricardo Villegas Morales y Ricardo Alexis Espinoza Barrera, guardando los discos compactos con música y películas falsificadas. A juicio del Ministerio Público, en la especie concurren las circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal a que se refieren el artículo 11N°6 y N°9 del Código Penal respecto de todos los imputados, esta última, con el mérito de la aceptación de los hechos de la acusación y de los antecedentes de la misma por parte de los acusados según consta del registro de la audiencia pertinente. En atención a lo anterior el Ministerio Público solicita la imposición de las siguientes penas: A los acusados Samy Franco Soto Alarcón, Ariel Rodrigo Soto Alarcón, David Félix Soto Reyes, Johanna Andrea Navarro Villar y Edson Ricardo Villegas Morales; a) Por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo y multa del 30% de Una Unidad Tributaria Anual; b) Por el delito del artículo 80 letra b) de la Ley N°17.336, la pena de 60 días de prisión en su grado máximo; y c) La suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y el comiso de las especies incautadas, incluidos los dineros. Respecto de los acusados David Antonio Soto Alarcón y Ricardo Alexis Espinoza Barrera se solicita la imposición de las siguientes penas; a) Por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario la pena de 60 días de prisión en su grado máximo y multa del 30% de Una Unidad Tributaria Anual; b) Por el delito del artículo 80 letra b) de la Ley N°17.336 la pena de 40 días de prisión en su grado medio; y c) La suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al comiso de las especies incautadas. Que, por su parte, el querellante Servicio de Impuestos Internos solicita respecto del delito tributario la imposición de la pena de 818 días de presidio menor en su grado medio, multa de 30 UTM para quienes tendrían la calidad de autores; y la de 540 días de presidio menor en su grado mínimo para quienes tendrían participación a título de cómplices. Que habiendo el Ministerio Público solicitado para el imputado la pena antes referida, pidió además, proceder conforme a las reglas del juicio abreviado. Que este Juez de Garantía compartiendo los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía admitió a tramitación el procedimiento abreviado, después de interrogar a los acusados y verificar su libre, espontánea y plenamente informada voluntad en orden a proceder de esta forma por los hechos antes referidos y teniendo en consideración además, que la pena solicitada por el Fiscal en la acusación no supera el límite legal de cinco años. Que después de haber oído a la Fiscal, quien reafirmó su pretensión y reiteró la acusación formulada, resumiendo los antecedentes en que se funda, se ofreció la palabra al Defensor quien se allanó a la pena solicitada por el Ministerio Público, solicitando, sin embargo, que al concurrir dos atenuantes y ninguna agravante se libere a sus representados del pago de la multa o en subsidio se rebaje su monto y se conceda plazo para su pago. Además, se allana a la pena accesoria de comiso, solicita la concesión del beneficio de la remisión condicional de las penas privativas de libertad que se impongan, la exención del pago de las costas de la causa y el alzamiento de las medidas cautelares decretadas en la audiencia de formalización de la investigación. Acto seguido se preguntó a los acusados si tenían algo que manifestar y se procedió a dictar el veredicto fijando fecha para dar a conocer el texto escrito de la sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sobre la base del reconocimiento de los acusados de los hechos que fundan la acusación, se tiene por establecido más allá de toda duda razonable, la efectividad de los hechos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que los antecedentes de la investigación que han sido aceptados por los acusados y en base a los cuales se dan por establecidos los hechos reseñados son aquellos singularizados por el Sr. Fiscal del Ministerio Público al momento de fundamentar la acusación y que se dan por reproducidos a partir del registro de la audiencia del artículo 407 del Código Procesal Penal que incide en la presente. TERCERO: Que los hechos señalados en el considerando primero de este fallo configuran los delitos del artículo 97 N°9 del Código Tributario y el delito del artículo 80 letra b) de la Ley N°17.336, ambos, en grado de ejecución consumado. CUARTO: Que en cuanto a la participación en ambos ilícitos de los acusados Samy Franco Soto Alarcón, Ariel Rodrigo Soto Alarcón, David Félix Soto Reyes, Johanna Andrea Navarro Villar y Edson Ricardo Villegas Morales debe tenerse ella por establecida a título de autoría pues a partir de sus reconocimientos y restantes antecedentes de la investigación fiscal se ha probado que tomaron parte en la ejecución del hecho de una manera inmediata y directa, en los términos del artículo 15 nº 1 del Código Penal. En lo que respecta a la participación de los acusados David Antonio Soto Alarcón y Ricardo Alexis Espinoza Barrera se tendrá por establecida su participación en ambos ilícitos en calidad de cómplices en los términos del artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Que en cuanto a la determinación de la pena habrá de tenerse en consideración las dos circunstancias atenuantes concurrentes, la inexistencia de agravantes y la pena solicitada por el Sr. Fiscal del Ministerio Público no controvertida por la defensa por estimarse que ella se encuentra ajustada a los parámetros legales. En el mismo sentido, se hará uso del sistema de determinación de penas del artículo 74 del Código Penal por resultar más beneficioso para los acusados conforme lo previene el artículo 351 inciso 3° del Código Procesal Penal. SEXTO: Que sin perjuicio de lo razonado en el motivo anterior, haciéndose cargo el tribunal de la solicitud de la defensa conforme a las facultades concedidas por el artículo 70 del Código Penal se rebajará proporcionalmente el monto de la pena de multa solicitada atendido el mérito del caudal económico de los acusados, el número de atenuantes concurrentes y la inexistencia de circunstancias agravantes. Y vistos, además lo dispuesto en los artículos 1, 11 nº 6 y 9, 14 nº 1, 15 nº 1, 16, 30, 50, 67, 69, 70 del Código Penal; artículos 97 N°9 del Código Tributario y 80 letra b) de la Ley N°17.336; artículos 297, 348, 406, 407, 409, 410, 411, 412, 413, y 415 del Código Procesal Penal, SE DECLARA:
I.- Que SE CONDENA a SAMY FRANCO SOTO ALARCÓN; ARIEL RODRIGO SOTO ALARCÓN; DAVID FELIX SOTO REYES; JOHANNA ANDREA NAVARRO VILLAR y EDSON RICARDO VILLEGAS MORALES, individualizados, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, MULTA del 10% de UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL y, además, al COMISO de los productos, dineros e instalaciones de fabricación y envases respectivos como autores del delito previsto y sancionado en el articulo 97 N°9 del Código Tributario, perpetrado en esta ciudad el 25 de marzo de 2006, en grado consumado. II.- Que, además, SE CONDENA a SAMY FRANCO SOTO ALARCÓN; ARIEL RODRIGO SOTO ALARCÓN; DAVID FELIX SOTO REYES; JOHANNA ANDREA NAVARRO VILLAR y EDSON RICARDO VILLEGAS MORALES, individualizados, a la pena de SESENTA DÍAS de prisión en su grado máximo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como autores del delito descrito y sancionado en el artículo 80 letra b) de la Ley N°17.336, perpetrado en esta ciudad el 25 de marzo de 2006, en grado consumado. III.- Que, además, SE CONDENA a DAVID ANTONIO SOTO ALARCÓN y RICARDO ALEXIS ESPINOZA BARRERA, individualizados a la pena de SESENTA DÍAS de prisión en su grado máximo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, MULTA del 10% de UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL y, además, al COMISO de los productos, dineros e instalaciones de fabricación y envases respectivos como cómplices del delito previsto y sancionado en el articulo 97 N°9 del Código Tributario, perpetrado en esta ciudad el 25 de marzo de 2006, en grado consumado. IV.- Que, además, SE CONDENA a DAVID ANTONIO SOTO ALARCÓN y RICARDO ALEXIS ESPINOZA BARRERA, individualizados a la pena de CUARENTA DÍAS de prisión en su grado medio y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como cómplices del delito descrito y sancionado en el artículo 80 letra b) de la Ley N°17.336, perpetrado en esta ciudad el 25 de marzo de 2006, en grado consumado. V.- Que si los sentenciados no pagaren la multa impuesta sufrirán por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por el equivalente a cada quinto de unidad tributaria mensual a que hayan sido condenados, sin que ella pueda exceder en caso alguno de seis meses. Atendido la solicitud hecha en audiencia por la defensa y habiendo sido oídos el Ministerio Público y los querellantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 inciso 2° del Código Penal, se autoriza a los condenados a pagar la multa impuesta en seis cuotas mensuales, advirtiéndoseles, sin embargo, que el no pago de una sola de las parcialidades hará exigible el total de la multa adeudada. Para los fines de registro se deja constancia que el pago de la primera cuota se hará exigible dentro de los últimos cinco días del mes de noviembre de 2006 y las cinco restantes dentro de los cinco últimos días de los meses inmediatamente siguientes. VI.- Que no se condena en costas a los sentenciados por comparecer asistidos por la Defensoría Penal Pública Licitada, conforme lo prevenido en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales. VII.- Que concurriendo en la especie respecto de todos los sentenciados, los requisitos del artículo 4° de la ley N°18.216 se les concede el beneficio de la REMISIÓN CONDICIONAL de las penas privativas de libertad impuestas, debiendo quedar sujetos a observación ante la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile que designe, por el lapso de 601 días los condenados a título de autoría, y un año, los condenados a título de complicidad, a la que deberán presentarse dentro de décimo día de ejecutoriada la sentencia de término que así lo ordene, satisfaciendo las exigencias del artículo 5° de la ley N°18.216. Si el beneficio les fuere revocado o dejado sin efecto los condenados cumplirán íntegra y efectivamente las penas privativas de libertad impuestas, contándoseles desde que se presenten o sean habidos, sirviéndoles de abono en la ocasión el día que permanecieron privados de libertad con motivo de esta causa. Dese oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal y álcense las medidas cautelares del artículo 155 del mismo cuerpo legal ordenadas en la audiencia de formalización de la investigación. Anótese, regístrese, notifíquese y archívese oportunamente si no fuere recurrida. 15° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO - 06.11.2006 – C/ DAVID SOTO ALARCÓN Y OTROS – RIT N° 1234–2006 – JUEZ SR. JAIME SALAS ASTRAIN. |