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Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 23 – Ley General de Bancos – Artículo 160 - Código Penal – Artículos 11 N° 6 y 9, 67, 68, 69 y 70 – Código Procesal Penal – Artículos 297 y 406 y siguientes.

INICIO DE ACTIVIDADES – DATOS FALSOS – BOLETAS DE HONORARIOS - QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago condenó a un acusado como autor de los delitos tipificados en el N° 23 del artículo 97 del Código Tributario y en el artículo 160 de la Ley General de Bancos en grado de frustrado, a una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y a una multa de una unidad tributaria anual.

En su fallo, el Juez expresó que quien inicia actividades como mecánico desabollador sin serlo, con la finalidad de obtener el timbraje de boletas de honorarios, comete el delito contemplado en el N° 23 del artículo 97 del Código Tributario.

La sentencia se reproduce a continuación:

VISTOS:

PRIMERO: Que ante este Juzgado de Garantía de Santiago conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal, se ha presentado acusación verbal por el Fiscal del Ministerio Publico MARCELO APABLAZA VELIZ y acusación particular por parte del abogado SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, doña NANCY MONREAL ARAYA, contra del imputado JUAN RAMON SOTO PALACIOS, cédula de identidad N° 8.312.724-4, chileno, jornalero, 44 años de edad, domiciliado en calle Ismael Tocornal N°8337, Población San Ramón, comuna de San Ramón, en atención a los siguientes hechos:

I.- ACUSACIÓN FISCAL:

QUE EL DIA 24 DE JUNIO EN HORAS DE LA MAÑANA EL ACUSADO, PREVIO CONCIERTO CON UN TERCERO, CONCURRIÓ A LA OFICINA DE IMPUESTOS INTERNOS SUR, LOGRANDO OBTENER EL TIMBRAJE DE 2 TALONARIOS DE BOLETAS DE HONORARIOS DEL 1 AL 100 CORRELATIVOS, EN BASE A ANTECEDENTES Y DATOS FALSOS, ARROGANDOSE A LA ACTIVIDAD DE MECANICO DESABOLLADOR QUE NO DESEMPEÑADA NI DESEMPEÑA, ADEMÁS, CON FECHA 6 DE JULIO DEL 2005, PRESENTO VÍA INTERNET FORMULARIO 22 DE DECLARACIÓN DE IMPUESTO ANUAL A LA RENTA, CONSIGNANDO PREVIAMENTE LA TOTALIDAD DE LA BOLETAS TIMBRADAS ILICITAMENTE, PRESUNTOS SERVICIOS Y REMUNERACIONES MENSUALES, A PARTIR DE JUNIO DEL 2004 Y ASI SUCESIVAMENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DEL 2005, PREVALIÉNDOSE DE LA DOCUMENTACIÓN DESCRITA, SIMULANDO INGRESOS, COMO SER SUJETO DE CRÉDITO.

CON FECHA 7 DE JULIO DEL 2005, CONCURRIÓ ANTE LA SUCURSAL BANCO ESTADO DE GRAN AVENIDA 7893, LA CISTERNA, LUGAR EN EL QUE SOLICITO ANTE SUS EJECUTIVOS UN CRÉDITO DE CONSUMO POR $ 3.000.000, DE LOS CUALES IBA A ENTREGAR UNA PARTE AL TERCERO CONCERTADO, ENTREGO LA DOCUMENTACIÓN TRIBUTARIA REFERIDA, ACTUAR QUE FUE FRUSTRADO AL SER DETECTADA LA INCONSISTENCIA E IRREGULARIDADES POR FUNCIONARIOS DE DICHO BANCO.

CALIFICACION JURIDICA: Sostiene el Ministerio Público que los hechos, se encuentran sancionados en el artículo 160 de la Ley General de Bancos, en grado de frustración y en el artículo 97 N°23 del Código Tributario, en grado de consumado, en ambos hechos se le atribuye al imputado, participación en calidad de autor.

PENA SOLICITADA: Considerando que existe un concurso medial, conforme al artículo 75 se solicita la pena  única de 818 días de presidio menor en su grado medio, más multa de 4 Unidades Tributarias Anuales, más accesorias legales del artículo 30 del Código Penal, costas y comiso de los instrumentos o efectos del delito.

MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD, ART. 11 N° 6 Y 11 N° 9 del Código Penal.

II.- ACUSACION PARTICULAR:

            Que con fecha 24 de junio del 2005, en horas de la mañana,  don Juan Ramón Soto Palacios se presenta en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, ubicadas en Ramón Subercaseaux N°1273,  San Miguel, previamente concertado con un tercero, con la intención de solicitar iniciación de actividades lo que efectúa a través de un formulario que es el formulario 4415, que esta a disposición “mecánico desabollador”.

            Posteriormente, el mismo día, el imputado se presentó en el Grupo de Timbraje el formulario 3230, solicitando el timbraje de dos talonarios de boletas de honorarios, que incluían los números 1 al 100, las que fueron autorizadas y que retiró de las dependencias de la repartición.

            Asimismo, se constató que el día 06 de Julio de 2005, presentó vía Internet formulario N°22, de declaración anual de impuesto a la renta.

            Ahora bien, según consta de los antecedentes remitidos desde el Ministerio Público, en la propia declaración prestada por el imputado ante dicho organismo, se tiene que la actividad informada al Servicio de Impuestos Internos en el formulario N°4415 individualizado precedentemente, tuvo como único objeto obtener la autorización de documentación tributaria, que sería utilizada posteriormente de manera ilícita.

            En efecto, el objetivo de las actuaciones anteriores era la confección de boletas de honorarios falsas para generar la apariencia de ingresos, y así mediante engaño acceder a un crédito bancario.

            El querellado, efectivamente se presentó con fecha 07.07.2005 en el BancoEstado, sucursal ubicada en Gran Avenida Nº7893, comuna de La Cisterna, a solicitar un préstamo de $3.000.000 (Tres Millones de Pesos), pretendiendo acreditar ingresos con las boletas timbradas ante éste Servicio, emitidas supuestamente los años 2004 y 2005.

            Calificación Jurídica:     Los hechos antes descritos en esta presentación, se enmarcan dentro del tipo penal del número 23° del artículo 97° del Código Tributario, que prevé: “El que maliciosamente proporcionare datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y con multa de hasta ocho unidades tributarias anuales.”

“El que concertado facilitare los medios para que en las referidas presentaciones se incluyan maliciosamente datos o antecedentes falsos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.

Solicita la pena de 818 de presidio menor en su grado medio, más las accesorias legales y una multa de 8 U.T.A.

Además reconoce las atenuantes del artículo 11 N°6 y 9 del Código Penal.

SEGUNDO: Que en la presente audiencia citada para los efectos del artículo 407 del Código Procesal Penal, el Fiscal solicito la tramitación conforme al procedimiento abreviado, manteniendo lo solicitado en la acusación y reconociendo al imputado las atenuantes del artículo 11 N°6 del Código Penal y la del artículo 11 N°9 del mismo cuerpo legal.

Asimismo la parte querellante, se adhirió a la solicitud anterior.

TERCERO: Que el acusado Juan Ramón Soto Palacios, asistido por su apoderado la Defensora Penal Público licitada doña PAOLA SOTO DIAZ,  ha tomado conocimiento de los hechos materia de la acusación y los antecedentes en que se fundó la investigación, los cuales acepto expresamente, y manifestó  su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado, previa advertencia por parte del Tribunal de su derecho a un juicio oral, y luego de haber constatado que prestaba su consentimiento en forma libre e informada, resolviendo el tribunal la prosecución del procedimiento conforme a las normas de procedimiento abreviado.

CUARTO: Que  los antecedentes de la investigación reconocidos por el imputado y su defensa, en síntesis son los siguientes:

a).- Parte Policial N° 17, de la Tenencia Nueva España de Carabineros, de fecha 7 de julio de 2005, que da cuenta en lo esencial del procedimiento policial de detención del imputado, cuando fueron advertidos por el guardia que cuando estaba presentando documentación falsa fue detenido, referente a los hechos de la acusación.

Además incluye la documentación entregada por los ejecutivos del BancoEstado, fundante de la acusación.

b) Declaración de la testigo doña Lorena Donoso Flores, ejecutiva del Banco, quien fue la que atendió al imputado cuando se presentó en el banco.

c) Declaración del agente del BancoEstado, José Morales, que corrobora la ocurrencia de los hechos.

d) Declaración del imputado de fecha 7 de julio de 2005, que ante los fiscales, quien en lo pertinente y sustancial reconoce su participación en los hechos y no difiere en lo sustancial de los narrado en la acusación.

e) Extracto de filiación y antecedentes del imputado, el que no registra anotaciones penales.

f) Oficio Ordinario N°176 de 29 de julio de 2005, del Servicio de Impuestos Internos, que en lo pertinente narra la ficha histórica del imputado contribuyente.

g) Copia de Boletas contenidas en la carpeta investigativa de fechas junio de 2004 y julio 2005.

h) Talonario original a la pertenecen las dos boletas anteriores, que fue incautado en el banco.

i)Certificado de renta internet presentado ante la institución bancaria.

j) Inscripción de iniciación de actividades del acusado, de fecha 24 de junio de 2006.

k) Declaración jurada de timbraje de boletas ante el S.I.I.

l) Formulario N°22 de declaración de impuesto a la renta, aludida en la acusación, efectuada por el imputado.

m) Informe policial N°6204 de 28 de octubre de 2005, elaborado la Bicrim San Bernardo, que concluye que nunca el imputado realizó las actividades del giro.

QUINTO: Que todos los antecedentes reseñados precedentemente, apreciados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, son suficientes y permiten a este sentenciador adquirir la convicción, más allá de toda duda razonable, que se encuentran acreditados, los siguientes hechos:

QUE EL DIA 24 DE JUNIO DE 2005,  EN HORAS DE LA MAÑANA EL ACUSADO, CONCURRIÓ A LA OFICINA DE IMPUESTOS INTERNOS DE LA DIRECCION METROPOLITANA SUR, UBICADA EN CALLE RAMON SUBERCASEAUX N°1273, SAN MIGUEL, CONCERTADO CON UN TERCERO, SOLICITANDO INICIACIÓN DE ACITIVIDADES COMO “MECANICO DESABOLLADOR”, POSTERIORMENTE EL MISMO LOGRO OBTENER EL TIMBRAJE DE DOS TALONARIOS DE BOLETAS DE HONORARIOS DEL 1 AL 100 CORRELATIVOS, EN BASE A ANTECEDENTES Y DATOS FALSOS, ARROGANDOSE A LA ACTIVIDAD DE MECANICO DESABOLLADOR QUE NO DESEMPEÑADA NI DESEMPEÑA, ADEMÁS, CON FECHA 6 DE JULIO DEL 2005, PRESENTO VÍA INTERNET FORMULARIO 22 DE DECLARACIÓN DE IMPUESTO ANUAL A LA RENTA, CONSIGNANDO PREVIAMENTE LA TOTALIDAD DE LA BOLETAS TIMBRADAS ILICITAMENTE, PRESUNTOS SERVICIOS Y REMUNERACIONES MENSUALES, A PARTIR DE JUNIO DEL 2004 Y ASI SUCESIVAMENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DEL 2005, PREVALIÉNDOSE DE LA DOCUMENTACIÓN DESCRITA, SIMULANDO INGRESOS, COMO SER SUJETO DE CRÉDITO.

LUEGO CON FECHA 7 DE JULIO DEL 2005, CONCURRIÓ ANTE LA SUCURSAL BANCO ESTADO DE GRAN AVENIDA 7893, LA CISTERNA, LUGAR EN EL QUE SOLICITO ANTE SUS EJECUTIVOS UN CRÉDITO DE CONSUMO POR $ 3.000.000, DE LOS CUALES IBA A ENTREGAR UNA PARTE AL TERCERO CONCERTADO, ENTREGO LA DOCUMENTACIÓN TRIBUTARIA REFERIDA, ACTUAR QUE FUE FRUSTRADO AL SER DETECTADA LA INCONSISTENCIA E IRREGULARIDADES POR FUNCIONARIOS DE DICHO BANCO.

Que los hechos antes descritos configuran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°23 del Código Tributario, que sanciona al que maliciosamente proporcionare datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria, toda vez que concurrió a la oficinas del Servicio de Impuestos Internos, a efectuar iniciación de actividades otorgando datos no reales, logrando de esta manera el timbraje de boletas de honorarios.

Que asimismo, los hechos de la acusación configuran el delito de infracción al artículo 160 de la Ley General de Bancos, que sanciona al que obtuviere créditos de instituciones de crédito, suministrando datos falsos, ocasionado perjuicios a la institución, en grado de frustrado, toda vez que efectivamente el imputado concurrió a la sucursal del BancoEstado, ubicada en calle Gran Avenida N°7893, de la comuna de la Cisterna, a solicitar un préstamo de dinero por la suma de $3.000.000.-, presentando la documentación señalada en el párrafo anterior, no logrando su objetivo, al percatarse funcionarios de dicha institución de dichas irregularidades.

SEXTO: Que, además de los mismos antecedentes ya reseñados, en especial con la propia declaración del imputado en la reconoce en lo sustancial su participación en los hechos materia de la acusación, apreciados en la forma ya señalada, permiten a éste sentenciador adquirir la convicción, más allá de toda duda razonable, que el acusado JUAN RAMON SOTO PALACIOS, le ha correspondido participación en dichos hechos en calidad de autor, toda vez que ha tomado parte en ellos de una manera directa e inmediata, ya que dichos antecedentes son coincidentes y se complementan unos a otros.

SEPTIMO: Que, la defensa contestando la acusación señala que la pena sea rebajada al mínimo del grado que corresponde, es decir a 541 días de presidio menor en su grado medio, ya que se están reconociendo dos circunstancias atenuantes, la del artículos 11 N°6 y 9 del Código Penal, y aplicando el artículo 67 del Código Penal, además se tomé en cuenta la menor extensión del mal causado conforme al artículo 69 del mismo cuerpo legal.

Además solicita se le conceda el beneficio de la remisión condicional de la pena.

En cuanto a la multa solicitada, solicita sólo se le aplique una que no exceda de 1 U.T.A., considerando el artículo 70 del Código Penal, atendido en primer término a que existen 2 circunstancias atenuantes y ninguna agravante y principalmente de acuerdo al caudal económico del imputado, quien según consta en el contrato que exhibe en la audiencia, tiene un sueldo mensual de $127.500.-, y que se le otorgue el máximo de cuotas para pagarla, es decir 12.

Además solicita se le exima del pago de las costas.

OCTAVO: Que efectivamente beneficia al imputado la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N°6 del Código Penal, es decir su irreprochable conducta anterior, la que a juicio del tribunal, resulta acreditada con el sólo mérito de su extracto de filiación y antecedentes, exento de anotaciones pretéritas.

NOVENO: Que igualmente beneficia al imputado la atenuante de responsabilidad penal de colaboración sustancial reconocida por el ente persecutor y la parte querellante, criterio que comparte el tribunal, toda vez que además de prestar declaración ante el Ministerio Público, el imputado aceptó los hechos de la acusación y antecedentes de la investigación y expresó de su volunta de someterse al procedimiento abreviado.

DECIMO: Que beneficiando al imputado dos atenuantes de responsabilidad penal y no perjudicándolo ninguna agravante, conforme al artículo 67 y 68, el tribunal procederá a rebajar la pena asignada a los delitos en un grado, y además por encontrarse uno de ellos en grado de frustrado, por lo que encontrándonos en la especie de dos delitos, siendo uno de ellos el medio necesario para cometer el otro, dichos hechos deben sancionarse según las reglas del concurso ideal del artículo 75 del Código Penal, correspondiendo aplicar como pena única, la asignada al delito más grave que se, decir la pena de presidio menor en su grado medio, cuyo grado el tribunal puede recorrer en toda su extensión.

UNDECIMO: Que en cuanto a la pena de multa, conforme al artículo 70 del Código Penal, para regular su cuantum, el tribunal tendrá presente las circunstancias minorantes de responsabilidad penal reconocidas al imputado y especialmente el caudal económico de éste, cuyos ingresos mensuales alcanzan a la suma de $127.500.-, según consta en el contrato exhibido en la audiencia por la defensa, que no ha sido desconocido por el resto de los intervinientes, y teniendo además presente que la norma del artículo 97 N°23 del Código Tributario, señala solamente una multa tope.

            Por estas consideraciones y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 1, 14, 15, 30, 50, 51, 67, 68, 69, 70, del Código Penal y 47, 297, 340, 341, 342, 348, 406 y siguientes y 468 del Código Procesal Penal; 97 N°23 del Código Tributario y 160 de la Ley General de Bancos y Ley 18.216, SE DECLARA:

            I.-Que se condena a JUAN RAMON SOTO PALACIOS, ya individualizado, a la pena única de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS  de presidio menor en su grado medio, y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa a beneficio fiscal de UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL, como autor de los delitos de infracción al artículo 97 N°23 del Código Tributario e infracción al artículo 160 de la Ley General de Bancos, en grado de frustrado, hechos ocurridos en esta ciudad, los días 24 de junio y 7 de julio de 2005, respectivamente.

II.- Que reuniéndose por el sentenciado, con los requisitos del artículo 4º de la Ley 18.216, se le suspende la pena de presidio impuesta y se le otorga el beneficio alternativo de la remisión condicional de la pena, debiendo quedar sujeto a la observación y control de la autoridad que corresponda de Gendarmería de Chile, por el término de 541 días, a la que deberá presentarse dentro de décimo día de ejecutoriado el presente fallo, debiendo cumplir con los demás requisitos del artículo 5º de la citada ley.

Para el evento que deba cumplir efectivamente la pena de presidio impuesta en la presente causa, se le empezará a contar desde que se presente a cumplirla o sea habido, sirviéndole de abono, los tres días que permaneció privado de libertad en la presente causa, según consta de los registros respectivos.

III.- Para efectos del pago de la multa impuesta al imputado, se le otorgan dado los argumentos señalados en la motivación décima tercera del presente fallo, 12 cuotas o mensualidades iguales y sucesivas, pagaderas dentro los últimos cinco días de cada mes, a contar del mes siguiente a que el presente fallo quede ejecutoriado. El no pago de una de las cuotas hará exigible el total de lo adeudado.

IV.- Que atendido lo dispuesto en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales y que por su disposición evitó la realización de un juicio y con ello se ahorraron recursos materiales, humanos y económicos al Estado, se le exime del pago de las costas.

En su oportunidad, dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del código procesal penal.”

 

UNDECIMO JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – 03.01.06 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ JUAN RAMON SOTO PALACIOS - RIT 174-2005 – JUEZ SR. LEONARDO VARAS HERRERA.