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Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N°  9 – Ley N° 17.336 – Artículo 80 letra b) - Código Penal – Artículos 11 N° 6 y 9 y 75 – Código Procesal Penal – Artículos 406, 407, 410, 412 y 413.

BIEN JURIDICO – CONCURSO IDEAL – ORDEN PUBLICO ECONOMICO – DERECHO DE AUTOR - QUERELLA – JUZGADO DE GARANTIA DE CORONEL – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Garantía de Coronel condenó a un acusado como autor de los delitos contemplados en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario y en el artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y al pago de una multa de una unidad tributaria anual y el comiso de los bienes incautados.

En su fallo, el Juez expresó que, habiéndose incurrido en dos delitos, contemplados en los artículos 80 letra b) de la Ley N° 17.366 y 97 N° 9 del Código Tributario, que tutelan bienes jurídicos diferentes, esto es, el derecho de propiedad intelectual y el orden público económico, existe un concurso ideal de delitos y debe aplicarse el artículo 75 del Código Penal para determinar la pena.

Por otra parte, el fallo señaló que beneficiaba al acusado la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, contemplada en el N° 9 del artículo 11 del Código Penal, ya que éste declaró al inicio de la investigación reconociendo su participación en los hechos y consintió en la aplicación del procedimiento abreviado, aceptando los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación en que se fundó.

Además, el fallo expresó que no concurría a favor del acusado la atenuante de irreprochable conducta anterior, contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, por cuanto constaba en el extracto de filiación que en el año 1995 fue condenado a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de medio sueldo vital por el delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad.

El fallo se transcribe a continuación:

   VISTOS:

                PRIMERO: Que en causa RUC 0500423410-5 y RIT 751-2005, el Fiscal Adjunto del Ministerio Público don Danilo Alexis Ramos Silva, con fecha 10 de mayo de 2006, formuló acusación en contra de don JORGE LUIS SOTO SOTO, comerciante, nacido el 11 de septiembre de 1977, domiciliado en calle Los Naranjillos Nº 3411, Población Gabriela Mistral de Coronel, carnet de identidad Nº 7.652.644-3, representado por el Defensor particular abogado don Ramón Patricio Valverde Prats; y en contra de don José Ezequiel Sepúlveda Contreras. Respecto de este último, el Tribunal fijó nueva fecha para la preparación del juicio oral, el día 12 de julio de 2006 a las 15 horas.

     Por su parte, con fecha 17 de mayo de 2006, el querellante Servicio de Impuestos Internos, representado por el abogado Jefe del Departamento Jurídico de la 8ª Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Alfonso Valdés Hueche y por la abogado del mismo Departamento, Liliana Riquelme Toledo, dedujo acusación particular en contra de los referidos Jorge Luis Soto Soto y José Ezequiel Sepúlveda Contreras.

     SEGUNDO: Los hechos que fundan la acusación fiscal y particular son los siguientes:

     Que el día 8 de septiembre de 2005, alrededor de las 15,30 horas, los acusados Soto Soto y Sepúlveda Contreras fueron sorprendidos en el sector de la Feria rotativa instalados en la intersección de Avenida Escuadrón con calle Los Notros, Sector Lagunillas de Coronel, en los precisos instantes en que comercializaban discos compactos copiados en forma fraudulenta, encontrando en poder de Sepúlveda Contreras 1.000 discos compactos copiados con sus respectivas carátulas fotocopiadas a color, la suma de $ 24.000.- en dinero efectivo producto de la venta y un celular marca Benq, además al momento de registrar sus vestimentas le fue encontrado un cuchillo tipo mariposa. En tanto el acusado Soto Soto, al momento de su detención, portaba 700 discos compactos copiados ilegalmente y la suma de $ 73.645.- en dinero efectivo producto de la venta. Posteriormente, el personal policial se trasladó hasta el domicilio de Jorge Soto Soto ubicado en calle Los Naranjillos Nº 3411 de la Población Gabriela Mistral, al cual ingresaron previa autorización voluntaria de éste, encontrando en dicho lugar 1.600 discos compactos copiados ilegalmente y la suma de $ 1.180.000.- en dinero efectivo, dos CPU ambas con grabador de discos compactos, tres impresoras, un juego de parlantes, un grabador de disco compacto interno, dos teléfonos celulares marca Nokia, más cinco porta discos compactos, material empleado por Soto Soto para la creación de discos piratas, desarrollando esta actividad de reproducción de CD con ánimo de lucro y con el objeto de venderla al público, lo que hacía en forma clandestina, sin haber cumplido con las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos de producción y comercio, pues sus ventas se encontraban gravadas con el Impuesto al Valor Agregado ( IVA) contenido en el D.L. Nº 825, actuando de esta manera ilegal con el objeto de obstruir el cumplimiento de la ley. Verificado los antecedentes del acusado, se determinó que éste no registra inscripción en el Rol Unico Tributario ni Iniciación de Actividades.

     TERCERO: Que a juicio de la Fiscalía, tales hechos constituyen el delito contemplado en el artículo 80 letra b) de la Ley Nº 17.366 de Propiedad Intelectual, y además, tanto a juicio del Ministerio Público como del querellante, configuran también los delitos contemplados en los artículos 97 Nº 8 y 97 Nº 9 del Código Tributario, encontrándose todos en desarrollo de consumado, y correspondiéndole al acusado Soto Soto una participación de autor ejecutor directo en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal.

               CUARTO: Que no concurriendo respecto del enjuiciado Soto Soto circunstancias morigerantes de responsabilidad criminal, el Ministerio Público solicitó se le impongan las siguientes penas: 300 días de presidio menor en su grado mínimo por la Infracción al artículo 80 de la Ley Nº 17.336, 800 días de presidio menor en su grado medio y multa del 50% del impuesto eludido por la infracción al artículo 97 Nº 8 del Código Tributario, perjuicio avaluado en la suma de $ 5.217.542.-; y 800 días de presidio menor en su grado medio y multa del 30% de una Unidad Tributaria Anual, por la infracción al artículo 97 Nº 9 del Código Tributario; además del comiso de los bienes muebles y dineros incautados, accesorias legales que correspondan y costas de la causa.

               Por su parte, el querellante particular Servicio de Impuestos Internos, solicitó las siguientes penas: Respecto del delito contemplado en el artículo 97 Nº 8 del Código Tributario, 800 días de presidio menor en su grado medio y multa del 100% del Impuesto al Valor Agregado eludido, ascendente a la suma de $ 5.217.542.-, accesorias legales que correspondan y costas de la causa. En cuanto al delito previsto en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, la pena de 800 días de presidio menor en su grado medio, multa de 3 Unidades Tributarias Anuales, accesorias legales que correspondan y costas.

                QUINTO: Que en la audiencia de preparación del juicio oral celebrada el día 29 de junio pasado, se acordó proceder conforme a las normas del procedimiento abreviado, para lo cual el Ministerio Público conforme lo previsto en los artículos 406 y 407 del Código Procesal Penal, modificó la acusación eliminando la figura jurídica del artículo 97 Nº 8 del Código Tributario, y requiriendo sólo las siguientes penas para el acusado Soto Soto: 61 días de presidio menor en su grado mínimo como autor del delito contemplado en el artículo 80 de la Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual; y 541 días de presidio menor en su grado medio, más una multa de Una Unidad Tributaria Anual como autor del delito previsto en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario; además del comiso de todos los bienes incautados referidos en el Acápite “Prueba Material”, a excepción de los signados en los Nº 2.1, 2.3, 2.4, 2.21, y 2.22.

              Al respecto, el Ministerio Público hizo presente que concurría la minorante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, atendida la admisión de responsabilidad que efectuó el acusado en la audiencia respectiva.

              SEXTO: Que la parte querellante estuvo de acuerdo con las modificaciones efectuadas por el Ministerio Público, y solicitó imponer al enjuiciado la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y multa de Una Unidad Tributaria Anual, por su responsabilidad en el delito tributario contemplado en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, eliminando el ilícito contemplado en el Nº 8 del referido artículo.  

               SEPTIMO: Que el enjuiciado Jorge Luis Soto Soto, una vez efectuadas las consultas de rigor previstas en el artículo 409 del Código Procesal Penal, aceptó en forma expresa, libre y voluntaria, los hechos materia de la acusación y los antecedentes reunidos durante la investigación, renunciando a su derecho a tener un juicio oral, público y contradictorio.

             OCTAVO: Que los antecedentes de investigación, aceptados expresamente por el acusado y que fundan la acusación, son los siguientes:

             a) Parte policial Nº 8.089 de la Policía de Investigaciones de Chile, Brigada de Delitos Económicos de Concepción, de fecha 8 de septiembre de 2005 que da cuenta de la detención de José Ezequiel Sepúlveda Contreras y Jorge Luis Soto Soto, ese mismo día a las 15,50 horas, por el siguiente hecho: Que funcionarios de la Brigada especializada en conocimiento que en el sector de las ferias libres de la Comuna de Coronel se estaban comercializando discos compactos en grandes cantidades, procedieron a realizar un servicio preventivo y control de identidad en dicho sector, sorprendiendo en la intersección de Avenida Escuadrón y calle Los Notros, Población Lagunillas II, en forma infraganti a los detenidos, exhibiendo y comercializando discos compactos copiados, por lo que procedieron a su detención por el delito de Infracción a la Ley de Propiedad Intelectual. Que posteriormente una vez establecido el real domicilio de Jorge Luis Soto Soto se concurrió a su domicilio de calle Los Naranjillos Nº 3411 de la Población Gabriela Mistral de la Comuna de Coronel, quien voluntariamente accedió a la entrada y registro de su inmueble. Consigna el parte que en poder de Soto Soto se encontraron 700 discos compactos copiados y la suma de $ 73.645.- en dinero efectivo; mientras que en su domicilio se incautaron de: 1.600 discos compactos copiados, $ 1.180.000.- en dinero efectivo, 2 CPU, ambas con grabador de discos compactos, 3 impresoras, un juego de parlantes, un grabador de discos compactos, interno, un teléfono celular marca Nokia y 5 porta discos compactos.

             b) Declaración de José Exequiel Sepúlveda Contreras, prestada el día 8 de septiembre de 2005 en dependencias de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos. Señala que ese día a eso de las 13 horas llegó hasta la Feria libre del sector Lagunillas con la finalidad de comercializar discos compactos pirateados, los cuales vende en la suma de $ 1.500.- Que de pronto alguien dio aviso que andaban los “ ratis “por lo que de inmediato se agachó para recoger el paño donde tenía los discos y huir del lugar, siendo alcanzado por un funcionario de la Policía Civil quien lo detuvo. Que al ser registrado, le encontraron un cuchillo tipo mariposa, añadiendo que los discos piratas que vende se los compra a un sujeto llamado Jorge Soto a quien conoció en la Feria hace unos cuatro meses atrás. Que la forma de operar es la siguiente: los días domingos de cada semana se traslada hasta la Feria libre de Yobilo de Coronel, hasta donde llega Jorge y le hace entrega de una cantidad cercana a los 700 discos compactos pirateados, que se los vende en la suma de $ 350.- Luego de eso le da un plazo cercano a la semana para vender los discos, pasado el plazo lo ubica y le da cuenta de las ventas, sacando obviamente su parte de ellas.

              c) Declaración policial voluntaria de Jorge Luis Soto Soto, de fecha 8 de septiembre de 2005, quien expresa que hace cuatro meses trabajaba como conductor de locomoción colectiva, pero por problemas laborales renunció y se dedicó a comercializar discos compactos en la Feria libre de Coronel. Que primero tomó contacto con algunos ambulantes de Concepción quienes lo abastecían de discos, y luego decidió realizar sus propias copias para vender, utilizando computadores que se conseguía con amigos o haciendo copias en los Cybercafé de Coronel. Que posteriormente su conviviente le compró un computador y él se consiguió otro con su cuñada, logrando de esta manera realizar las copias en su domicilio, en donde además imprimía las carátulas y guardaba los discos en bolsas o cajas. Que el día 8 de septiembre de 2005, a las 11,30 horas, se trasladó hasta la Feria libre de Lagunillas llevando algunos discos compactos para venderlos a los transeúntes del lugar, y alrededor de las 15 horas mientras estaba vendiendo los discos, se percató de la presencia de funcionarios de la Policía de Investigaciones quienes lo sorprendieron en el acto y lo detuvieron por infringir la Ley de Propiedad Intelectual. Que al ser consultado señaló el domicilio de su suegra, pero no había nadie allí; luego la policía estableció que su real domicilio era Los Naranjillos 3411 de la Población Gabriela Mistral, hasta donde se trasladaron, accediendo él al ingreso del inmueble. Que allí fueron encontradas diversos discos compactos, computadores e impresoras, además de dinero en efectivo que mantenía guardado en una caja de plástico. Respecto de la suma de $ 1.180.000.- corresponde a la venta de un vehículo que había realizado una semana y media atrás, dinero que tenía guardado para adquirir otro vehículo.

              d) Acta de incautación de objetos, documentos y/o instrumentos, de fecha 8 se septiembre de 2005, encontradas en poder de Jorge Luis Soto Soto, quien al momento de su detención se encontraba comercializando dichas especies en la Feria libre ubicada en la intersección de Avenida Escuadrón y calle Los Notros, Sector Lagunillas II, de la Comuna de Coronel: 700 discos compactos copiados, embolsados individualmente en plásticos, cada uno de los cuales presenta una carátula impresa a color; un porta CD grande marca Disc Collection, color negro; un porta CD individual, color negro azul marino, sin marca; y la suma de $ 73.645.- en dinero efectivo. 

              e) Acta de incautación de objetos, documentos y/o instrumentos, de fecha 8 de septiembre de 2005, los que se encontraban en el interior del inmueble de calle Los Naranjillos Nº 3411, Población Gabriela Mistral, de la Comuna de Coronel, lugar de residencia de Jorge Luis Soto Soto: Una impresora marca Hewllet Packard, modelo HP Deskjet 3535, serie Nº BR5752FOMB, más transformador Hewlett Packard 09504397 y cables de conexión; una impresora marca Lexmark, modelo X1185, Serie Nº 2H31161208; una impresora marca Hewllet Packard, modelo HP Deskjet 3535, Serie Nº BR46B2FOHD; una CPU marca Olidata, Serie Nº 003893-000028, con grabador de discos marca  L.G.; una CPU marca Packard Bell, serie Nº 27000244073049 con grabador de discos marca LG y lector CD marca Samsung; dos parlantes marca Packard Bell; Un grabador de discos marca MIC, serie Nº 407512015146; un teléfono celular marca Nokia ENTEL PCS, con su respectivo chip; 280 discos compactos copias de películas, con sus respectivas cajas plásticas de CD y carátulas; 170 discos compactos copias de películas con sus respectivas carátulas y sus respectivas cajas de DVD; 770 discos compactos copias de películas; 380 discos compactos con carátulas, con sus respectivos envoltorios plásticos y su carátula impresa a color; cinco estuches porta CD; una caja plástica de herramientas de 12 pulgadas marca RIMAS, con una corta plumas multifuncional, marca Koper.

              f) Acta de incautación de fecha 8 de septiembre de 2005, de la suma de $ 1.180.000.- en dinero efectivo encontrado en poder de Jorge Luis Soto Soto, en su domicilio de Los Naranjillos Nº 3411, Población Gabriela Mistral, Comuna de Coronel.

              g) Acta y certificación de entrada y registro voluntario en lugar cerrado, del domicilio de Los Naranjillos Nº 3411, Población Gabriela Mistral de Coronel, por el propietario Jorge Luis Soto Soto.

              h) Querella criminal interpuesta con fecha 27 de octubre de 2005 por el Director VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, don Sergio Flores Gutiérrez, en contra de José Ezequiel Sepúlveda Contreras y Jorge Luis Soto Soto, como autores de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 8 y 9 del Código Tributario, esto es, comercio clandestino e ilegal.

              i) Set fotográfico compuesto por 17 fotografías tomadas por la Policía de Investigaciones de Chile,  que muestran el inmueble de calle Los Naranjillos 3411, ubicado en la Población Gabriela Mistral de la Comuna de Coronel, y las especies incautadas, entre ellas, computadores, impresoras, cajas de cartón, CD, carátulas impresas, fajos de billetes de $ 10.000.- guardados en un estante.

              j) Testimonio de Rebeca Andrea Opazo Aceitón, de 31 de octubre de 2005, prestado en las oficinas del Ministerio Público en Coronel, quien refiere ser la conviviente de Jorge Soto Soto desde hace 8 años. Que el computador que había en su domicilio lo compró en la Tienda La Polar hace unos 3 meses, es Olidata pero no sabe más detalles ya que es nuevo. Que el otro computador es de su hermana Paola Alejandra quien se lo había dejado para enviarlo a un técnico ya que estaba malo. Que ella compró aparte, no sabe si un lector o grabador de DVD ya que no se podían ver todas las películas. Hace presente que Jorge compró en Concepción los discos compactos falsificados, según le manifestó, añadiendo que ella compra mercadería en Santiago y la revende en Coronel en las distintas ferias, y que de ahí sacó dinero para pagar el computador.

              k) Atestado del Inspector de Investigaciones Héctor Isidro Montecinos Sobino, de fecha 2 de noviembre de 2005, quien manifiesta que el día 8 de septiembre de 2005, alrededor de las 15,30 horas, en conocimiento que se estaban comercializando discos compactos copiados en ferias libres de la Comuna de Coronel, realizaron un control en la Feria ubicada en el Sector de Lagunillas junto al Inspector Claudio Caro, Inspector Sandra Silva Contreras, detective Rodrigo Arévalo Romero y detective Cristian Saint Jure Soto. Que sorprendieron a dos sujetos Jorge Soto Soto y José Sepúlveda Contreras, exhibiendo y comercializando a los transeúntes que pasaban por el lugar discos compactos copiados, siendo detenidos e incautándoseles cerca de 1700 discos compactos copiados. Añade que posteriormente fueron al domicilio señalado por Soto Soto, calle Los Nísperos 1556, con una orden de entrada y registro, la que no se pudo cumplir pues la casa estaba sin moradores. Que luego de un empadronamiento entre los vecinos se logró determinar que el domicilio real de éste era Los Naranjillos Nº 3411, Población Gabriela Mistral en Lagunillas, quien accedió voluntariamente al registro del inmueble, encontrando en ese lugar dos computadores, dinero en efectivo, discos compactos copiados e impresoras.

              l) Declaración del Subinspector de Investigaciones Claudio Marcelo Caro Victoriano, prestada en Fiscalía de Coronel con fecha 2 de noviembre de 2005. Manifiesta que el día 8 de septiembre de 2005, aproximadamente al mediodía, sorprendieron infraganti a Jorge Soto Soto y a José Sepúlveda ofreciendo al público para su venta discos compactos copiados, por lo que fueron detenidos incautándoseles cerca de 1.700 discos compactos. Que posteriormente fueron al domicilio de Soto Soto, de calle Los Naranjillos Nº 3411, encontrando en ese lugar dos computadores, tres impresoras, un grabador de disco, cerca de 1.500 discos compactos copiados y la suma de $ 1.180.000.-

              m) Informe Técnico Nº 172 de 31 de octubre de 2005, evacuado por  la Policía de Investigaciones de Chile, Brigada Investigadora del Ciber Crimen de Santiago, respecto de los computadores incautados marca Olidata Serie Nº 003893-000028 y Packard Bell Serie Nº 27000244073049. Luego de los análisis correspondientes se consignan las conclusiones: Dado los dispositivos de copia de CD y el software de copia de CD/DVD que el PC Olidata Serie Nº 003893-000028 tiene instalados, éste puede haber servido para la reproducción de CD. Dado los dispositivos de copia de CD y el sofware de copia de CD/DVD que el PC Packard Bell Serie Nº 27000244073049 tiene instalados, éste puede haber servido para la reproducción de CD.

              n) Dichos prestados en Fiscalía de Coronel por el Detective Cristian Mauricio Saint Jour Soto, con fecha 9 de marzo de 2006. Asevera que el día 8 de septiembre de 2005, alrededor del mediodía, se encontraba de servicio preventivo en la ciudad de Coronel acompañado del Inspector Héctor Montecinos, del Inspector Sandra Silva, Subinspector Claudio Caro y Detective Arévalo. Que en la Feria libre, específicamente en la intersección de Avenida Escuadrón con calle Los Notros del sector Lagunillas 2, sorprendieron a Jorge Soto Soto y a José Sepúlveda ofreciendo al público y comercializando discos compactos copiados o falsificados. Agrega que en poder de los detenidos encontraron alrededor de 1700 discos compactos pirateados o falsificados, y posteriormente en el domicilio de Soto Soto de calle Los Naranjillos Nº 3411, Población Gabriela Mistral en Lagunillas, se incautaron de dos computadores, dinero en efectivo, discos copiados o falsificados y una impresora.

              ñ) Testimonio de Sandra Carolina Silva Contreras, Inspector de Investigaciones, quien declara con fecha 9 de marzo de 2006 lo siguiente: Que el día de los hechos se encontraba de servicio preventivo junto a funcionarios de su Unidad en la Comuna de Coronel, y en el sector de la Feria Libre ubicada en calle Los Notros del Sector Lagunillas 2, sorprendieron a dos personas identificadas como Jorge Soto Soto y José Sepúlveda, comercializando y ofreciendo al público discos compactos grabados. Hace presente que al momento de su detención éstos portaban alrededor de 1500 discos compactos, y posteriormente desde el domicilio de Soto Soto en calle Los Naranjillos Nº 3411 de la Población Gabriela Mistral, se incautaron de dos computadores, dinero en efectivo, una impresora, y discos grabados.

              o) Atestado del Detective Rodrigo Eduardo Arévalo Romero, de 9 de marzo de 2006, quien manifiesta que en Septiembre de 2005, aproximadamente a las 16 horas, en la Feria rotativa de calle Escuadrón esquina Los Notros, sorprendieron a dos sujetos comercializando y ofreciendo a viva voz discos compactos pirateados, infringiendo la Ley de Propiedad Intelectual por lo que fueron detenidos. Que posteriormente se dirigieron al domicilio de Jorge Soto Soto de calle Los Naranjillos Nº 341, Población Gabriela Mistral de Coronel, y previo registro voluntario, encontraron un laboratorio con diversas impresoras CPU, adaptadas con copiadoras de discos compactos para la comercialización ilegal, además de la suma de $ 1.180.000.- en dinero en efectivo.

              p) Extracto de filiación de Jorge Luis Soto Soto, que consigna la causa Rol Nº 18.880/1995 del Juzgado del Crimen de Coronel, por el delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad, condenado a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de medio sueldo vital, y suspensión de la licencia para conducir por 6 meses; pena remitida

              q) Informe pericial documental Nº 238 de la Policía de Investigaciones de Chile, Laboratorio de Criminalística Regional de Concepción, de 29 de diciembre de 2005, que da cuenta del peritaje efectuado a 40 discos compactos con sus respectivas carátulas contenidas en 30 cajas y bolsas plásticas. Conclusiones: Las 30 carátulas dubitadas que ostentan los 40 discos compactos (CDs) son falsas. Los 40 discos compactos dubitados, no se corresponden con los formatos impresos de discos auténticos pertenecientes a alguna empresa del área.

              r) Informe pericial Nº 19 de la Policía de Investigaciones de Chile, Laboratorio de Criminalística Central de Santiago, Sección Sonido y Audiovisual, de 12 de enero de 2006, que da cuenta del peritaje efectuado a 20 discos compactos en 10 cajas plásticas, y 20 discos compactos en 20 estuches plásticos. Conclusiones: Se constató que 30 discos correspondían a películas bajo el formato VCD y 4 discos contenían archivos de formato AUDIO. En los 6 discos restantes no se encontró contenido audiovisual, es decir, los discos no fueron grabados. Se determinó que los 40 discos periciados, incluyendo los 6 discos que no presentan contenido, corresponden a discos compactos grabables o CD-R. Si se toma en consideración que las casas discográficas y filmográficas no utilizan discos compactos grabables como medio de producción en serie, entonces 34 de 40 discos periciados no corresponderían a copias originales.

              s) Informe Nº 102-2 de 13 de abril de 2006 emitido por el Servicio de Impuestos Internos, Departamento de Fiscalización, que consigna el monto del perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por la venta de mercaderías copiadas y comercializadas ilegalmente: $ 5.217.542.-

              t) Certificado Nº 23 de 11 de abril de 2006, emitido por la Jefe de la Sección RIAC y Término de Giro de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, consignando que Jorge Luis Soto Soto no registra inicio de actividades.

               NOVENO: Que los antecedentes antes relacionados, valorados en conformidad al artículo 297 del Código Procesal Penal, es decir, con libertad pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, permiten adquirir a esta sentenciadora la convicción, más allá de toda duda razonable, en los términos del artículo 340 del Código Procesal Penal, de los siguientes hechos:

               a) Que el día 8 de septiembre de 2005, alrededor de las 15:30 horas, en la Feria Libre rotativa de Avenida Escuadrón con calle Los Notros, Sector Lagunillas de la Comuna de Coronel, funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile sorprendieron a Jorge Luis Soto Soto en los precisos instantes en que comercializaba discos compactos “ pirateados” o copiados en forma fraudulenta, portando al momento de su detención, 700 discos compactos copiados ilegalmente y la suma de $ 73.645.- en efectivo producto de las ventas.

    b) Que al trasladarse el personal policial al domicilio del acusado Jorge Luis Soto Soto, calle Los Naranjillos Nº 3411 de la Población Gabriela Mistral de la Comuna de Coronel, al cual ingresaron previa autorización voluntaria del referido Soto Soto, encontraron en dicho lugar las siguientes especies: 1.600 discos compactos copiados ilegalmente y la suma de $ 1.180.000.- en dinero efectivo, dos CPU ambas con grabador de discos compactos, tres impresoras, un juego de parlantes, un grabador de disco compacto interno, dos teléfonos celulares marca Nokia, y cinco porta discos compactos.

    c) Que verificados los antecedentes del acusado, se determinó que éste no registra inscripción en el Rol Unico Tributario, ni Iniciación de Actividades.

              DECIMO: Que tales hechos configuran el delito contemplado en el artículo 80 letra b) de la Ley Nº 17.366 sobre Propiedad Intelectual, en carácter de consumado, que sanciona a “ los que en contradicción a las disposiciones de esta ley o a los derechos que ella protege, intervengan, con ánimo de lucro, en la reproducción, distribución al público o introducción al país, y los que adquieran y tengan con fines de venta: fonogramas, videogramas, discos fonográficos, cassettes, videocassettes, filmes o películas cinematográficas o programas computacionales”....Agrega la disposición citada en su inciso final que “los autores serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, aumentándose en un grado en caso de reincidencia”.

              Estos mismos hechos configuran además, en concurso ideal, el delito tributario contemplado en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario que sanciona “el ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria”, con multa del 30% de una Unidad Tributaria Anual a cinco Unidades Tributarias Anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio y, además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos.    

DECIMO PRIMERO: Que los antecedentes relacionados en el motivo 8º de este fallo, son además, plenamente concordantes y relacionados con la aceptación de los hechos del acusado Jorge Luis Soto Soto, y producen convicción a esta juez, en los términos del artículo 340 del Código Procesal Penal, de que en tales ilícitos le ha correspondido una participación de autor, por haber intervenido en su ejecución de una manera inmediata y directa.

DECIMO SEGUNDO: Que en efecto, resultó acreditado que el acusado sin contar con las autorizaciones y licencias otorgadas por los titulares de los derechos, con ánimo de lucro y mediante la utilización de medios técnicos, computadores, softwares, impresoras..., se dedicaba a la reproducción y comercialización de discos compactos “ piratas” o copiados ilegalmente, ejerciendo efectivamente esta actividad  en forma clandestina, secreta y oculta a fin de eludir la autoridad fiscalizadora y las obligaciones impositivas, y sin registrar inicio de actividades en el giro que lo habilitara para ejercer dicha actividad comercial, provocando con ello un grave daño a los comerciantes establecidos.

               DECIMO TERCERO: Que el Ministerio Público, en atención a la aceptación de los hechos efectuada por el acusado Soto Soto requirió imponerle las siguientes penas: 61 días de presidio menor en su grado mínimo por su responsabilidad en el delito contra la Propiedad Intelectual previsto en el artículo 80 letra b) de la Ley Nº 17.366; y 541 días de presidio menor en su grado medio, más multa de Una Unidad Tributaria Anual y el comiso de las especies, por el delito contemplado en el artículo 97 Nº 9  del Código Tributario, haciendo presente que concurriría la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos.

               La parte querellante, por su parte, estuvo de acuerdo con la solicitud de pena formulada por el Ministerio Público, renunciando a perseguir la infracción al artículo 97 Nº 8 del Código Tributario, y estimando que en la especie se da un concurso ideal de delitos.

               DECIMO CUARTO: Que la Defensa del enjuiciado, concordando con la minorante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal reconocida por el Ministerio Público, alegó que además obraría en su favor la atenuante del Nº 6 del citado Código, esto es, su conducta anterior irreprochable, toda vez que la condena que registra su extracto de filiación y antecedentes es del año 1995.

               Concurriendo en consecuencia, dos circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal, solicitó aplicar el mínimo de la pena con algún beneficio alternativo contemplado en la Ley Nº 18.216, y respecto de la multa, pidió conceder a su defendido facilidades para pagarla en 8 cuotas mensuales.  

               DECIMO QUINTO: Que efectivamente, milita en favor del encausado la circunstancia minorante contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es, haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, conforme lo autoriza expresamente el artículo 407 del Código Procesal Penal, ya que el encartado no sólo declaró al inicio de la investigación reconociendo su participación en los hechos incriminados, sino que además, consintió en la aplicación de este procedimiento abreviado, aceptando los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que la fundaren, lo que ciertamente contribuyó a reforzar la tesis del Ministerio Público, y a reafirmar la necesaria convicción del Tribunal para condenar.

               DECIMO SEXTO: Que sin embargo, a juicio del Tribunal, no concurre la  atenuante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es, “ si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable”. En efecto, consta del extracto de filiación y antecedentes del encausado que en causa Rol Nº 18.880/1995 del Juzgado del Crimen de Coronel, con fecha 12 de diciembre de 1995 fue condenado a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, y multa de medio sueldo vital por el delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad, pena que le fue remitida.

               En consecuencia, la anotación que registra el prontuario, aún siendo antigua, da cuenta que su conducta pretérita no ha sido “irreprochable”, siendo por ello improcedente la minorante alegada.

               DECIMO SEPTIMO: Que aún cuando el encausado es responsable de dos delitos que tutelan bienes jurídicos diferentes, los derechos de los titulares de la propiedad intelectual, en un caso, y el orden público económico, en el otro, existe en la especie un concurso ideal de delitos. En efecto, un solo hecho constituye dos o más delitos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, sólo se impondrá la pena mayor asignada al ilícito más grave, esto es, la pena correspondiente al delito tributario, que está sancionada con multa y con presidio o relegación menores en su grado medio, y además con el comiso de  los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos.

               Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1º, 11 N° 6 y 9, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 21, 24, 26, 29, 49, 50, 67, 69, 70 y 75 del Código Penal; 1, 2, 4, 266, 297, 340, 406, 407, 409, 410, 411, 412 y 413 del Código Procesal Penal; 80 letra b) de la Ley Nº 17.366, 97 Nº 9 del Código Tributario; y Ley N° 18.216, se declara:

                 I.- QUE SE CONDENA al enjuiciado JORGE LUIS SOTO SOTO, ya individualizado, a la pena única de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de presidio menor en su grado medio, como autor de los delitos- en concurso ideal- previstos en el artículo 80 letra b) de la Ley Nº 17.366 sobre Propiedad Intelectual y en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, hechos perpetrados el día 8 de septiembre de 2005, alrededor de las 15:30 horas, en el sector Lagunillas de la Comuna de Coronel. Se le condena además, al pago de una Multa de UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y al comiso de los bienes incautados, referidos en el primer otrosí de la acusación fiscal, Acápite VI, Nº 2, “Prueba Material”, con excepción de los bienes indicados en los Nº 2.1, 2.3, 2.4, 2.21 y 2.22.-  

                 II.- Que por reunirse en la especie con los requisitos del artículo 8º de la Ley Nº 18.216, y estimando el Tribunal que los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que esta medida lo disuadirá de cometer nuevos delitos, SE LE CONCEDE al sentenciado el beneficio de la RECLUSIÓN NOCTURNA, computándose para los efectos de la conversión de la pena inicialmente impuesta, una noche por cada día de privación o restricción de libertad.

                 El enjuiciado deberá satisfacer las exigencias del artículo 12 de la Ley citada, y presentarse en la Sección  de Tratamiento en el Medio Libre respectivo, a las 22 horas del día siguiente al que esta sentencia quede ejecutoriada, sirviéndole de abono dos días en que permaneció privado de su libertad en esta causa, esto es, el 8 y 9 de septiembre de 2005, como consta de la carpeta judicial y registro de audio del Tribunal.

                 III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, se autoriza al acusado para pagar la multa impuesta en seis parcialidades, iguales y sucesivas. El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada.

                 IV.- Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.

                 V.- Que se exime al acusado del pago de las costas de la causa, toda vez que al aceptar este procedimiento abreviado, se evitó un juicio oral y mayores gastos al Estado.

                 Cúmplase oportunamente con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.”

JUZGADO DE GARANTIA DE CORONEL – 01.07.2006 - C/ JORGE LUIS SOTO SOTO – RIT N° 751-2005 – JUEZA SUBROGANTE SRA. LILIANA XIMENA SALGADO FERNANDEZ.