Home | Juicios Abreviados

Código Penal – Artículos 261 N° 2 y 262 N° 2 - Código Procesal Penal – Artículos 406, 407, 409, 410 a 415.

ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD – GOLPE – LESIONES LEVES - QUERELLA – JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CHANCO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Letras y Garantía de Chanco condenó a un imputado como autor del delito contemplado en el artículo 261 N° 2 del Código Penal, en relación con el artículo 262 N° 2 del mismo texto legal, a una multa de 14 Unidades Tributarias Mensuales.

En su fallo, el Tribunal expresó que quien golpea en el rostro a un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, que se encontraba ejerciendo sus funciones, causándole lesiones leves, incurre en el delito de atentado contra la autoridad, contemplado en el artículo 261 N°2 del Código Penal, en relación con el artículo 262 N° 2 del mismo texto legal. 

 

La sentencia se reproduce a continuación:

“PRIMERO: Que ante este Juzgado de Garantía de Chanco, doña Loreto Escobar Silva, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local Cauquenes Chanco, domiciliada en calle Arturo Prat N°254, comuna de Chanco presentó acusación por el delito de Atentado Contra la Autoridad, en contra del imputado CLAUDIO PATRICIO VERA SANTIBÁÑEZ, chofer, cédula nacional de identidad N°11.402.391-4, domiciliado en Pasaje 03 casa N°17, Villa Mi Casa, Curanipe, Comuna de Pelluhue, representado en esta audiencia por el abogado señor Hugo Marcelo Teren Sánchez Gutiérrez, Defensor Particular, domiciliado en Errázuriz N°260, Comuna de Chanco.   Que asimismo presentó acusación particular por el ilícito ya descrito en contra del imputado individualizado precedentemente, el abogado querellante en representación del Servicio de Impuestos Internos, señor Rodrigo Domínguez Salinas, con domicilio para estos efectos en calle Uno Oriente N°1150, segundo piso , de la ciudad de Talca.

SEGUNDO: Que la Fiscal del Ministerio Público funda su acusación en la ocurrencia de los siguientes hechos:  “El día 04 de febrero de 2006 en horas de la tarde, en circunstancias que don ALEXANDRO AGUSTÍN CORREA ALVARADO, funcionario del Servicio de Impuestos Internos, se encontraba ejerciendo sus funciones en calidad de inspector en la localidad de Pelluhue, procedió a cursar una infracción al propietario del bar comercial Entre Negros, ubicado en Pelluhue. Al momento en que se retiraba del local, tras haber cursado la infracción, se acercó al funcionario el imputado CLAUDIO PATRICIO VERA SANTIBÁÑEZ, quien se abalanzó sobre la autoridad, maltratándolo de obra y golpeándolo en el rostro, con un golpe de puño, resultando con lesiones de carácter leve, quedando constancia de ello en el certificado de atención de urgencia N°063868, extendido por el Servicio de Atención de Urgencia del Hospital de Chanco”.

A juicio de la fiscalía los hechos descritos son constitutivos del delito de atentado contra la autoridad, ilícito descrito y sancionado en el artículo 261 N°2 en relación con el artículo 262 N°2, todos del Código Penal, el que se encuentra en grado de consumado, cabiéndole al acusado participación en calidad de autor. 

Agrega la Fiscalía que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, en relación al acusado.

Solicita se condene a Claudio Patricio Vera Santibáñez a la pena de novecientos días de presidio menor en su grado medio, más la pena accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa. En su calidad de autor del delito de atentado contra la autoridad, en grado de consumado.

TERCERO: Que a su turno, la parte querellante fundó su acción en relación al hecho reseñado precedentemente cuya descripción en cuanto a la ocurrencia del mismo, resulta análoga en sus circunstancias esenciales, a la indicada por el Ministerio Público, como también, en cuanto a la calificación jurídica, participación y grado de ejecución del ilícito antedicho. 

Conforme a lo anterior, y estimando asimismo que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad respecto del acusado Vera Santibáñez, solicita se le aplique una pena de tres años de reclusión menor en su grado medio, más las penas accesorias de los artículos 28 y 29 del Código Penal, más las costas de la causa.

CUARTO: Que en la audiencia de preparación de juicio oral el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal. Estimando que se reúnen los requisitos exigidos por la ley y que existe acuerdo entre el acusado y su defensa, solicitó verbalmente al Tribunal continuar la tramitación de esta causa conforme a las normas del procedimiento abreviado. Asimismo, modificó la acusación en lo que dice relación con la pena allí solicitada, modificando su pretensión punitiva a la pena de multa de 15 Unidades Tributarias Mensuales.

QUINTO: Que en esta misma audiencia el acusado señaló expresamente conocer y aceptar los hechos materia de la acusación y los antecedentes en que se funda la investigación y estuvo de acuerdo en la aplicación del procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía, previa advertencia del Tribunal de su derecho a juicio oral y público y luego que este Juez de Garantía constatara que prestó su consentimiento en forma libre y voluntaria, sin haber sido objeto de coacciones ni presiones indebidas, manifestando asimismo que entiende los términos del acuerdo y las consecuencias que éste puede significarle.

SEXTO: Que por su parte, el abogado querellante mostró también su conformidad a que la presente causa se tramitara en conformidad a las reglas del procedimiento abreviado, modificando también la penalidad originalmente solicitada en su acusación particular de tres años a quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio. Expone que concurren los presupuestos del tipo penal en comento, toda vez que la víctima tenía la calidad de autoridad al momento de ser agredido por el acusado, por cuanto que se encontraba ejerciendo funciones de tal.  Agrega asimismo, que el segundo elemento del tipo penal se encuentra materializado bajo el presupuesto del verbo rector “acometer”, por cuanto el funcionario ya había cursado la infracción, encontrándose indefenso dentro del automóvil,  cuando sufrió la agresión por el acusado.

SÉPTIMO: Que, los antecedentes de la investigación aportados por el Ministerio Público, fueron los siguientes:

1)     Parte Policial N°45, de 04 de febrero de 2006, de la tenencia de Carabineros de Pelluhue, a través del cual, don Alexandro Agustín Correa Alvarado, 48 años, chileno, casado, cédula nacional de identidad N°7.584.200-7, agente comercial, estudios superiores, domiciliado en calle 26 Oriente N° 674, Villa Cordillera, Talca, da cuenta que alrededor de las 13:45 horas aproximadamente, en circunstancias que se desempeñaba como fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección regional Talca, del departamento Fiscalizador, en compañía de tres compañeros de trabajo y, en los momentos de proceder a fiscalizar el local comercial Minimarket “Entre Negros”, ubicado en calle Condell N°718 de propiedad de María Virginia Reyes Recabal, se procedió a notificar una infracción por no emisión de una boleta. Una vez cursada la infracción y procediendo a retirarse del local se subió al vehículo fiscal, y una vez que bajó el vidrio en su totalidad, recibió un golpe de puño en el rostro, específicamente en la boca y parte de la nariz, por un  individuo de sexo masculino, que llegó al lugar con un coche y un menor, quien ingresó al interior del local poniéndose detrás del mostrador. 

Agrega el citado parte denuncia que, a consecuencia de lo anterior el denunciante resultó con contusión nasal simple y contusión simple de labio superior, de carácter leve, según diagnostico del facultativo de turno, que da cuenta el Certificado de Atención de Urgencia N 063868, donde fue atendido enviado a su domicilio.

2)     Certificado N°22 de 28 de Junio de 2006, emitido por doña María Victoria Yamal Arellano, Jefe de Departamento de Administración de la Dirección Regional de Talca, del Servicio de Impuestos Internos, a través del cual se certifica que don Alexandro Agustín Correa Alvarado RUT. N°7.584.200-7, ingresó al Servicio de Impuestos Internos el 08 de abril de 1991, se encuentra en la planta, en el escalafón administrativo, grado 19°, ubicado en la VII Dirección Regional de Talca.

3)     Certificado N°23 de 28 de junio de 2006, emitido por doña María Victoria Yamal Arellano, Jefe de Departamento de Administración de la Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a  través del cual se certifica que don Manuel Antonio Salinas Fuentes RUT N°6.329.161-7, ingresó al Servicio de Impuestos Internos el 04 de noviembre de 1982, se encuentra en la planta, en el escalafón administrativo, grado 19°, ubicado en la VII Dirección Regional de Talca.

4)     Carátula de Orden de Trabajo N°1132279 de 03 de febrero de 2006 del Servicio de Impuestos Internos de  Talca, de la que consta que, entre otros, el funcionario Alexandro Agustín Correa Alvarado debía ejercer funciones en las comunas de Longaví, Parral, Pelluhue y Curanipe, el día 04 de febrero de 2006, entre las 9:30 y las 17:30 horas.

5)     Comprobante de Fiscalización N°0907577, del Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta de la fiscalización efectuada a las 13:10 horas del día 04 de febrero de 2006, en calle Condell N°718.B de la comuna de Pelluhue, a la contribuyente María  Reyes Recabal, RUT 9.945.707-4.

6)     Certificado de Atención de Urgencia N° 063868, de 04 de febrero de 2006, suscrito por el médico de turno del Hospital de Chanco, don Ignacio Maldonado Schoijet, del que consta la atención médica otorgada a las 14:05 horas a don Alexandro Correa Alvarado, por lesiones leves consistentes en contusión nasal simple y contusión simple de labio superior.

7)     Declaración de don Alexandro Agustín Correa Alavarado, prestada en forma voluntaria con fecha 19 de abril de 2006, en dependencias del Ministerio Público de Cauquenes en que ratifica los hechos indicados en el parte policial, antes referido. Sobre el particular declara que  “...se le cursó una infracción a la propietaria del local doña María Reyes Recabal, quien es la contribuyente... para posteriormente retirarme del local, conjuntamente con mi colega Manuel Antonio Salinas Fuentes, salimos en dirección al vehículo fiscal, en donde Manuel conducía dicho móvil y yo subí en el asiento del copiloto, producto del calor que hacía bajé el vidrio en su totalidad, momentos en los cuales siento un golpe en la cara, entre el labio y la nariz, golpe que fue proporcionado por un individuo de sexo masculino quien andaba con un coche y un menor de edad, quien posteriormente a la agresión ingresó nuevamente al local Entre Negros, sin mediar palabra alguna”.

8)     Declaración del testigo Manuel Antonio Salinas Fuentes, prestada en forma voluntaria con fecha 19 de abril de 2006, en dependencias del Ministerio Público de Cauquenes, quien en lo pertinente, señala que pertenece al grupo de 6 fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y el día de los hechos concurrió, entre otros, junto a don Alexandro Correa al sector de la costa a fiscalizar los locales comerciales.  Agrega que tras cursarle una infracción a la propietaria del local Entre Negros y luego de llenar junto al referido funcionario, los formularios respectivos, ingresó al local una persona de sexo masculino, quien le consultó a la señora que le había pasado, explicándole ella, sin manifestar nada el individuo, solamente circulaba al interior del local, notándose que se encontraba bastante molesto. Añade textualmente el testigo: “Después de haber realizado nuestro trabajo, nos retiramos del local hacia el vehículo fiscal, el cual conducía. Mi colega se subió a la camioneta al lado del copiloto, cuando comienzo a dar la marcha al móvil y a proceder a andar a muy baja velocidad, mi colega comenzó a bajar el vidrio de la camioneta, momentos en los cuales, el mismo individuo que se encontraba al interior del local momentos antes, le propinó un golpe de puño en la cara a Alexandro, retirándose posteriormente del lugar.”

9)     Extracto de Filiación y Antecedentes del acusado Claudio Patricio Vera Santibáñez.

OCTAVO: Que en la misma audiencia de estilo, la parte querellante se adhirió a los medios probatorios y evidencias presentadas por el Ministerio Público.

NOVENO:  Que los hechos que se dan por probados sobre la base de la aceptación de estos mismos por parte del acusado y de los antecedentes de la investigación arriba enunciados, valorados en la forma establecida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal son los siguientes:  “el día 04 de enero de 2006, en horas de la tarde, en circunstancias que don Alexandro Agustín Correa Alvarado, funcionario del Servicio de Impuestos Internos, se encontraba ejerciendo sus funciones en calidad de Inspector en la comuna de Pelluhue, procedió a cursar una infracción a la propietaria del local comercial “Entre Negros”, ubicado en calle Condell N°718, de Pelluhue, y al momento en que se retiraba del lugar, tras haber cursado la infracción, encontrándose dentro del vehículo fiscal, se acercó el acusado quien procedió a maltratar de obra al funcionario aludido, golpeándolo en el rostro con un golpe de puño, resultando con lesiones de carácter leves”.

DECIMO: Que para dar por establecido los hechos indicados en la motivación precedente y la participación en los mismos en calidad de autor del acusado Vera Santibáñez, el Tribunal acoge el valor de los antecedentes de la investigación referidos en el considerando Séptimo de este fallo, toda vez que además de haber sido aceptados expresamente por aquél, lo lograron ser desvirtuados por la defensa.

DECIMO PRIMERO: Que los hechos relacionados precedentemente son constitutivos del delito de Atentado contra la Autoridad, ilícito previsto y sancionado en los artículo 261 N°2 en relación con el artículo  262 N°2 ambos del Código Penal, el que se encuentra en grado de consumado y en el le ha cabido al mencionado acusado Vera Santibáñez participación en calidad de autor, por haber tomado parte inmediata y directa en su ejecución.  En efecto, el acusado propinó un golpe de puño en el rostro del funcionario del Servicio de Impuestos Internos Alexandro Agustín Correa Alvarado, causándole lesiones leves, quien al momento de ocurrido el atentado, se encontraba ejerciendo labores en calidad de funcionario dela Entidad Pública antedicha.

DECIMO SEGUNDO: Que en la audiencia de rigor la Defensa del acusado se allanó a la pretensión punitiva de multa solicitada por el Ministerio Público, por estimar que existe proporcionalidad a la sanción solicitada.  Manifiesta que aplicar una pena privativa de libertad a su defendido, importaría una exageración o sobre valoración del bien jurídico dañado, lo que unido a la admisión de responsabilidad del acusado implica un alivio de recursos al Estado al evitar la tramitación de un juicio oral.

DECIMO TERCERO: Que no concurren circunstancias que agraven la responsabilidad del acusado, no obstante que le favorece la monorante de responsabilidad contemplada en el artículo 11 N°9 del Código Penal, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos investigados, reconocida expresamente por el Ministerio Público en la audiencia de estilo, en virtud de los dispuesto en el inciso tercero del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal.

DECIMO CUARTO: Que por tratarse de un sistema acusatorio y por resultar más favorable al imputado, este sentenciador acogerá la pretensión punitiva hecha valer por el Ministerio Público, en cuanto aplicará pena de multa, como se dirá en los resolutivo de este fallo.

DECIMO QUINTO: Que como consecuencia de todo lo anterior, se desestimará la petición del querellante en cuanto a la condena solicitada, toda vez que, siendo más perjudicial al acusado, no se estima la más adecuada, en relación al mérito de los antecedentes.

DECIMO SEXTO: Que en cuanto al pago de las costas se estará a lo resolutivo del fallo.

Por estos fundamentos y visto además lo prescrito en los artículos 1,  11N°9, 14 N°1, 15 N°1, 62, 69, 70, 261 N° 2, 262 N° 2 del  Código Penal, artículos 45, 47, 297, 340, 406, 407, 409, 410, 411, 412, 413, 41 y 415 del Código de Procedimiento Penal,  SE DECLARA:

I.          Que se condena al acusado CLAUDIO PATRICIO VERA SANTIBÁÑEZ, y individualizado, a la pena de CATORCE Unidades Tributarias Mensuales, en calidad de AUTOR del delito de Atentado contra la Autoridad, en grado de consumado, en perjuicio de Alexandro Agustín Correa Alvarado, ilícito perpetrado el día 04 de Febrero año 2006 en la comuna de Pelluhue.

Que la multa impuesta precedentemente será pagada en tres cuotas, dentro de los 10 primeros días de cada mes, a partir de enero del año 2007.  El no pago de una sola de las parcialidades señaladas, hará exigible el total de la multa adeudada.   

Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.

II.          Que se exime al sentenciado al pago de las costas de la causa, atendida la forma como se determinó su responsabilidad.

Ejecutoriado el presente fallo dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Penal.”

JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CHANCO– 09.12.06 – SENTENCIA  CONDENATORIA – C/ CLAUDIO PATRICIO VERA SANTIBAÑEZ – RIT N° 173-06 – JUEZ SR. ABRAHAM EGNEN SALDIAS.