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Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 9 – Ley N° 17.336 – Artículo 80 letra b) - Código Penal – Artículos 11 N° 6 y 9 y 75 – Código Procesal Penal – Artículos 297, 348, 406, 407, 409, 410, 411, 412, 413 y 415.

CONCURSO REAL – MERCADERIA FALSA – ARRENDAMIENTO – QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE CAÑETE – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Garantía de Cañete condenó a una acusada por los delitos contemplados en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario y en el artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336.

En su fallo, el Juez expresó que quien compra mercadería falsa sin requerir el documento tributario respectivo y posteriormente la arrienda sin declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado, incurre en dos delitos independientes, cuales son los contemplados en el artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336 y en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario. De acuerdo a lo anterior, no resulta aplicable el artículo 75 del Código Penal, debiendo imponerse una pena a cada delito considerado separadamente.

La sentencia se reproduce a continuación:

PRIMERO: Que ante este Tribunal de Garantía de Cañete, el día cuatro   de los corrientes se realizó la audiencia de preparación de juicio oral, con la presencia del fiscal adjunto (S) de esta ciudad, don Luis Elías Morales Palacios, domiciliado en calle Segundo de Línea Nº 581 de la esta ciudad, del querellante y acusador particular don Rodrigo Miguez Nuñez, Abogado, en representación del Servicio de impuestos Internos, y de la  imputada  EDELMIRA DEL CARMEN CARRILLO VASQUEZ, chilena, mayor de edad, comerciante, viuda,    cédula de identidad N° 4.901.858 -4,   domiciliada en calle Manuel Rodríguez N° 328, Población Juan Pablo II, de la comuna de Cañete,  asistida por su defensor don Marco Ortega Torres.

SEGUNDO: Que, luego de concluir la investigación, debidamente formalizada, el Fiscal del Ministerio Público dedujo acusación en contra de la imputada por la responsabilidad que correspondería en los  delitos de infracción al artículo 80 letra b) de la ley sobre propiedad intelectual número 17.336, e infracción al artículo 97 números 8 y 9 del Código Tributario , en calidad de autor, encontrándose de los delitos en  grado de consumado, conforme lo previsto en  los artículos 15 Nº 1 y 7 del Código Penal. La acusación formulada se fundamenta en: Hecho 1.”El día 06 de marzo de 2006, alrededor de las 17:40  horas, en calle Séptimo de Línea, la imputada Edelmira del Carmen Carrillo Vásquez, fue sorprendida por personal de servicio de la Tercera Comisaría de Carabineros de Cañete, en los precisos momentos en que mantenía en oferta de arriendo al público 92 películas en VCD con un solo CD, 57 películas gravadas, 259  películas en VCD dobles con un total de 518 CD, 52 películas de VCD simples, 30 películas VCD simples confeccionadas sin contar con los permisos o licencias de editores autorizados, interviniendo de esta forma, con ánimo de lucro en la distribución al público de videogramas en contravención a las disposiciones de la ley de propiedad intelectual N° 17.336.-  Hecho 2: “ el día 06 de marzo de 2006 y desde fecha indeterminada, la  imputada Edelmira del Carmen Carrillo Vázquez compró mercaderías falsas sin requerir a su vendedor documento tributario alguno, posibilitando que este evadiera el pago del impuesto al valor agregado que grava la adquisición de las mismas y posteriormente ejerció el comercio de estas especies arrendándolas sin enterar en arcas fiscales el IVA débito fiscal generado en dicha actividad; y sin contar con iniciación de actividades; todo  lo anterior realizado al margen de la autoridad Tributaria llamada a fiscalizar, es decir de manera clandestina.

TERCERO: Que, a juicio del Ministerio Público, los hechos narrados son constitutivos del delito de Infracción al artículo 80 letra b) de la ley sobre propiedad intelectual N° 17.366 e infracción al artículo 97 número 8 y 9 del Código Tributario, y sen encuentran en grado de consumado, correspondiéndole a la acusada una participación en calidad de autor en los delitos señalados.   En forma relacionada, señala el ente persecutor que no concurren en la especie circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal.

CUARTO: Que, en atención a lo expuesto, el Fiscal del Ministerio Público solicita la aplicación  de la pena de  540 días de presidio menor en su grado mínimo, como autora del delito de infracción al artículo 80 letra b) de la ley 17.366, como asimismo la suspensión de cargos y oficios públicos mientras dure la condena, y la pena de 3 años de presidio menor en su grado medio y  una multa del 100% de los impuestos eludidos, como autora del delito contemplado en los artículos 7 y 8 del artículo 97 del Código Tributario, además de la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y se le condene, por último, al pago de las costas de la causa.

QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, a través del abogado jefe del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del mencionado servicio,  dedujo acusación particular en contra del mismo imputado, en base a los siguientes hechos: “ Desde fecha indeterminada y hasta el 06 de marzo de 2006, momento en que fuera sorprendida por personal de Carabineros de la Tercera Comisaría de Cañete, la  imputada EDELMIRA DEL CARMEN CARRILLO VASQUEZ  en el local comercial ubicado en calle Séptimo de Línea  N° 1056 – A,  Cañete, Arauco, mantuvo con fines de arriendo, discos compactos falsificados, ejerciendo el comercio con mercaderías respecto de las cuales no tenía documentación tributaria alguna que respaldara su adquisición, sin que a su respecto se hubiere cumplido con las obligaciones de declaración y pago de los impuestos que gravan su producción o comercio. En efecto, compró mercaderías sin requerir  a su vendedor documento tributario alguno, posibilitando que éste evadiera el pago del impuesto al valor agregado que grava la adquisición de las mismas, por lo que ocasionó un perjuicio ascendente a $ 781.571. El total de las especies que la imputada  comercializaba el día 06 de marzo de 2006 es de 749 discos. Por otro lado, la comercialización de aquellos discos falsificados, se efectuaba de manera clandestina, furtiva, oculta para la autoridad, particularmente oculta para la autoridad tributaria pues el acusado no había registrado dichas mercaderías en sus libros contables ni había declarado dicho comercio, sin contar con iniciación de actividades en actividad comercial alguna. Aquellos hechos son calificados por el acusador particular como constitutivos de los delitos previstos y sancionados por el Código Tributario en su artículo 97 N° 8 y N° 9.

SEXTO: Que, con todo, para el evento en que el imputado aceptare los hechos de la acusación, tanto el Fiscal como el acusador particular  modifican  su acusación, reconociendo la circunstancia atenuante del artículo 11 Nº  6 del Código Penal, esto es “ la irreprochable conducta anterior del imputado”, y la prevista en el artículo 11 N° 9 del citado cuerpo legal, esto es  “la colaboración sustancial en el  esclarecimiento de los hechos”, solicitando que la infracción al artículo 80 letra b) de la ley 17.336 sea sancionada con la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, accesorias legales, sin costas, y absorbiendo la infracción prevista en el artículo  97 N° 9 del Código Tributario la contemplada en el  N° 8 del mismo artículo, se aquella sancionada con la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, multa  de un 30% de una Unidad Tributaria Anual, mas las accesorias legales, sin costas. Acto seguido, solicitó proceder, además conforme a las reglas del procedimiento abreviado.

SEPTIMO: Que, este Juez de Garantía, compartiendo los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía, admitió a tramitación el procedimiento abreviado, después de interrogar a la acusada y verificar su libre, espontánea y plenamente informada voluntad en orden  a proceder de esta forma por los hechos antes referidos y teniendo en consideración, además, que la pena solicitada por el Fiscal  en la acusación no supera el límite legal de cinco años.

OCTAVO Que, luego de haber oído al  Fiscal, quien reafirmó su pretensión y reiteró la acusación formulada, resumiendo los antecedentes en que se funda, se ofreció la palabra al Defensor del imputado, quien solicitó que, en caso de que,  con los antecedentes proporcionados por el ministerio público  se estime procedente condenar a la imputada, se le reconozca a  las atenuantes contempladas en el artículo 11 N° 9 y 11 N° 6 del Código Penal, esto es, la colaboración substancial en el esclarecimiento de los hechos y la irreprochable conducta anterior del acusada y se le aplique  el artículo 68 inciso 3° del Código Penal, y se le rebaje la pena hasta en tres grados, no sobrepasando la prisión en su grado mínimo. Asimismo, añade que procede se aplique el artículo 75 del Código Penal y se  sancionen ambas infracciones como un solo delito  y en lo que se refiere a la multa, se aplique el artículo 70 y se le rebaje esta, y se le conceda, doce  parcialidades para pagarla. Por último, solicita se le conceda el beneficio de la remisión condicional de la pena. 

NOVENO: Acto seguido, se preguntó a la acusada si tenía algo que agregar y se procedió a dictar el veredicto, fijando fecha para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, sobre la base del reconocimiento de imputado de los hechos que fundan la acusación, se tiene por establecido los siguientes hechos: “Hecho 1.”El día 06 de marzo de 2006, alrededor de las 12:00 horas, en calle  Séptimo de Línea 1056- A, comuna de Cañete,  la imputada  Edelmira del Carmen Carrillo Vásquez  mantuvo en oferta al público material pirateado consistente en 749 discos  de diferentes películas de distintos títulos, material confeccionado sin contar con los permisos o licencias de editores autorizados, interviniendo, de esta forma, con ánimo de lucro en la distribución al público de videogramas en contravención a las disposiciones de la ley de propiedad intelectual N°17.336. Hecho 2: “ el día 06 de marzo de 2006 y desde fecha indeterminada la  imputada Edelmira del Carmen Carrillo Vásquez, en el Local Comercial ubicado en calle Séptimo de Línea  N° 1056 – A, , comuna de  Cañete, realizó actos de comercio consistentes en la compra y  arriendo  de películas en formato DVD y VCD -  habiéndose encontrado en su poder la cantidad de  749 C.D. de diferentes películas de distintos títulos- material confeccionado sin contar con los permisos o licencias de editores autorizados y  sin contar con iniciación de actividades comerciales, ni la documentación tributaria correspondiente a la previa adquisición ni enterar en arcas fiscales e l IVA débito fiscal generado por dicha actividad comercial de manera clandestina, oculta para la autoridad tributaria. 

SEGUNDO. Que, los antecedentes de la investigación que han sido aceptados por la acusado y en base a los cuales se dan por establecidos los hechos reseñados, son, en síntesis, los siguientes:

a)     Declaraciones de los funcionarios policiales Cristian Muñoz González y Luis Rojas Ambiado que constataron las infracciones materia de la acusación.

b)     Declaración de Marcelo Antonio Palacios Carrillo, de Roberto Bustos Hormazábal, funcionario de la Policía de Investigaciones que ejecutó la orden de investigar.

c)     Declaración de Horacio Borgeo Ramírez y Paula Marisco Sutter, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes realizaron las pericias a fin de determinar la existencia de la iniciación de actividades, y el pago o no de los impuestos internos.

d)     Extracto de filiación y anotaciones de la imputada que no registra anotaciones.

e)     Certificado N° 49 del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, departamento de resoluciones, y el informe 23 de la misma institución de fecha 31 de mayo de 2006.

f)        Informe pericial N° 377 de 2006, evacuado por el perito Alberto Jeldres Zambrano, del Laboratorio de Carabineros, para acreditar la falsificación y la calidad de piratas de las películas incautadas.

g)     Cuatro Fotografías a color de las especies incautadas.

TERCERO: Que, a través de la aceptación por parte de la acusada, de los hechos contenidos en la acusación, y de los antecedentes de la misma, reseñados en el considerando precedente, se puede determinar que los  hechos señalados en el considerando primero de este fallo configuran los delitos de infracción al artículo 80 letra b) de la ley sobre propiedad intelectual, previsto y sancionado en la norma señalada, así como el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, en grado de consumado.

CUARTO:  Que, en cuanto a la participación del acusado, en base a  la apreciación  libre de los medios de convicción hechos valer en este proceso, con sujeción a  las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, llevan a este sentenciador a concluir, mas allá de toda duda razonable, que al imputado le ha cabido una calidad de autor en los hechos establecidos en el considerando precedente; determinado ello en base a la aceptación de los hechos por parte del mismo,  de las declaraciones de los funcionarios aprehensores de Carabineros de Chile, que da cuenta de las diligencias de investigación en las cuales se descubrió que la imputada mantenía en arriendo películas, en formato DVD y VCD, consistentes en copias efectuadas sin los respectivos permisos para ello, lo cual se ratifica con las pericias a dichas especies, realizadas por las brigadas o secciones especializadas de Carabineros. De esta forma, quien realizó las conductas descritas en el considerando primero de esta parte, fue el imputado, cabiéndole, en consecuencia, la participación, en calidad de autor en los hechos ya narrados.

QUINTO: Que, en relación a la alegación efectuada por la defensa, en orden a sancionar los ilícitos establecidos en el considerando tercero, cabe señalar que ellos no se cometieron en términos tales de hacer aplicable el artículo 75 del Código Penal, además, que de la aplicación de dicha norma resultaría la imposición de una pena mas grave a acusada que la que le resultare de imponer la que corresponda a ambas infracciones consideradas separadamente, razón por lo cual, no se hará lugar, en este punto a lo pedido por la defensa.

SEXTO: Que, en cuanto a las circunstancias atenuantes, a la acusada  favorece la circunstancia modificatoria de responsabilidad criminal contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, toda vez que, al aceptar los hechos materia de la acusación, dando con ello lugar al procedimiento abreviado, sin duda ha facilitado la decisión del órgano jurisdiccional en cuanto a la resolución del conflicto, al darse por establecidos los hechos que motivan la formación de la presente causa. Asimismo, le beneficia la circunstancia contemplada en el artículo  11 N° 6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior, al carecer de anotaciones prontuariales por crimen o simple delito en su extracto de filiación y antecedentes penales.

SEPTIMO:   Que no concurren, en la especie, circunstancias agravantes de responsabilidad criminal.

OCTAVO: Que, siendo la pena aplicable al delito de infracción al artículo 80 letra b) de la ley 17.366 de reclusión menor en su grado mínimo, por lo tanto una compuesta de un grado de una pena divisible, y concurriendo respecto de la acusada dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 412 inciso 1° del Código Procesal Penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 67 inciso cuarto del Código Penal, se rebajará la pena en un  grado al mínimo establecido en la ley.

NOVENO: Que, siendo la pena aplicable al delito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, de presidio menor en su grado medio,  y, por lo tanto una compuesta de un grado de una divisible,  y concurriendo respecto de la acusada dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 412 inciso 1° del Código Procesal Penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 67 inciso cuarto del Código Penal, se rebajará la pena en un  grado al mínimo establecido en la ley.

DECIMO: Que, en lo referente al pago de la multa, y de conformidad a lo establecido en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario y 70 del Código Penal, se aplicará en el mínimo, y se le concederá el plazo de doce meses a fin de pagar la multa impuesta.

UNDECIMO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, toda pena de crimen o simple delito lleva consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se ejecutó, razón por lo cual se dispondrá el comiso de los efectos del delito, esto es los

749 discos incautados.

DUODECIMO: Que, en lo que se refiere al beneficio de la  Remisión Condicional de la Penal se estará a lo  resolutivo de este fallo.

            Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1°, 7 y 9, 11 N° 6  11 N° 9; 15 N° 1, 29, 50, 67, 69,75 y 92   del Código Penal: y 297, 348, 406, 407, 409, 410, 411, 412, 413 y 415 del  Código Procesal Penal, 80 de la ley 17.336  y 97 del Código Tributario, y  3 y siguientes de la ley 18.216 se DECLARA:

I.          Que se condena a EDELMIRA DEL CARMEN CARRILLO VASQUEZ, ya individualizada a la pena de  CUARENTA Y UN DIAS (41) DE PRISION EN SU GRADO MAXIMO, Y LA SUSPENSION DE CARGO U OFICIO PUBLICO DURENTE EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA, como autora del delito previsto en el artículo 80 letra b) de la 17.336,  en grado de consumado,  perpetrado en Cañete el 6 de marzo  del año 2006.

II.          Que se condena a EDELMIRA DEL CARMEN CARRILLO VASQUEZ ya individualizada, a la pena de  SESENTA Y UN (61) DIAS  DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO, UNA MULTA DEL TREINTA POR CIENTO DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUA Y LA SUSPENSION DE CARGO U OFICIO PUBLICO DURENTE EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA, como autora del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario,  en grado de consumado,  perpetrado en Cañete desde fecha indeterminada y hasta el mes 6 de marzo  del año 2006.

III.         Que, la sentenciada  podrá pagar la multa impuesta, en doce cuotas, iguales, mensuales y sucesivas. Si  no pagare la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio un día de reclusión por cada quinto de unidad tributaria mensual, sin que ello pudiere exceder de seis meses.

IV.        Que se dispone el comiso de los 749 discos incautados a la sentenciada.

V.         Que, concurriendo en la especie los requisitos previstos en el artículo 4 ° de la ley 18.216, se le concede el beneficio de la Remisión Condicional de la Pena, quedando sujeta la imputada a la  discreta  observación del Centro de Reinserción Social de Cañete, por el término de UN AÑO, debiendo presentarse  a dicho centro, dentro de quinto día de ejecutoriada la presente sentencia.

VI.        Que no se condena en costas a la sentenciada.

Desee oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Penal.

Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.”

 

JUZGADO DE GARANTIA DE CAÑETE – 04.12.07 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ EDELMIRA DEL CARMEN CARRILLO VASQUEZ - RIT 403-2006 – JUEZ SR. JUAN PABLO LAGOS ORTEGA.