Home | Juicios Abreviados

Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 9 - Ley 17.336 – Artículo 80 b). 

COMERCIO CLANDESTINO – CONTRABANDO DE DISCOS COMPACTOS – DOS BIENES JURIDICOS – ORDEN PUBLICO ECONOMICO – PROPIEDAD INTELECTUAL –  QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE OVALLE – SENTENCIA CONDENATORIA.  

El Juzgado de Garantía de Ovalle condenó a dos acusados como autores de la infracción a los artículos 80 b) de la Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual y 97 Nº 9 del Código Tributario, quienes fueron sorprendidos al interior de una feria libre comercializando la cantidad de 1.080 discos compactos de películas y música falsos. 

El tribunal consideró en su fallo que resulta procedente hacer aplicación de la regla contenida en el artículo 75 del Código Penal, en cuanto existe una única conducta que ha afectado dos bienes jurídicos diversos, a saber, el orden público económico y la propiedad la intelectual, de manera tal que pese a estar frente a un solo hecho, en realidad estamos frente a dos acciones típicas, antijurídicas y culpables, las que deben ser sancionadas en consecuencia. 

 

El texto completo de la sentencia es el siguiente:

 

Ovalle, dieciséis de abril del año dos mil siete. 

Vistos, oídos los intervinientes y teniendo presente: 

PRIMERO: Que ante este Juzgado de Garantía en causa rit 1607-2006 ruc 0600541100-7 el señor fiscal adjunto de Ovalle don Gianni Stagno Abud, con domicilio y forma de notificación registrados en el Tribunal, dedujo acusación en contra de los imputados Rosa Elvira Cepeda Fernández, cédula nacional de identidad nº 10.157.881-K, nacida el 4 de abril de 1972, comerciante, domiciliada en calle Borgoño nº 498 Parte Alta de la ciudad de Coquimbo; y en contra de Robinson Alessandro Ángel Vargas, cédula nacional de identidad nº 11.806.289-2, nacido el 8 de abril de 1971, comerciante, también domiciliado en calle Borgoño nº 498 Parte Alta de la ciudad de Coquimbo; ambos legalmente representados por el abogado defensor penal público Sr. Carlo Silva Muñoz, con domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal; habiéndose presentado asimismo acusación particular en contra de aquellos por doña Ximena Aravena Méndez, abogado de la Oficina Jurídica de la IV Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Vicuña Mackenna nº 310 oficina 102 de Ovalle. 

            Los acusadores fundan su imputación en que el día 5 de agosto de 2006, alrededor de las 21:30 horas, ambos acusados fueron sorprendidos al interior de la feria libre de la localidad de El Palqui, de la comuna de Monte Patria, comercializando la cantidad de 1.080 cds de películas y música falsos, hechos que quebrantan además gravemente el interés público, una de las bases del sistema económico, por cuanto los imputados han ejercido el comercio a sabiendas sobre mercadería que no ha cumplido con las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que gravan su comercialización, puesto que las realizaban con mercadería falsificada.-  

            Los hechos señalados son calificados jurídicamente por el acusador particular y por el Ministerio Público como constitutivos del delito de infracción al artículo 97 nº 8 y 9 del Código Tributario, siendo éste último numeral únicamente el referido por el primero, como asimismo y por el persecutor penal público, como infracción al artículo 80 b) de la ley 17.336, ilícitos en que a juicio de aquellos, a los acusados les ha correspondido participación en calidad de autores directos, conforme lo dispone el artículo 15 nº 1 del Código Penal. 

A juicio de los acusadores, en la especie concurrirían circunstancias morigerantes de responsabilidad penal únicamente respecto del acusado Ángel Vargas, y más precisamente, la regulada en el artículo 11 nº 6 del Código Penal. 

SEGUNDO: Que en la audiencia de preparación de juicio oral que se llevó a efecto el día 13 de los corrientes, donde se contó con la asistencia de los encartados, su defensa, el representante del Ministerio Público y el apoderado del Servicio de Impuestos Internos; se sostuvo por los  acusadores que se mantuvieron conversaciones previas con la Defensa de Rosa Cepeda Fernández y de Robinson Ángel Vargas, en el sentido que se acordó seguir la prosecución de estos antecedentes de acuerdo a las reglas del procedimiento abreviado, razón por la cual, se tuvo por configurada la circunstancia atenuante consagrada en el artículo 11 nº 9 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal, y se solicitó, por otro lado, que se tuviera por configurada la circunstancia atenuante que describe el numeral séptimo de la disposición citada, en base a la consignación de $100.000.- hecha por la acusada Cepeda Fernández, cuya destinación era a favor de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, para que se estimara como suficiente para reparar el mal causado; aclarándose asimismo que en la especie sólo concurrían las infracciones a los artículos 80 b) de la ley 17.336 y 97 nº 9 del Código Tributario, estimándose que se estaba frente a un concurso ideal de delitos, debiendo ser aplicadas las reglas correspondientes contempladas por el legislador para esta hipótesis y solicitando en definitiva que los encartados fueran sancionados cada uno de ellos con una pena corporal de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, más una multa única de una unidad tributaria anual, las accesorias legales del artículo 30 del Código Penal, esto es, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y el comiso de las especies incautadas a los infractores, consistentes en mil ochenta discos compactos, siete porta discos compactos y un dvd portátil marca Kioto. 

TERCERO: Que consultados por el Tribunal, los acusados ya individualizados aceptaron expresamente los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación y los antecedentes de la investigación que se invocaron como su fundamento, manifestando además su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado, todo ello de manera libre y voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias ulteriores de tal aceptación, como se constató en la misma audiencia, sin que tampoco haya existido oposición de parte de la Defensoría Penal Pública del modo como se verificó. 

CUARTO: Que los antecedentes de la investigación que constituyen la acusación del Ministerio Público y del acusador particular, los que fueron reconocidos por los encartados y por su defensa y que además manifestaron conocer, se encuentran constituidos por los siguientes elementos de convicción: 

a)                           Parte policial nº 395 de 5 de agosto de 2006 emanado de la Sub Comisaría de Monte Patria, que da cuenta de los hechos materia de la acusación y con el cual se dio inicio a la investigación fiscal. 

b)                           Acta de incautación de especies, consistentes éstas en mil ochenta discos compactos formato vcd y dvd, un dvd portátil marca Kioto color plomo y siete porta discos compactos. 

c)                           Extractos de filiación y antecedentes de ambos acusados, encontrándose el de Robinson Alessandro Ángel Vargas exento de todo reproche pretérito, no así el de Rosa Elvira Cepeda Fernández, el que registra una anotación por una condena anterior al hecho que motiva la presente causa. 

d)                           Informe pericial de propiedad intelectual nº 118-2006 de 28 de agosto de 2006, evacuado por la sección Labocar de Carabineros de Coquimbo, el que en sus conclusiones señala que las muestras periciadas son reproducciones ilegítimas de formato vcd o bien, son simples copias obtenidas de sus homologas originales. 

e)                           Informe pericial contable nº 005 de 15 de enero de 2007, evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, que estima el perjuicio fiscal causado por la actividad atribuida a los acusados en la suma total de $3.259.347.-  

QUINTO: Que los antecedentes descritos en el motivo precedente, apreciados y valorados con libertad y apego a los principios de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicamente afianzados, de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 297 y 340 del Código Procesal Penal permiten tener por acreditados los hechos materiales de la acusación, a saber, que el día 5 de agosto de 2006, alrededor de las 21:30 horas, dos sujetos fueron sorprendidos al interior de la feria libre de la localidad de El Palqui, de la comuna de Monte Patria, comercializando la cantidad de 1.080 cds de películas y música falsos, hechos que quebrantan además gravemente el interés público, una de las bases del sistema económico, por cuanto los imputados han ejercido el comercio a sabiendas sobre mercadería que no ha cumplido con las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que gravan su comercialización, puesto que las realizaban con mercadería falsificada. 

SEXTO: Que esos mismos antecedentes probatorios y apreciados de igual forma y de conformidad con las reglas de tasación valorativa contenidos en los artículos citados precedentemente, permiten concluir que en tales hechos a los acusados Rosa Elvira Cepeda Fernández y Robinson Alessandro Ángel Vargas, les ha correspondido participación a título de autores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 nº 1 del Estatuto Punitivo, al haber tomado parte en su ejecución de manera directa e inmediata.

 

EN CUANTO A LA NATURALEZA DE LOS ILÍCITOS. EXISTENCIA DE UN CONCURSO IDEAL DE DELITOS. 

SEPTIMO: Que tal como fuera expuesto de manera conteste por los intervinientes, resulta en la especie procedente hacer aplicación de la regla contenida en el artículo 75 del Código Penal, pues en efecto nos encontramos frente a una de las hipótesis reguladas en dicha disposición.  

Aquella norma regula la posibilidad en “que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro”. 

Partiendo de la base que nos encontramos en el primer supuesto, esto es, aquella relativa a que un mismo hecho puede constituir dos o más delitos, se debe tener presente para ello que el sistema de concursos de nuestra Legislación Penal “no se estructura fundamentalmente sobre la unidad de acción, sino sobre la unidad de hecho. Este último concepto es más amplio que aquel, pues no sólo incluye el comportamiento externo dirigido por la voluntad finalista, sino que incluye a todo aquello relativo a la descripción típica: los presupuestos de la acción o el resultado, las circunstancias de lugar, tiempo y modo que la figura señale y el resultado del mismo…Así considerados los conceptos, tenemos que un hecho supone necesariamente, como su núcleo central, una acción humana, pero ella aparece complementada por numerosos factores, anteriores, coetáneos y posteriores, que no le pertenecen, pero que integran siempre al hecho. Esto es lo que posibilita una múltiple valoración jurídica penal, pues si hecho y acción fueran sinónimos, nunca un sólo hecho podría ser más de un delito, ya que no es posible que dos figuras penales distintas contemplen una misma acción, idéntica, sin ningún rasgo diferenciador. El concepto de hecho, en consecuencia, es más amplio” (Alfredo Etcheberry, “Derecho Penal, parte general” tomo II 3º Edición, págs. 119 y 120, Ed. Jurídica de Chile).  

Siguiendo a este mismo autor y considerando que un mismo hecho puede ser valorado jurídicamente de manera simultánea –citando a Antolisei, el profesor Etcheberry indica que en el concurso ideal el sujeto se ha colocado en posición de rebeldía, de desobediencia a las normas en un solo momento- se puede concluir que un mismo hecho constituye uno o más delitos desde que una sola ofensa puede contravenir diversas normas, lo que denomina, un concurso ideal heterogéneo.  

Continuando con la idea anterior y no habiéndose discutido esta eventualidad en audiencia, sino por el contrario, haber coincidido en ella los contradictores; este sentenciador considera que tal separación jurídica procede ser considerada en el asunto analizado, desde el momento que una misma conducta, como la atribuida a los encartados, puede afectar diversas normas, tal como se indicará a continuación, en el entendido que la causa de éstas y más si son penales, resulta ser la protección de aquellos bienes que la sociedad considera como relevantes y que en consecuencia, son merecedores de resguardo y sanción para el caso de contravención, mediante sanciones que incluso hacen perder su libertad al infractor.  

Siguiendo con esta línea de razonamiento, el propósito del Legislador Tributario al sancionar la conducta proscrita en el artículo 97 nº 9 del código del ramo, busca castigar a aquellos que ejecutan clandestinamente actividades comerciales, atentando con ello al bien jurídico denominado Orden Público Económico, por el cual debemos entender aquel conjunto de “normas fundamentales destinadas a regular la acción del Estado en la economía y a preservar la iniciativa creadora del hombre para el desarrollo del país, de modo que ellas conduzcan a la consecución del bien común” (Actas Oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución), iniciativas entre las cuales, encontramos precisamente la actividad comercial que de acuerdo a una de las técnicas empleadas por el Estado en cuanto normas de Orden Público, se alza el control, esto es, la constatación por Aquel de si los agentes están o no dando cumplimiento con las reglamentaciones dictadas para ellos. Si se tiene en consideración que aquellos que ejercen alguna actividad de tipo económico lo hacen de manera manifiesta percibiendo por aquella una justa ganancia sujetándose a toda una reglamentación normativa, resulta de todos modos reprochable que existan agentes que actúan en la economía fuera de esa regulación a que aquellos se someten, pues “las actividades clandestinas condenadas lesionan la transparencia que debe imperar en el desenvolvimiento de las actividades comerciales o industriales únicas a las cuales se refiere el citado artículo 97 nº 9 del Código Tributario, lo que, a su vez, vulnera determinados principios económicos tutelados jurídicamente, tales como la igualdad ante la ley en materia económica, la libre competencia, la protección al consumidor y muchos otros cuya observancia es tarea de la autoridad administrativa” (Fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de abril de 2006 en causa rol 2878-03).  

Por otro lado, resultan igualmente infringidas por acciones como las desarrolladas por los acusados, bienes jurídicos esenciales y que se alzan como pilares en la recta marcha de la economía, al no respetar el derecho de propiedad de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 19 nº 24 de la Constitución Política de la República. La infracción a esta última norma resulta por completo escindible de la anterior transgresión, pues mientras la primera se refiere a normas relativas al funcionamiento general de la economía, las segundas dicen relación con un valor igualmente relevante y diverso de este último, pues el Legislador ha buscado proteger la autoría sobre bienes inmateriales, como resulta ser la propiedad intelectual, sancionando entre otras conductas, aquellas ejecutadas con infracción a lo dispuesto entre otros cuerpos legales, en la ley 17.336 o en contravención a los derechos que ella protege, entre los que se encuentran aquellos derechos que, por el sólo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de trabajos de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina, comprendiendo el derecho de autor los derechos patrimoniales y morales, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra (arts. 1, 2 y 3 de la ley 17336), no encontrándose la conducta por la cual se formuló acusación en estos antecedentes, en alguna de las excepciones legales. 

Así las cosas y concluyendo el razonamiento ofrecido, estamos frente a una única conducta que sin embargo, ha afectado dos bienes jurídicos diversos, a saber, el orden público económico y la propiedad, en la especie, la intelectual, de manera tal que pese a estar frente a un solo hecho, en realidad estamos frente a dos acciones típicas, antijurídicas y culpables, las que deben ser sancionadas en consecuencia.

 

EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD PENAL Y LA DETERMINACIÓN DE LA PENA. 

OCTAVO: Que tanto el Sr. Representante del Ministerio Público como el acusador particular, convinieron en señalar que en la especie benefician a cada uno de los acusados dos circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, siendo la común a ellos dos, aquella que regula el artículo 11 nº 9 del Código Penal, al haberse hecho aplicación por el persecutor público de la regla consagrada en el artículo 407 del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo particular a Robinson Ángel Vargas, aquella estatuida en el numeral sexto de la disposición ya citada anteriormente, al encontrarse su extracto de filiación y antecedentes exento de anotaciones pretéritas, requisito que a juicio de este sentenciador resulta suficiente para ello y para darla por acreditada; como también, y en relación a la acusada Cepeda Fernández, la del numeral séptimo del artículo 11 del Estatuto Punitivo, toda vez que la entrega de $100.000.- por parte de aquella para ser entregados a la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, resulta ser una suma proporcional a sus facultades económicas y que le ha significado un real desembolso y sacrificio, de acuerdo con los antecedentes que en tal sentido esgrimió su defensa y a lo cual, por lo demás, no se opuso su contraparte, relación patrimonial que además debe corresponderse con la afectación del derecho de propiedad lesionado toda vez que éste no alcanzó a concretarse en el grado que lo pudo haber hecho, por la oportuna acción policial, considerándose asimismo que aquella suma será adecuadamente destinada por aquella Institución para fomentar las campañas destinadas precisamente a evitar que conductas como las desplegadas por los acusados, se reiteren y se lesione aún más el derecho incorporal a que se ha venido haciendo mención. 

NOVENO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, y para los efectos de determinar el quantum de la pena, se debe tener presente que la conducta investigada debe ser sancionada con la pena mayor asignada al delito más grave, esto es, la contemplada en el artículo 97 nº 9 del Código Tributario, a saber, presidio o relegación menor en su grado medio, multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y el comiso de las especies incautadas.  

Con lo anterior y visto lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, los acusado habrán de ser sancionados con aquella pena corporal rebajada en un grado cuyo quantum será establecido en definitiva en su mínimum, que es por lo demás la misma que ha sido indicada por el Ministerio Público y por el acusador particular y con la que se buscaba sancionar a los infractores y que es lo que se resolverá en definitiva, acogiéndose en lo demás las penas conjuntas de tipo pecuniario y las accesorias legales, del modo como se indicará más adelante, considerando también en ello la limitación punitiva estatuida en el artículo 412 del Código Procesal Penal, señalándose en esta parte, que la multa requerida, habrá de ser cancelada en su totalidad y de manera íntegra por los sentenciados, en razón de la ausencia de alguna clase de antecedente que diera cuenta de la precaria situación económica que los pudiera afectar actualmente, no pudiendo en consecuencia, hacer aplicación de la facultad contenida en el artículo 70 del Código Penal, por no resultar así procedente.  

EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE BENEFICIOS DE LA LEY 18216. 

DECIMO: Que la Defensoría Penal Pública ha solicitado se favorezca a los acusados en el evento de ser condenados, con alguno de los beneficios contemplados en la ley 18216, específicamente el de remisión condicional de la pena para Robinson Ángel Vargas y de reclusión nocturna para Rosa Cepeda Fernández, petición a que la que no se opuso la Fiscalía ni el representante del Servicio de Impuestos Internos. 

UNDECIMO: Que para resolver esta petición debemos tener presente la determinación de la pena hecha en el considerando noveno que precede, rango de penalidad que se encuentra dentro de la concesión algunos de los beneficios carcelarios, según lo disponen los artículos 4 y 8 de esa ley, respecto de ambos imputados. 

En la especie y considerando que esta es la primera actividad delictual del acusado Ángel Vargas, apreciación a la que se llega de la observación de su extracto de filiación y antecedentes exento de anotaciones anteriores, es que se puede concluir que en este caso y a favor de éste concurren los requisitos exigidos por el artículo 4 de la ley 18.216 para hacer procedente la remisión condicional de la pena, quien habrá de cumplir asimismo con los requisitos señalados en el artículo 5 de  la ley que establece medidas alternativas a las penas privativas de libertad; pudiéndose concluir que por su parte, la acusada Cepeda Fernández cumple con aquello que exige el artículo 8 de la ley mencionada para hacerla merecedora del beneficio de reclusión nocturna, estimándose también que de lo sostenido por la Defensa y de los argumentos que basan su petición, se puede llegar a concluir que de este modo, aquella será disuadida efectivamente de volver a incurrir nuevamente en nuevas conductas reprobables, presunción ésta última que no fue rebatida, por lo que no ha perdido su fuerza convictiva. 

Por lo anteriormente razonado y teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 19 nº 24 de la Constitución Política de la República; artículos 1, 3, 5, 7, 11 nº 6, 11 nº 9, 14, 15 nº 1, 18, 21, 25, 30, 31, 32, 40, 50, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76 y 79 del Código Penal; artículos 1, 2, 36, 45, 266, 267, 297, 339, 340, 341, 343, 344, 406, 407, 409, 410 411, 412, 413 y 415 del Código Procesal Penal; artículos 1, 2, 3 y 80 b) de la ley 17.336; artículo 97 nº 9 del Código Tributario; artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 11 y 24 de la ley 18216; y artículos 1, 2 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11 del Decreto 1120 de 18 de enero de 1984 que establece el Reglamento de la ley 18216; se declara: 

I.- Que se condena a Robinson Alejandro Ángel Vargas y a Rosa Elvira Cepeda Fernández, ambos ya individualizados, y a cada uno de ellos, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autores de la infracción al artículo 80 b) de la ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual; y como autores de infracción al artículo 97 nº 9 del Código Tributario, ambos en grado de consumados, ilícitos cometidos en esta ciudad de Ovalle el día 5 de agosto del año 2006. 

II.- Que asimismo se impone a los condenados el pago de una multa ascendente a la suma única y total de una unidad tributaria anual. 

III.- Que la multa impuesta habrá de ser enterada en arcas fiscales mediante el correspondiente formulario nº 10, copia del cual deberá ser presentado en este Tribunal dentro de quinto día de efectuado el pago, debiendo ser cancelada la totalidad de la multa impuesta dentro de los últimos diez días del mes siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la presente resolución.  

IV.- Si los sentenciados carecieren de bienes para cancelar la multa impuesta, sufrirán por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose en un día por cada quinto de unidad tributaria mensual a que han sido condenados, sin que ésta pueda exceder de seis meses. 

V.- Que se dispone el comiso de mil ochenta discos compactos con diferentes carátulas de películas y producciones, sobre siete porta discos compactos y de un dvd portátil marca Kioto; especies todas incautadas junto con el inicio de los antecedentes investigativos. 

VI.- Que no se condena en costas a los sentenciados por haber aceptado se procediera de acuerdo con las normas del procedimiento abreviado y no haber solicitado la celebración de un juicio oral, evitando los gastos que ello implica. 

VII.- Que atendida la pena impuesta y del mérito de los antecedentes, se concede al condenado Robinson Alessandro Ángel Vargas el beneficio de la remisión condicional de la pena por el término de un año, quien además deberá dar cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 5 de la ley 18216 y someterse al control administrativo y asistencia a la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de la ciudad de La Serena, del modo como se indica en el artículo 5 letra b) del Decreto nº 1120 correspondiente al Reglamento de la ley mencionada.  

VIII.- Que teniendo presente la condena impuesta a la sentenciada Rosa Elvira Cepeda Fernández y cumpliendo ésta con los requisitos que exige el artículo 8 de la ley 18.216, se le concede el beneficio de la reclusión nocturna por le término de la condena, debiendo computarse una noche por cada día de privación de libertad, debiendo presentarse la sentenciada dentro de quinto día de ejecutoriado este fallo, ante la Sección correspondiente de Gendarmería de la ciudad de La Serena. 

IX.- Si los condenados quebrantaren dentro del período de observación alguna de estas condiciones o faltaren al beneficio otorgado, podrá revocarse éste, disponiéndose el cumplimiento efectivo de la pena corporal impuesta, sirviéndoles de abono el tiempo que estuvieron privados de libertad, esto es, un día, correspondiente al 5 de agosto de 2006. 

X.- En su oportunidad, gírese cheque a favor de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, por la suma de $100.000.- de conformidad con lo resuelto precedentemente. 

XI.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, dése cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 468 del Código procesal Penal. 

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. 

Hágase entrega al Ministerio Público Local de los antecedentes de la investigación fiscal, mediante oficio destinado al efecto.

 

Rit 1607-2006.- 

Ruc 0600541100-7.-

 

Dictada por don Juan Pablo Peña Tobar, Juez Titular del Tribunal de Garantía de Ovalle. 

JUZGADO DE GARANTIA DE OVALLE – 16.04.2007 – C/ ROSA ELVIRA CEPEDA FERNANDEZ Y OTRO  - JUEZ SR. JUAN PABLO PEÑA TOBAR.