Código Tributario – Actual Texto – Artículo 97 N° 9 – Ley sobre Propiedad Intelectual – Actual Texto – Artículo 80 letra b). COMERCIO CLANDESTINO – ERRONEA APLICACION DEL DERECHO – NULIDAD - RECURSO DE NULIDAD - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - ANULA. La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de una sentencia de 13° Juzgado de Garantía de Santiago, por haberse hecho una errónea aplicación del artículo 97 N° 9 del Código Tributario en relación con el artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Al respecto, el fallo del tribunal superior consideró que, en este caso, no existe un concurso aparente de leyes penales, por cuanto ambas figuras sancionan conductas y protegen bienes jurídicos diferentes; en efecto, el artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336 sanciona la reproducción y venta, clandestina o no, de obras de arte sin la correspondiente autorización de su autor, protegiendo la propiedad intelectual de éste y el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, por su parte, castiga el comercio y la industria clandestina, esto es, su ejercicio sin autorización de las autoridades respectivas, protegiendo el patrimonio fiscal y el orden público económico. Agregó, que al haber estimado el tribunal a quo que en la especie existía un concurso aparente de leyes penales, la sentencia dictada por éste incurrió en error de derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, toda vez que por ella se absolvió a los acusados respecto del delito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, en circunstancias que debió haberlos condenado desde el momento en que la misma sentencia dio por establecida la existencia de ese hecho punible, así como la participación que en calidad de autores del mismo que cupo a los sentenciados. El texto de la sentencia se reproduce a continuación: ”Primero:
Que tanto el
Ministerio Público como el Servicio de Impuestos Internos, han invocado
como fundamento de sus recursos, la causal de nulidad contemplada en el
artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es que en el
pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación
del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del
fallo.
Cabe señalar que todas las copias estaban destinadas a ser comercializadas ilegalmente, efectuando todos los requeridos actividades comerciales clandestinas, sin haber iniciado actividades, ocultos de la autoridad fiscalizadora y violentando el orden público económico. El Ministerio Público solicitó se les condenara a las penas de 180 días de presidio menor en su grado mínimo, las penas accesorias de suspensión para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y comiso de las especies incautadas, más las costas de la causa, como autores del delito consumado contemplado en el artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336 y a la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 5 Unidades Tributarias Anuales (U.T.A), la pena accesoria de suspensión para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y comiso de las especies incautadas, más las costas de la causa, como autores del delito consumado, previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.
Quinto: Que conforme a la doctrina, para que se produzca un concurso aparente de leyes penales que pueda resolverse por el principio de la especialidad, se requiere que el bien jurídico protegido por ambas normas sea el mismo y que la ley especial, además de consignar las mismas exigencias que la general, agregue a éstas una o más que la particularicen, como sucede, por ejemplo, entre la falsificación de instrumento privado y la estafa. Sexto: Que, tal como lo señalan los recurrentes, en el caso de autos, no existe un concurso aparente de leyes penales, por cuanto ambas figuras sancionan conductas y protegen bienes jurídicos diferentes; en efecto, el artículo 80 b) de la Ley 17.336 sanciona la reproducción y venta, clandestina o no, de obras de arte sin la correspondiente autorización de su autor, protegiendo la propiedad intelectual de éste y el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, por su parte, castiga el comercio y la industria clandestina, esto es, su ejercicio sin autorización de las autoridades respectivas, protegiendo el patrimonio fiscal y el orden público económico. Séptimo: Que acorde con lo razonado, en el caso sub-lite nos encontramos ante dos delitos diferentes, que deben ser sancionados conforme a las normas contempladas por la ley para los concursos de delitos. Octavo: Que al no haber resuelto el tribunal a quo, en la forma que se ha señalado y haber estimado, en cambio, que en la especie existía un concurso aparente de leyes penales, la sentencia dictada por éste incurrió en error de derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, toda vez que por ella se absolvió a los acusados respecto del delito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, en circunstancias que debió haberlos condenado desde el momento en que la misma sentencia , dio por establecida la existencia de ese hecho punible así como la participación que en calidad de autores del mismo que cupo a los sentenciados. Visto además lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 384 y 386 del Código Procesal Penal, se acogen los recursos deducidos por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos y como consecuencia de ello, se invalida la sentencia de ocho de junio de dos mil siete, dictada por el 13° Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa Ruc N° 0500518225-7, Rit 1109-2005, seguidos en contra de Marco Antonio Espinoza Salas y Sergio Elías Carrasco Constancio, como autores de los delitos contemplados en los artículos 80 letra b) de la Ley N° 17.336, 190 del Código Penal y 97 N° 9 del Código Tributario, retrotrayéndose el proceso al estado de fijarse nueva audiencia para juicio simplificado por el tribunal no inhabilitado que corresponda”.
CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 19.07.2007 - CONTRA MARCO ANTONIO ESPINOZA SALAS Y SERGIO CARRASCO CONSTANCIO - ROL 1418-2007 - MINISTRO SR. ALFREDO PFEIFFER RICHTER – SR. JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO – ABOGADO INTEGRANTE SR. BENITO MATRIZ AYMERICH . |