Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 4 inciso 2° y 111 – Código Penal – Artículos 93, 94 y 98 - Código Procesal Penal – Artículos 406 y siguientes. PRESCRIPCION – ANTIGUO PROCEDIMIENTO – REFORMA PROCESAL PENAL – QUERELLA – JUZGADO DE GARANTIA DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONDENATORIA. El Juzgado de Garantía de Antofagasta condenó a un imputado como autor del delito contemplado en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, imponiéndole la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa del 100% del monto defraudado. En su fallo, el Tribunal expresó que la prescripción no distingue los cambios entre antiguo y nuevo proceso penal, de tal manera que una querella presentada ante el Juzgado del Crimen, interrumpe la prescripción respecto de los hechos contenidos en ella, que no fueron conocidos por dicho Juzgado, por haber ocurrido cuando ya había comenzado a regir la Reforma Procesal Penal.
La sentencia se reproduce a continuación: “VISTOS y OIDO:
I.‑ Ante este Juzgado de Garantía de Casablanca, con fecha diecisiete de enero de 2007, se ha llevado a cabo audiencia de Procedimiento Abreviado, interviniendo en ella por el Ministerio Público la Fiscal Sra. Gloria Baltasar Cayo; abogado querellante por el Servicio de Impuestos Internos Sr. Ernesto Guerra Araya, forma de notificación (e‑mail) equerra@sii.ci; Abogado defensor particular Sr. Jorge León Vargas, forma de notificación irleonvargas@hotmail.com, y el Imputado:CARLOS JORGE GONZALEZ LEDESMA,54 años, casado, Ingeniero Constructor, Contratista, Cédula de identidad NO 6.138.842‑7, domiciliado en Linares NO 2630 de esta ciudad. II.‑ En la referida audiencia, luego de individualizar a los comparecientes y verificar su asistencia, la Sra. Fiscal solicita que la tramitación de esta causa y continúe de conformidad a las normas de¡ procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en los artículos 406 y siguientes de¡ Código Procesal PenaL Para lo anterior, acusó verbalmente en la audiencia en los siguientes términos:
LOS HECHOS: "Entre los meses de diciembre de 2001 a abril de 2002, don Carlos González Ledesma, contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios incluyó maliciosamente en sus registros contables diversas facturas ideológicamente falsas, con el fin de aumentar el verdadero monto de los créditos e imputaciones que tenia derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, defraudando con ello al Fisco de Chile y causando con ello un perjuicio fiscal, ascendente a $ 25.606.644. pesos más reajustes. Dichas facturas las obtuvo de parte de don Onofre Loaiza Alvarado y de doña Adriana Loaiza Alvarado, quienes durante el mismo periodo las confeccionaron, se las vendieron y las facilitaron con el objeto de que González Ledesma se procurara un crédito fiscal ficticio y defraudara al Fisco de Chile al eludir el impuesto de valor agregado, es decir, para que éste aumentara su crédito fiscal IVA, disminuyendo así el costo de IVA a pagar.
Las facturas confeccionadas, vendidas y facilitadas por los imputados Onofre y Adriana Loaiza Alvarado a Carlos González Ledesma, y que éste incluyó en su contabilidad corresponden a las siguientes:
‑ La factura NO 277 del proveedor Silvio Arístides Loaiza Alvarado de fecha 25 de marzo de 2002, por un valor neto de $10.500. 000. ‑ y un IVA de $ 1.890. 000. ‑ La factura NO 278 de fecha 31 de marzo 2002, por un valor neto de $ 3.800. 000. ‑ y un IVA de $684. 000. ‑ Del proveedor Adriana Loaiza Alvarado, factura NO 556 de fecha 24 de diciembre de 2001, por un valor de $ 3.500.000.‑ como valor neto y de IVA $630. 000. ‑ La factura NO 575 de fecha 24 de enero de 2002, por un valor neto de $2.220.254. ‑ y un IVA de $399.646. ‑ Del proveedor Sergio Orlando Loaiza Alvarado, factura NO 2333 de 28 de febrero de 2002, por un valor neto de $ 8.375.169.‑ y un IVA de 1. 572.331. ‑ La factura NO 2336 de fecha 05 de marzo de 2002, por un valor
neto $4.747.669. ‑ y un IVA de $ 854.581. ‑
‑ La factura NO 2337 de 05 de marzo de 2002, por un valor neto de
$2.301.695. ‑ y un IVA de $414.305. ‑
‑ La factura NO 2340 de 10 de marzo de 2002, por un valor neto de
$6.475.466.‑ y un IVA de $1.163.784.
‑ La factura NO 2364 de marzo de 2002, por un valor neto de
$1.478.814. ‑ y un IVA de $266.186. ‑» "
DELITO Y PARTICIPACIÓN: Estos hechos son constitutivos del delito previsto en el artículo 97 NO 4 inciso 20 del Código Tributario, en grado de consumado, y se le atribuye al acusado una participación como AUTOR. Le beneficia al imputado la atenuante de responsabilidad penal prevista en el artículo 11 NO 6 del Código Penal , esto es, su irreprochable conducta anterior, y además la atenuante del 11 NO 9 del mismo cuerpo legal, esto es, la colaboración sustancial para la investigación. Perjudicándole la agravante de¡ artículo 112 del Código Tributario, no existiendo circunstancias eximentes de responsabilidad penal.
PENA: Se solícita una pena de Tres (3) años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de 100% del monto defraudado que asciende a $25.606.644.pesos, accesorias de inhabilitación absoluta y perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta y perpetua para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como AUTOR del delito prevísto en el artículo 97 NO 4 inciso 2 del Código Tributario, consumado.
DERECHO: Se hace presente que las disposiciones legales consisten en el artículo 30. 701 11, 12, 15 NO 1, 18, 21, 22, 29, 31, 47, 50, 59, 67, 69 del Código Penal, en relación con el 97 NO 4 inciso 20 del Código Tributario y 112 del mismo cuerpo legal.
La parte querellante sostiene acto seguido en la audiencia que, según lo dispuesto en el artículo 261 letra A del Código Procesal Penal, ADHIERE a la acusación verbal en los mismos términos que los presentados por la Fiscalía.
III.‑ Se ofreció la palabra al Abogado Querellante y Defensor, quienes manifestaron estar de acuerdo con la tramitación que se solicita. La parte querellante sostiene que, según lo dispuesto en el artículo 261 letra A del Código Procesal Penal, adhiere a la acusación verbal en los mismos términos que los presentados por la Fiscalía, y la defensa agrega haber ilustrado a su representado. Este Juez de Garantía, verificando que el acusado está en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes en que se fundan, lo que se desprende de la propia lectura integra de los primeros y sintética de los segundos dada al comienzo de la audiencia por el Tribunal, procedió a consultar: (sic) "Está Ud. en condiciones de prestar su anuencia en forma voluntaria, libre de toda presión o coacción, advirtiéndole que siempre tiene derecho a la realización de un juicio oral en el que se prueben los hechos e imputaciones que se formulan; que en caso de aceptarlos será juzgado en base a los antecedentes acopiados en la investigación, y que de ser condenado no podrá imponerse una pena superior o más desfavorable que la solicitada por el Ministerio Público, agregando este Juez de Garantía que para arribar al procedimiento abreviado es necesario que acepte expresamente los hechos y antecedentes de la investigación en que se fundan", de todo lo cual se preguntó directamente al acusado el que respondió afirmativamente con un "SI, ACEPTO", constando expresamente ello en el registro de audio, por lo que estimándose ajustada a derecho la solicitud en cuanto a la pena requerida y con resguardo de los derechos del encartado, y considerándose suficientes los antecedentes, se continúo la tramitación de la presente causa de conformidad a las normas de¡ procedimiento abreviado. IV.‑ Se recibieron en audiencia argumentaciones del Ministerio Público, Abogado Querellante y Defensor Particular y se dio la palabra al acusado, todo de conformidad al artículo 411 del Código Procesal Pena¡, y cerrado el debate se dictó sentencia CONDENATORIA para el acusado, la que se ha diferido en cuanto a su redacción, imposición de pena y lectura para este día 22 de enero de 2007, de conformidad a (os artículos 415, 344 y 346, todos de¡ Código Procesal PenaL
TENIENDO PRESENTE Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el Ministerio Publico ha acusado en esta causa por el delito previsto en el artículo 97 NO 4 inciso 20 de¡ Código Tributario, por los siguientes hechos y circunstancias contenidos en la acusación, aceptados expresamente por el acusado: "Entre los meses de diciembre de 2001 a abril de 2002, don Carlos González Ledesma, contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios incluyó maliciosamente en sus registros contables diversas facturas ideológicamente falsas, con el fin de aumentar el verdadero monto de los créditos e imputaciones que tenia derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, defraudando con ello al Fisco de Chile y causando con ello un perjuicio fiscal, ascendente a $ 25.606.644.‑ pesos más reajustes. Dichas facturas las obtuvo de parte de don Onofre Loaiza alvarado y de doña Adriana Loaiza Alvarado, quienes durante el mismo periodo las confeccionaron, se las vendieron y las facilitaron con el objeto de que González Ledesma se procurara un crédito fiscal ficticio y defraudara al Fisco de Chile al eludir el impuesto de valor agregado, es decir, para que éste aumentara su crédito fiscal IVA, disminuyendo así el costo de IVA a pagar. Las facturas confeccionadas, vendidas y facilitadas por Onofre y Adriana Loaiza Alvarado a Carlos González Ledesma, y que éste incluyó en su contabilidad corresponden a las siguientes: La factura NO 277 del proveedor Silvio Arístides Loaiza Alvarado de fecha 25 de marzo de 2002, por un valor neto de $10.500. 000. ‑ y un IVA de $ 1.890. 000. ‑La factura NO 278 de fecha 31 de marzo 2002, por un valor neto de $ 3.800.000.‑ y un IVA de $684.000.‑ Del proveedor Adriana Loaiza Alvarado, factura NO 556 de fecha 24 de diciembre de 2001, por un valor de $ 3.500.000.‑ como valor neto y de IVA $630.000.‑ La factura NO 575 de fecha 24 de enero de 2002, por un valor neto de $2.220.254.‑ y un IVA de $399.646.‑ Del proveedor Sergio Orlando Loaíza Alvarado, factura N° 2333 de 28 de febrero de 2002, por un valor neto de $ 8.375.169. ‑ y un IVA de 1. 572.331. ‑ La factura N° 2336 de fecha 05 de marzo de 2002, por un valor neto $4.747.669. ‑ y un IVA de $ 854.581. ‑ La factura N° 2337 de 05 de marzo de 2002, por un valor neto de $2.301.695.‑ y un IVA de $414.305. ‑La factura N° 2340 de 10 de marzo de 2002, por un valor neto de $6.475.466. ‑ y un IVA de $1.163.784.‑ La factura N° 2364 de marzo de 2002, por un valor neto de $1.478.814.‑ y un IVA de $266.186.‑."
SEGUNDO: Que, en concepto del Ministerio Público, los hechos antes descritos son constitutivos del delito descrito y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 20 del Código Tributario, que señala: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento a trescientos por ciento de lo defraudado." Estima además el Ministerio Público que el delito se encuentra en grado de consumado, y le atribuye al acusado una participación como AUTOR. Sostiene que le beneficia al imputado la atenuante de responsabilidad penal prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Pena¡ , esto es, su irreprochable conducta anterior, y además la atenuante del 11 N°9 del mismo cuerpo legal, esto es, la colaboración sustancial para la investigación. Perjudicándole la agravante del artículo 112 del Código Tributario, no existiendo circunstancias eximentes de responsabilidad penal, solicitando una pena‑de Tres (3) años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de 100% de¡ monto defraudo, accesorias de inhabilitación absoluta y perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta y perpetua para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Idéntica pretensión sostiene el querellante, al señalar que el imputado González Ledesma procedió a realizar una serie de maniobras dolosas encaminadas a aumentar en forma indebida los créditos fiscales causando perjuicio al fisco de Chile, agregando que estas irregularidades tributarlas fueron pesquisadas por el Servicio de Impuestos Internos a través de‑ una auditoria tributaria que comprendió desde agosto de 1999 a julio de 2002, detectándose que el contribuyente utilizó una serie de facturas falsas, en cuanto representan en su detalle operaciones que nunca existieron, irregularidades denunciadas ante el Tribunal competente, el Tercer Juzgado de¡ Crimen de esta ciudad, causa rol 43849‑R. Producto de la investigación, arguye el abogado querellante, se desglosaron las facturas datadas con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal y remitidas al Ministerio Público, junto a los antecedentes remitos por el SII. Así, la forma en que el imputado aumentó el crédito fiscal se realizó mediante la inclusión en su contabilidad de facturas falsas por lo que aumentó uno de los elementos de determinación del Impuesto al Valor Agregado que es el crédito fiscal, es decir, el impuesto que se soporta en las compras o en el beneficio de las prestaciones de servicios utilizadas por el imputado, provocando una rebaja en la real carga impositiva, esto es, rebajó en forma indebida el impuesto que derivó en causar un perjuicio en el fisco de Chile, tomado en el artículo 97 N°4 inciso segundo de¡ Código Tributario como un elemento de¡ tipo penal ha sido acreditado con la auditoria tributaria en relación a las facturas desglosadas y enviadas al Ministerio Público, y que señala el persecutor en su acusación.
TERCERO: Que, con el objeto de establecer estos hechos en el procedimiento abreviado, se considerará el reconocimiento expreso y voluntario, libre e informado, que el encartado ha realizado en audiencia, de conformidad al artículo 406 inciso segundo del Código Procesal Penal
CUARTO: Que, no obstante lo señalado en el considerando tercero, atendido lo dispuesto en el artículo 340 inciso 30, en relación con el artículo 412 inciso 20 y 413 letra c), todos del Código Procesal Penal, al señalar que la sentencia no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación y debiendo señalar los hechos que se han dado por probados, este Tribunal ha ponderado los antecedentes aportados por el Ministerio Público en audiencia como elementos de convicción, de la forma como se expresará en el apartado quinto de esta sentencia, y que han sido también expresamente aceptados por el acusado, ya que obran en el dossier investigativo puesto a disposición del tribunal.
QUINTO: Que, los fundamentos de la acusación que ha presentado el Ministerio Público y que permiten tener por probados los hechos tal y como se han sostenido por el Ministerio Público en su acusación, son los siguientes: 1.‑ Las facturas en original cliente, que dan cuenta de la fecha de emisión de estas facturas, como también de¡ valor neto, I.V.A. y monto total por el que se emitieron. En cuanto a la fecha de estas facturas, la primera de ellas N° 556 fue emitida el 24 de diciembre de 2001 y la última de ellas en el mes de marzo de 2002, de manera que se da, en concepto del Ministerio Público y en base a estos antecedentes, la reiteración que exige el artículo 112 de¡ Código Tributario, sin perjuicio de las atenuantes que ha invocado, que han permitido rebajar en un grado la pena asignada al delito reiterado y así encuadrar la pena a los límites que permite el abreviado. 2.‑ La factura original cliente N° 277 de¡ proveedor Silvio Arístides Loaiza Alvarado de fecha 25 de marzo de 2002, por un valor neto de $10.500.000.‑ y un IVA de $ 1.890.000.‑ ; 3.‑ La factura N° 278 de fecha 31 de marzo 2002, por un valor neto de $ 3.800.000.‑ y un IVA de $684.000.‑; 4.‑ proveedor Adriana Loaiza Alvarado, factura N° 556 de fecha 24 de diciembre de 2001, por un valor de $ 3.500.000.‑ como valor neto y de IVA $600.000.‑ ; S.‑ La factura N° 575 de fecha 24 de enero de 2002, por un valor neto de $2.220.254.‑ y un IVA de $399.646.‑; 6.‑ Del proveedor Sergio Orlando Loaiza Alvarado, factura N° 2333 de 28 de febrero de 20° 2336 de fecha 05 de marzo de 2002, por un valor neto $4.747.669.‑ y un IVA de $ 854.581.‑; 8.‑ La factura N° 2337 de 05 de marzo de 2002, por un valor neto de $2.301.695.‑ y un IVA de $414.305.‑; 9.‑ La factura N° 2340 de 10 de marzo de 2002, por un valor neto de $6.475.466.‑ y un IVA de $1.163.784.‑; 10.‑ La factura N° 2364 de fecha marzo de 2002, por un valor neto de $1.478.814.‑ y un IVA de $266.186.‑ ; 11.‑ Copia autenticada del folio del libro de ventas de doña Adriana Loaiza Alvarado en el que consta la inscripción de las facturas 575 y 556; 12.‑ Copia legalizada del duplicado de la factura 575 de¡ proveedor Adriana Loaiza‑ Alvarado. 13.‑ Copia autorizada del libro de ventas de don Silvio Arístides Loaiza Alvarado, correspondiente al mes de marzo del 2002. 14.‑ Duplicado original de la factura 277 del proveedor Silvio Arístides Loaiza Alvarado. 15.Duplicado original de la factura 278 de¡ mismo proveedor. 16.‑ Copia autorizada de duplicado de la factura 278 del proveedor Silvio Arístides Loaiza Alvarado. 17.‑ Copia computacional de los formularios 29 del periodo diciembre del 2001 a abril del 2002 del acusado Carlos González Ledesma. 18.‑ Copia de¡ formulario 29 del periodo tributario noviembre de 2001 de Carlos González Ledesma. 19.‑ Libro computacional de compras de don Carlos González Ledesma, correspondientes al periodo enero 2001 a julio 2002; 20.Libro computacional de ventas de Carlos González Ledesma, correspondiente al periodo enero 2001 a julio 2002; 21.‑ Copia de duplicado de la factura 2333 del proveedor Sergio Loaiza Alvarado. 22.‑ Copia de duplicado de la factura 2336 del proveedor Sergio Loaiza Alvarado. 23.‑ Copia de duplicado de la factura 2340 del proveedor Sergio Loaiza Alvarado. 24.‑ Copia de duplicado de la factura 2364 del proveedor Sergio Loaiza Alvarado. 25.‑ Dos muestras de hojas caligráficas de Copia de duplicado de la factura 2333 de¡ proveedor Adriana Loaiza Alvarado. 26.‑ Tres hojas de muestras caligráficas de Copia de duplicado de la factura 2333 de¡ proveedor Onofre Loaiza Alvarado. 27.Copia del cheque ABO051982825‑2 de la cuenta 05040051‑0100008333 de¡ BBVA Banco Bif, de 06 de marzo de 2002; 28.Copia del cheque ABO051982824‑9 de la misma cuenta, del mismo banco de fecha 06 de mazo de 2002; 29.‑Copia del cheque 2002AK serie 744 de la cuenta 110‑07012‑07 del Banco de Chile de fecha 01 de abril de 2002. 30.‑ Copia del cheque 2002AK serie 814743 de la cuenta 110‑07012‑07 del Banco de Chile de fecha 01 de abril de 2002. Asimismo, la investigación da cuenta de los siguientes testimonios: 31.Declaración de Sergio Oriando Loaiza Alvarado, 32.‑ declaración de Adriana Del Carmen Loaiza Alvarado, quien aparece como proveedora de facturas al imputado, reconoce extendida por ella la factura 575, que su hermano conocía y hacía tratos con Carlos González y señala que en relación a esa factura se trata de una venta que realizó por intermedio de su hermano Onofre Loaiza a Carlos González Ledesma, siendo su hermano el que se encargó de gestionar la venta. Agrega que no recuerda la forma de pago de la factura y que en relación a la 556, esta factura fue extendida por su hermano Onofre. Indica que las ventas eran reales, pero se les aumentaba el IVA a solicitud del mismo imputado González, o se les agregaba material (cosas vendidas) o se indicaban otros materiales en la venta, que en definitiva no eran vendidos, y ella las registraba en su libro de ventas pero con un valor menor al consignado en los originales, esto es, el que se le extendía al acusado, con la finalidad de cancelar menos impuesto. Añade que su propio hermano Onofre le había dicho que el imputado le solicitó facturas para poder bajar su carga de IVA, lo que iba unido a la compra de material, es decir, no le vendía facturas, sino que se las entregaba cuando el vendía material y en ese momento el encartado le pedía que aumentara la venta, pero no en todas las facturas. Reconoce haber recibido dineros del acusado a través de su hermano Onofre, y que todo lo anterior lo hizo con el objeto de ayudar a su hermano Onofre quien tiene una precaria situación económica. 33.‑ Declaración de Onofre Loaiza Alvarado, comerciante con domicilio en Julio Montt Salamanca N° 7535. Da cuenta de la venta de facturas falsas ideológicamente, toda vez que daban cuenta de servicios que no se habían realizado no obstante que provenían de los verdaderos proveedores de estas facturas. Señala este testigo que efectivamente vendió facturas al imputado, que en algunos casos no hubo adulteración pero que en otros casos le solicitaba que aumentara el valor de la venta, pasándole este un dinero que correspondía al aumento del IVA, ascendente al 50%, lo que realizaba, según su versión, con conocimiento de sus hermanos, entregándoles a ellos el dinero, y que estos también eran proveedores de facturas. Agrega que, en lo que dice relación con la factura de Silvio Loaiza Alvarado, este viajó una vez a la ciudad de Antofagasta con sus facturas, ya que tiene un giro en Coyhaique y fue esa la ocasión en que Carlos González Ledesma, que necesitaba comprar materiales de ferretería, compró por su intermedio pasándole las facturas que él llenó, y que corresponden a la 277 y 278 de marzo de 2002. Indica que en relación con las facturas de Adriana Loaiza Alvarado, se aumentaba el valor de las ventas para aumentar el IVA, reconociendo como realizada por el la factura 556 por un valor de $4.130.000.‑ En relación con las facturas de Sergio Loaiza Alvarado, señala que también llenó materialmente esas facturas, con el mismo procedimiento, es decir, se aumentaba el valor de algunas ventas, el imputado González le pasaba el 50% del IVA que se aumentaba y el se lo pasaba a su vez al dueño de la factura. Agrega que el no se quedó con todo el dinero, se lo envió a Silvio Loaiza para que lo registrara en su contabilidad y que el se quedó con $200.000.‑ de un total de $900.000.‑ a título de préstamo, que no puede precisar por que facturas recibió determinados montos específicos y que ignora si su hermano recibió más dinero por eso. 34.‑ Declaración de Silvio Arístides Loaiza Alvarado, depone que en relación a las facturas emitidas por él, señala que su hermano Onofre lo contactó con el acusado, que su hermano le envió algo de dinero para pagar el IVA generado por las facturas y que su contador incluyó las facturas en la contabilidad, pagándose los impuestos. 35.‑ Testimonio del propio acusado Carlos Jorge González Ledesma, que sin perjuicio de su reconocimiento en este procedimiento abreviado, señala que en relación a las facturas 277 y 278, las recibió y las ingresó a su contabilidad. Indica que esas facturas corresponden a trabajos efectivamente realizados, que pidió a Onofre Loaiza que incorporara en esas facturas otros trabajos. En relación a las facturas 556 y 575 de Adriana Loaiza, señala que en esas facturas se indican trabajos que realizó para Serviu, y que recibió la factura de Onofre Loaiza correspondiente a un trabajo de pintura pero que doña Adriana Loaiza no efectúo ese trabajo. Agrega que, en relación a las facturas que le entregaba González Ledesma, como sus maestros no tenían factura al momento de liquidar el contrato el le pedía al vendedor Onofre Loaiza que incluyera en la factura, que correspondían a venta de material, el servicio del maestro y el pagaba el IVA correspondiente a esa facturación adicional. En cuanto a las facturas de Sergio Loaiza, 2333, 2336, 2337 y 2340, las recibió de parte de Onofre Loaiza, quien le vendió material de ferretería y el contacto siempre lo tuvo con él. También reconoce que los valores de esas facturas fueron aumentados para cubrir servicios de maestros que no le facturaban, y que nunca tuvo un contacto directo con Adriana Loaiza. 36.‑ También, testimonios de Carlos Barios Maman¡, fiscalizador del SII, 37.‑ Manuel Trujillo Pastenes, contador, con domicilio en la Hermandad NO 796, dpto. 202, Antofagasta; 38.‑ Víctor Alarcón Oses, fiscalizador del SII, Coyhaique. En cuanto a los informes periciales: 39.‑ Informe pericia¡ 294 de fecha 24 de noviembre de 2004, de auditoria efectuada al contribuyente Carlos González Ledesma, sobre el cual depone doña María Teresa Lízaza Ortuya, fiscalizadora del SII, Antofagasta, domiciliada en Prat 487, 50 piso. Se le solicitó documentación contable al acusado, en especial facturas de proveedores y que se detectó la utilización de facturas falsas, en el sentido que el servicio o venta de que daba cuenta la factura no existía, lo que se verificó al fiscalizar a los proveedores de dichas facturas, mediante cruce de información, agregando que además existían facturas fuera de rango, esto es, no timbradas por el Servicio de Impuestos Internos. En este tenor, efectúa un informe que incluye las declaraciones tomadas a Carlos González Ledesma, quien voluntariamente señaló haber comprado la mayoría de las facturas a Onofre Loaiza Alvarado y pagado por ellas el 50% del IVA que señalan; que había efectuado compras, pero que algunas de ellas fueron aumentadas ficticiamente en las facturas, lo que fue refrendado por Onofre Loaiza, quien manifestó trabajar con sus hermanos y que era efectivo que había vendido facturas a Carlos González, agregando que sus hermanos tenían conocimiento de esas ventas. Agrega que también se fiscalizó a Adriana Loaiza, solicitándose libros de venta y duplicado de las facturas emitidas por esta, en los que se consignaba un valor inferior al original cliente y facturas duplicado borrosas en la parte correspondiente a los valores. 40.‑ Informe pericial documental N° 249 D del Laboratorio de Criminalística de Iquique, sobre el cual depone don Marcelo Ríos Mardones, perito domiciliado en Pedro Prado 2901 de la ciudad de Iquique. Paola Araya Zúñiga, fiscalizadora del SII, domiciliada en Prat 487, 5° piso de esta ciudad, sobre el informe pericia¡ de fecha 09 de noviembre de 2006.‑ Este informe indica que por las facturas materia de la acusación, se produce un perjuicio fiscal por IVA de $7.874.832.‑, primera categoría $555.040.‑, primera categoría año 2003 $6.850.038.‑ y global complementario año 2003 $10.326734 total $25.606.644.‑ como valor histórico. 41.‑ Pamela Zuñiga Moraga, perito contador, domiciliada en Pedro Prado 2901 de la ciudad de Iquique, quien declara sobre el informe pericial contable 73C del LACRIM Regional Iquique, y sobre el informe pericia¡ contable 012 de 16 de enero de 2007, de¡ LACRIM Regional Iquique. Señala en este informe pericial contable, teniendo a la vista las facturas originales y duplicado de algunas de las facturas, señalando que el imputado utilizó en sus declaraciones de IVA el impuesto proveniente de cinco facturas falsas, cuyo monto asciende a $4.554.717.‑ y $4.033.246.‑ que da como perjuicio por concepto de impuesto a la renta. Lo anterior, sin perjuicio de¡ impuesto global complementario que determine el SII con los demás antecedentes de que dispone. Señala que el perjuicio total ocasionado por Jorge Carlos González Ledesma al fisco de Chile asciende a la suma de $8.587.963.‑ sin perjuicio de intereses reajustes y multas. 42.‑ Este informe se amplía en el Informe Pericial Contable N° 02‑6, de fecha 16 de enero de 2007, indica que se tuvieron a la vista las facturas 277, 575 y 2364 las que se confrontaron con los duplicados de las mismas facturas, que da cuenta de la conducta del acusado, en cuanto utilizó estas para contabilizar y declarar IVA, N°277 falsa, cuyo monto asciende a $1.890.000, por lo que el monto por concepto de IVA ponderado en el informe anterior asciende a $6.444.717.‑ lo que causa una incidencia en el impuesto a la renta con un perjuicio de $1.575.000.‑ aumentando el monto ponderado en el anterior informe en 5.608.246.‑ En relación a las facturas 575 y 2364, coincide el valor IVA original con el duplicado. 43.‑ cuenta además en el dossier investigativo con Informe presentencial de Carlos González Ledesma, que recomienda otorgar el beneficio de Libertad Vigilada al encartado. Oficio 02.23.00/715/2006 del Centro de Reinserción Social de Antofagasta. Extracto de filiación y antecedentes de Carlos González Ledesma, condenado por el ¡lícito que consagra el artículo 97 N°4 del Código Tributario y Copia autorizada y certificado de ejecutoria de la sentencia dictada en esa causa por el Tercer Juzgado del Crimen de Antofagasta, en causa N° 43849‑r de 2003, condenado a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa del 100% de lo defraudado más penas accesorias, confirmada en segunda instancia, reduciendo la pena de multa a un 50% de lo defraudado, manteniéndose en lo demás con el beneficio de libertad vigilada.
SEXTO: Que, concedida la palabra al Sr. Abogado Defensor en audiencia, en el orden de debate que establece el artículo 411 del Código Procesal Penal, este ha señalado que su representado ya fue sancionado mediante el sistema procesal pena¡ antiguo por sentencia del 3er. Juzgado de¡ Crimen de esta ciudad con fecha 22 de julio de 2004, confirmada el día 05 de enero de 2005 en segunda instancia pero reduciendo la multa al 50% de lo defraudado, y fue sancionado por delitos tributarios reiterados de conformidad a lo establecido en el artículo 97 N°4 inciso primero y segundo del código tributario, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a la multa referida. Por lo anterior, solicita tener presente el principio non bis ín idem, en virtud de¡ cual una persona no puede ser sancionada dos veces por los mismos hechos, ya que al entrar en vigencia el nuevo sistema procesal penal en el mes de octubre de 2001 declarándose incompetente el Juzgado del Crimen respecto de los hechos cometidos a partir de ese momento, por lo que rigen dos normas, a saber, artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales por aplicación de¡ artículo transitorio del Código Procesal Pena¡ que regula la aplicación de penas por tribunales con competencia en lo criminal sujetos a distintos procedimientos. Sostiene, además, que en cuanto a la aplicación de la pena en si, le favorece la situación del artículo 103 del Código pena¡, esto es, la media prescripción, ya que las últimas facturas, arguye, fueron emitidas en el mes de diciembre de 2001 y marzo de 2002, habiendo transcurrido aproximadamente cuatro años, por lo que en su concepto deberá tenerse al hecho revestido de dos o más atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante, ya que se ha producido la suspensión de la prescripción de acuerdo al nuevo procedimiento cuando los delitos han sido formalizados, en el caso sub lite en abril de 2006, de conformidad al artículo 233 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 96 del Código Penal, al suspender el curso de la prescripción de la acción penal Agrega la defensa, que ha transcurrido más de la mitad del tiempo para la sanción penal y es aplicable el artículo 103 de¡ Código Pena¡, y sostiene que además de las circunstancias minorantes de responsabilidad se configura la de¡ artículo 11 N07 de¡ código de castigo, esto es, haber procurado reparar con celo el mal causado. Para esto último, da cuenta que entre febrero de 2004 y septiembre de 2006, ha pagado casi $60.000.000.‑ sesenta millones de pesos, entre depósitos en el Juzgado de Letras, giros en Tesorería, costas y multas. Solicita, además, se rebaje la multa por este Tribunal al máximo que lo permita la ley.
SÉPTIMO: Que, con el mérito de los antecedentes referidos en el apartado quinto, ponderados de acuerdo a lo establecido en el artículo 297 de¡ Código Procesal Penal, esto es, con plena libertad, pero resguardando este Juez de Garantía que esta libertad otorgada por la ley para apreciar la prueba por el Tribunal no involucre contradecir los principios de la lógica a través de razonamientos absurdos, contradictorios u otra falacia equivalente; ni las máximas de la experiencia, con conclusiones aventuradas o inverosímiles, o contradiciendo conocimientos científicamente afianzados y comprobados, ponderación a la que se suma el propio y espontáneo reconocimiento por parte de¡ acusado en audiencia, se han establecido los hechos contenidos en el considerando primero de esta sentencia y, en consecuencia, se ha dado por sentado, mas allá de toda duda razonable, que el acusado, en su calidad de contribuyente hizo uso de facturas falsas, en cuanto en su detalle dan cuenta de operaciones inexistentes, con lo que aumentó el crédito fiscal mediante la inclusión en su contabilidad de estas facturas falsas, provocando una rebaja en forma indebida de¡ impuesto que derivó en causar un perjuicio al fisco, y compartiendo la opinión de la Fiscalía, se considera que estos mismos hechos son constitutivos de¡ delito descrito y sancionado en el articulo 97 N° 4 inciso 20 del Código Tributario, tal como se razonó en el apartado segundo de este fallo.
OCTAVO: Que, el ilícito por el cual se ha acusado se encuentra en grado de consumado, y en él le corresponde participación al acusado en calidad de autor directo, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código penal, lo que se desprende de las circunstancias de comisión relatadas precedentemente, que no permiten sino racionalmente establecer los hechos en la forma en que han sido planteados por el Ministerio acusador, discusión que este sentenciador en el caso de marras da por superada, ante el reconocimiento que ha realizado el acusado, atendida la naturaleza de¡ procedimiento abreviado, por lo que, encontrándose el ¡lícito consumado y correspondiéndole al acusado responsabilidad en calidad de autor, se dictará condena en su contra.
NOVENO: Que, el Ministerio Público solicita se le reconozca al acusado la atenuante de irreprochable conducta anterior y colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, como se razonó en el apartado segundo, y concurre la agravante del artículo 112 del Código Tributario. Siendo la pena consagrada en la ley para el ¡lícito de dos grados, esto es, desde presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, corresponde considerar el artículo 68 del Código Penal, esto es, se deberá realizar una ponderación racional de circunstancias modificatorias si concurren atenuantes y agravantes, como en el caso propuesto. La del artículo 11 N°9 de¡ Código Penal concurre sin necesidad de mayor análisis por la sola aplicación de¡ artículo 407 del Código Procesal Penal, y la irreprochable conducta anterior se desprende de los antecedentes pretéritos del acusado, libres de mácula. La agravante dl¡ artículo 112 concurre de los antecedentes y circunstancias de comisión, en lo relativo a su desarrollo en el tiempo, que a su vez se desprende de lo dicho en el propio inciso segundo de¡ artículo 112 en comento para ser configurada y de¡ artículo 351 de¡ Código Procesal Pena¡ en cuanto a su peso que, permitiendo el aumento de la pena en uno o dos grados se compensará con las minorantes, pero en ningún caso superando la pena que ha solicitado el Ministerio Público, tope que ha servido de aliciente al acusado al reconocer llanamente los hechos y que, en todo caso, constituye el mínimo contemplado en la ley para el ilícito. Abordando las solicitudes de la defensa, restringiéndose estas a la cuantía de la pena a imponer y a la forma de su cumplimiento, deberá estarse a lo resolutivo del fallo. No obstante ello, en cuanto a la media prescripción solicitada, esto no procede en cuanto a. los argumentos invocados, ya que la pena considerada para el ¡lícito alcanza en abstracto el rango de presidio mayor en su grado mínimo, pena de crimen, como también lo ha señalado en audiencia el Ministerio Público y sostenido por el querellante, sumado a que fue la querella presentada ante el Juzgado del Crimen en su oportunidad la que interrumpió el curso de prescripción de la acción, con fecha 10 de septiembre de 2003, y que incluyó los hechos de la acusación, institución que no distingue los cambios entre antiguo y nuevo proceso pena¡, sin perjuicio de la presentada ante el Juzgado de Garantía en abril de 2005. En cuanto a la atenuante de¡ artículo 11 N°7 del Código Penal, los hechos invocados, considera este Juez de Garantía, no son suficientes para configurar la atenuante, ya que se ha visto obligado al pago de multas y costas al año 2004 y fines del año 2006, iniciándose las gestiones con bastante antelación a la época, en el contexto de una resolución judicial que impone dichos pagos, y vinculada esta minorante a la regulación del art 111 inciso primero del Código Tributario, norma específica aplicable, en cuanto al pago de¡ impuesto debido. En relación a rebajar la multa solicitada por el Ministerio Público, la condena al pago de¡ 100% de la multa requerida está considerada en el rango inferior de la establecida en la ley para el ¡lícito, que va desde un 100% al 300% de lo defraudado, sin perjuicio de que el Tribunal ex ante ha quedado limitado al 100% ‑mínimo legal solicitado por el persecutor, y que ha servido de estimulo y aliciente al acusado, como se dijo, para aceptar llanamente los hechos y el procedimiento abreviado, renunciando al juicio oral. En cuanto, por último, al artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, por aplicación de¡ artículo Transitorio ya citado de¡ Código Procesal Penal, teniendo presente que la sentencia anterior del 3er. Juzgado de¡ Crimen se ha dictado en base a facturas hasta octubre de 2001, y desde esa fecha instruyó la investigación el Ministerio Público, hasta marzo de 2002, por lo que estos hechos, de haber sido juzgados por un mismo tribunal debió aplicarse una única pena, situación no debatida y reconocida por la Fiscalía, deberá solicitarse lo que corresponda en audiencia convocada al efecto, una vez firme este fallo, si procediere.
DECIMO: Que, el artículo 340 del código Procesal Penal establece que "nadie puede ser condenado por delito sino cuando el Tribunal que lo juzga adquiere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley", teniendo presente en consecuencia que el castigo penal solo puede estar fundado en la certeza de¡ tribunal acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado, estándar que en el caso sub lite ha quedado suficientemente establecido con lo razonado en los apartados anteriores.
Y VISTO ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 45, 52, 77, 93, 94, 98, 180, 181, 260 y ss.; 297, 339, 340, 341, 342, 343 en relación con el Título III, artículos 406 a 415, todos del Código Procesal Penal; artículos 1, 11 N°6 y N°9, 14, 15, 18, 30, SO, 60, 67, 68, 69, 76, 79, 80 del Código Penal; 97 N° 4 inciso 20 y 112 del Código Tributario; ley 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas de libertad, y demás disposiciones legales y pertinentes invocadas en las consideraciones de este fallo, RESUELVO: I.‑ SE CONDENA a CARLOS JORGE GONZALEZ LEDESMA, ya individual izado, a sufrir la pena de Tres (3) años y un día de presidio menor en su grado máximo, y MULTA del 100% dl¡ monto defraudado, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como AUTOR del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario, consumado. II‑ Cumpliendo, en concepto de este Juez de Garantía, los requisitos que exige la ley 18.216 en su articulo 15, lo que se desprende de la pena impuesta en esta sentencia y de lo razonado en el apartado noveno, parte final de esta sentencia, en cuanto es plausible la unificación de penas respecto de la condena anterior ante el Tercer Juzgado del Crimen de esta ciudad, como también, del informe evacuado por gendarmería en relación al requisito establecido en la letra c) del artículo en comento, para la concesión de una medida alternativa a las pena privativa de libertad, se le concede al condenado el beneficio de libertad vigilada, debiendo quedar sujeto al tratamiento y vigilancia de¡ delegado de Gendarmería de Chile por un plazo no menor a cuatro (04) años, sometido a las condiciones que exige la propia ley en el artículo 17. En el evento de¡ quebrantamiento que contempla la ley 18.216 en su artículo 19, se procederá a la correspondiente conversión, SIN días que computar, toda vez que no ha estado privado de libertad por esta causa. En su oportunidad, dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.”
JUZGADO DE GARANTIA DE ANTOFAGASTA – 22.01.07 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ CARLOS JORGE GONZALEZ LEDESMA – RIT N° 2955-2005 – JUEZ SR. HUGO ANDRES TORRES ARIAS. |