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Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 23 – Ley de Bancos – Artículo 160 – Código Penal – 467 N° 1. ANTECEDENTES FALSOS – INICIACION DE ACTIVIDADES – CREDITOS BANCARIOS CON DATOS FALSOS - QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE SAN FERNANDO – SENTENCIA CONDENATORIA. El Juzgado de Garantía de San Fernando condenó a un acusado como autor de los delitos previstos y sancionados en los artículos 97 Nº 23 del Código Tributario, 160 de la Ley de Bancos y estafas reiteradas. Los hechos fundantes de la querella consistieron en que el acusado maliciosamente proporcionó antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria, que una vez conseguida, fue usada por él para obtener créditos de bancos comerciales, suministrando así datos falsos acerca de sus actividades y patrimonio, ocasionando perjuicios a las instituciones afectadas. Posteriormente, el acusado giró cheques para pagar diversas compras en tiendas comerciales, a sabiendas que dichos documentos serían protestados, ocasionando perjuicios a dichas entidades por más de siete millones de pesos.
Al determinar la pena a aplicar, el tribunal consideró la existencia de dos circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal: la cooperación sustancial al esclarecimiento de los hechos, contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, en relación con el artículo 407 del Código Procesal Penal, y aquella consistente en reparación celosa del mal causado, en conformidad con el artículo 11 Nº 7 del Código Penal.
El texto completo de la sentencia es el siguiente: San Fernando, siete de marzo de dos mil siete. Oídos los intervinientes: En el Juzgado de Garantía de San Fernando, se dicta sentencia de acuerdo a las reglas del procedimiento abreviado en el proceso Rol Interno del Tribunal 1633-2005, a la que se encuentra acumulada la causa Rit 783-2006 seguida en contra de Manuel Alejandro González Meneses, cédula de identidad Nº 13.779.824-7, trabajador, domiciliado en Villa Alborada Block 2 departamento 201, San Fernando, mayor de edad, representado por el abogado defensor don Roberto de los Reyes Recabarren, para determinar la responsabilidad que le correspondería en los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 nº 23 del Código Tributario, 160 de la Ley de Bancos y estafas reiteradas 467 nº 1 del Código Penal, cometidos en marzo y abril de 2005, en esta jurisdicción.
En la audiencia pública de procedimiento abreviado estuvieron ininterrumpidamente presentes la juez que suscribe, el acusado Manuel Alejandro González Meneses, ya individualizado, su apoderado don Roberto de los Reyes Recabarren, el Abogado querellante del Servicio de Impuestos Internos don Mario Luengo Troncoso y el Sr. Fiscal Adjunto de San Fernando don Néstor Gómez Canales.
Primero: Que ante este tribunal se ha presentado el Fiscal Adjunto del Ministerio Público don Néstor Gómez Canales sosteniendo acusación en contra de Manuel Alejandro González Meneses, ya individualizado como autor de los delitos previstos y sancionados en los artículos 97 nº 23 del Código Tributario, 160 de la Ley de Bancos y estafas reiteradas 467 Nº 1 Código Penal , delitos que se encuentran en grado consumado, y se atribuye al acusado calidad de autor de los mismos, solicitando se le aplique la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio, pena de multa de ocho (8) unidades tributarias mensuales, accesorias de suspensión cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. Señala concurrir a favor del acusado, circunstancia atenuante de cooperación sustancial al esclarecimiento de los hechos, contemplada en el artículo 11 nº 9 del Código Penal, en relación con el artículo 407 del Código Procesal Penal, esto es la aceptación de hechos y antecedentes que han permitido la realización del Procedimiento Abreviado y la atenuante de reparación celosa del mal causado, acreditada con las consignaciones realizadas en la causa por el acusado privado de libertad a favor de las víctimas, en conformidad con el artículo 11 nº 7 del Código Penal, todo lo anterior, sin agravantes que considerar.
Segundo: Los hechos en que se funda la acusación son los siguientes: En abril de 2005, el acusado y los demás partícipes del ilícito, previamente concertados y utilizando una Escritura Pública de Compraventa de inmueble falsa, y boletas de honorarios falsificadas, inició actividades comerciales ante el Servicio de Impuestos Internos a su nombre, realizando posteriormente en abril del mismo año, tres declaraciones de impuesto a la renta fraudulentas. Con esos antecedentes, Manuel González Meneses -en compañía de los hermanos Aedo Pérez, y de acuerdo a las instrucciones de Rodrigo Sepúlveda Villafranca- con fecha 14 de abril de 2005, abrió cuenta corriente en el Banco de Crédito e Inversiones Rancagua (cuenta 96605715) y Corpbanca (cuenta 4359336), obteniendo el otorgamiento de una línea de crédito asociada a ésta y talonarios de cheques. Entre el 26 de mayo y hasta el 10 de junio de 2005 giró cincuenta y un (51) cheques de dichas cuentas para pagar operaciones en diversas tiendas comerciales, en Rancagua, Temuco, San Fernando, Viña del Mar, Valparaíso y Santiago, resultando todos ellos protestados, (cuenta cerrada, falta de fondos, firma disconforme) no siendo pagados y ocasionando a dichas tiendas y entidades comerciales perjuicios por un total de $7.044.122. Estas conductas son calificadas por el Ministerio Público como los ilícitos previstos en el artículo 160 de la Ley General de Bancos e infracción al artículo 97 nº 23 del Código Tributario, señalando que dichos delitos fueron ejecutados para realizar estafas reiteradas, del artículo 467 Nº 1 del Código Penal, constituidas por pagos efectuados con cheques asociados a las cuentas corrientes fraudulentamente obtenidas, que en definitiva resultaron protestados, ocasionando perjuicios a las tiendas comerciales y a los Bancos comerciales. Todos ellos en carácter de consumados, y atribuyendo al acusado calidad de autor.
Tercero: Que el querellante Servicio de Impuestos Internos ha presentado la siguiente acusación particular: El 2 de marzo de 2005 el acusado inició actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, consistentes en Servicios Agrícolas y Administrativos, que nunca realizó, señalando como domicilio en San Fernando, Valdivia Nº 550, verificándose por personal policial que dicho domicilio no existe. Así la conducta del acusado se encaminó, no al ejercicio de una actividad lícita, sino a la obtención de documentación tributaria como medio para cometer delitos financieros y comerciales; para ello falsificó el giro productivo -que nunca hubo realizado ni realizaría- y proporcionó un domicilio falso. Luego personalmente obtuvo claves de internet y llenó boletas con rentas que no existían. Solicita se aplique la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio y cinco (5) unidades tributarias mensuales.
Cuarto: Que el acusado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación, los ha aceptado expresamente y ha manifestado su conformidad con la aplicación de este procedimiento, en forma libre y voluntaria y con conocimiento de sus derechos, circunstancias verificadas mediante la consulta efectuada por el tribunal al tenor de lo ordenado en el artículo 409 CPP. Asimismo, cabe señalar que la defensa del acusado señaló encontrarse de acuerdo con la petición de tramitar el proceso según las reglas del procedimiento abreviado.
Quinto: Que los antecedentes de la investigación que han sido expresamente aceptados por el acusado son: 1.- La investigación se inició mediante denuncias de parte Jorge Lizana González de 23 de marzo de 2005, señalando que fue sustraído de su camioneta un talonario de cheques. A partir de lo anterior, se estableció por la policía que algunos de esos cheques aparecían depositados en dos cuentas corrientes de Manuel Alejandro González Meneses en los Bancos Corpbanca y Banco de Crédito e Inversiones. La Bridec de San Fernando siguió las pistas de los cheques, estableciendo la existencia de estas dos cuentas corrientes, en los bancos Corpbanca, cuenta 04-359336 y Banco de Crédito e Inversiones, cuenta 96605715. A partir de ello, logró determinar que el acusado inició actividades en Servicio de Impuestos Internos con boletas de servicios y una escritura pública de compraventa de inmueble, supuestamente celebrada en notaría de Viña del Mar, también falsa.
2.- Orden de investigar, en cumplimiento de la cual, la policía contactó a testigos, estableciéndose que el acusado, con la cooperación de otros sujetos, logró estafar a gran cantidad de casas comerciales del país. A través del Servicio de Impuestos Internos, el acusado Manuel González obtuvo iniciación de actividades de Servicios Agrícolas y Administrativos, que nunca realizó, señalando como domicilio en San Fernando, Valdivia Nº 550, verificándose por personal policial que dicho domicilio no existe. Indica que González abrió cuentas corrientes con documentos y boletas de honorarios falsos, calculando ingreso de un millón de pesos mensuales, tales como boletas extendidas a Walter Letelier, domiciliado en Balmaceda 01, Quillota, y escritura de compraventa suscrita por doña Delia Cavagnaro Manzini, como vendedor, a González Meneses, Manuel, como comprador, que señala como domicilio Valdivia Nº 550, San Fernando, otorgada ante Notario María Ester Astorga Lagos en Valparaíso, el 18 de diciembre de 2003, respecto de la propiedad ubicada en calle Prieto Nº 245 de Valparaíso, por la suma de $17.250.000.- pudiendo establecerse que tal Escritura Pública en realidad no fue suscrita ante el Ministro de Fe que se señala, tampoco el formato corresponde al que se usa en esa Notaría, y el número de repertorio señalado (4739-3), tampoco es el que corresponde a los registros del notario (3236). Las cuentas corrientes fueron abiertas por el acusado en Corpbanca y Banco de Crédito e Inversiones, basadas en esos documentos. Abiertas las cuentas, y otorgadas las respectivas líneas de crédito, fueron rápidamente sobregiradas por el cuenta correntista, derivando en el cierre de las mismas por mal comportamiento. En ambas instituciones el cuenta correntista señaló como domicilio Carelmapu 263, San Fernando, domicilio de los padres de los hermanos Aedo, sentenciados previamente en esta causa. Mediante el giro de cheques de dichas cuentas corrientes se cubrieron cuentas de diversas tiendas, cheques que en definitiva no fueron pagados, defraudándose así a las casas comerciales referidas: Supermercado El 9 de San Fernando, cuyo representante Roberto González Rojas declara que el 4 de mayo de 2005 se presentó Manuel González Meneses, comprando gran cantidad de licores, y para su pago recibió de González cheques por cuatrocientos treinta y seis mil pesos. Supermercado 10, doña Rosa Peñaloza Contreras señala las compras efectuadas en su local comercial fueron canceladas con cheques de Manuel González Meneses por un total de $900.356 ($312.256 y $588.100.-) los que en definitiva fueron protestados por falta de fondos. Supermercado El Loro San Fernando, doña Jessica Vargas, declara que a principios de mayo, sujetos llevaron mercaderías por la suma de $184.200, cheques que en definitiva fueron protestados. Reconoce mediante fotografías, en un cien por ciento a Manuel González y David Aedo. Supermercado El Loro de Chimbarongo, doña Julia González, declara que a fines junio dos sujetos adquirieron mercadería pagada con dos cheques que fueron protestados por cuenta corriente cerrada. Reconoce en fotografías a Manuel González.
3.- Se agregan fotocopias de los cheques depositados en la cuenta de Manuel González sustraídos a Jorge Lizama; documentos aportados por Corpbanca sucursal San Fernando y Banco de Crédito e Inversiones de sucursal San Martín; boletas de honorarios acompañadas giradas a Walter Letelier; declaración de renta 2005 y 2004; Escritura Pública de compraventa de inmueble en calle Prieto, supuestamente otorgada en Notaría Astorga; antecedentes de solicitud de cuenta corriente de González Meneses; documentos aportados con el Banco de Crédito e Inversiones de San Fernando, donde la ejecutiva encargada dudó de los antecedentes presentados por lo que en definitiva dicha solicitud no se cursó; declaración de Notario Astorga y copia de su formato; documentos aportados por Sodimac Viña del Mar; cheques de Supermercado El Loro, Supermercado 10, Supermercado El 9, Kovac de Valparaíso, Clínica Las Condes; Actas de reconocimiento fotográfico de testigos respecto de Manuel González.
4.- Declaración de Funcionario de Corpbanca Ricardo Parraguez Bravo, quien señala que la cuenta abierta ante esa institución corresponde al número 4359336, su línea de sobregiro por un millón de pesos y tarjeta de crédito por un millón de pesos. Para abrirla, González Meneses presentó declaraciones de impuestos y boletas de honorarios. Se le entregaron chequera y tarjeta de crédito. La cuenta tuvo mal comportamiento, empezó a sobregirarse dentro del mes, a requerimiento del Banco el cliente cubría los sobregiros, pero en definitiva y luego de dos meses de girar cheques sin fondos, el Banco cerró la cuenta en julio de 2005. Tampoco pagó la facturación de la tarjeta de crédito, al cerrarla era de dos millones de pesos, resultando el Banco perjudicado en cuatro millones de pesos en total, y las gestiones de cobranza resultaron infructuosas porque el cliente se tornó inubicable.
5.- Declaración de Gabriel Fermín González Ruz, funcionario del Banco de Crédito e Inversiones, quien señala que González Meneses se presentó ante dicha Institución, autorizándose la apertura de cuenta corriente el 14 de abril de 2005. Señala que se le otorgó línea de crédito por trescientos cincuenta mil pesos. Una vez abierta la cuenta comenzaron a registrarse sobregiros no pactados; después el cliente trató de pedir un nuevo talonario, lo que se le negó por los protestos que registraba. Señala que el perjuicio para el Banco fue de trescientos cincuenta mil pesos, correspondientes a la línea de sobregiro pactada y doscientos cincuenta mil pesos asignados a una tarjeta de crédito, estimando que el perjuicio asciende a novecientos mil pesos, ya que existen cheques que no obstante estar sobregirados, se pagan. La cuenta fue cerrada en definitiva el 1 de junio de 2005 por mal comportamiento. Reconoce al acusado mediante fotos.
6-. Declaración de Manuel González Meneses, quien señala que hace un año y medio atrás conoció a Daniel y David Aedo, y Rodrigo Sepúlveda, y otros, aceptando la propuesta de trabajo que le hicieran los hermanos Aedo, que le encargaron realizar trámites bancarios, pensó que eran legítimos y firmó solicitudes de crédito y documentos en distintos bancos, no tuvo respuestas y los hermanos le informaron que tenía dos cuentas corrientes en Rancagua, los hermanos Aedos y Sepúlveda Villafranca realizaron trámites para obtenerlos, convencido que eran legítimos y giró cheques de la empresa de ellos, de la cual le ofrecieron participar como socio.
7.- Extracto de filiación y antecedentes del acusado, registra condena anterior por el delito de robo con intimidación, pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, condena de 23 mayo 2001, del 2º Juzgado del Crimen de San Fernando
La parte querellante, acompaña: 8.- Certificado inicio de actividades y timbraje de la Unidad San Fernando del Servicio de Impuestos Internos, en que consta inicio de actividades del acusado el 2 de marzo de 2005, vía internet y último timbraje realizado por el acusado. 9.- Certificación de fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Blanca Carvajal, que señala que el contribuyente acusado, Manuel Alejandro González Meneses, obtuvo código de acceso a internet, trámite efectuado personalmente el 2 de marzo de 2005.
Sexto: Por su parte, la defensa señala que no hará alegaciones acerca de los hechos ni antecedentes que han sido expresamente aceptados por el acusado. Pide se reconozca a su defendido la circunstancia atenuante de cooperación sustancial al esclarecimiento de los hechos, contemplada en el artículo 11 nº 9 del Código Penal, en relación con el artículo 407 del Código Procesal Penal ya que durante la investigación el acusado ha declarado dando cuenta en forma circunstanciada precisa y directa en los hechos, además de la aceptación del Procedimiento Abreviado. Asimismo, pide se reconozca la atenuante de reparación celosa del mal causado, ya que pese a encontrarse en Prisión Preventiva desde el inicio de la investigación, lo que le ha significado un considerable detrimento económico, con gran esfuerzo ha realizado depósitos en la cuenta corriente del tribunal a disposición de las víctimas del ilícito, por $20.000 el 28.02.07 y por $50.000, el 20.02.07. Solicita se exonere a su defendido del pago de las costas, debido a la aceptación del Procedimiento Abreviado, a la inexistencia de agravantes, concurrencia de dos atenuantes, la desmedrada situación social y económica del acusado, quien tiene un grupo familiar con un hijo menor y su conviviente, se encuentra cesante, de manera que, conforme lo permite el artículo 70 del Código Penal, solicita se rebaje la multa a aplicar a no más de cinco (5) unidades tributarias mensuales y se conceda plazo para su pago. El acusado ha permanecido privado de libertad en esta causa ininterrumpidamente desde el 10 febrero de 2006.
Séptimo: Que sobre la base del reconocimiento que el acusado hizo de los hechos y antecedentes de la investigación, los que son coherentes entre sí y concuerdan con la forma en que habrían ocurrido los hechos señalados en la investigación, apreciados con libertad y sin contradecir reglas de lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzados, permiten al tribunal formarse convicción más allá de toda duda razonable de que en marzo de 2005, el acusado, maliciosamente proporcionó antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria, que una vez conseguida, fue usada por él para obtener créditos de bancos comerciales, suministrando así datos falsos acerca de sus actividades y patrimonio, ocasionando perjuicios a las instituciones afectadas, como se ha señalado la prueba testimonial, conductas que se encuentran tipificadas y sancionadas en los artículos 97 nº 23 del Código Tributario y 160 de la Ley General de Bancos. Luego, y de la manera relacionada en el considerando segundo de esta sentencia, el acusado giró cheques para pagar diversas compras en tiendas comerciales, a sabiendas que dichos documentos serían protestados, ocasionando perjuicios a dichas entidades por más de siete millones de pesos, conducta que encuadra con la figura de estafas reiteradas del artículo 467 nº 1 del Código Penal. Así, los dos primeros delitos se encuentran en relación de concurso medial con las estafas reiteradas, del artículo 467 nº 1 del Código Penal, relación establecida y regulada en el artículo 75 del mismo cuerpo legal. Corresponde al acusado participación culpable y penada por la ley en calidad de autor de los mismos.
Octavo: Luego, cabe sancionar el hecho la acusación fiscal y materia de la acusación particular con la pena mayor asignada al delito más grave, que en el caso concreto corresponde a la pena asignada a la infracción del artículo 97 nº 23 del Código Tributario, esto es presidio menor en su grado máximo y multa de hasta ocho unidades tributarias anuales, aplicando desde luego la rebaja de pena que corresponde a las dos atenuantes que efectivamente concurren a favor del acusado -la circunstancia atenuante de cooperación sustancial al esclarecimiento de los hechos, contemplada en el artículo 11 nº 9 del Código Penal, en relación con el artículo 407 del Código Procesal Penal, reconocida por el Ministerio Público, y la reparación celosa del mal causado, prevista en el artículo 11 nº 7 del Código Penal, acogiendo en este punto las argumentaciones esgrimidas por la defensa del acusado- todo lo anterior, sin agravantes que considerar. Así las cosas, la pena aplicable será rebajada en un grado, quedando ésta en presidio menor en su grado medio, rebaja que también afectará a la multa aplicable, sobre la cual cabe señalar que ha sido solicitada por el Ministerio Público y el Querellante como unidades tributarias mensuales, y no anuales, como señala la norma citada, circunstancia que limita las facultades del tribunal en los términos del artículo 412 del Código Procesal Penal, y por lo demás, resulta más favorable para el acusado.
Noveno: Que en relación a las solicitudes de la defensa, deberá estarse a lo resolutivo del fallo.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 Nº 7 y 9, 9, 14, 15 Nº 1, 16, 18, 21, 25 y siguientes, 30, 50 y siguientes, 62 y siguientes, 67, 69, 75, 446, del Código Penal, 160 de la Ley General de Bancos, 97 nº 23 del Código Tributario, 406 y siguientes del Código Procesal Penal, Ley 18.216, se resuelve: I.- Que se condena a Manuel Alejandro González Meneses, cédula de identidad Nº 13.779.824-7, como autor de los delitos previstos y sancionados en los artículos 97 nº 23 del Código Tributario, 160 de la Ley de Bancos y estafas reiteradas, cometidos entre marzo y abril de 2005, y fechas posteriores hasta el 10 de junio de 2005, en esta jurisdicción, a sufrir la pena única de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio, multa de cinco (5) unidades tributarias mensuales, y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el lapso de la condena. No se condena en costas al acusado, por haber renunciado al juicio oral, lo que constituye un ahorro al erario nacional. Que no reuniendo los requisitos de ninguno de los beneficios de la Ley 18.216, el sentenciado deberá cumplir efectivamente la pena impuesta, sirviéndole como abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad en esta causa, desde el 10 de febrero de 2006. Para el pago de la multa impuesta se conceden al sentenciado diez parcialidades, mensuales, iguales y sucesivas, haciéndose presente que el no pago de una cuota hará exigible el total de la multa impuesta. Para el evento que el sentenciado careciere de bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión regulándose un día de privación de libertad por cada quinto de unidad tributaria mensual a que ha sido condenado. Conforme lo previsto en el artículo 30 del Código Procesal Penal téngase a los intervinientes por notificados personalmente de la sentencia sin perjuicio de dejar constancia de la notificación por estado diario. Regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por doña Paz Victoria Reyes Moreno, Juez de Garantía de San Fernando. JUZGADO DE GARANTIA DE SAN FERNANDO – 07.03.2007 – C/ MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ MENESES - JUEZA TITULAR SRA. PAZ VICTORIA REYES MORENO. |