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Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 8 – Código Penal – Actual Texto – Artículo 456 bis A.  

RECEPTACION DE MATERIALES Y DESECHOS DE COBRE -  NO PAGO DE IMPUESTOS CORRESPONDIENTES – QUERELLA – JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO – SENTENCIA CONDENATORIA.  

El Juzgado de Garantía de Temuco condenó a un acusado como autor del delito consumado de receptación, prescrito y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, en concurso con el ilícito tributario del artículo 97 N° 8 del Código Tributario, esto es, el ejercicio del comercio a sabiendas sin el pago de los impuestos respectivos. El imputado fue sorprendido cargando un camión con diversos materiales y desechos de cobre.  

La defensa del acusado argumentó que, al no ejercer éste una actividad de comercio, el ilícito tributario queda subsumido en la figura penal de la receptación, como consecuencia de un concurso ideal. Al respecto, la sentenciadora consideró que los antecedentes obrantes en autos demuestran que el sujeto no sólo ejercía una actividad comercial, sino que pretendió incorporar a ésta la adquisición ilícita, intentando justificarla ante el Servicio de Impuestos Internos y evadir de ese modo el gravamen respectivo.  

El despliegue de una conducta como la receptación, agregó el fallo, no requiere necesariamente del desarrollo de la actividad de evasión tributaria, diferenciándose claramente en ambas el dolo de portar especies presumiendo su origen ilícito y por otro lado el incorporar estas mismas mediante una adquisición ilícita a su actividad comercial, valiéndose de su calidad de mercante, existiendo entonces dos figuras penales en concurso material, configurando de tal manera, la figura del N° 8 del artículo 97 del Código Tributario.  

 

El texto completo de la sentencia es el siguiente:  

Temuco, treinta de noviembre de dos mil siete.  

VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO:  

1° Que ante este tribunal de garantía, se llevó a cabo audiencia en procedimiento abreviado, en presencia de los abogados representantes de los querellantes, Servicio de Impuestos Internos, C.G.E. distribución S.A. y Frontel S.A., donde se dio a conocer la acusación verbal del Ministerio Público, interpuesta en contra de Guillermo Franklin Hernández Díaz, cédula nacional de identidad N° 9.301.104-K, domiciliado en calle Zentenario N° 0191, de la comuna de Temuco, quien representado por sus abogados defensores, tomó conocimiento de los siguientes antecedentes:

 

HECHOS:

En el marco de una investigación producto de diversos delitos de robos en bienes nacionales de uso público y receptación que decían relación con la sustracción de cables conductores de cobre, el Ministerio Público ordenó a la Policía de Investigaciones de Chile, realizar una investigación y seguimiento de todos los recintos en los cuales se comercializaban materiales que pudieran incluir dichos cables de tendido eléctrico, tanto en la ciudad de Temuco como en la comuna de Padre las Casas de esta forma el día 15 de Junio del año 2006, funcionarios de la policía de Investigaciones de Temuco procedieron a la detención del imputado Guillermo Hernández Díaz en compañía de otra persona, el señor Leonel Mena Albarracín, al constatar que estos imputados estaban cometiendo el delito flagrante de receptación al ser sorprendidos en la intersección de las calles Zenteno con Miraflores de esta ciudad cargando un camión con diversos materiales y desechos de cobre, según los dichos de estos imputados el material pertenecía al imputado Hernández quién efectuaría a través del señor Mena Albarracín, el traslado de dicho material a otra ciudad, como consecuencia de lo anterior y producto de las diligencias efectuadas un funcionario de la compañía general de electricidad procede a concurrir al lugar a constatar que la mercadería incautada, esto es, los cables son en su mayoría propiedad de la compañía General de electricidad, y se procede en ese acto  a incautar por parte de la Policía de Investigaciones de Temuco, el equivalente a 2500 kilos de cable de cobre aproximadamente, además, de dos talonarios de actas de procedencia timbrados por la policía de investigaciones uno desde numero 9351 al 9400 y otro del número 9901 al 9950 y, además, cuatro facturas presentadas por el querellado, además, producto de diligencias de investigación se llegó a determinar que también parte del material incautado, esto es, cables de cobre pertenecían a la empresa Frontel, empresa que también había denunciado a través de querellas estos hechos al igual que CGE, previamente al Ministerio Público, lo cual habría dado origen a este procedimiento investigativo.

HECHO N° 2: Producto de esta detención y producto de esta investigación por el delito de receptación, el Servicio de Impuestos Internos producto de una   fiscalización tributaria realizada por esta repartición dependencia de la ciudad de Temuco a consecuencia de esta detención del imputado Hernández por el delito de receptación de cobre, se determinó que este contribuyente a través de su actividad como representante legal de la sociedad “Eliana Vásquez Morales y otro”, RUT o Rol Único Tributario 50.923.620-8 en un periodo entre el 1 de Enero 2006, y 15 de Junio del mismo año, este contribuyente, a la sazón, contribuyente comerciante afecto a los impuestos, en primer lugar de la Ley de impuesto a las ventas y servicios o comúnmente conocido como IVA y también al impuesto de la ley de la renta, por la operaciones que realizó en el citado periodo 1 de Enero 2006 al 15 de Junio del 2006, adquirió la cantidad correspondiente a  1.944.7 kilos de cobre cuya adquisición por este contribuyente no se encuentra justificado ni respaldado por documento legal tributario, tal como se ha señalado, esta ausencia de documentación no respalda entonces las operaciones realizadas por este contribuyente lo cual producto de esa actividad ha generado un perjuicio fiscal por esa actividad por concepto de impuesto al valor agregado o impuesto de la ley de ventas y servicio e impuesto de la ley de la renta no enterado ni pagado en arcas fiscales ascendente a la suma de $681.715 pesos. A esa suma se llega calculando el valor o monto bruto promedio de $4.269.686.- pesos que es el valor promedio por kilo de cobre, esto es, $1.845.- pesos mas IVA, multiplicado por los 1.944,7 kilos de cobre que no se encuentran respaldados.

A juicio del Ministerio Público los hechos descritos constituyen el delito de receptación descrito y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, en concurso material con el delito de ejercicio del comercio de mercaderías a sabiendas sin declaración ni pago de impuesto, descrito y sancionado en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario, atribuyendo participación en carácter de autor y en grado de desarrollo de consumado, favoreciéndole al acusado la circunstancia atenuante de responsabilidad prevista en el números 9 del artículo 11 del Código Penal, solicita la imposición de una pena de 541 días de presidio menor en su grado mínimo, multa equivalente a 50% del perjuicio fiscal, accesorias legales y costas.

 

2° Que las partes querellantes, coincidieron con los hechos, calificación jurídica y sanción solicitada por el Ministerio Público, agregando el representante del S.I.I. que debe considerarse que  la actividad dolosa se realizó contando el acusado con un giro comercial, y dentro del mismo con el fin de perjudicar al fisco, evadiendo el pago de impuestos, debiendo ser sancionado el adquirente de las mercancías, toda vez que sobre el recae la carga tributaria, al ser quien detenta la actividad comercial, como se acreditó por los antecedentes expuestos; por su parte las empresas de electricidad C.G.E. y Frontel, señalaron que resulta improbable que los cables de cobre sustraídos hayan sido adquiridos por particulares porque estos son derivados a Madeco para su reutilización en un 100%, y además que este ilícito perjudica a la comunidad, al privar de suministro eléctrico a diversos sectores en el momento de la sustracción.

3° Que al ser consultado el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Procesal Penal,  prestó su conformidad con el procedimiento abreviado, conociendo su opción a un juicio oral al cual renuncia y reconoce los hechos fundantes de la acusación, en forma libre y voluntaria, quedando registrado en audio.

4° Que el Tribunal, contando con el reconocimiento mencionado de los hechos por parte del acusado, y considerando los demás antecedentes de investigación, ha arribado a la convicción acerca de la ocurrencia de los hechos, en la forma descrita en la acusación, pues se acreditó todos y cada uno de ellos, mediante la prueba ofrecida y expuesta, y así se ha demostrado al analizar el parte policial de detenidos donde se mencionan las circunstancias del hallazgo de las especies en poder de Guillermo Hernández Díaz y Leonel Mena Albarracín, junto al informe de la policía de investigaciones N° 11374, que señala el empadronamiento de testigos, para verificar que a fines de marzo producto de un corte de energía eléctrica en el sector de  calle OHiggins concurrió personal de C.G.E. distribución a restablecer el tendido eléctrico sustraído; unido a denuncias que realizaron las empresas distribuidoras de energía ante el Ministerio Público por robo de tendido eléctrico en diversas zonas de la región e Informe pericial fotográfico N° 262 de policía de Investigaciones de Chile, donde se aprecia que existen en una bodega cajones cuyo contenido corresponde a rollos de cable de cobre; lo que se une para evidenciar un concurso de delitos con Informe pericial del servicio de Impuestos Internos N° 7-2007, el que concluye al auditar la sociedad Eliana Vásquez Morales, RUT 50.923.620-8, al día 15 de junio de 2006, que existen 1.944,7 kilos de cobre, cuya adquisición no se encuentra justificada con documento legal tributario, no pagando los impuestos legales sobre un valor  de transacción total de $ 4.269.686 (valor promedio por kilo de cobre de $ 1.845) al valor promedio de compra que registra el contribuyente dentro del periodo auditado, causando un perjuicio fiscal ascendente a $ 681.715, calculado a Junio de 2006 por concepto de IVA; lo que se relaciona con un informe de Frontel acerca de las facturas acompañadas por el imputado como justificación a la adquisición mencionando que en las facturas están incluidas otras chatarras como aluminios, radiadores, por lo que en su totalidad no es cobre, llamando la atención que se concentren entre abril y mayo de 2006, con una totalidad de 1.474 kilogramos, que pueden ser 2.409 metros de cable y  11.940 metros de alambre y por lo tanto la improbabilidad de corresponder estos documentos a la especie incautada; lo que se concatena a facturas de compra realizadas por la empresa del giro del acusado de fecha 14 y 20 de junio de 2006, cuya transacción señala diversas cantidades y montos de chatarras.

 Es así que de la prueba analizada se desprende claramente que unos sujetos por encargo del acusado fueron sorprendidos en las inmediaciones de las calles Gabriela Mistral de esta ciudad, transportando en un camión cables de cobre para el tendido eléctrico, en una cantidad aproximada a los  2.000 kilos de cable de cobre, sin justificar su procedencia ante funcionarios aprehensores y cuyo origen delictual, puede claramente presumirse por tratarse de una especie, que obviamente  solo puede adquirirse por particulares en un mercado paralelo e ilícito ello se comprueba por la especialidad de su transacción, que pertenece para su establecimiento y fin a empresas concesionadas de suministro eléctrico regional, tal como lo demuestran los contratos agregados a la carpeta judicial, configurándose respecto del acusado la figura penal de la receptación. A su vez la tenencia ilegal de las mismas tuvo su origen y razón en un comercio clandestino. Es decir el acusado valiéndose de su actividad de comercio y giro, adquirió estas especies, sin emitir la correspondiente boleta o factura, perjudicando con ello los intereses fiscales. Cabe preguntarse entonces si el sujeto activo podría haber desarrollado la acción típica, en el evento que no ejerciera una actividad de comercio, quedando como lo señala la defensa subsumido, el ilícito tributario en la figura penal de la receptación, como consecuencia de un concurso ideal. Pues bien, esta juez estima que en este caso ello no sucede, porque la prueba incorporada no solo demuestran que el sujeto ejercía una actividad comercial al momento de los hechos, sino que también emitió boletas con la reseña material de cobre de desecho, por una cantidad mucho menor a la adquirida realmente, lo que demuestra una clara intención de incorporar a su actividad comercial, la adquisición ilícita y de esta manera se valió de la misma para justificarla ante el Servicio de Impuestos Internos, conociendo y queriendo dolosamente  causar un perjuicio a las arcas fiscales, mediante la evasión del respectivo gravamen. Por lo Tanto el despliegue de una conducta como la receptación, no requiere necesariamente en este caso, el desarrollo de la actividad de evasión tributaria, diferenciándose claramente en ambas el dolo de portar especies presumiendo su origen ilícito y por otro lado el incorporar estas mismas mediante una adquisición ilícita a su actividad comercial, valiéndose de su calidad de mercante, existiendo entonces dos figuras penales en concurso material, configurando de tal manera, la figura del N° 8 del artículo 97 del Código Tributario.

5° Que concurren respecto del la circunstancia atenuantes de responsabilidad contenidas en el artículo 11 N°9 del Código Penal, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, por el reconocimiento que de la misma hace el Ministerio Público en audiencia y la irreprochable conducta anterior, establecida en el N°6 del artículo 11 del Código Penal, por encontrarse exento de anotaciones penales pretéritas, adaptándose la solicitud de pena, a la extensión solicitada por el organismo persecutor.

6° Que de acuerdo al motivo anterior, se dará lugar a lo solicitado por la defensa concediendo el beneficio de la remisión condicional de la pena, porque se cumplen los requisitos del artículo 4° de la ley 18.216, en particular por las circunstancias personales del sentenciado, para estimar que el cumplimiento de la sanción en libertad le sería beneficioso.

Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1° ,11 N° 6 y 9, 15 N°1, 30, 67 456 bis A del Código Penal y artículos 406 y siguientes del Código Procesal  Penal, ley 18.216, artículo 97 N° 8 del Código Tributario, SE RESUELVE:

I.-Que se condena a, Guillermo Franklin Hernández Díaz, ya individualizado a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, sin costas atendido su reconocimiento, y la pena de multa a beneficio fiscal equivalente al 50% del perjuicio causado al fisco, esto es la suma de $ 340.857, como autor de los hechos ocurridos en esta jurisdicción el día 15 de junio de 2006, que  constituyen el delito consumado de receptación, prescrito y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal en concurso con el ilícito tributario del artículo 97 N° 8 del Código Tributario, esto es el ejerció del comercio a sabiendas sin el pago de los impuestos respectivos, cometido en esta ciudad, desde el  01 de junio al 15 de junio de 2006.

II.-Que si el sentenciado no pagare la multa impuesta sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de prisión, equivalente a un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual en que fue condenado la que no podrá exceder de seis meses, pare cuyo cálculo se convertirá el monto señalado en el punto I,. a la Unidad tributaria Mensual que corresponda en el momento de ser efectivo el apremio.

III.- Que concurriendo los requisitos del artículo 4° de la ley 18.216, se concede al sentenciado, el beneficio de la remisión condicional de la pena, quedando sujeto a la observancia de Gendarmería de Chile durante el tiempo de la condena.

VI.-Que si el beneficio le fuere revocado, la pena impuesta deberá cumplirse de manera efectiva, desde que el sentenciado se presente o sea habido, sin que existan abonos que considerar.

En su oportunidad cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y dése copia.

RUC : 0600412959-6

RIT : 3063-2006

 

Dictada por Alejandra García Bocaz, juez titular de garantía de Temuco.

 

JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO – 30.11.2007 – RIT 3063-06 - C/ GUILLERMO FRANKLIN HERNANDEZ DIAZ  - JUEZA SRA. ALEJANDRA GARCIA BOCAZ.