Código Tributario – Actual Texto – Artículo 97 N° 9 – Ley sobre Propiedad Intelectual – Artículo 80 letra b). REPRODUCCIONES ILEGITIMAS – VENTA – COMERCIO CLANDESTINO – QUERELLA - PROCEDIMIENTO ABREVIADO –JUZGADO DE GARANTIA DE OVALLE – SENTENCIA CONDENATORIA El Juzgado de Garantía de Ovalle condenó al acusado como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario y del delito contra la Propiedad Intelectual previsto y sancionado en el artículo 80 letra b) de la ley N° 17.336. En su fallo, el Tribunal señaló que el propósito del Legislador TrIbutario al sancionar la conducta proscrita en el artículo 97 N° 9 del código del ramo es castigar a aquellos que ejecutan clandestinamente actividades comerciales, atentando con ello al bien jurídico denominado Orden Público Económico, por el cual debemos entender aquel conjunto de "normas fundamentales destinadas a regular la acción del Estado en la economía y a preservar la iniciativa creadora del hombre para el desarrollo del país, de modo que ellas conduzcan a la consecución del bien común" (Actas Oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución). Agregó, que resultan igualmente infringidas por acciones como las desarrolladas por el acusado, bienes jurídicos esenciales y que se alzan como pilares en la recta marcha de la economía, al no respetar el derecho de propiedad de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. El fallo señaló lo siguiente: “Que ante este Juzgado de Garantía, se realizo audiencia de juicio abreviado en causa RIT 1960-2006, RUC 0600651865-4, con la asistencia del señor fiscal adjunto don Gianni Stagno Abud, el querellante don Renato Nervi Rodríguez, el imputado presente en la audiencia Carlos Antonio Huerta Ruiz, RUN 9.209.834-6, chileno, nacido en El Barón el 18 de julio de 1965, 41 años, ignoro profesión u oficio, soltero, domiciliado en González N° 806, Parte Alta, Coquimbo y su Abogado Defensor don Hernán Godoy Cortés. La acusación se funda en que el día El día 7 de mayo del año 2005, aproximadamente a las 21:00 horas, el acusado Carlos Antonio Huerta Ruiz, en compañía de Jorge Moisés Rojas San Francisco, Jorge Carmelo Villarroel Jara y Pedro Antonio Jofré Rojas, fue sorprendido por personal de Carabineros de Chile, cuando se encontraba comercializando al público en general, en forma clandestina respecto de las autoridades llamadas a fiscalizarlo, la cantidad de 548 discos compactos de peliculas y de videos juegos computacionales, falsificados o reproducidos ilegalmente y sin que éstos hayan cumplido con la normativa tributaria, los que ofrecía en el interior de la feria libre de la localidad de El Palqui, comuna de Monte Patria. El perjuicio fiscal causado con la actividad ílicita desarrollada por el acusado asciende a la suma de $ 1.279.257. El Ministerio Público señala que los hechos descritos configuran el delito del artículo 80 b) de la Ley N° 17.366, sobre propiedad intelectual, en grado de consumado y, por otro lado, de una infracción a los artículos 97 N° 8 y N° 9 del Código Tributario, en grado de consumado, en grados de consumado, en que la participación que se le atribuye al imputado es en calidad de autor ejecutor directo e inmediato de acuerdo al artículo 15 N° 1 del Código Penal. En la misma el Ministerio Público modificó su escrito de acusación que rola a fojas 6 y siguientes de la carpeta judicial, en el sentido de indicar que en la especie sólo concurrían las infracciones a los artículos 80 b) de la ley 17366 y 97 nº 9 del Código Tributario, eliminándose la atribución de responsabilidad en relación al artículo 97 nº 8 de este último cuerpo legal, añadiéndose que en la especie se estaba frente a un concurso ideal de delitos, por lo cual procedía se sancionara al acusado con la pena mayor asignada al delito más grave, solicitando que en la especie el acusado debía ser sancionado con una pena única de 541 de presidio menor en su grado medio, más una pena pecuniaria ascendente a dos unidades tributarias anuales, más las accesorias del artículo 30 del Código Penal y el comiso de las especies incautadas al infractor. Que consultado el querellante, éste hizo suyas en todas sus partes las alegaciones del Ministerio Público, agregando que tal postura ya había sido recogida por este mismo Juzgado en sentencia de 21 de octubre de 2006. Que, este juez compartiendo los fundamentos de la solicitud de la fiscalía, admitió a tramitación el procedimiento abreviado, después de interrogar al acusado y verificar su libre, espontánea, plena e informada aquiescencia en orden a proceder conforme a este mecanismo de juzgamiento por los hechos antes referidos, y teniendo además, en consideración que la pena solicitada por el fiscal en la acusación ya referida, no supera el límite legal de cinco años. Que, después se ofreció la palabra al abogado defensor, quien argumentó primeramente en que no haría cuestión en relación a los hechos ni con respecto a la participación que en ellos le corresponde al imputado, indicando a continuación que mal se puede estar frente a una hipótesis de concurso ideal de delitos, indicando que más bien se estaba frente a un concurso aparente de leyes penales, debiendo eximirse de responsabilidad a su representado de la acusación relativa a la infracción tributaria, en el entendido que la actuación del acusado se enmarca sólo dentro de la conducta sancionada por el artículo 80 b) de la Ley de Propiedad Intelectual, teniendo presente para ello la especialidad de esta última que prefería a la generalidad del Código Tributario, considerando además en ello la improcedencia de sancionar dos veces al acusado por aplicación del principio de non bis in idem. Asimismo, alegó que le benefician las atenuantes del artículo 11 del Código Penal, numerales 6 de irreprochable conducta anterior y con la decisión del acusado de someterse al procedimiento abreviado la del 9 en relación con lo establecido en el artículo 407 del Código Procesal Penal, esto es, colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, sin agravantes, y tratándose de un solo ilícito por aplicación del artículo 67 del Código Penal la pena se debe rebajar a cuarenta y un días de prisión en su grado máximo, y en el evento de que se deseche el concurso aparente de leyes, la pena única no debe ser superior a quinientos cuarenta y un días de presidio menos en su grado medio, fijándose la multa en un 30% de una unidad tributaria anual por su precaria situación económica de vendedor ambulante, siempre con beneficio de remisión condicional en la ciudad de La Serena. Finalmente se dio la palabra al acusado, manteniendo su derecho a guardar silencio, y acto seguido se declaró cerrado el debate. PRIMERO: Que en esta audiencia el acusado Huerta Ruiz, debidamente asistido por su defensa y previas las advertencias legales, aceptó expresa y voluntariamente tanto los hechos materia de la acusación como los antecedentes de la investigación en que se funda, toda vez que se acordó conocer y fallar los hechos de acuerdo al procedimiento abreviado, regulado en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que en la carpeta de investigación del Ministerio Público obran los siguientes hechos y antecedentes respecto de la existencia del delito, que fueron reconocidos por el acusado y su defensa: a) Querella del Servicio de Impuestos Internos. b) Copia autorizada de la resolución nº 499 de 25 de noviembre de 2002, por la cual se nombre Director Regional de Impuestos Internos. c) Copia simple de la resolución nº 56 de 1 de octubre de 2003, por la cual se delega facultades relacionadas con normas para combatir la evasión tributaria en jefaturas que indica. d) Copia simple de la resolución nº 72 de 13 de julio de 2005, por el cual se delega la facultad relacionada con normas para combatir la evasión tributaria en jefatura que indica. e) Parte de detenidos N° 231 de 7 de mayo de 2005 emitido por la Subcomisaría de Monte Patria, el cual da cuenta de la detención de un individuo que comercializaba material audiovisual en la Feria libre del lugar. f) Acta de decomiso de las especies, consistentes en 547 discos compactos. g) Informe Policial de propiedad intelectual N° 716-2005, emitido por el laboratorio de Criminalística de Carabineros de Coquimbo, en el cual se concluye que los discos decomisados corresponden a reproducciones ilegítimas. h) Informe N° 165 del Servicio de Impuestos Internos de la Unidad de Fiscalizadores de Ovalle, de fecha 29 de junio de 2996, el que informa sobre el perjuicio fiscal. TERCERO: Que en la carpeta de investigación del Ministerio Público obran los siguientes hechos y antecedentes respecto de la responsabilidad del acusado , que fueron reconocidos por él y su defensa: a) Parte de detenidos N° 231 de 7 de mayo de 2005 emitido por la Subcomisaría de Monte Patria, el cual da cuenta de la detención de un individuo que comercializaba material audiovisual en la Feria libre del lugar. b) Declaración de Héctor López Acosta, marcos Roco Ramos y Segundo Fuentes Céspedes, funcionarios aprehensores del imputado, prestadas en sede policial. CUARTO: Que en audiencia se produjo debate entre los acusadores y el señor defensor del acusado, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 75 del Código Penal, pues para los primeros, en la especie nos encontraríamos frente a una de las hipótesis reguladas en dicha disposición, debiendo ser en consecuencia sancionado el acusado como autor de los delitos ya mencionados. Por su parte, la defensa sostuvo primeramente en que no haría cuestión en relación a los hechos ni con respecto a la participación que en ellos le corresponde a Jorge Rojas San Francisco, indicando a continuación que mal se puede estar frente a una hipótesis de concurso ideal de delitos, indicando que más bien se estaba frente a un concurso aparente de leyes penales, debiendo eximirse de responsabilidad a su representado de la acusación relativa a la infracción tributaria, en el entendido que la actuación del acusado se enmarca sólo dentro de la conducta sancionada por el artículo 80 b) de la Ley de Propiedad Intelectual, teniendo presente para ello la especialidad de esta última que prefería a la generalidad del Código Tributario, considerando además en ello la improcedencia de sancionar dos veces al acusado por aplicación del principio de non bis in idem y de subsunción por especialidad y no exigibilidad de otra conducta. QUINTO: Que para dilucidar la cuestión planteada en audiencia, se debe tener presente para su resolución que el artículo 75 del Código Penal sólo resulta aplicable para el caso de "que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro". Partiendo de la base que la alegación de los acusadores y en especial del Ministerio Público dice relación con la primera hipótesis planteada, esto es, aquella relativa a que un mismo hecho puede constituir dos o más delitos, se debe tener presente para ello que el sistema de concursos de nuestra Legislación Penal "no se estructura fundamentalmente sobre la unidad de acción, sino sobre la unidad de hecho. Este último concepto es más amplio que aquel, pues no sólo incluye el comportamiento externo dirigido por la voluntad finalista, sino que incluye a todo aquello relativo a la descripción típica: los presupuestos de la acción o el resultado, las circunstancias de lugar, tiempo y modo que la figura señale y el resultado del mismo...Así considerados los conceptos, tenemos que un hecho supone necesariamente, como su núcleo central, una acción humana, pero ella aparece complementada por numerosos factores, anteriores, coetáneos y posteriores, que no le pertenecen, pero que integran siempre al hecho. Esto es lo que posibilita una múltiple valoración jurídica penal, pues si hecho y acción fueran sinónimos, nunca un sólo hecho podría ser más de un delito, ya que no es posible que dos figuras penales distintas contemplen una misma acción, idéntica, sin ningún rasgo diferenciador. El concepto de hecho, en consecuencia, es más amplio" (Alfredo Etcheberry, "Derecho Penal, parte general" tomo II 3º Edición, págs. 119 y 120, Ed. Jurídica de Chile). Siguiendo a este mismo autor y considerando que un mismo hecho puede ser valorado jurídicamente de manera simultánea -citando a Antolisei, el profesor Etcheberry indica que en el concurso ideal el sujeto se ha colocado en posición de rebeldía, de desobediencia a las normas en un solo momento- se puede concluir que un mismo hecho constituye uno o más delitos desde que una sola ofensa puede contravenir diversas normas, lo que denomina, un concurso ideal heterogéneo, teniendo presente para ello la posibilidad que, como se señaló, un mismo hecho pueda constituir varios ilícitos. Continuando con la idea anterior y no habiéndose discutido esta eventualidad en audiencia, este sentenciador considera que tal separación jurídica procede desde el momento que una misma conducta, pueda afectar diversas normas, en el entendido que la causa de éstas y más si son penales, resulta ser la protección de aquellos bienes que la sociedad considera como relevantes y que en consecuencia, son merecedores de resguardo y sanción para el caso de contravención, mediante sanciones que incluso hacen perder su libertad al infractor. Como se indicó en audiencia y abocándonos al asunto debatido, el propósito del Legislador Tributario al sancionar la conducta proscrita en el artículo 97 nº 9 del código del ramo, busca castigar a aquellos que ejecutan clandestinamente actividades comerciales, atentando con ello al bien jurídico denominado Orden Público Económico, por el cual debemos entender aquel conjunto de "normas fundamentales destinadas a regular la acción del Estado en la economía y a preservar la iniciativa creadora del hombre para el desarrollo del país, de modo que ellas conduzcan a la consecución del bien común" (Actas Oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución), iniciativas entre las cuales, encontramos precisamente la actividad comercial que de acuerdo a una de las técnicas empleadas por el Estado en cuanto normas de Orden Público, se alza el control, esto es, la constatación por Aquel de si los agentes están o no dando cumplimiento con las reglamentaciones dictadas para ellos. Si se tiene en consideración que aquellos que ejercen alguna actividad de tipo económico lo hacen de manera manifiesta percibiendo por aquella una justa ganancia sujetándose a toda una reglamentación normativa, resulta de todos modos reprochable que existan agentes que actúan en la economía fuera de esa regulación a que aquellos se someten, pues "las actividades clandestinas condenadas lesionan la transparencia que debe imperar en el desenvolvimiento de las actividades comerciales o industriales únicas a las cuales se refiere el citado artículo 97 nº 9 del Código Tributario, lo que, a su vez, vulnera determinados principios económicos tutelados jurídicamente, tales como la igualdad ante la ley en materia económica, la libre competencia, la protección al consumidor y muchos otros cuya observancia es tarea de la autoridad administrativa" (Fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de abril de 2006 en causa rol 2878-03). Por otro lado, resultan igualmente infringidas por acciones como las desarrolladas por el acusado, bienes jurídicos esenciales y que se alzan como pilares en la recta marcha de la economía, al no respetar el derecho de propiedad de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 19 nº 24 de la Constitución Política de la República. La infracción a esta última norma resulta por completo escindible de la anterior transgresión, pues mientras la primera se refiere a normas relativas al funcionamiento general de la economía, las segundas dicen relación con un valor igualmente relevante y diverso de este último, pues el Legislador ha buscado proteger la autoría sobre bienes inmateriales, como resulta ser la propiedad intelectual, sancionando entre otras conductas, aquellas ejecutadas con infracción a lo dispuesto entre otros cuerpos legales, en la ley 17336 o en contravención a los derechos que ella protege, entre los que se encuentran aquellos derechos que, por el sólo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina, comprendiendo el derecho de autor los derechos patrimoniales y morales, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra (arts. 1, 2 y 3 de la ley 17336), no encontrándose la conducta por la cual se formuló acusación en estos antecedentes, en alguna de las excepciones legales. SEXTO: Que así las cosas, estamos frente a una única conducta que sin embargo, ha afectado dos bienes jurídicos diversos, a saber, el orden público económico y la propiedad, en la especie, la intelectual, de manera tal que pese a estar frente a un solo hecho, en realidad estamos frente a dos acciones típicas, antijurídicas y culpables, de manera tal que de acuerdo con lo razonado, se hará lugar a las alegaciones hechas por los acusadores y se procederá a hacer en consecuencia aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal. SÉPTIMO: Que todos los antecedentes reseñados precedentemente, apreciados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal son suficientes y permiten a este sentenciador adquirir la convicción, más allá de toda duda razonable, que los hechos materia de la acusación ocurrieron de la forma en que ésta los relata, correspondiéndole al acusado Huerta Ruiz participación en dichos hechos en calidad de autor, toda vez que ha tomado parte en ellos de una manera directa e inmediata, ya que todos los antecedentes son coincidentes y se complementan unos a otros, hechos que configuran los delitos del artículo 80 b) de la Ley N° 17.366, sobre propiedad intelectual, en grado de consumado y, por otro lado, de una infracción a los artículos 97 N° N° 9 del Código Tributario, en grado de consumado. OCTAVO: Que en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad este sentenciador reconocerá al acusado las atenuantes de responsabilidad penal del artículo 11 del Código Penal numerales 6 atendido que el extracto de filiación y antecedentes se encuentra exento de toda anotación pretérita, requisito a juicio de este sentenciador suficiente para ello, y 9 de la disposición citada, toda vez que al reconocer los hechos el acusado ha colaborado sustancialmente con el esclarecimiento de los hechos. NOVENO: Que en relación con circunstancias agravantes, estas no concurren. DÉCIMO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, y para los efectos de determinar el quantum de la pena, la conducta investigada debe ser sancionada con la pena mayor asignada al delito más grave, esto es, la contemplada en el artículo 97 nº 9 del Código Tributario, a saber, presidio o relegación menor en su grado medio. Con lo anterior y visto lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, el acusado habrá de ser sancionado con aquella pena en su mínimum, que es la misma que ha sido indicada por el Ministerio Público y por el acusador particular y con la que se buscaba sancionar al infractor y que es lo que se resolverá en definitiva, acogiéndose en lo demás las penas conjuntas de tipo pecuniario y las accesorias legales que se indicarán más adelante. UNDECIMO: Que por lo razonado anteriormente, no se hará lugar a las alegaciones hechas en este sentido por la defensa en la audiencia, en cuanto a la determinación de la pena que indicó. DUODÉCIMO: Que, en cuanto a los beneficios de la Ley N° 18.216, y siendo facultativo del sentenciador su concesión, atendiendo al hecho punible y estimando las características personales del imputado, se le concederá beneficios de la Ley N° 18.216, específicamente el de Remisión condicional, beneficio solicitada por la defensa. Por estas consideraciones y teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 19 nº 24 de la Constitución Política de la República; 11, 15, 30, 31, 50, 67, 70, 74, 75, 76 y 79 del Código Penal; 297, 339, 340, 341, 343, 344, 406 y siguientes del Código Procesal Penal; 1, 2, 3 y 80 b) de la ley 17.366; 97 nº 9 del Código Tributario; 4° de la ley 18216, SE DECLARA: I.- Que se condena a don Carlos Antonio Huerta Ruiz, ya individualizado anteriormente, a la pena única de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, una multa de DOS unidades tributarias anuales, más las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y de comiso de los 548 discos compactos, como autor de las infracciones del artículo 80 b) de la ley 17.366 sobre Propiedad Intelectual y del artículo 97 nº 9 del Código Tributario, ambos en grado de consumados, ilícitos cometidos en la localidad de El Palqui, comuna de Monte Patria el día 7 de mayo del año 2005. II.- Que, atendido los antecedentes del acusado y reuniéndose, a juicio de este tribunal, los requisitos del artículo 4º de la Ley Nº 18.216 se le REMITE CONDICIONALMENTE la pena corporal impuesta con un lapso de observación de dos años, ante la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile de la ciudad de LA SERENA, a la que deberá presentarse dentro de quinto día de ejecutoriado el fallo, satisfaciendo las exigencias del artículo 5º de la referida ley. Si el sentenciado debiera cumplir efectivamente la sanción corporal impuesta ésta se le contará desde que se presente a cumplirla, o bien, sean habidos sirviendo de abono el periodo que estuvo privado de libertad, esto un día que corresponde al de un control de detención. III.- Que la multa impuesta deberá enterarse en este tribunal o en arcas fiscales, mediante el correspondiente formulario Nº 10 copia del cual deberá acompañarse a este tribunal, dentro de quinto día de efectuado el pago, concediéndose al condenado la facilidad de pagar la multa impuesta en doce cuotas iguales, sucesivas y mensuales, pagaderas los últimos diez días del mes siguiente a aquel en que quede ejecutoriado este fallo, haciendo presente que el no pago de cualquiera de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada en ese momento. IV.- Que si el sentenciado no pagare la multa impuesta sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose en un día por cada quinto unidad tributaria mensual adeudada en ese momento, sin que pueda exceder de seis meses. V.- Que no se condena en costas al sentenciado, por haber reconocido en este procedimiento los hechos objeto de la acusación fiscal, con el consiguiente ahorro de tiempo y recursos para el sistema”.
JUZGADO DE GARANTIA DE OVALLE – 06.07.2007 - SII C/ CARLOS HUERTA RUIZ – RIT 1960-2006 – JUEZ SUPLENTE SR. MARCELO BUSTOS VERGARA. |