Código Tributario – Actual Texto – Artículos 8 N° 5, 97 N° 4 inciso segundo. FACTURAS FALSAS – CONTABILIDAD – CREDITO FISCAL - QUERELLA - PROCEDIMIENTO ABREVIADO –JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPO – SENTENCIA CONDENATORIA El Juzgado de Garantía de Copiapó condenó a la acusada como autora del delito consumado previsto y sancionado en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por incorporar en su contabilidad facturas falsas para incrementar indebidamente su crédito fiscal, rebajando la base imponible del impuesto al valor agregado y del impuesto a la renta de primera categoría. En su fallo, el Tribunal señaló que el sujeto activo de este delito debe ser un contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios. Al respecto, de acuerdo al artículo 8 N° 5 del Código Tributario, contribuyentes son las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos, calidad que fue acreditada por la propia declaración de la acusada. Agrega, que para que se configure este delito la contribuyente debe realizar maliciosamente las maniobras que se sancionan, mediante dolo directo. El medio utilizado en este caso fue la incorporación de facturas ideológicamente falsas que daban cuenta de la prestación de servicios que no se realizaban ebn la realidad. Por último, las maniobras deben tender a aumentar el verdadero monto de los créditos e imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación a los impuestos que debía pagar. Se busca por parte del contribuyente investigado alterar el crédito fiscal en el IVA, llegando a pagar menores impuestos que los correspondientes.
El fallo se transcribe a continuación: “PRIMERO: Que ante este Juzgado de Garantía se ha tramitado la causa RIT Nº 2431-2005, RUC N° 0510007325-2, de conformidad a las normas del procedimiento abreviado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, habiéndose formalizado investigación en contra de la imputada el 24 de octubre de 2007, por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario. SEGUNDO: Que la Fiscal del Ministerio Público, doña Evelyn Hervia Gutierrez, en audiencia de 27 de noviembre de 2007, presentó acusación verbal en contra de SANDRA LARRONDO ALBALLAY, cédula de identidad N° 13.016.751-9, domiciliada en calle Armando Cortínez N° 2080-C, Población Manuel Rodríguez, ciudad de Copiapó, por su responsabilidad en calidad de autora del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario, el que se encuentra en grado de consumado, correspondiéndole a la acusada participación en calidad de autora conforme al artículo 15 Nº 1 del Código Penal. Señala que concurren las atenuantes del artículo 11 Nº 6 y 9 del Código Penal y no le perjudican agravantes. En definitiva solicita se aplique la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, multa del 20 % de lo defraudado, las penas accesorias y las costas de la causa. Que a su turno la parte querellante se adhirió a la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando que se condenara a la acusada a las mismas penas solicitadas por el ente persecutor, dejando a criterio del tribunal el monto de la multa. TERCERO: Que después de consultar a la imputada y establecer que asistida por su Defensor Penal Privado, don Miguel Alfaro Cortés, prestó su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, conociendo su derecho a exigir un juicio oral, que entendió los términos del acuerdo y las consecuencias que pudiere significarle, y que no fue objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte del fiscal o terceros, el tribunal admitió a tramitación al procedimiento abreviado, teniendo en consideración para ello que la pena solicitada por el fiscal no supera el límite legal y que la imputada aceptó los hechos que fundan la acusación y los antecedentes de la investigación. CUARTO: Que los hechos que dieron lugar a la acusación en los términos expuestos por el Ministerio Público y que fueron libre y expresamente aceptados por la imputada son los siguientes: “Desde octubre de 2001 a marzo de 2003, la imputada, con la colaboración de otras personas, procedió a incorporar en su contabilidad facturas de compra, falsas material y/o ideológicamente falsas, para incrementar indebidamente su crédito fiscal, y por consiguiente sus costos y/o gastos operacionales, rebajando la base imponible del impuesto al valor agregado y del impuesto a la renta de Primera Categoría, lo cual quedó registrado en la Contabilidad de imputado y en sus respectivas declaraciones de impuestos. Las facturas falsas indebidamente incorporadas, son las siguientes: 1.- Proveedor NOMBRE : ALEJANDRO MAJMUT VARAS RUT N°: 11.469.255-7 DomiciliO : Ricardo Vallejos N° 06-P. M.A. Matta, Copiapó. GIRO: Productor Agrícola, Contratista.
Las facturas 235 y 241 son materialmente falsas La factura 223 tiene doble juego, también se emitió a Cinthia Vergara Castro.
2.- Proveedor . NOMBRE : RICARDO ALFONSO MUÑOZ GOMEZ R.U.T. N º : 11.469.388-K DOMICILIO : MANUEL ANTONIO MATTA Nº 671 –MONTE PATRIA GIRO :CONTRATISTA Y SUBCONTRATISTA SERV.AGRICOLA 39-43-48-50-55
3.- Proveedor. NOMBRE : FERNANDO ALBINO IRIBARREN VARAS R.U.T. : 10.297.429-8 DOMICILIO : PASAJE FRAGA N º 1208 POB.CATEADOR ALMEIDA- COPIAPO GIRO : OFICINA DE CONTABILIDAD-CONTRATISTA AGRICOLA
4.-PROVEEDOR NOMBRE : PATRICIA BARLARO MAYA RUT. N º : 7.160.656-2 DOMICILIO : OHIGGINS N º 21 GIRO : SUPERMERCADO-SERBA ALIMENTACIÓN
5.- PROVEEDOR NOMBRE : CLAUDIA QUEVEDO CAMPILLAY R.U.T. : 12.444.167-6 DOMICILIO : GALLO N º 311-CALDERA. GIRO : SUPERMERCADO Y SERVICIOS DE ALIMENTACIÒN.
6.- PROVEEDOR NOMBRE : JOSE QUEVEDO CAMPILLAY R.U.T. : 14.116.091-5 DOMICILIO : BAQUEDANO 2089. GIRO : SUPERMERCADO Y SERVICIOS DE ALIMENTACIÒN.
7. - PROVEEDOR. NOMBRE : MARIO QUEVEDO BASSI R.U.T. N º : 12.444.518-3 DOMICILIO : AVÁDALOS LOROS N º 1357-COPIAPO GIRO : CARNICERIA-ROTISERIA-SUPERMERCADO.
Total del perjuicio fiscal: $ 23.344.762. QUINTO: Que, los antecedentes de la investigación que han sido aceptados por la imputada, que fundan la acusación y que el tribunal estima suficientes para dictar sentencia son los siguientes: Documental: 1).- Extracto de filiación de la acusada, que no registra condenas anteriores. 2).- Informe N° 09, de 16 de marzo de 2004, elaborado por don John Madariaga Villalobos, Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, contiene análisis de 12 proveedores, el perjuicio fiscal estimado en $ 35.352.435, sus conclusiones como fiscalizador en que se consigna que el monto del crédito fiscal falso equivale al 79,4% de los créditos totales del contribuyente; que el porcentaje de facturas falsas equivale al 18,09% del total de las facturas con derecho a crédito fiscal; que el contribuyente posee en su registro de compras facturas falsas materiales; que existen facturas y guías de despacho falsas ideológicas de distintos proveedores pero con similar letra de llenado en el cuerpo de las facturas y correspondientes guías; que existen facturas falsas ideológicas de distintos proveedores con llenado en su cuerpo con una máquina de escribir cuya letra es muy similar; la sospecha que el contador señor Alejandro Baros Fritis y sus ayudantes contables son quienes facilitan y emiten las facturas falsas, para posteriormente contabilizarla en los registros del contribuyente, para luego cobrar el 50% del monto del IVA falso; en enero de 2000 el cónyuge de la contribuyente señor Hernán Leiva López, fue sancionado por el mismo ilícito, al cual sólo se le aplicó una sanción pecuniaria y el cobro civil de los impuestos, manteniendo una deuda a la fecha de más de $ 45.000.000. 3.- Informe pericial N° 114, del Laboratorio de Criminalística Regional La Serena de la Policía de Investigaciones de Chile, de 18 de junio de 2007, en orden a determinar la participación de quienes rinden pruebas caligráficas, en la confección de las escrituras de los llenos de los documentos que a continuación se pasan a individualizar. 1.- DESCRIPCION: Son Carpetas de (color azul) con Facturas y Guías de Despacho de distintos Contribuyentes, los que rolan en las respectivas Carpetas. Material de Comparación: Al comparar las menciones del lleno manuscrito de las facturas y guías de despacho materia de pericia que rolan del Contribuyente Ricardo Muñoz Gómez, números 30 y 33, la de la Contribuyente Marcia Gordillo N° 65, con las escrituras propias de Alejandro BARROS FRITIS, se han advertido interesantes parecidos en su fisonomía general, cualidad del trazado, grado evolución escrituraria, altura media y proporcional de los signos, forma de iniciar y finalizar los rasgos y en el particular diseño de las letras y guarismos "R. L, G, C, s, a, m, n, 1, 1, p, 8, 5,4,9, 7, O" antecedentes que permiten determinar la común procedencia de las escrituras parangonadas en consecuencia, los llenos manuscritos de los documentos señalados precedentemente, proceden de la mano de Alejandro BARROS FRITIS. 2.- En los cotejos realizados entre las menciones del lleno manuscrito de las facturas y guías de despacho de la Contribuyente Náyade Varas Miranda números 022, 029, 032, 019, 021, 020, 023, 024, 030, los documentos del Contribuyente Alejandro Majmut números 149, 160, 19],207,333,332,205,204, ]93, 190, 189, 188 Y ]61, los documentos de la Contribuyente "Santa Anita" que corresponden a facturas y guías de despacho que rolan desde fojas 109 a 119, en el cuaderno de documentos por una parte, y por la otra las escrituras propias de Alejandro BARROS FRITIS en su prueba caligráfica otorgada ante el Perito, se han advertido interesantes parecidos en su cualidad del trazado, grado evolución escrituraria, altura media y proporcional de los signos y en el particular diseño de las letras y guarismos "R, L, G, C, 8, 5, 4, 9, 7, O"; sin embargo, por el hecho que el cooperante se negó a escribir en letra estilo imprenta mayúscula tal como lo muestran los textos en cuestión hecho que no guarda relación con la evolución escrituraria de sus grafismos, la ponderación de los antecedentes examinados permiten presumir que los llenos manuscritos de los documentos señalados precedentemente proceden de la mano de Alejandro BARROS FRITIS. 3.- Al comparar los llenos manuscrito de las facturas y guías de despacho materia de pericia que rolan del Contribuyente Ricardo Muñoz Gómez, números 07, 018 Y 014 con las escrituras de Víctor IRIBARREN VARAS, los Henos de la factura N° 12, con las escrituras de Sandra LARRONDO ALBALLA Y, se ha advertido en cada caso estudiado separadamente parecidos en su fisonomía general, cualidad del trazado, grado evolución escrituraria, altura media y proporcional de los signos y en el diseño particular de las letras y guarismos "B, L, J, E, C, R, m, b, r, d, 3, 8, 5, 6" antecedentes que permiten determinar la común procedencia de las escrituras en referencia. 4.- Al parangonar los llenos manuscritos de los restantes documentos materia de pericia, con las escrituras de las personas que rindieron pruebas caligráficas e individualizadas en el Informe, se han advertido diferencias en la fisonomía general, cualidad del trazado, altura media y proporcional de los signos, forma de iniciar y finalizar los rasgos y en el diseño de las letras "R, m, n, 1, 1" Y guarismos "7, 0,2, 4" antecedentes que permiten determinar la distinta procedencia de las escrituras parangonadas; en consecuencia, los llenos de los restantes documentos materia del Informe Pericial, no fueron confeccionados por ninguna de las personas cuyas pruebas caligráficas se tuvieron a la vista. CONCLUSIONES 1.- Las menciones del lleno manuscrito de las facturas y guías de despacho del Contribuyente Ricardo Muñoz Gómez, números 30 y 33, la de la Contribuyente Marcia Gordillo N° 65, proceden de la mano de Alejandro BARROS FRITIS. 2.- Existen presunciones en el sentido que Alejandro BARROS FRITIS, confeccionó los llenos de los documentos de los Contribuyentes Náyade Varas Miranda, Alejandro Majmut y de la Contribuyente "Santa Anita", señalados en este punto. 3.- Los llenos manuscrito de las facturas y guías de despacho del Contribuyente Ricardo Muñoz Gómez, números 07, 018 y 014 proceden de Víctor IRIBARREN VARAS; asimismo, la factura N° 12, fue escrita por Sandra LARRONDO ALBALLA Y. 4.- Los llenos manuscritos de los restantes documentos materia del Informe Pericial, no fueron confeccionados por ninguna de las personas cuyas pruebas caligráficas se tuvieron a la vista. 4).- Libro de Remuneraciones de acusada Sandra Larrondo, de noviembre y diciembre de 2001 y enero a diciembre de 2002 y enero, febrero, junio, julio y agosto de 2003. 5).- Libro de compras, ventas IVA, Resumen, del contribuyente, que comienza con el periodo tributario: marzo 2001 a septiembre de 2002, octubre de 2002 a junio de 2003, julio a septiembre de 2003. 6).- Factura N° 40 de don Ricardo Muñoz Gómez. 7).- CARTILLA resumen de la situación tributaria del Sr. Ricardo Muñoz Gómez 8).- Registro de anotaciones tributarias del Sr. Ricardo Muñoz Gómez. 9).- Facturas 110, 116, 130, 136, 148, 151, 154, 155, 170, 182, 208, 223, 225, 235 y 241 de Alejandro Majmut. CARTILLA resumen de la situación tributaria del Sr. Alejandro Majmut. 10).- Factura N° 09, de don Fernando Iribarren. 11).- CARTILLA resumen de la situación tributaria del Sr. Fernando Iribarren. 12).- Facturas N° 1416 y 1509 y cinco guías de despacho de doña Patricia Barlaro. 13).- CARTILLA resumen de la situación tributaria de doña Patricia Barlaro. 14).- Factura N° 23 de doña Claudia Quevedo. 15).- CARTILLA resumen de la situación tributaria de Claudia Quevedo. 16).- Facturas N° 581, 583,584 de don José Quevedo. 17).- CARTILLA resumen de la situación tributaria de José Quevedo. 18).- Facturas N° 2303 y 2416 y guía de despachote don Mario Quevedo Bassi. 19).- CARTILLA resumen de la situación tributaria de don Mario Quevedo Bassi. Formulario de declaración de impuestos mensuales, de Sandra Larrondo, correspondiente a los periodos de mayo a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero a agosto 2003. 20).- Declaración anual de impuestos de Sandra Larrondo de 2002 y 2003. 21).- Ordinario 792 de 28 de octubre de 2005 emitido por don Sergio Pérez Vera, Director Regional de INP: no registra como empleadores a Alejandro Majmut, Fernando Iribarren. 22).- Ordinario 1212 de 11 de julio de 2005 de don José Sagredo Sanhueza, Inspector Provincial del Trabajo que se refiere a que no tienen la calidad de contratista agrícola de Alejandro Majmut, Ricardo Muñoz, Fernando Iribarren, Marcia Gordillo, Francis Majmut. 23).- Sentencia de fecha 16.08.07, dictada en contra Alejandro Majmut Varas, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, que lo condenó a la pena de 5 años 1 día, como autor de los delitos tributarios al incorporar facturas falsas en su contabilidad para aumentar indebidamente su crédito fiscal y además como facilitados de facturas falsas a otros contribuyentes para propiciar delitos tributarios. Testimonial: 1. JOHNN ULISES MADARIAGA VILLALOBOS, funcionario del Servicio de Impuestos Internos, declara el 23/10/07 en fiscalía lo siguiente: “En conocimiento del motivo de mi citación puedo señalar que en revisión conforme a la ley 18320, de Sandra Larrondo Alballay, se detectó que dicha contribuyente utilizaba y registraba en su contabilidad facturas falsas, tanto materiales como ideológicas, con el objeto de aumentar dolosamente sus créditos fiscales y consecuentemente con ello pagar impuestos de ventas y servicios inferior al que le correspondía igualmente rebajaba su base imponible afectas impuesto a la renta del DL. 824/1974. Este caso se originó posterior a la auditoria efectuada a Fernando Iribarren Varas, quien es hermano del condenado por venta de facturas falsas don Víctor Iribarren Varas. Respecto de este último sujeto al auditarlo se le encontró facturas de ventas emitidas a nombre de Sandra Larrondo Alballay, con cuyo detalle indicaba la prestación de trabajos de reforzamiento agrícola. La señora Sandra Larrondo en su auditoria se detectó a lo menos que utilizó facturas falsas de a lo menos 12 proveedores generando un perjuicio al erario fiscal por un monto de $35.352.435.-( treinta y cinco millones cuatrocientos treinta y cinco pesos) por concepto de IVA, en tanto que por concepto de impuesto a la renta aproximadamente $22.000.000.- (veintidós millones de pesos), es importante señalar que el 79.4% de los créditos fiscales contabilizados por la contribuyente son falsos y que el señor ALEJANDRO BAROS FRITIS era su contador y probable suministrador de las Facturas Falsas. La señora Sandra Larrondo registra Facturas falsas de proveedores tales como Alejandro Majmut Varas (condenado por venta de facturas falsas); Ricardo Muñoz Gómez; Fernando lribarren Varas; Francis Majmut Varas; Nayadeth Varas; Juan Majmut Varas; Patricia Barlaro Maya; Claudia Quevedo Campillay; José Quevedo Campi11ay; Mario Quevedo Bassi; Marcia Gordillo Rivera y la Sociedad De Transportes Y Minería Vázquez Días Y Cía. Ltda. Es importante señalar que los periodos auditados fueron desde mayo del año 2001 a agosto del 2003, respecto del Impuesto al I VA. por su parte en renta en el impuesto a la renta en los años 2002 y 2003. Para concluir los procedimientos efectuados en la presente investigación fueron notificación de revisión N° 76, de fecha 16 de septiembre del 2006, se verificó el correcto traspaso del crédito Fiscal al libro de compras el correcto traspaso del crédito y debito fiscal al formulario N° 29, por los periodos tributarios auditados, entre otros procedimientos realizados. Finalmente en el caso de la Factura N° 223, contabilizada por la contribuyente en el mes de enero del año 2003 en el folio N° 04 del libro de compra y venta por un valor neto de $10.500.000.- y un IVA de $1.890.0000 del proveedor Alejandro Majmut Varas también fue detectada en la contabilidad de Cintia Vergara Castro pero con otra fecha y otros montos, es decir existe doble juego de las facturas” 2. RICARDO ALFONSO MUÑOZ GÓMEZ, declara ante el Ministerio Público el 23 de octubre de 2007, voluntariamente lo siguiente, en calidad de testigo: “En conocimiento del motivo de mi citación puedo señalar que yo aproximadamente durante el año 2000 o un poco antes inicié actividades ante Sil como contratista agrícola, ello lo hice a petición de mi cuñado ERNESTO MUÑOZ BARRERA, por que el efectivamente trabajaba como contratista agrícola, específicamente el construía estructuras de parronales "parando parrones", ello lo hice por que Muñoz Barrera estaba impedido de iniciar giro comercial, eso lo sé, sólo por que el me lo dijo. A esa fecha yo trabajaba para él, como trabajador, específicamente "parando parrones", trabajando específicamente en la ciudad de Vallenar en la Hacienda "Ventanas". A cargo de la administración y contabilidad del giro que yo inicié estaba a cargo de ERNESTO MUÑOZ, yo a el le delegué poder, además me parece que una vez le delegué poder a un contador, pero respecto de este no recuerdo el nombre. El encargado de ver los papeles administrativos y de contadores era mi cuñado ERNESTO MUÑOZ BARRERA, yo la verdad no me acuerdo bien del nombre del contador, mi cuñado es quien se acuerda bien de todo lo que se me consulta. No recuerdo a doña Sandra Larrondo Alballay, ni me suena como contratista agrícola, a pesar de yo conocer el rubro y trabajar en él”. 3. FERNANDO IRIBAREN VARAS, contador, declara el 16 de marzo de 2006, ante el Ministerio Público lo siguiente: “SE desempeña en el ejercicio libre de la profesión por alrededor de 8 años. En el año 2002 mi hermano Víctor Iribarren me solicitó que ampliara mi giro comercial a la de contratista y sub contratista agrícola, y le otorgué un poder amplio para que administrara el giro. Nunca tuve relación con los negocios que realizó mi hermano en la administración de este giro. Desconoce todas las operaciones no conoce a Sandra Larrondo, jamás le ha prestado ningún tipo de servicios; 4. MARIO ERNESTO QUEVEDO VALDIVIA, declara con fecha 25 de mayo de 2006, declara ante la Fiscalía lo siguiente: “Respecto de lo que se me consulta, efectivamente yo administro el giro de mi hijo Mario Quevedo Bassi, a través de un poder que me otorgó en el año 2001, Y él, desde esa fecha, está totalmente desligado de esta administración. Se trata de un supermercado SANTA ANITA, Y su razón es social es "Mario Quevedo Bassi, carnicería, rotisería, supermercado", ubicado en Av. Los Loros 1357. Respecto de las facturas N° 2303 y 2416, no las recuerdo. Tampoco recuerdo a Sandra Larrondo, pero efectivamente en muchas ocasiones yo vendí colaciones a contratistas agrícolas, emitiendo las facturas y entregando estas colaciones”. 5. ROLANDO MAURICIO ROJAS SANCHEZ, declara 26 de julio de 2005, lo siguiente: “Yo me desempeño como jefe de administración de la empresa FRUTICOLA y EXPORTADORA ATACAMA LTDA., cargo que ocupo desde hace tres años. Respecto de lo que se me consulta, efectivamente, la señora Sandra Larrondo le presta servicios a nuestra empresa, como contratista agrícola, es decir, ella proporciona trabajadores para que efectúen labores en nuestra empresa, a ella no la conozco personalmente, ya que frente a la empresa actúa en su representación un señor de nombre Héctor Leiva, pero la facturación por los servicios que presta se hacen a nombre de Sandra Larrondo. En cuanto a lo que se me consulta, en nuestra empresa, el funcionamiento respecto de la alimentación de los trabajadores funciona de la siguiente manera, en determinadas labores de nuestro giro, específicamente, en lo referido a la cosecha y al embalaje, el costo de la alimentación de los trabajadores lo asumimos nosotros, a través de nuestro concesionario que tiene a cargo el casino, este concesionario es don Segismundo Zepeda, para tres campos en particulares, que son Nantoco, Las Pintadas y Las Terrazas y la empresa SODEXHO para Hornitos y Viña del Cerro. En otras labores agrícolas, el costo de la alimentación de los trabajadores le corresponde a los contratistas, a quienes se le retienen los dineros por estos servicios, y nosotros le pagamos directamente a nuestros concesionarios, sin perjuicio de que ellos le facturan al respectivo contratista. Entonces, los contratistas, por un lado, no necesitan de proveedores externos para la alimentación de sus trabajadores y por otro lado, no están autorizados. Para ser más específicos en la manera de operar, lo hacemos de la siguiente forma, se calcula el monto total que hay que pagar al contratista, se le hace el calculo del costo de la alimentación y se generan dos cheques, ambos a nombre del contratista, pero aquel a que corresponde al costo de alimentación, el contratista debe endosarlo a nombre del concesionario, y entregarlo directamente a nosotros, para que a su vez le paguemos. En cuanto a otro tipo de exigencias, de un tiempo a esta parte, nuestra empresa exige que los trabajadores cuenten con ciertos elementos de seguridad, tales como antiparras y guantes, y es responsabilidad de los contratistas que sus trabajadores posean estos elementos, algunos de éstos no son proporcionados por la empresa. En cuanto a las herramientas, ocurre de la misma manera, la regla general es que las herramientas son de la empresa; sin embargo, para ciertas tareas específicas, es posible que algunas herramientas le sean exigidas a los contratistas. Respecto de Sandra Larrondo, no existe ninguna excepción en cuanto a la forma de operar, en consecuencia, respecto de nuestra empresa, no habría ningún motivo para que tuviera que contratar servicios externos de alimentación. En cuanto a la movilización del personal, ésta siempre, en todas las labores, es costo de nuestra empresa”. Posteriormente el 22 de junio de 2006, ante el Ministerio Público, declara lo siguiente: “La Frutícola Atacama Ltda., de la que yo soy jefe administrativo es propietaria de 05 fundos Nantoco, las Pintadas, Las Terrazas, Viña del Cerro y Hornitos. En cuanto a lo que se me consulta, respecto de Sandra Larrondo, puedo informar con total certeza que prestó servicios como contratista agrícola en el campo NANTOCO, no estoy seguro si prestó servicios en los otros campos”. Posteriormente declara lo siguiente: “Yo me desempeño como Jefe de Administración de la Frutícola y Exportadora Atacama Ltda., desde el mes de mayo de 2002, y como tal me corresponde todo lo referido a la gestión de la empresa en el orden administrativo, por ejemplo la contratación de personal, las relaciones con proveedores, control de contratistas, entre otras cosas. Respecto de lo que se me pregunta, ratifico lo declarado ante esta Fiscalía con fecha 26 de julio de 2005, debiendo agregar que nuestra empresa no ha cambiado en absoluto su forma de operar, en cuanto a la forma de pagar los servicios de alimentación de los trabajadores, los que si bien son asumidos por los contratistas, los pagamos, generando un cheque a nombre del contratista, el que debe ser endosado, en nuestras propias oficinas a nombre del concesionario. En cuanto a la contratación de transportes de carga, la empresa, en general lo hace directamente con diversas empresas, eventualmente hemos arrendado camiones tres cuartos de propiedad de algunos contratistas, pero nunca hemos arrendado camiones a través de contratistas”. 6. EMILIO ANAN VILLEGAS SANTANDER, representante Legal de Jaime Prohens, declara voluntariamente el 25/07/06 ante el Ministerio Público, lo siguiente: “Yo me desempeño como Gerente de Administración y Finanzas de don Jaime Prohens Espinosa, cargo que ocupo desde hace unos 8 años, quien desarrolla actividades como empresario agrícola, explotando sus tierras ubicadas en el valle de Copiapó, quien desarrolla estás actividades como persona natural. Desde hace unos tres años a la fecha, la empresa no sub contrata labores agrícolas de temporada, sino que, por el contrario, contrata directamente a sus trabajadores para que presten labores en las faenas de temporada que se requieran. Cuando trabajábamos con esta modalidad, nosotros le exigíamos al contratista agrícola que acreditara el pago de las imposiciones a cada uno de sus trabajadores, como asimismo el pago de los impuestos que los afectaren, en caso contrario se les retenía el pago por sus servicios. Tampoco se permitía que los contratistas agrícolas sub contrataran a su vez a otros contratistas, nosotros siempre preferimos el trato directo con cada uno de ellos. Entre otros motivos, las malas prácticas de estas personas, nos obligaron a prescindir de ellos. En cuanto a la alimentación, en relación con los trabajadores de contratistas, en el precio a pagar se incluía la alimentación y alojamiento de estos trabajadores, por lo que no era necesario realizar descuentos de ninguna especie. Por último, no recuerdo entre las contratistas a nadie de nombre Sandra Larrondo, consultada la encargada de pagos doña Julia Ordóñez Olivares, tampoco la recuerda”. 7. WILLlAM OSVALDO GODOY CARVAJAL, declara ante la Fiscalía lo siguiente: “Yo me desempeño como contador y jefe administrativo de las Sociedad Agrícola Rió Grande Ltda. Y Packin Tenquelen Limitada, desde al mes de agosto de 1994. La señora Sandra Larrondo, es contratista de labores agrícolas, para la Sociedad Agrícola Río Grande Ltda. y Packin Tenquelen Limitada, los servicios que ella prestaba consistían en la colocación de personas para embalaje de Frutas, podas de viñas, cosecha de viñas. Según nuestra contabilidad el tiempo que ella presto a la Sociedad Agrícola Rió Grande Ltda., es el siguiente, según detalle de facturas: 1. Factura N° 16, de fecha 28 de febrero de 2002, $ 10.335.030, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Febrero de 2002. 2. Factura N° 19, de fecha 31 de Marzo de 2002, $ 5.185.510, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Marzo de 2002. 3. Factura N° 23, de fecha 30 de Junio de 2002, $ 2.901.296, por concepto de poda de viña del mes de Junio de 2002. 4. Factura N° 24, de fecha 30 Junio de 2002, $ 227.534, por concepto de poda de viña del mes de Junio de 2002. 5. Factura N° 43, de fecha 28 de Febrero de 2003, $ 12.731.138, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Febrero de 2003. 6. Factura N° 78, de fecha 29 de Febrero de 2004, $ 10.761.289, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Febrero de 2004. 7. Factura N° 82, de fecha 31 de Marzo de 2004, $ 5.439.799, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Marzo de 2004. 8. Factura N° 118, de fecha 28 de Febrero de 2005, $ 10.435.348, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Febrero de 2005. 9. Factura N° 125, de fecha 14 de Marzo 2005, $ 4.197.285.-, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Marzo de 2005 Según nuestra contabilidad el tiempo que ella presto al Packin Tenquelen imitada, es el siguiente, según detalle de facturas: 1. Factura N° 17, de fecha 31 de Marzo de 2002, $ 7.667.357, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Marzo de 2002. 2. Factura N° 45, de fecha 31 de Marzo de 2003, $ 19.294.947, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Marzo de 2003. 3. Factura N° 23, de fecha 30 de Junio de 2002, $ 2.901.296, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Abril de 2003. 4. Factura N° 81, de fecha 31 de Marzo de 2004, $ 6.725.059, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Marzo de 2004. 5. Factura N° 83, de fecha 31 de Marzo de 2004, $ 21.077.037, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Marzo de 2004. 6. Factura N° 117, de fecha 14 de Febrero de 2005, $ 4.062.541, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Febrero de 2005. 7. Factura N° 120, de fecha 28 de Febrero de 2005, $ 15.231.453, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Febrero de 2005. 8. Factura N° 123, de fecha 14 de Marzo de 2005, $ 20.452.066, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Marzo de 2005. 9. Factura N° 128, de fecha 31 de Marzo de 2005, $ 25.481.672, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Marzo de 2005. En consecuencia la señora Sandra Larrondo, comenzó a prestar servicios en el mes de Febrero de 2002, además señalo que los montos señalados incluyen IVA. La señora Sandra Larrondo colocaba alrededor de 60 personas para las faenas contratadas tanto por la Sociedad Agrícola Rió Grande Ltda. y Packin Tenquelen Limitada. Señalo que este es un nu8mero promedio ya que puede que en algún momento hallan sido mas de 60 perdonas o también menos de esta cantidad, pero generalmente eran como 60 personas. Todas las personas que la señora Sandra Larrondo colocaba en nuestras empresas eran contratadas por ella, por otra parte si bien el contrato de prestación de servicios que se firmo con ella no establecía si esta persona podía sub contratar, esto en definitiva no se le permitía. La alimentación, locomoción y estadía de los trabajadores que ella colaba, eran proveídos por ella, esta persona tenia un rancho en la localidad de Placilla y en ese lugar los trabajadores agrícolas pernoctaban y se alimentaban, además señalo que la gente que ella contrataba generalmente eran personas que ella traía del norte”. 8. CRISTIAN NELSON RAMOS YEVENES, declara voluntariamente ante la Fiscalía lo siguiente: “Yo me desempeño como el contador general de la Agrícola Greenwich Ltda., desde el año 1990. La señora Sandra Larrondo, era contratista de labores agrícolas, para la Agrícola Greenwich Ltda., en relación a los servicios que ella prestaba consistían en la colocación de personas para el corte y limpieza de uva en los parrones de la empresa. Según nuestra contabilidad el tiempo que ella presto a la Agrícola Greenwich Ltda., es el siguiente, según detalle de facturas: 1. Factura N° 44, de fecha 31 de Marzo de 2003, $ 4.480.696, por concepto de cosecha de uva de mesa, durante el mes de marzo de 2003. 2. Factura N° 49, de fecha 30 de Abril de 2003, $ 1.406.442, por concepto de cosecha de uva de mesa, durante el mes de Abril de 2003. 3. Factura N° 85, de fecha 14 de Abril de 2004, $ 7.983.282, por concepto de cosecha de uva de mesa, durante el mes de Abril de 2004. 4. señalo que en Marzo y Abril de 2005, también presto los mismos servicios pero esa información no la tengo en estos momentos. Estas facturas fueron emitidas por doña Sandra Larrondo a la Agrícola Greenwich Ltda., prestando servicios durante la temporada 2003 y 2004, además señalo que los montos incluyen IV A. La señora Sandra Larrondo coloco, las siguientes personas por periodo para Agrícola Greenwich Ltda... 1. Para el periodo de Marzo de 2003, ella coloco a trabajar a 22 personas en la cosecha de uva de mesa. 2. Para el periodo de Abril de 2003, ella coloco a trabajar a 12 personas en la cosecha de uva de mesa 3. Para el periodo de Abril de 2004, ella coloco a trabajar a 30 personas en la cosecha de uva de mesa. 4. Para el periodo de Marzo y Abril de 2005, ella coloco a trabajar alrededor de 20 personas en la cosecha de uva de mesa. Si bien es cierto el contrato de prestación deservicios que se suscribió con la señora Sandra Larrondo no señalaba si a ella se le preemitía o no sub contratar, esto en definitiva no se le permitía, ya que toda la gente que ella colocaba era contratada exclusivamente por ella. Todo lo que era la alimentación, locomoción y estadía de los trabajadores que ella colaba en la empresa, eran proveídos por ella, es mas esta persona tiene un terreno la localidad de Placilla, precisamente en el Sector el camarón S/N yen ese lugar esta persona tiene una especie de campamento donde los trabajadores agrícolas pernoctaban y se alimentaban, además señalo que la gente que ella contrataba generalmente eran personas que ella traía del norte, pero también contrataba en un numero menor personas de esta zona. Finalmente quiero señalar que los tratos se hacían con el marido de la señora Larrondo, ya que este era el que hacia los tratos”. 9.- Declaración Policial Voluntaria de FRANCIS MAJMUT VARAS, quien manifestó: "Hace aproximadamente 3 años a la fecha que inicié actividades ante el Servicio de Impuestos Internos de Copiapó, en el giro de contratista y subcontratista en Servicios Agrícolas y compra y venta de pasas. En relación a los hechos que se investigan, debo manifestar que efectivamente conozco a la contratista agrícola Sandra LARRONDO ALBALLAY, por cuanto en el año 2003 y 2004, le presté servicios agrícolas como subcontratista, efectuando trabajos de deshojes, raleo, en diversos predios agrícolas del Valle de Copiapó, entre los que recuerdo se encontraba Manfla. Debido a esta situación es que doy fe de que las facturas N° 20, del 30.MAY.2003, por un monto de $ 16.388.000 Y la N° 25, del 30.JUN.2003, por un valor de $ 5.110.000, fueron extendidas en forma legal, esto es que fehacientemente los trabajos se realizaron, cancelándolos en dinero en efectivo, en cuotas. Por otra parte, los trabajos comprendían la contratación de tres personas, quienes supervisaban los trabajos de un tercer contratista, empleado por mí, quien llevaba a su gente y desarrollaban en terreno la labor correspondiente”. 10. De la imputada SANDRA ESPERANZA LARRONDO ALBALLAY, quien el 12 de enero de 2006, renunciando a su derecho a guardar silencio, declara voluntariamente lo siguiente: “Desde el año 2000 yo inicié actividades ante el Servicio de Impuestos Internos como contratista agrícola y me parece recordar que durante el año 2003, amplié el giro de mi negocio al de transportes. Durante el desarrollo de mi giro le he prestado servicios a diferentes empresas agrícolas, entre las que se cuentan FRUTICOLA ATACAMA, AGRÍCOLA Río BLANCO, no estoy segura si esta es la empresa pero le presté servicios a la empresa de la familia Prohens, además le he prestado servicios a algunas empresas agrícolas en el sur, tales como TENKELEN, GREENWICH y una de nombre LOS ROSALES. Mi trabajo consiste específicamente en proporcionas trabajadores a las empresas para que desarrollen labores agrícolas en los predios de éstas. Desde que inicié el giro hasta el mes de junio o julio del año pasado, estuvo a cargo de la contabilidad la oficina contable de Alejandro Baros, en la actualidad está a cargo el contador Miguel Ángel Bustamante. Este negocio es administrado por mí junto a mi marido Héctor Leiva López. Para efectos de mi negocio, nosotros necesitamos proveedores de herramientas y además en ocasiones hemos tenido que sub contratar a otros contratistas agrícolas cuando no somos capaces de satisfacer las necesidades de nuestros clientes. Efectivamente uno de mis proveedores fue don Alejandro Majmut Varas, al que conozco personalmente, él me prestó servicios en su calidad de contratista agrícola y todas las facturas que se mencionan en la querella corresponden a servicios efectivamente prestados. Requerimos en varias oportunidades los servicios de Alejandro Majmut. Respecto de Ricardo Muñoz Gómez, al igual que Alejandro Majmut, nos apoyó con gente para trabajar en la temporada, no me recuerdo cuantas veces. En cuanto a Fernando lribarren Varas, al igual que los casos anteriores, también me prestaron servicios. Lo mismo puedo decir de Francis Majmut Varas, de Náyade Angélica Varas Miranda, de Juan Salomón Majmut Varas, Patricia Barlaro Maya, Claudia Quevedo Campillay, José Quevedo Campillay, Mario Quevedo Bassi, Transportes y Minera Vásquez Díaz Ltda., Marcia Gordillo Rivera. A todas estas personas yo las conozco personalmente”. Posteriormente el 11 de julio de 2006, declara lo siguiente: “Efectivamente conozco a Náyade Varas, en varias ocasiones la vi junto a su marido y efectivamente hice negocios con ella. Esta señora proporcionaba obreros agrícolas cuando a nosotros nos faltaba. Es efectivo que Frutícola Atacama provee de alimentación a los obreros agrícolas, y esta alimentación es pagada por los contratistas, ya que la propia empresa descuenta de nuestros pagos el valor de la alimentación. Yo me veía en la necesidad de comprar más colaciones debido a la mala calidad de la alimentación proporcionada por Frutícola Atacama. Todos estos pagos se hicieron en dinero efectivo ya que en esos tiempos no tenía cuenta corriente. Las facturas ingresadas a mi contabilidad corresponden a negocios que efectivamente se realizaron. Ignoro porque Náyade Varas dijo que no me conocía cuando eso no es efectivo. En cuanto a lo declarado por Fernando Iribarren debo señalar que sí lo conozco pero no recuerdo su cara, pero si existen facturas de él, es porque efectivamente los trabajos que dan cuenta se realizaron y fueron pagados, ignoro porque dice que no me conoce. En cuanto a las discrepancias en lo referido a las colaciones que compramos respecto del número de trabajadores, esto es responsabilidad de Alejandro Baros quien llevaba mal la contabilidad y no señalaba todos los trabajadores que contratábamos. En el mes de febrero nosotros contratábamos a más de 100 trabajadores. En cuanto al tema de las colaciones estás eran pedidas y repartidas por el que entonces era mi capataz de nombre César Contreras, quien ya no trabaja conmigo y no tengo donde ubicarlo. Él tenía contrato de trabajo conmigo y yo pagaba sus imposiciones, dejó de trabajar para mi hace alrededor de dos años y no recuerdo por cuanto tiempo trabajó para mí”. Pericial: 1. Informe pericial elaborado por Rubén Molina Núñez, Perito Documental, domiciliado en calle A. Muñoz 700 y/o Larraín Alcalde 700, La Serena, en su Informe Pericial Documental N° 02, de 06 de enero de 2006, que consigna como CONCLUSION: 1.- SON FALSOS, los timbrajes que ostentan las facturas a nombre del Contribuyente Alejandro MAJMUT VARAS, del rubro Productor Agrícola, Contratista y otros, números 00235 y N° 00241, extendidas el año 2003. SEXTO: Que la defensa centra sus alegaciones en cuanto a la pena en concreto a imponer, solicitando que se le reconozcan a su representada las atenuantes del artículo 11 Nº 6 y Nº 9 del Código Penal, haciendo presente que la imputada declaró ante el Ministerio Público y ante Investigaciones reconociendo de algún modo los hechos y su participación, y en consecuencia pide que la pena sea rebajada en un grado. Además solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, esto es, la media prescripción, ello por cuanto los hechos que se le imputan a su representada dicen relación con haber incorporado facturas falsas en su contabilidad, ideológica y materialmente falsas con el objeto de aumentar el crédito IVA, facturas -salvo 5 de ellas-, que son de antes de julio de 2002, y la formalización es del año 2007 y en base a lo anterior, considerando el rango de pena del delito tributario del artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario, estaríamos frente a un rango de pena de crimen y habrían transcurrido más de 5 años, desde la fecha de la comisión de los delitos y la fecha en que fue formalizada su defendida, esto es, el 24 de octubre de 2007, en consecuencia, pide que se aplique una pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo. En cuanto a la multa solicitada por el Ministerio Público del 20% del monto de lo defraudado, pide que la acusada sea eximida de su pago o bien sea rebajada al 1% del monto de lo defraudado, por el hecho de beneficiarle dos atenuantes y por aplicación de la media prescripción, además de su precaria situación económica ya que se encuentra cesante, sus bienes están embargados para pagar los impuestos. Pide que se le otorgue el beneficio de la remisión condicional de la pena y finalmente que no sea condenada en costas. Que el Ministerio Público se opuso a ambas peticiones por cuanto si bien los hechos tienen inicio en octubre de 2001, la imputada cometió una serie de delitos, en relación a la incorporación de facturas falsas en su contabilidad, en consecuencia la prescripción se encuentra interrumpida, desde que la imputada cometió un delito de las mismas características y reiterado en marzo de 2003. En cuanto a la segunda solicitud pide que sea rechazada ya que se ha efectuado una rebaja sustancial de la multa en la acusación. Que el Servicio de Impuestos Internos se opuso a ambas peticiones, señalando que la querella presentada por el Director de dicho servicio conforme a la facultad exclusiva que le otorga el artículo 162 del Código Tributario al ser presentada ante el Juez de Garantía y al ser proveída por éste, lo habilita para ejercer los derechos de las víctimas, en consecuencia dicha querella tiene la virtud de suspender el curso de la prescripción en los términos del artículo 96 del Código Penal, ya que en ese momento se ha dirigido el procedimiento en contra del imputado. Señala además que la formalización no es una resolución judicial, en cambio la querella requiere una resolución judicial que la admita a tramitación, por lo que habiéndose presentado la querella el 15 de julio de 2005, no se abarcan los periodos requeridos por la ley. En este caso la pena debe tomarse en su tramo superior según lo ha resuelto la Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en relación al artículo 94 del Código Penal, y teniendo pena de crimen el plazo es de 10 años y debe computarse desde la incorporación de la última factura. Que finalmente otorgada la palabra a la acusada ésta guardó silencio. SÉPTIMO: Que el artículo 97 Nº 4 inciso 2 del Código Tributario prescribe: “Los contribuyentes afectos al impuesto a las ventas y servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones a que tiene derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo y multa del 100% al 300% de lo defraudado”. OCTAVO: Que el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, dará por acreditado los hechos por los cuales se acusó a la imputada, los que se dan expresamente por reproducidos, en primer lugar con el Informe N° 09, de 16 de marzo de 2004, elaborado por don John Madariaga Villalobos, Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, contiene análisis de 12 proveedores, el perjuicio fiscal estimado en $ 35.352.435, sus conclusiones como fiscalizador en que se consigna que el monto del crédito fiscal falso equivale al 79,4% de los créditos totales del contribuyente; que el porcentaje de facturas falsas equivale al 18,09% del total de las facturas con derecho a crédito fiscal; que el contribuyente posee en su registro de compras facturas falsas materiales; que existen facturas y guías de despacho falsas ideológicas de distintos proveedores pero con similar letra de llenado en el cuerpo de las facturas y correspondientes guías; que existen facturas falsas ideológicas de distintos proveedores con llenado en su cuerpo con una máquina de escribir cuya letra es muy similar; la sospecha que el contador señor Alejandro Baros Fritis y sus ayudantes contables son quienes facilitan y emiten las facturas falsas, para posteriormente contabilizarla en los registros del contribuyente, para luego cobrar el 50% del monto del IVA falso; en enero de 2000 el cónyuge de la contribuyente señor Hernán Leiva López, fue sancionado por el mismo ilícito, al cual sólo se le aplicó una sanción pecuniaria y el cobro civil de los impuestos, manteniendo una deuda a la fecha de más de $ 45.000.000; con el Informe pericial N° 114, del Laboratorio de Criminalística Regional La Serena de la Policía de Investigaciones de Chile, de 18 de junio de 2007, en orden a determinar la participación de quienes rinden pruebas caligráficas, en la confección de las escrituras de los llenos de los documentos que a continuación se pasan a individualizar. 1.- DESCRIPCION: Son Carpetas de (color azul) con Facturas y Guías de Despacho de distintos Contribuyentes, los que rolan en las respectivas Carpetas. CONCLUSIONES: 1.- Las menciones del lleno manuscrito de las facturas y guías de despacho del Contribuyente Ricardo Muñoz Gómez, números 30 y 33, la de la Contribuyente Marcia Gordillo N° 65, proceden de la mano de Alejandro BARROS FRITIS. 2.- Existen presunciones en el sentido que Alejandro BARROS FRITIS, confeccionó los llenos de los documentos de los Contribuyentes Náyade Varas Miranda, Alejandro Majmut y de la Contribuyente "Santa Anita", señalados en este punto. 3.- Los llenos manuscrito de las facturas y guías de despacho del Contribuyente Ricardo Muñoz Gómez, números 07, 018 y 014 proceden de Víctor IRIBARREN VARAS; asimismo, la factura N° 12, fue escrita por Sandra LARRONDO ALBALLAY. 4.- Los llenos manuscritos de los restantes documentos materia del Informe Pericial, no fueron confeccionados por ninguna de las personas cuyas pruebas caligráficas se tuvieron a la vista; con las Facturas 110, 116, 130, 136, 148, 151, 154, 155, 170, 182, 208, 223, 225, 235 y 241 de Alejandro Majmut. CARTILLA resumen de la situación tributaria del Sr. Alejandro Majmut, Factura N° 09, de don Fernando Iribarren, Facturas N° 1416 y 1509 y cinco guías de despacho de doña Patricia Barlaro; Factura N° 23 de doña Claudia Quevedo; Facturas N° 581, 583,584 de don José Quevedo, Facturas N° 2303 y 2416 y guía de despacho de don Mario Quevedo Bassi; con el Ordinario 792 de 28 de octubre de 2005 emitido por don Sergio Pérez Vera, Director Regional de INP: no registra como empleadores a Alejandro Majmut, Fernando Iribarren y Ordinario 1212 de 11 de julio de 2005 de don José Sagredo Sanhueza, Inspector Provincial del Trabajo que se refiere a que no tienen la calidad de contratista agrícola de Alejandro Majmut, Ricardo Muñoz, Fernando Iribarren, Marcia Gordillo, Francis Majmut; con las declaraciones de JOHNN ULISES MADARIAGA VILLALOBOS, funcionario del Servicio de Impuestos Internos, quien expone lo siguiente: “En conocimiento del motivo de mi citación puedo señalar que en revisión conforme a la ley 18320, de Sandra Larrondo Alballay, se detectó que dicha contribuyente utilizaba y registraba en su contabilidad facturas falsas, tanto materiales como ideológicas, con el objeto de aumentar dolosamente sus créditos fiscales y consecuentemente con ello pagar impuestos de ventas y servicios inferior al que le correspondía igualmente rebajaba su base imponible afectas impuesto a la renta del DL. 824/1974. Este caso se originó posterior a la auditoria efectuada a Fernando Iribarren Varas, quien es hermano del condenado por venta de facturas falsas don Víctor Iribarren Varas. Respecto de este último sujeto al auditarlo se le encontró facturas de ventas emitidas a nombre de Sandra Larrondo Alballay, con cuyo detalle indicaba la prestación de trabajos de reforzamiento agrícola. La señora Sandra Larrondo en su auditoria se detectó a lo menos que utilizó facturas falsas de a lo menos 12 proveedores generando un perjuicio al erario fiscal por un monto de $35.352.435.-( treinta y cinco millones cuatrocientos treinta y cinco pesos) por concepto de IVA, en tanto que por concepto de impuesto a la renta aproximadamente $22.000.000.- (veintidós millones de pesos), es importante señalar que el 79.4% de los créditos fiscales contabilizados por la contribuyente son falsos y que el señor ALEJANDRO BAROS FRITIS era su contador y probable suministrador de las Facturas Falsas. La señora Sandra Larrondo registra Facturas falsas de proveedores tales como Alejandro Majmut Varas (condenado por venta de facturas falsas); Ricardo Muñoz Gómez; Fernando lribarren Varas; Francis Majmut Varas; Nayadeth Varas; Juan Majmut Varas; Patricia Barlaro Maya; Claudia Quevedo Campillay; José Quevedo Campi11ay; Mario Quevedo Bassi; Marcia Gordillo Rivera y la Sociedad De Transportes Y Minería Vázquez Días Y Cía. Ltda. Es importante señalar que los periodos auditados fueron desde mayo del año 2001 a agosto del 2003, respecto del Impuesto al I VA. por su parte en renta en el impuesto a la renta en los años 2002 y 2003. Para concluir los procedimientos efectuados en la presente investigación fueron notificación de revisión N° 76, de fecha 16 de septiembre del 2006, se verificó el correcto traspaso del crédito Fiscal al libro de compras el correcto traspaso del crédito y debito fiscal al formulario N° 29, por los periodos tributarios auditados, entre otros procedimientos realizados. Finalmente en el caso de la Factura N° 223, contabilizada por la contribuyente en el mes de enero del año 2003 en el folio N° 04 del libro de compra y venta por un valor neto de $10.500.000.- y un IVA de $1.890.0000 del proveedor Alejandro Majmut Varas también fue detectada en la contabilidad de Cintia Vergara Castro pero con otra fecha y otros montos, es decir existe doble juego de las facturas”; de RICARDO ALFONSO MUÑOZ GÓMEZ, quien declara lo siguiente, en calidad de testigo: “En conocimiento del motivo de mi citación puedo señalar que yo aproximadamente durante el año 2000 o un poco antes inicié actividades ante Sil como contratista agrícola, ello lo hice a petición de mi cuñado ERNESTO MUÑOZ BARRERA, por que el efectivamente trabajaba como contratista agrícola, específicamente el construía estructuras de parronales "parando parrones", ello lo hice por que Muñoz Barrera estaba impedido de iniciar giro comercial, eso lo sé, sólo por que el me lo dijo. A esa fecha yo trabajaba para él, como trabajador, específicamente "parando parrones", trabajando específicamente en la ciudad de Vallenar en la Hacienda "Ventanas". A cargo de la administración y contabilidad del giro que yo inicié estaba a cargo de ERNESTO MUÑOZ, yo a el le delegué poder, además me parece que una vez le delegué poder a un contador, pero respecto de este no recuerdo el nombre. El encargado de ver los papeles administrativos y de contadores era mi cuñado ERNESTO MUÑOZ BARRERA, yo la verdad no me acuerdo bien del nombre del contador, mi cuñado es quien se acuerda bien de todo lo que se me consulta. No recuerdo a doña Sandra Larrondo Alballay, ni me suena como contratista agrícola, a pesar de yo conocer el rubro y trabajar en él”, de FERNANDO IRIBAREN VARAS, contador, declara el 16 de marzo de 2006, ante el Ministerio Público lo siguiente: “SE desempeña en el ejercicio libre de la profesión por alrededor de 8 años. En el año 2002 mi hermano Víctor Iribarren me solicitó que ampliara mi giro comercial a la de contratista y sub contratista agrícola, y le otorgué un poder amplio para que administrara el giro. Nunca tuve relación con los negocios que realizó mi hermano en la administración de este giro. Desconoce todas las operaciones no conoce a Sandra Larrondo, jamás le ha prestado ningún tipo de servicios; de MARIO ERNESTO QUEVEDO VALDIVIA, quien declara lo siguiente: “Respecto de lo que se me consulta, efectivamente yo administro el giro de mi hijo Mario Quevedo Bassi, a través de un poder que me otorgó en el año 2001, Y él, desde esa fecha, está totalmente desligado de esta administración. Se trata de un supermercado SANTA ANITA, Y su razón es social es "Mario Quevedo Bassi, carnicería, rotisería, supermercado", ubicado en Av. Los Loros 1357. Respecto de las facturas N° 2303 y 2416, no las recuerdo. Tampoco recuerdo a Sandra Larrondo, pero efectivamente en muchas ocasiones yo vendí colaciones a contratistas agrícolas, emitiendo las facturas y entregando estas colaciones”; de ROLANDO MAURICIO ROJAS SANCHEZ, declara lo siguiente: “Yo me desempeño como jefe de administración de la empresa FRUTICOLA y EXPORTADORA ATACAMA LTDA., cargo que ocupo desde hace tres años. Respecto de lo que se me consulta, efectivamente, la señora Sandra Larrondo le presta servicios a nuestra empresa, como contratista agrícola, es decir, ella proporciona trabajadores para que efectúen labores en nuestra empresa, a ella no la conozco personalmente, ya que frente a la empresa actúa en su representación un señor de nombre Héctor Leiva, pero la facturación por los servicios que presta se hacen a nombre de Sandra Larrondo. En cuanto a lo que se me consulta, en nuestra empresa, el funcionamiento respecto de la alimentación de los trabajadores funciona de la siguiente manera, en determinadas labores de nuestro giro, específicamente, en lo referido a la cosecha y al embalaje, el costo de la alimentación de los trabajadores lo asumimos nosotros, a través de nuestro concesionario que tiene a cargo el casino, este concesionario es don Segismundo Zepeda, para tres campos en particulares, que son Nantoco, Las Pintadas y Las Terrazas y la empresa SODEXHO para Hornitos y Viña del Cerro. En otras labores agrícolas, el costo de la alimentación de los trabajadores le corresponde a los contratistas, a quienes se le retienen los dineros por estos servicios, y nosotros le pagamos directamente a nuestros concesionarios, sin perjuicio de que ellos le facturan al respectivo contratista. Entonces, los contratistas, por un lado, no necesitan de proveedores externos para la alimentación de sus trabajador y por otro lado, no están autorizados. Para ser más específicos en la manera de operar, lo hacemos de la siguiente forma, se calcula el monto total que hay que pagar al contratista, se le hace el calculo del costo de la alimentación y se generan dos cheques, ambos a nombre del contratista, pero aquel a que corresponde al costo de alimentación, el contratista debe endosarlo a nombre del concesionario, y entregarlo directamente a nosotros, para que a su vez le paguemos. En cuanto a otro tipo de exigencias, de un tiempo a esta parte, nuestra empresa exige que los trabajadores cuenten con ciertos elementos de seguridad, tales como antiparras y guantes, y es responsabilidad de los contratistas que sus trabajadores posean estos elementos, algunos de éstos no son proporcionados por la empresa. En cuanto a las herramientas, ocurre de la misma manera, la regla general es que las herramientas son de la empresa; sin embargo, para ciertas tareas específicas, es posible que algunas herramientas le sean exigidas a los contratistas. Respecto de Sandra Larrondo, no existe ninguna excepción en cuanto a la forma de operar, en consecuencia, respecto de nuestra empresa, no habría ningún motivo para que tuviera que contratar servicios externos de alimentación. En cuanto a la movilización del personal, ésta siempre, en todas las labores, es costo de nuestra empresa”. Posteriormente el 22 de junio de 2006, ante el Ministerio Público, declara lo siguiente: “La Frutícola Atacama Ltda., de la que yo soy jefe administrativo es propietaria de 05 fundos Nantoco, las Pintadas, Las Terrazas, Viña del Cerro y Hornitos. En cuanto a lo que se me consulta, respecto de Sandra Larrondo, puedo informar con total certeza que prestó servicios como contratista agrícola en el campo NANTOCO, no estoy seguro si prestó servicios en los otros campos”. Posteriormente declara lo siguiente: “Yo me desempeño como Jefe de Administración de la Frutícola y Exportadora Atacama Ltda., desde el mes de mayo de 2002, y como tal me corresponde todo lo referido a la gestión de la empresa en el orden administrativo, por ejemplo la contratación de personal, las relaciones con proveedores, control de contratistas, entre otras cosas. Respecto de lo que se me pregunta, ratifico lo declarado ante esta Fiscalía con fecha 26 de julio de 2005, debiendo agregar que nuestra empresa no ha cambiado en absoluto su forma de operar, en cuanto a la forma de pagar los servicios de alimentación de los trabajadores, los que si bien son asumidos por los contratistas, los pagamos, generando un cheque a nombre del contratista, el que debe ser endosado, en nuestras propias oficinas a nombre del concesionario. En cuanto a la contratación de transportes de carga, la empresa, en general lo hace directamente con diversas empresas, eventualmente hemos arrendado camiones tres cuartos de propiedad de algunos contratistas, pero nunca hemos arrendado camiones a través de contratistas”; de EMILIO ANAN VILLEGAS SANTANDER, representante Legal de Jaime Prohens, declara lo siguiente: “Yo me desempeño como Gerente de Administración y Finanzas de don Jaime Prohens Espinosa, cargo que ocupo desde hace unos 8 años, quien desarrolla actividades como empresario agrícola, explotando sus tierras ubicadas en el valle de Copiapó, quien desarrolla estás actividades como persona natural. Desde hace unos tres años a la fecha, la empresa no sub contrata labores agrícola de temporada, sino que, por el contraria, contrata directamente a sus trabajadores para que presten labores en las faenas de temporada que se requieran. Cuando trabajábamos con esta modalidad, nosotros le exigíamos al contratista agrícola que acreditara el pago de las imposiciones a cada uno de sus trabajadores, como asimismo el pago de los impuestos que los afectaren, en caso contrario se les retenía el pago por sus servicios. Tampoco se permitía que los contratistas agrícolas sub contrataran a su vez a otros contratistas, nosotros siempre preferimos el trato directo con cada uno de ellos. Entre otros motivos, las malas prácticas de estas personas, nos obligaron a prescindir de ellos. En cuanto a la alimentación, en relación con los trabajadores de contratistas, en el precio a pagar se incluía la alimentación y alojamiento de estos trabajadores, por lo que no era necesario realizar descuentos de ninguna especie. Por último, no recuerdo entre las contratistas a nadie de nombre Sandra Larrondo, consultada la encargada de pagos doña Julia Ordóñez Olivares, tampoco la recuerda”; de WILLlAM OSVALDO GODOY CARVAJAL, declara ante la Fiscalía lo siguiente: “Yo me desempeño como contador y jefe administrativo de las Sociedad Agrícola Rió Grande Ltda. y Packin Tenquelen Limitada, desde al mes de agosto de 1994. La señora Sandra Larrondo, es contratista de labores agrícolas, para la Sociedad Agrícola Río Grande Ltda. y Packin Tenquelen Limitada, los servicios que ella prestaba consistían en la colocación de personas para embalaje de Frutas, podas de viñas, cosecha de viñas. Según nuestra contabilidad el tiempo que ella presto a la Sociedad Agrícola Rió Grande Ltda., es el siguiente, según detalle de facturas: 1. Factura N° 16, de fecha 28 de febrero de 2002, $ 10.335.030, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Febrero de 2002. 2. Factura N° 19, de fecha 31 de Marzo de 2002, $ 5.185.510, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Marzo de 2002. 3. Factura N° 23, de fecha 30 de Junio de 2002, $ 2.901.296, por concepto de poda de viña del mes de Junio de 2002. 4. Factura N° 24, de fecha 30 Junio de 2002, $ 227.534, por concepto de poda de viña del mes de Junio de 2002. 5. Factura N° 43, de fecha 28 de Febrero de 2003, $ 12.731.138, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Febrero de 2003. 6. Factura N° 78, de fecha 29 de Febrero de 2004, $ 10.761.289, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Febrero de 2004. 7. Factura N° 82, de fecha 31 de Marzo de 2004, $ 5.439.799, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Marzo de 2004. 8. Factura N° 118, de fecha 28 de Febrero de 2005, $ 10.435.348, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Febrero de 2005. 9. Factura N° 125, de fecha 14 de Marzo 2005, $ 4.197.285.-, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Marzo de 2005. Según nuestra contabilidad el tiempo que ella presto al Packin Tenquelen imitada, es el siguiente, según detalle de facturas: 1. Factura N° 17, de fecha 31 de Marzo de 2002, $ 7.667.357, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Marzo de 2002. 2. Factura N° 45, de fecha 31 de Marzo de 2003, $ 19.294.947, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Marzo de 2003. 3. Factura N° 23, de fecha 30 de Junio de 2002, $ 2.901.296, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Abril de 2003. 4. Factura N° 81, de fecha 31 de Marzo de 2004, $ 6.725.059, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Marzo de 2004. 5. Factura N° 83, de fecha 31 de Marzo de 2004, $ 21.077.037, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Marzo de 2004. 6. Factura N° 117, de fecha 14 de Febrero de 2005, $ 4.062.541, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Febrero de 2005. 7. Factura N° 120, de fecha 28 de Febrero de 2005, $ 15.231.453, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Febrero de 2005. 8. Factura N° 123, de fecha 14 de Marzo de 2005, $ 20.452.066, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Marzo de 2005. 9. Factura N° 128, de fecha 31 de Marzo de 2005, $ 25.481.672, por concepto de embalaje de uva durante el mes de Marzo de 2005. En consecuencia la señora Sandra Larrondo, comenzó a prestar servicios en el mes de Febrero de 2002, además señalo que los montos señalados incluyen IVA. La señora Sandra Larrondo colocaba alrededor de 60 personas para las faenas contratadas tanto por la Sociedad Agrícola Rió Grande Ltda. y Packin Tenquelen Limitada. Señalo que este es un nu8mero promedio ya que puede que en algún momento hallan sido mas de 60 perdonas o también menos de esta cantidad, pero generalmente eran como 60 personas. Todas las personas que la señora Sandra Larrondo colocaba en nuestra empresas eran contratadas por ella, por otra parte si bien el contrato de prestación de servicios que se firmo con ella no establecía si esta persona podía sub contratar, esto en definitiva no se le permitía. La alimentación, locomoción y estadía de los trabajadores que ella colaba, eran proveídos por ella, esta persona tenia un rancho en la localidad de Placilla y en ese lugar los trabajadores agrícolas pernoctaban y se alimentaban, además señalo que la gente que ella contrataba generalmente eran personas que ella traía del norte”; de CRISTIAN NELSON RAMOS YEVENES, declara voluntariamente ante la Fiscalía lo siguiente: “Yo me desempeño como el contador general de la Agrícola Greenwich Ltda., desde el año 1990. La señora Sandra Larrondo, era contratista de labores agrícolas, para la Agrícola Greenwich Ltda., en relación a los servicios que ella prestaba consistían en la colocación de personas para el corte y limpieza de uva en los parrones de la empresa. Según nuestra contabilidad el tiempo que ella presto a la Agrícola Greenwich Ltda., es el siguiente, según detalle de facturas: 1. Factura N° 44, de fecha 31 de Marzo de 2003, $ 4.480.696, por concepto de cosecha de uva de mesa, durante el mes de marzo de 2003. 2. Factura N° 49, de fecha 30 de Abril de 2003, $ 1.406.442, por concepto de cosecha de uva de mesa, durante el mes de Abril de 2003. 3. Factura N° 85, de fecha 14 de Abril de 2004, $ 7.983.282, por concepto de cosecha de uva de mesa, durante el mes de Abril de 2004. 4. señalo que en Marzo y Abril de 2005, también presto los mismos servicios pero esa información no la tengo en estos momentos. Estas facturas fueron emitidas por doña Sandra Larrondo a la Agrícola Greenwich Ltda., prestando servicios durante la temporada 2003 y 2004, además señalo que los montos incluyen IVA. La señora Sandra Larrondo coloco, las siguientes personas por periodo para Agrícola Greenwich Ltda.: 1. Para el periodo de Marzo de 2003, ella coloco a trabajar a 22 personas en la cosecha de uva de mesa. 2. Para el periodo de Abril de 2003, ella coloco a trabajar a 12 personas en la cosecha de uva de mesa 3. Para el periodo de Abril de 2004, ella coloco a trabajar a 30 personas en la cosecha de uva de mesa. 4. Para el periodo de Marzo y Abril de 2005, ella coloco a trabajar alrededor de 20 personas en la cosecha de uva de mesa. Si bien es cierto el contrato de prestación deservicios que se suscribió con la señora Sandra Larrondo no señalaba si a ella se le preemitía o no sub contratar, esto en definitiva no se le permitía, ya que toda la gente que ella colocaba era contratada exclusivamente por ella. Todo lo que era la alimentación, locomoción y estadía de los trabajadores que ella colaba en la empresa, eran proveídos por ella, es mas esta persona tiene un terreno la localidad de Placilla, precisamente en el Sector el camarón S/N y en ese lugar esta persona tiene una especie de campamento donde los trabajadores agrícolas pernoctaban y se alimentaban, además señalo que la gente que ella contrataba generalmente eran personas que ella traía del norte, pero también contrataba en un numero menor personas de esta zona. Finalmente quiero señalar que los tratos se hacían con el marido de la señora Larrondo, ya que este era el que hacia los tratos”; de FRANCIS MAJMUT VARAS, quien manifestó: "Hace aproximadamente 3 años a la fecha que inicié actividades ante el Servicio de Impuestos Internos de Copiapó, en el giro de contratista y subcontratista en Servicios Agrícolas y compra y venta de pasas. En relación a los hechos que se investigan, debo manifestar que efectivamente conozco a la contratista agrícola Sandra LARRONDO ALBALLAY, por cuanto en el año 2003 y 2004, le presté servicios agrícolas como subcontratista, efectuando trabajos de deshojes, raleo, en diversas predios agrícolas del Valle de Copiapó, entre los que recuerdo se encontraba Manfla. Debido a esta situación es que doy fe de que las facturas N° 20, del 30.MAY.2003, por un monto de $ 16.388.000 Y la N° 25, del 30.JUN.2003, por un valor de $ 5.110.000, fueron extendidas en forma legal, esto es que fehacientemente los trabajos se realizaron, cancelándolos en dinero en efectivo, en cuotas. Por otra parte, los trabajos comprendían la contratación de tres personas, quienes supervisaban los trabajos de un tercer contratista, empleado por mí, quien llevaba a su gente y desarrollaban en terreno la labor correspondiente”, y con el Informe pericial elaborado por Rubén Molina Núñez, Perito Documental, domiciliado en calle A. Muñoz 700 y/o Larraín Alcalde 700, La Serena, en su Informe Pericial Documental N° 02, de 06 de enero de 2006, que consigna como CONCLUSION: 1.- SON FALSOS, los timbrajes que ostentan las facturas a nombre del Contribuyente Alejandro MAJMUT VARAS, del rubro Productor Agrícola, Contratista y otros, números 00235 y N° 00241, extendidas el año 2003. NOVENO: Que tales hechos apreciados al tenor de lo previsto en el artículo 297 del Código Procesal Penal tipifican el delito tributario contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario, el que se encuentra en grado de ejecución consumado, ya que ha quedado demostrado que concurren copulativamente cada uno de los elementos que constituyen dicha figura penal, esto es: a) El sujeto activo debe ser un contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios; según el artículo 8 Nº 5 del citado Código, contribuyentes son las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos, calidad que fue acreditada con su propia declaración en que consigna “Desde el año 2000 yo inicié actividades ante el Servicio de Impuestos Internos como contratista agrícola y me parece recordar que durante el año 2003, amplié el giro de mi negocio al de transportes”, y con la documentación que acredita su inicio de actividades y su giro, además de la declaración del fiscalizador John Madariaga Villalobos. b) Debe realizar maliciosamente las maniobras que se sancionan: Incorporación en su contabilidad de facturas falsas; dicho dolo debe ser directo por parte del contribuyente, elemento probado por las declaraciones de los testigos Ricardo Muñoz Gómez, Fernando Iribarren Varas, Mario Ernesto Quevedo Valdivia, Rolando Rojas Sánchez y Emilio Villegas Santander, supuestos proveedores, quienes declaran no conocer a la acusada Sandra Larrondo Alballay, y con los informes periciales, en este caso su voluntad fue eludir el pago del IVA, y además se encontraba en condiciones de conocer y comprender la ilicitud de su acción en perjuicio del Fisco. El medio utilizado en este caso fue la incorporación de facturas ideológicamente falsas que daban cuenta de prestación de servicios que no se realizaban en la realidad, ya que los trabajos como subcontratistas a los Fundos del Valle, no eran aceptados por dicha empresa al no aceptar la subcontratación de mano de obra, por otro lado estos “subcontratistas” no están registrados como contratistas en la Inspección del Trabajo ni el INP, además las colaciones para alimentar a los supuestos trabajadores que nunca existieron, porque las empresas del Valle, dan las colaciones a los trabajadores, por lo que no es necesario comprar colaciones. Además la factura 223 está en doble juego incorporada a la contabilidad de Cinthia Vergara Castro, la factura 235 y 241 son materialmente falsas (cuño falso). c) Las maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de créditos e imputaciones que tenía derecho a hacer en relación a los impuestos que debía pagar; se busca por parte del contribuyente investigado alterar el crédito fiscal en el IVA, llegando a pagar menores impuestos que los correspondientes. Lo que se acredita con las declaraciones de los testigos Ricardo Muñoz Gómez, Fernando Iribarren Varas, Mario Ernesto Quevedo Valdivia, Rolando Rojas Sánchez y Emilio Villegas Santander, supuestos proveedores, quienes declaran no conocer a la acusada Sandra Larrondo Alballay, y los demás testigos William Godoy Carvajal. Cristian Ramos Yébenes, declaran que está prohibida la subcontratación y que el contratista debe asumir el costo de la alimentación, en este caso la acusada, las copias de las facturas y además lo declarado por el fiscalizador John Madariaga Villalobos, además de los informes periciales, en especial, el N° 02, que establece la falsedad material de las facturas 00235 y 00241 pertenecientes a Alejandro Majmut Varas, extendidas en el año 2003. DECIMO: Que en cuanto a la participación de la acusada en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal se tiene por suficientemente justificada mediante la aceptación expresa de la acusada de los hechos contenidos en la acusación, y con las declaraciones de todos los testigos, que han sido reproducidos en el considerando quinto. UNDECIMO: Que el tribunal tendrá por acreditada las atenuantes del artículo 11 Nº 6 y N° 9 del Código Penal, la primera de ellas por el sólo hecho de no registrar condenas en su extracto de filiación y antecedentes a la fecha del delito y la segunda de ellas, porque mediante la aceptación de los hechos de la acusación por parte de la acusada ya que mediante ella, facilitó el trabajo fiscal a través de la no realización de un juicio oral y público, que implicó un ahorro considerable de tiempo y recursos fiscales y en especial, su aceptación del abreviado atendida las especiales circunstancias en las cuales se configura el delito. DUODECIMO: Que en cuanto a la solicitud de la defensa aplicar la figura de la media prescripción prevista en el artículo 103 del Código Penal, se debe tener presente que los hechos por los cuales fue acusada la imputada ocurrieron entre los meses de octubre de 2001 a marzo de 2003, y que la querella fue presentada por el Servicio de Impuestos Internos a través de su Director Nacional el 15 de junio de 2005, conforme al artículo 162 del Código Tributario, y tal como lo ha resuelto la Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, la interposición de la querella produce el efecto de suspender el procedimiento y el curso de la prescripción de la acción penal en los términos del artículo 96 del Código Penal, esto es, que el procedimiento se ha dirigido en contra de la imputada al presentarse y proveerse la querella respectiva. Además en el caso sub lite se ha formalizado a la imputada con fecha 24 de octubre de 2007, por el delito tributario del artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario, y conforme a la Jurisprudencia del Tribunal de Alzada relativa al artículo 94 del Código Penal, la prescripción de la acción penal debe ajustarse a la pena privativa de libertad más alta, en este caso, a la pena de presidio mayor en su grado mínimo, y en consecuencia el plazo de prescripción es de 10 años, el que debe comenzar a computarse desde la incorporación de la última factura falsa introducida por la acusada el mes de marzo de 2003, por lo que necesariamente deberá rechazarse la solicitud de la defensa por no darse los presupuestos requeridos para aplicar la media prescripción. DECIMOTERCERO: Que en consecuencia favoreciendo a la acusada dos circunstancias atenuantes y no perjudicándole atenuante alguna, el tribunal procederá a rebajar la pena en un grado, pudiendo el tribunal imponer la pena de presidio menor en su grado medio. En cuanto a la pena en concreto a aplicar, el tribunal debe aplicar dicha pena en el mínimo del grado, esto es, la requerida por el ente persecutor fiscal y el querellante, teniendo para ello en consideración lo dispuesto en el artículo 412 del Código Procesal Penal. DECIMOCUARTO: Que el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, impondrá a la imputada una multa menor a la solicitada por el Ministerio Público (20% de lo defraudado), atendido a las dos atenuantes que favorecen a la acusada, y el hecho de encontrase cesante, por lo que se rebajará la multa prudencialmente, y se permitirá realizar su pago mediante parcialidades, a fin de no hacer ilusorio su pago efectivo. DECIMOQUINTO: Que reuniéndose respecto de la acusada los requisitos del artículo 4 de la Ley Nº 18.216, se le otorgará el beneficio de la remisión condicional de la pena. Por estos fundamentos, y de conformidad además con lo prevenido en los artículos 1, 7, 11 N° 6 y Nº 9, 14, 15 Nº 1, 67, 68, 69 y 70 del Código Penal; 45, 47, 248, 259, 340, 343, 344, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413 y 415 del Código Procesal Penal, artículos 97 N ° 4 inciso 2 del Código Tributario, artículos 3 y 4 de la Ley Nº 18.216, SE DECLARA: I.- Que se condena a SANDRA LARRONDO ALBALLAY, ya individualizada, por su responsabilidad a título de autora y en grado de ejecución consumado del delito tributario, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario, a sufrir la pena de 541 DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, y a la accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por los hechos ocurridos en esta ciudad durante el periodo tributario octubre 2001 a marzo de 2003. II.- Que se condena a SANDRA LARRONDO ALBALLAY, a pagar una MULTA a beneficio fiscal equivalente al 10% de lo defraudado, otorgándosele la posibilidad de pagar la multa en 5 parcialidades, equivalentes cada una de ellas, al 2% de lo defraudado, las cuales deberán ser pagadas desde el mes siguiente a que el fallo quede ejecutoriado, bajo apercibimiento que el no pago de una de las parcialidades hará exigible el total de la multa impuesta, sufriendo por vía de sustitución la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, sin que la reclusión pueda exceder de 6 meses, en el caso del no pago de una o más de las parcialidades decretadas. La multa se pagará mediante depósito en la Tesorería General de la República, Formulario 10, y se deberá acreditar el pago mediante copia ante este tribunal con el objeto de evitar la conversión legal. III.- Que reuniéndose en la especie los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley N° 18.216, se le otorgará a la sentenciada, el beneficio alternativo al cumplimiento de la pena de la remisión condicional de la pena por el período de 541 DIAS, quedando sujeta al control y vigilancia de Gendarmería de Chile por dicho periodo, debiendo presentarse a cumplir el beneficio al quinto día de ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento injustificado del beneficio o en el caso de cometer un nuevo delito durante el periodo de observación se le revocará el beneficio, sin que existan abonos que considerar. IV.- Que se exime a la condenada del pago de las costas de la causa por haber aceptado tramitar la presente causa conforme a las normas del procedimiento abreviado, ahorrando con ello recursos fiscales. V.- Cúmplase oportunamente con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Al efecto remítase copia del presente fallo ejecutoriado a Registro Civil e Identificación, CRS de Copiapó y Contraloría General de la República”.
JUZGADO DE GARANTIA DE COPIAPO – 02.12.2007 - SII C/ SANDRA LARRONDO ALBALLAY – RIT 2431-2005 – JUEZ SR. ERIKA VILLEGAS PAVLICH. |