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Código Tributario  – Actual Texto –– Artículo 97 Nº 9 – Código Penal – Artículos 74 y 75.

COMERCIO CLANDESTINO – DELITO DE PELIGRO – DELITO DE MERA ACTIVIDAD – EXHIBIR MERCADERIA – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Corte de Apelaciones de San Miguel revocó una sentencia del Décimo Juzgado de Garantía de Santiago que absolvió a un imputado por el delito contemplado en el Nº 9 del artículo 97 del Código Tributario. En su recurso, el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Internos sostuvieron que el Tribunal había incurrido en un error de derecho al estimar que, en virtud del principio non bis in idem, procedía condenar al imputado únicamente por la infracción a la propiedad intelectual, absolviéndolo de la infracción tributaria.

En su fallo, el Iltmo. Tribunal expresó que, a pesar de haber sido cometidas ambas infracciones en un mismo contexto fáctico, se habían configurado dos delitos distintos, en concurso ideal, resultando aplicables los artículos 74 y 75 del Código Penal para determinar la pena.

 

Además, el fallo señaló que el tipo penal contemplado en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario es un delito de peligro que se comete con la mera actividad de exhibir la mercadería falsificada con el propósito de venta clandestina.

 

El fallo señaló lo siguiente:

“PRIMERO: Que en la ciudad de Santiago, el día 26 de abril de 2007, aproximadamente a las 12:15 horas, el acusado Luis Mauricio Mateluna López, en calle  Acapulco con Maipú de la Comuna de Lo Espejo, ofrecía para la venta al público una cantidad superior a 100 discos compactos no originales, que corresponden a versiones regrabadas de distintas películas y play station, como así también de música de distintos títulos y autores, todos falsificados, actividad que realizaba en forma clandestina al margen del control de la administración tributaria y sin tener los derechos de autor ni autorización alguna para la utilización de las obras.  El mismo día la Policía de Investigaciones debidamente autorizada ingresó a la casa habitación del acusado, ubicada en pasaje 6 Oriente N°4478, comuna Lo Espejo, encontrándose una cantidad superior a 2.000 discos compactos no originales, es decir, reproducidos ilegalmente, corresponden a música, películas, play station de diferentes títulos y autores y diversos materiales y equipos computacionales, los que el acusado utilizaba para falsificar o grabar los discos compactos en forma clandestina, los que posteriormente comercializaba, actividad que realizaba al margen de la fiscalización y el control de la autoridad y sin tener los derechos ni autorización de las obras.

SEGUNDO: Que, en el presente caso, se ha producido un concurso ideal de hechos punibles, por una parte la infracción al artículo 80 de la Ley N° 17.336 y por otra el comercio clandestino de discos compactos, películas, música, etc, especies estas que habían sido forjadas por el acusado con los elementos ad hoc que fueron incautados desde su domicilio.

TERCERO: Que de esta manera, ha quedado acreditado que ambas infracciones delictuales han sido cometidas en un mismo contexto fáctico, pero configurado al mismo tiempo dos delitos distintos. Es un hecho indiscutible que estas copias falsificadas las tenía el imputado para la venta al público con ánimo de lucro y para fines comerciales, al margen de las obligaciones legales que imperan para resguardar el orden público económico y por otra parte, se vulneró la protección de los derechos de propiedad intelectual amparados por nuestro ordenamiento jurídico, de tal manera que la reproducción artesanal de una obra en que la identidad de su autor o títulos figura en la copia, contrariando la normativa legal y los tratados internacionales vigentes en Chile, como son el Convenio de Berna y la Convención de Roma  (C.S. rol N° 3747-2007 de 2 de octubre de 2007). 

Que el tipo penal establecido en el artículo 97 N° 9 de Código Tributario, es un delito de peligro que se comete con la mera actividad de exhibir la mercadería falsificada con el propósito de venta clandestina.

CUARTO: Que, en el caso sub lite se trata de un concurso ideal de hechos punibles, debiendo aplicarse para este caso, los artículos 74 y 75 del Código Penal.

En efecto, por una parte, el artículo 74 del mencionado Código ordena que al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones; pero sin embargo, el artículo 75 de ese cuerpo legal establece una excepción, consistente en que no se aplicará el artículo 74 para el caso que un sólo hecho constituya dos o más delitos y que en ese evento, se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave.

QUINTO: Que en el presente caso la pena del Código Tributario es de multa del 30% de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio y la ley de propiedad Intelectual sanciona en su artículo 80 letra b) con la pena de presidio o reclusión, menores en su grado mínimo, luego en la presente hipótesis la pena mayor es la del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, que estos sentenciadores aplicarán.

SEXTO: Que de acuerdo al fallo que se revisa, favorecen al enjuiciado, dos circunstancias atenuantes de responsabilidad, esto es, la del N° 6 y la del N° 9, ambas del artículo 11 del Código del Ramo.   Por ello, es factible conforme al artículo 67 del Código Penal, rebajar la pena asignada al delito, en un grado al mínimo del señalado por la ley, cuyo quantum se establecerá en lo dispositivo del fallo.

Por esta consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 365 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara:

I.                    Que  SE REVOCA la sentencia apelada de veintiuno de septiembre del año en curso, en cuanto por ella absuelve al acusado del delito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario y en su lugar se declara que se CONDENA por tal delito en concurso ideal con el delito de infracción a la propiedad intelectual, a la pena que se señalará.

II.                 Que SE CONFIRMA la aludida sentencia, con declaración que LUIS MAURICIO MATELUNA LOPEZ queda condenado como autor del delito previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario en concurso ideal con el delito de infracción a la propiedad intelectual a la pena única de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y  a una multa del 30% de una unidad tributaria anual y al comiso de lasa especies incautadas.

III.               Si el condenado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá por vía de substitución o apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que pueda ella nunca exceder de seis meses.

IV.              Que el beneficio de la remisión condicional de la pena que se le otorga al condenado, será bajo la condición de que se someta a la vigilancia de la Autoridad por el igual lapso de la condena corporal impuesta.”

 

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL– 22.10.07 – SENTENCIA REVOCATORIA – C/ LUIS MAURICIO MATELUNA LOPEZ – ROL N° 1494-2007 – MINISTRAS SRA. LILIAN MEDINA SUDY- SRA. CARMEN RIVAS GONZALEZ – ABOGADA INTEGRANTE SRA. MARIA PATRICIA DONOSO GOMIEN.