Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 9 – Ley N° 17.336 – Artículo 80 letra b). PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - COMERCIO CLANDESTINO – REPRODUCCION DE DISCOS DE PELICULAS Y JUEGOS - QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – 10° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA. El 10° Juzgado de Garantía de Santiago condenó a un acusado como autor del delito consumado de infracción a la propiedad intelectual, previsto y sancionado en el artículo 80 letra b) de la Ley 17.366, absolviéndolo de los cargos formulados en su contra como autor de la infracción del artículo 97 N° 9 del Código Tributario. El acusado ofrecía para la venta al público una cantidad superior a 100 discos compactos no originales, que correspondían a versiones regrabadas de distintas películas y play station, como así también de música de distintos títulos y autores, todos falsificados, actividad que realizaba en forma clandestina, al margen del control de la administración tributaria, y sin tener los derechos de autor ni autorización alguna para la utilización de las obras. El sentenciador estimó improcedente sancionar dos veces al imputado por los mismos hechos, puesto que lo anterior contraviene el principio non bis in idem que regula el ordenamiento jurídico, por lo que, correspondiendo sancionar al encausado por infracción a la Ley de Propiedad Intelectual -la que se funda en los mismos hechos que aquellos determinados en la acusación del Ministerio Público y de la parte querellante en contra del imputado, por infracción al artículo 97 N° 9 del Código Tributario- no procede sancionarlo a su vez por este último delito. Esta sentencia fue revocada por fallo de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, de 22 de octubre de 2007, Rol N° 1494-2007, en el que se determinó la existencia de un concurso ideal de delitos. El texto completo de la sentencia es el siguiente: Vistos: Primero: que nada esta audiencia se desarrolló conforme a normas del procedimiento abreviado, en la cual el Ministerio Público y las partes querellantes de este juicio, procedieron a realizar acusaciones verbales en contra del imputado Luis Mauricio Mateluna López, ya individualizado en esta audiencia. En cuanto a la acusación del Ministerio Público, esta se funda en los siguientes hechos: En la ciudad de Santiago el día 26 de abril del 2007 aproximadamente a las 12:15 horas el acusado Luis Mauricio Mateluna López en calle Acapulco con Maipú de la comuna Lo Espejo, ofrecía para la venta al público una cantidad superior a 100 discos compactos no originales que corresponden a versiones regrabadas de distintas películas y play station, como así también de música de distintos títulos y autores todos falsificados actividad que realizaba en forma clandestina al margen del control de la administración tributaria y sin tener los derechos de autor ni la autorización alguna para la utilización de las obras. El mismo día la Policía de Investigaciones debidamente autorizada, ingreso a la casa habitación del acusado ubicada en pasaje 6 oriente número 4478 comuna Lo Espejo, encontrando una cantidad superior a 2000 discos compactos no originales, es decir reproducidos ilegalmente y corresponden a música, películas, play station de diferentes títulos y autores y diversos materiales y equipos computacionales los que el acusado utilizaba para falsificar o grabar los discos compactos en forma clandestina, los que posteriormente comercializaba actividad que realizaba al margen de la fiscalización y el control de la autoridad y sin tener los derechos ni autorización para la utilización de la obras. Estos hechos a juicio de la Fiscalia constituyen los siguientes delitos: 1° delito sancionado en el articulo 97 N° 9 del Código Tributario y segundo el delito contra la Ley de Propiedad Intelectual previsto y sancionado en el Artículo 80 letra B de la Ley 17336 ambos delitos se encuentran en grado de desarrollo de consumados y corresponde en ambos participación del imputado Mateluna López como autor de conformidad al Articulo 15 N° 1 del Código Penal. En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, el órgano persecutor reconoce a favor del sentenciado la aminorante del Articulo 11 N° 6 del Código Penal y la del artículo 11 N° 9 del cuerpo normativo ya citado. Lo anterior de conformidad a la aceptación de hechos y antecedentes que ha afectado el acusado y de conformidad al artículo 407 del Código Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto la Fiscalia solicita respecto del sentenciado las siguientes penas: 1.- como autor del delito previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, el pago de una multa del 30% de una Unidad Tributaria Anual, el comiso de las especies incautadas, las accesorias legales correspondientes y el pago de las costas de la causa. 2.- Como autor del delito contra la propiedad intelectual previsto y sancionado en artículo 80 letra B de la Ley 17336, se solicita la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, las accesoria legales pertinentes, el comiso de las especies y el pago de las costas de la causa. Segundo: Que lo antecedentes en que basa su acusación el órgano persecutor son los siguientes: informe policial N° 1030 de la BICRIM de Providencia de fecha 26 de Abril del año 2007 que da cuenta de los hechos materia de la acusación y la participación del imputado, declaración del los testigos Esteban Sasarego Ardiles inspector de Policía de Investigaciones, declaraciones de Carolina Andrea Padilla Vergara inspector de Policía de Investigaciones, declaración de Héctor Andrés Bravo Riffo subinspector de Policía de Investigaciones, además del extracto de filiación de antecedentes del imputado quien no registra anotaciones prontuarias pretéritas, la querella criminal interpuesta por el SII y la asociación de productores fonográficos de chile, el certificado de Jefe RIAC termino de giro del Departamento de Resoluciones de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos que acredita que el imputado tiene iniciación de actividades como Administrador de Servicios RX, copia del formulario 4415 de iniciación de actividades del SII del imputado, los informes periciales de sonido y audiovisuales N° 504 del Laboratorio de Criminalística Central de Policía de Investigaciones de Chile de fecha 20 de Mayo de 2007, que concluye que las muestras de CD incautados al imputado periciados no son originales, dos informe pericial documental N° 1156 del Laboratorio de Criminalística Central Sección Documental de la Policía de Investigaciones de Chile que concluye que las muestra de CD incautados al imputado que se periciaron las carátulas son falsas y los discos no son auténticos, informe pericial de análisis N° 3626 de 2007 que concluyo que los discos duros de los computadores incautados al imputado tienen programas destinados a la reproducción y copiado de discos compactos como también para la confección de carátulas e imágenes de disco para la grabación de múltiples copias de un disco compacto como listado de discos compactos e interpretes musicales, 11 fotografías con especies incautadas al imputado que corresponden al informe policial N° 1030, 2380 discos compactos falsificados, 3 impresoras, 3 CPU, una torre de grabadores de CD, un DVD portátil, 8 grabadores de CD externos. Tercero: Que la parte querellante representada por representantes del SII ha presentado acusación particular en contra del imputado Mateluna López por los mismos hechos y calificación jurídica efectuada en la acusación del Ministerio Publico la cual se da por reproducida, también señala que la participación en los dos ilícitos que se le reprochan al sentenciado es de autor y que los ilícitos están en grado de desarrollo consumados. En cuanto a la penalidad solicitada, pide al Tribunal que el imputado sea condenado por la infracción al articulo 97 N° 9 del Código Tributario a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de 30% una Unidad Tributaria Anual, a las accesorias legales correspondientes y al pago de las costas de la causa, en cuanto a los antecedentes de la investigación que esgrime en su acusación particular da por reproducido lo señalado en la acusación del órgano persecutor. Cuarto: Que a su turno la representante de la Asociación de Productores Fonográficos de Chile ha presentado adhesión a la acusación del Ministerio Publico en todas sus partes indicando que en cuanto a la descripción fáctica que hace el órgano persecutor se debe señalar además que en el domicilio del imputado se encontraron 3 CPU, 1 torres de 7 grabadores de DVD, 3 impresoras, 1 DVD portátil, 8 grabadores externos de CD y DVD. Quinto: que en esta audiencia previo a ser advertido de las sanciones a las que podría haberse expuesto el imputado y de su derecho a un juicio oral, libre y voluntariamente aceptó los hechos, materia de la acusación y adhesión referida precedentemente y los antecedentes en que estas se fundan. Cuarto: Que en cuanto a la infracción a la Ley 17336 el Tribunal estima que con los antecedentes reseñados en el considerando segundo de este fallo unido a la aceptación de hechos y antecedentes que ha efectuado el imputado en esta audiencia se tiene por suficientemente acreditado el hecho y la participación que se le atribuye al sentenciado en la acusación fiscal y adhesión de la parte querellante, específicamente representante de la Asociación de Productores Fonográficos de Chile, hechos que se encuadran en el Artículo 80 letra B de la Ley 17336, ilícito perpetrado en grado de consumado y en la cual el imputado tuvo grado de participación en calidad de autor. Séxto: Que en cuanto a la infracción del articulo 97 N° 9 del Código Tributario este juez estima que la conducta que se le reprocha al imputado en forma resumida consiste en que el día 26 de abril del año en curso en horas de la tarde el acusado Mateluna Lopez fue sorprendido en la vía publica, específicamente en la comuna de Lo Espejo en circunstancias que ofrecía para la venta al publico una serie de discos compactos no originales que corresponden a versiones regrabadas de distintas películas y play station, del mismo modo música de distintos títulos y autores todos falsificados, en virtud de lo anterior la policía de investigaciones procedió a ingresar al inmueble del acusado, que se ubica en Pasaje 6 Oriente NC 4468 comuna Lo Espejo, encontrando al interior una cantidad superior a los 2000 discos compactos no originales es decir reproducidos ilegalmente que corresponden a música, películas y plan station de diversos títulos y autores, del mismo modo se incautaron en ese domicilio otras especies que sirven para la grabación y reproducción fraudulenta de estos CD, en el domicilio del encausado. Estos hechos han sido encuadrados por este juez como una infracción a la Ley de propiedad intelectual, como se ha señalado precedentemente y en consecuencia se procede a dictar una sentencia condenatoria en contra del sentenciado, como autor de la infracción al art. 80 letra b de la Ley 17.336. Así las cosas este juez estima improcedente sancionar dos veces al imputado por los mismos hechos, puesto que lo anterior contraviene el principio non bis in idem que regula nuestro ordenamiento jurídico toda vez que en esta sentencia ya se le ha reprochado y se procederá a sancionar al encausado por infracción a la Ley de Propiedad Intelectual que se fundan y se basan en los mismos hechos en los cuales se funda la acusación del ministerio público y de la parte querellante S. I. I., en contra del imputado por Infracción al art. 97 N° 9 del Código Tributario. Es por todo lo antes expuesto que resulta improcedente a juicio de este tribunal, sancionar al enjuiciado por estos mismos hechos como autor de infracción al art ya citado del Código Tributario, toda vez que esto vulneraría el principio antes mencionado anteriormente por lo que procederá a absolverse al imputado de los cargos que se le imputan como autor de delito tributario que se refiere el artículo 97 N° 9 del Código ya citado. Y a mayor abundamiento el tribunal tiene especialmente en cuenta y entiende que la ley de propiedad intelectual prevalece por sobre el Código Tributario por ser una ley especial, por sobre una norma de carácter genérico. En esta audiencia se ha escuchado a la defensa del imputado quién ha solicitado eximir al sentenciado al pago de las costas de la causa, rebajar la multa solicitada, imponer en su contra al pago del 20% de una UTA y que ésta sea autorizada a pagar en cuotas de conformidad al artículo 70 del Código Penal, lo anterior fundándose en los caudales exiguos de su representado del mismo modo a solicitado al Tribunal que por el delito Tributario sea condenado a 61 días de presidio menor en su grado mínimo y por el delito de propiedad intelectual a 41 días de prisión de conformidad a lo establecido en el art. 68 del código punitivo, toda vez que lo benefician dos minorantes de responsabilidad criminal y no lo perjudica ninguna agravante de la misma. Para finalmente solicitar el beneficio de la remisión condicional respecto de su representado. Séptimo: Que a su turno el ministerio público ha dejado al criterio de este tribunal las pretensiones de la defensa y al referirse a la eventual vulneración al principio non bis in idem al que llamó a debatir este Tribunal, ha señalado que el imputado debiera ser sancionado por los dos delitos por los cuales este fue acusado, toda vez que estos vulneran bienes jurídicos distintos y en consecuencia debiese recibir dos sanciones por estos. Octavo: Que se ha dado la palabra a las partes querellantes en este juicio, en primer término la representante del SII., quién se ha opuesto a la rebaja de la multa solicitada por la defensa y del mismo modo a la rebaja de la pena privativa de libertad solicitada por el Señor defensor, esgrimiendo la forma de comisión de los delitos y su repercusión en la sociedad, además de los perjuicios que provoca al erario nacional. Del mismo modo, refiriéndose a la eventual vulneración del principio non bis in idem referido anteriormente en este fallo. La abogado querellante ha señalado del mismo modo que procede condenar con dos sanciones por dos hechos punibles tal como lo señaló en su acusación, citando para ello jurisprudencia de la Corte Suprema, que señala que los hechos materia de este procedimiento protegen bienes jurídicos distintos por lo cual procede sancionar en forma separada los mismos. Noveno: Que a su turno la representante de la parte querellante asociación de productores fonográficos de chile, ha pedido al Tribunal no rebajar la pena como lo ha solicitado la defensa y en cuanto al principio non bis in idem ha realizado las mismas argumentaciones que el fiscal y la querellante representante del SII en cuanto a que debe recibir el imputado dos sanciones por los hechos punibles, toda vez que estos protegen bienes jurídicos distintos Décimo: Que en cuanto a eximir al sentenciado al pago de las costas de la causa el Tribunal accederá a la pretensión de la defensa toda vez que está representado por un defensor penal público. Décimo Primero: Que en cuanto a las solicitudes de rebaja de multa y autorización del pago de cuotas referidas por la defensa deberá estarse a lo que se ha razonado precedentemente en este fallo y a lo que se indicará en la parte resolutiva del mismo. Décimo Segundo: Que en cuanto a la pena privativa de libertad a imponer al sentenciado, alegaciones referidas por la defensa deberá estarse a lo que se disponga en la parte resolutiva de este fallo y a lo que se ha razonado anteriormente Décimo Tercero: Que en cuanto al beneficio alternativo de la remisión condicional solicitado por el señor defensor, el Tribunal accederá a tal pretensión toda vez que se estima se cumple con los requisitos del art. 4 de la Ley 18.216. Décimo Cuarto: Que en cuanto a las argumentaciones del Ministerio público y de las partes querellantes respecto de la vulneración al principio non bis in idem referido precedentemente, se deberá estar a lo que se ha razonado anteriormente en esta sentencia. Decimo Quinto: Que en cuanto a la oposición a las pretensiones a la defensa que ha realizado la representante del SII. Se deberá estar a lo que se ha razonado anteriormente y lo que se resuelva en la parte resolutiva de este fallo y del mismo modo a las pretensiones de la parte querellante asociación de productores fonográficos de chile respecto de la rebaja de pena solicitada por el señor defensor. Décimo Séptimo: Que al momento de imponer la pena el tribunal tendrá presente respecto de la Infracción de la ley de propiedad intelectual, que al sentenciado le beneficia una circunstancia atenuante de responsabilidad como lo es la aminorante del art 11N° 6 del Código Penal, toda vez que su extracto de filiación figura sin anotaciones prontuariales pretéritas, del mismo modo le beneficia una segunda circunstancia atenuante de responsabilidad criminal como lo es la aminorante del art 11 N°9 del cuerpo normativo ya citado, para lo cual este juez tiene en cuenta la facultad que le da el legislador al fiscal en el art 407 del Código Procesal Penal. Décimo Octavo: Que al momento de establecer el cuantum de pena a aplicar en contra del sentenciado, este juez tendrá en cuenta que se le ha estimado culpable y se le va a proceder a condenar por infracción a la ley de propiedad intelectual, que la sanción privativa de libertad que establece la Ley 17.336 en su art 80 letra b es de presidió o reclusión menor en su grado mínimo, se tendrá en cuanta las sanciones privativas de libertad que han solicitado tanto el fiscal como las partes querellantes, lo dispuesto en el art 406 y siguientes del Código Procesal Penal, el hecho que al imputado le benefician dos atenuantes y no le perjudica ninguna agravante de responsabilidad criminal y lo establecido en el art 67 del código punitivo. Y vistos además de las normas ya citadas, lo dispuesto en los arts. 1, 11, 15, 30, 67, 69 todos del código penal, art 80 letra b de la ley 17.336, arts. 45, 406 y siguientes del Código Procesal Penal, art 4 de la Ley 18.216 se resuelve: I. Que se condena a Luis Mauricio Mateluna Lopez, por su participación en calidad de autor de infracción al art 80 letra b de la Ley 17.336, ilícito perpetrado en santiago el día 26 de abril del año 2007, en grado de desarrollo consumado a sufrir la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo que dure la condena y se le exime el pago de las costas de la causa, se dispone además el comiso de las especies incautadas en este juicio. Que por reunir los requisitos establecidos en el art 4 de la Ley 18.216, se concede además al sentenciado el beneficio de la remisión condicional de la pena, debiendo quedar bajo vigilancia y observación de la sección correspondiente de gendarmería de chile, por el término de un año, y debiendo cumplir además con las exigencias que dispone el cuerpo normativo citado precedentemente. Se deja constancia que para el caso que al sentenciado se le revoque el beneficio alternativo antes establecido le servirá de abono un dia que a estado privado de libertad por esta causa esto es el 26 de abril del año en curso. II. Que se resuelve que se absuelve al imputado Luis Mauricio Mateluna Lopez, de los cargos formulados en su contra como autor de la infracción del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, que no se condena en costas a las partes querellantes ni al ministerio público a las costas de la causa por estimar este tribunal que ha habido motivo plausible para litigar. Cúmplase oportunamente con lo dispuesto en el art. 468 del CPP.
10° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – 21.09.2007 – C/ LUIS MAURICIO MATELUNA LOPEZ – JUEZ SR. RODRIGO CARRASCO MEZA |