Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 9 – Ley N° 17.336 – Artículo 80 letra b) - Código Penal – Artículo 11 N° 6 y 9 - Código Procesal Penal – Artículos 47 y 387 y siguientes. DISCOS FALSIFICADOS – VENTA – NON BIS IN IDEM – QUERELLA – DECIMO JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA. El Décimo Juzgado de Garantía de Santiago condenó a un imputado como autor del delito contemplado en el artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336, absolviéndolo del delito tipificado en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario. En su fallo, el Tribunal expresó que, por aplicación del principio non bis in idem, corresponde sancionar únicamente por delito contra la propiedad intelectual a quien comercializa discos compactos falsificados, razón por la cual debe absolvérsele del delito contemplado en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario.
La sentencia se reproduce a continuación: “ VISTOS: PRIMERO: Teniendo presente que el Ministerio Público ha presentado una acusación, en esta audiencia, en la cual ha solicitado aplicar una sanción privativa de libertad no superior a presidio menor en su grado mínimo, por aplicación del articulo 390 del Código Procesal Penal, este juicio se lleva a cabo bajo las normas del procedimiento simplificado en donde la acusación se tiene como requerimiento en juicio simplificado, en contra de GEORGE ÁNGELO PÉREZ CONTRERAS, en el cual el Ministerio Publico le imputa los siguientes hechos: Que el día 31 de agosto de 2006, aproximadamente a las 13:00 horas, el imputado George Ángelo Pérez Contreras, en calle Presidente Salvador Allende con Veracruz de la comuna de Lo Espejo, ofrecía para la venta en publico discos compactos no originales que correspondían a versiones regrabadas de distintas películas y música de distintos títulos y autores, es decir , falsificados, actividad que realizaba en forma clandestina, al margen del control de la administración tributaria y sin tener los derechos de autor ni autorización alguna para la utilización de las obras . Además, la Policía de Investigaciones en el inmueble ubicado en calle uno oriente N° 6674, Lo Espejo, en el que reside el imputado le incautaron una cantidad superior a 3.000 discos falsificados, de películas, música y diversos materiales y equipos computacionales que el imputado utilizaba para falsificar o gravar discos compactos CD. con películas y música en forma clandestina, lo que posteriormente comercializaba. A juicio del Ministerio Publico, estos hechos tipifican el delito previsto en el articulo 97 N° 9 del Código Tributario y el delito contra la propiedad intelectual previsto y sancionado en el articulo 80 letra b) de la ley 17.336, delitos que se encuentran consumados correspondiendo al imputado Pérez Contreras participación en calidad de autor en ambos. Respecto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad el Ministerio Publico desde ya, le considera las circunstancias atenuantes del artículo 11 N° 6 y 11 N° 9 ambos del Código Penal. Atendido a lo anterior solicita a este Tribunal la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo por infracción al articulo 97 N° 9 del Código Tributario, asimismo el pago de una multa del 30% de una Unidad Tributaria Mensual, el comiso de las especies incautadas, accesorias legales y el pago de las costas de la causa. En cuanto al delito contra la propiedad intelectual previsto y sancionado en el artículo 80 letra b) de la Ley 17.336, solicita la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo, las accesorias pertinentes, el comiso de las especies incautadas y las costas de la causa. SEGUNDO: Que los antecedentes que basa su imputación el ente persecutor son los siguientes: 1.- Informe policial N° 2993 de la Bicrim de Providencia de fecha 31 de agosto de 2006, que da cuenta de los hechos materia de la acusación y de la participación del imputado y sus respectivos anexos en que se destacan, set fotográfico de los CD. incautados (anexo 4). 2.- Acta de incautación de fecha 31 de agosto de 2006. 3.- Acta de entrada de registro e incautación de fecha 31 de agosto 2006, al domicilio del imputado Pérez Contreras (anexo 6). 4.- Declaraciones de Alex Corral Pérez, funcionario policial, de fecha 31 de agosto de 2006 y 5 de octubre de 2006, ante la Policía de Investigaciones de Chile y ante la Fiscalía respectivamente, quien se refiere a la detención por delito flagrante del imputado George Pérez Contreras y al procedimiento policial. 5.- Declaraciones de Carolina Padilla Vergara, funcionaria policial, de fecha 31 de agosto de y 5 de octubre ambos 2006, ante Policía de Investigaciones de Chile y ante la Fiscalía respectivamente, quien se refiere a la detención por delito flagrante de la imputada Maria Angélica Jasme Gómez y el procedimiento policial. 6.- Declaración de Héctor Bravo Rifo funcionario policial de fecha 31 de agosto de 2006, ante la policía de Investigaciones de Chile, quien se refiere a la detención por delito flagrante de George Pérez Contreras y al procedimiento policial. 7.- El extracto de filiación y antecedentes del imputado George Pérez Contreras, que no registra anotaciones prontuáriales pretéritas. 8.- Querella criminal del Servicio de Impuestos Internos de fecha 15 de diciembre de 2006, en contra de Pérez Contreras. 9.- Certificado N° 27 de fecha 15 de diciembre de 2006 de Servicio de Impuestos Internos que da cuenta que el imputado Pérez Contreras no registra iniciación de actividad en dicho servicio. 10.- Informe pericial documental N° 1982 del Laboratorio de Criminalística Central, sección documental de la Policía de Investigaciones de Chile, de fecha 24 de octubre de 2006, que incluye la falsedad de las carátulas de los CD. incautados. 11.- Informe pericial de sonido y audiovisión N° 691 de Laboratorio Central de Criminalística de Policía de Investigaciones de Chile de fecha 26 de octubre de 2006, que concluye que los discos no son originales. 12.- Un set de 12 fotografías con especies incautadas que corresponden al anexo 4 del informe policial. TERCERO: Que en esta audiencia, previo a ser advertido de las sanciones a las que podría verse expuesto, el imputado libremente admitió responsabilidad en los hechos de materia del requerimiento Fiscal. CUARTO: En cuanto a la infracción a la ley 17.336, con los antecedentes reseñados en el considerando segundo de este fallo, unido a la admisión de responsabilidad indicada precedentemente, este Tribunal tiene por suficientemente acreditado el hecho y la participación que se le atribuyen al imputado en la acusación Fiscal, los cuales constituyen una infracción a la ley de propiedad intelectual específicamente al delito que establece el articulo 80 letra b) de la ley 17.336, atribuyéndole participación al imputado en calidad de autor ilícito que se encuentra en grado de desarrollo consumado QUINTO: Que en cuanto a la infracción al artículo 97 N° 9 del Código Tributario, el Tribunal estima lo siguiente: La conducta que se le reprocha al imputado, resumidamente, es haber sido sorprendido, en la vía publica, comercializando CD. que resultaron ser falsificados según las pericias posteriores, además de habérsele incautado el mismo tipo de especies y otras que sirven para la reproducción o grabación fraudulenta de CD. originales en su domicilio, estos hechos han sido encuadrados, por este tribunal, como infracción a la ley de propiedad intelectual. Así las cosas, este Juez estima improcedente sancionar dos veces a un imputado por los mismos hechos, lo cual contraviene el principio non bis in ídem que regula nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que en esta sentencia se le esta reprochando y sancionando una infracción a la Ley de propiedad intelectual, lo cual a juicio del tribunal, es lo que ha ocurrido en la especie, sin embargo resulta a juicio de este Tribunal, improcedente sancionarlo, además, por estos mismos hechos como autor de una infracción al articulo 97 N° 9 del Código Tributario, toda vez que esto vulneraría el principio mencionado anteriormente, por lo que procederá a absolver al imputado de los cargos que se le imputan como autor del delito tributario que se refiere al articulo 97 N° 9 del Código ya citado. SEXTO: Que se a escuchado a la Defensa en esta audiencia, quien a pedido al Tribunal considerar a favor de su representado las circunstancias atenuantes del articulo 11 N° 6 y N° 9 del Código punitivo, del mismo modo a pedido se aplique el articulo 70 del Código Penal y se proceda, por las condiciones sociales de su defendido, a rebajar la multa solicitada por el ente persecutor y por la parte querellante y asimismo, conceder o autorizar que esta sea pagaderas en cuotas. Finalmente pide se exima a su defendido del pago de las costas de la causa y se conceda a este la remisión condicional de la pena. SÉPTIMO: Que la parte querellante se ha adherido a la pretensión del ente persecutor, representado por el Fiscal adjunto presente en esta audiencia, solicitando se condene por los dos delitos materia de la acusación al imputado, entendiendo que los delitos son independientes porque protegen bienes jurídicos distintos. OCTAVO: Que en cuanto a lo solicitado por la Defensa; tanto el Ministerio Publico como la parte Querellante se oponen a que sea rebajada la multa ha imponer al sentenciado, como autor de infracción al articulo 97 N° 9 del Código Tributario, toda vez que existiría un daño grave al Estado de Chile, por la infracción antes mencionada y con ello, un perjuicio económico al Fisco, sin perjuicio de lo anterior, la parte querellante no se opone a que se le autorice a pagar la multa a imponer al sentenciado en cuotas. NOVENO: Que en cuanto a la pretensión de la parte Querellante, esto es de sancionar al imputado como autor de infracción al articulo 97 N° 9 del Código Tributario y además, por la infracción a la Ley de propiedad intelectual se deberá estar a lo que se ha razonado por este Tribunal en los considerandos anteriores. DÉCIMO: Que en cuanto a la solicitud de aplicar el articulo 70 del Código Penal, y con ello rebajar la multa a imponer al sentenciado, y asimismo, respecto de las argumentaciones dadas en este sentido por el Ministerio Publico y por la querellante, deberá estarse a lo que se a razonado en los motivos anteriores, específicamente en el sentido de que este Tribunal absolverá al enjuiciado de los cargos que se le formulan como autor de la infracción al Código Tributario. DÉCIMO PRIMERO: Que este Tribunal estima que efectivamente favorece al imputado la circunstancia atenuante del articulo 11 N° 6 del Código Penal, toda vez que el extracto de filiación figura sin anotaciones prontuáriales pretéritas, del mismo modo se estima, le favorece la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código punitivo, toda vez que con la admisión de responsabilidad que ha efectuado en este juicio, a relevado la carga probatoria, que por regla general mantiene el Ministerio Publico. DÉCIMO SEGUNDO: Que al momento de imponer la pena, el Tribunal tendrá en consideración, la pena que por ley se establece para este delito, la sanción que ha solicitado el Ministerio Publico en conjunto con la parte querellante, se aplique en la especie al imputado. Del mismo modo que al sentenciado le favorecen dos circunstancias atenuantes y no le perjudican agravantes y lo que establece el artículo 67 del Código punitivo. DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a la solicitud de aplicar el beneficio de la Ley 18.216, el Tribunal entiende que en la especie se reúnen los requisitos del articulo 4° de la norma citada anteriormente, por lo cual accederá a la pretensión de la Defensa en cuanto a conceder a su defendido el beneficio de la remisión condicional de la pena. Del mismo modo se accederá a la petición de la Defensa en cuanto a eximir al imputado del pago de las costas de la causa, toda vez que con la admisión de responsabilidad que ha efectuado en esta audiencia, le ha ahorrado recursos al Estado de Chile evitando un juicio oral contradictorio. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 11, 15, 67, 69, todos del Código Penal, articulo 80 letra b) de la ley 17.336, la Constitución Política de la Republica de Chile, artículos 47, 387 y siguientes del Código Procesal Penal, artículo 4° de la ley 18.216 se resuelve: I.- Que se CONDENA a GEORGE ÁNGELO PÉREZ CONTRERAS, ya individualizado, como autor del delito previsto y sancionado en el articulo 80 letra b) de la Ley 17.336, ilícito que se encuentra en grado de desarrollo consumado, perpetrado en la ciudad de Santiago el día 31 de agosto de 2006, a sufrir la pena de CUARENTA Y UN DÍAS de prisión en su grado máximo, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio publico durante el tiempo de la condena, sin costas de la causa. Del mismo modo se le condena al COMISO de las especies objeto e instrumentos, incautados en este juicio. II.- Que se ABSUELVE al imputado GEORGE ÁNGELO PÉREZ CONTRERAS, ya individualizado, de los cargos formulados en su contra, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario. III.- Que por reunir los requisitos del articulo 4° de la ley 18.216, se concede al imputado el beneficio de la REMISIÓN CONDICIONAL de la pena, debiendo quedar sujeto a vigilancia y observación de Gendarmería de Chile por el termino de UN AÑO y cumplir además con las exigencias establecidas en el articulo 5° de la citada norma legal. Se deja constancia que en el evento de que el imputado deba cumplir en forma real y efectiva la pena impuesta, le servirá de abono UN DIA que estuvo privado de libertad por esta causa, esto es el año 31 de agosto del año 2006. Cúmplase, en su oportunidad, con lo dispuesto en el Artículo 468 del Código Procesal Penal.”
DECIMO JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – 13.03.07 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ GEORGE ANGELO PEREZ CONTRERAS – RIT N° 5158-2006 – JUEZ SR. RODRIGO ALEJANDRO CARRASCO MEZA. |