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Código Tributario – Actual Texto – Artículo 97 N° 9 – Ley sobre Propiedad Intelectual – Actual Texto – Artículo 80 letra b).  

REPRODUCCIONES ILEGITIMAS – VENTA – COMERCIO CLANDESTINO – QUERELLA - PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE VALDIVIA – SENTENCIA CONDENATORIA  

El Juzgado de Garantía de Valdivia condenó al acusado como autor de los delitos previstos y sancionados en los artículos 97 N° 9 del Código Tributario y 80 letra b) de la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual, por la comercialización en forma clandestina de diferentes discos compactos falsificados o reproducidos ilegalmente.  

En su fallo, el Tribunal señaló que los hechos descritos constituyen un concurso ideal de delitos debido a que se trata de un hecho constitutivo de dos delitos que afectan bienes jurídicos diversos, cuales son la propiedad intelectual por una parte y por la otra, el orden público económico.  

Agregó, que en cuanto a la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, se considera que se verifican la circunstancias atenuantes del N° 9 del artículo 11 del Código Penal, ya que el reconocimiento de dicha circunstancia modificatoria de responsabilidad penal resulta facultativo para el Ministerio Público, además de la circunstancia atenuante del N° 7 del artículo 11 del mismo cuerpo legal, teniendo en consideración que el imputado ha efectuado un depósito por una suma que si bien no resulta elevada, si resulta considerable en su caso particular.  

Por otra parte, indicó que teniendo en consideración las circunstancias atenuantes concurrentes y los antecedentes personales del encausado y en especial la mayor extensión del daño causado, cabe tener presente que no sólo se verificaron dos ilícitos, sino que además ello repercute en la imagen del país frente a las demás naciones al constituir una conducta que resulta del ejercicio habitual de un oficio ilícito. Ahora bien, en cuanto a la pena de multa cabe señalar que si bien se constató la existencia de una conducta reiterativa, la rebaja de la pena originalmente solicitada en la acusación se debe a que resultaba elevada considerando las facultades económicas del acusado. 

El fallo señaló lo siguiente:  

“PRIMERO: Que, ante el Tribunal de Garantía, de esta ciudad, presidido por la Juez Suplente LUCIS MASSRI ERGAS, se ha sustanciado el proceso RUC N° 0700128719-7  RIT N° 709-2007, en el cual ha intervenido el Fiscal de esta ciudad, don JUAN PABLO LEBEDINA ROMO, con domicilio en Avenida Francia N°2690, el querellante don GONZALO GALVEZ PARRA, con domicilio en San Carlos N° 50, de esta ciudad y el acusado don CRISTIAN ARMANDO PEREZ CORONADO, Cédula de Identidad N° 15.548.934-0, comerciante ambulante, domiciliado en Población Pablo Neruda, calle Honorino Landa 7 N° 2710 de Valdivia, representado por la defensora Penal licitada, doña MARIANELA GATICA GATICA, en representación del abogado defensor titular de JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ GATICA, en representación del abogado defensor titular don JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ RUIZ, ambos con domicilio en Maipú N°251, oficina N°704-A de  Valdivia.  

SEGUNDO: Que, de acuerdo a los antecedentes expuesto por el Ministerio Público aceptados por el acusado y su defensa, se dio inicio a la presente causa por los siguientes hechos:

Que el 16 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas, el imputado CRISTIAN ARMANDO PEREZ CORONADO fue sorprendido por carabineros en la feria libre ubicada en calle San Miguel esquina Santa Sofía de Valdivia, comercializando en forma clandestina y ofreciendo al público en general- para la venta. A $1.000 cada uno, la cantidad de 440 discos compactos de diferentes títulos musicales, falsificados o reproducidos ilegalmente.

Los referidos CD eran exhibidos por el imputado sobre un trozo de tela colocada en el suelo, ofreciéndolos a viva voz, encontrándose envasados cada uno de ellos en bolsas plásticas, con carátulas fotocopiadas.  

TERCERO: Que, para acreditar la existencia del delito y la participación del acusado en los hechos, el Ministerio Público ha reunido los siguientes antecedentes de cargo:

1.- Parte Policial N°298 de 16 de febrero de 2007, emanado de la Subcomisaría Oscar Cristi Gallo de esta ciudad, el cual da cuenta de la detención del imputado en las condiciones indicadas en la acusación, a dicho parte policial se adjunta el acta de incautación de los 440 CD con las carátulas falsificadas.

2.- Querella del Servicio de Impuestos Internos por el delito de Comercio Clandestino.

3.- Set fotográfico compuesto de ocho fotografías, conforme se analiza el informe pericial N°173-2007 de 13 de abril de 2007.

4.- Ordinario N°120, en virtud del cual el Servicio de Impuestos Internos informa que el imputado no registra inicio de actividades, de fecha 02 de mayo de 2007.

5.- Declaración en Fiscalía de Raúl Ulloa Rivera, funcionario de Carabineros, quien ratifica el parte policial y da cuenta de la detención del imputado, el procedimiento adoptado y la incautación de las especies.

6.- Informe pericial N° 163-2007, de propiedad intelectual emanado por Carabineros de Chile, Prefectura Llanquihue N°25 sección LABOCAR, Puerto Montt de 13 de abril de 2007, el cual en su parte conclusiva indica que los elementos analizados corresponden a una reproducción no autorizada, cuyas carátulas también fueron falsificadas y cuyos soportes consistentes en bolsas plásticas difieren de las originales, lo que concluye que se trataría de piratería simple, remitiéndose la evidencia de 440 CD y las carátulas a dicho laboratorio.

7.- Extracto de Filiación y Antecedentes del acusado, el cual da cuenta de una condena anterior por el Primer Juzgado del Crimen de 30 de octubre del año 2002, por un delito de hurto; una condena por el Segundo Juzgado del Crimen de fecha 21 de diciembre del 2004; una condena del Juzgado de Garantía dictada en causa 1985-2005, de fecha dos de noviembre del 2005; una condena dictada en causa RIT 1531-2005, por el Juzgado de Garantía de Valdivia, con fecha 10 de noviembre de 2005, por infracción al artículo 80 letra B) de la Ley de propiedad intelectual y una condena dictada en el Juzgado de Garantía de Valdivia en causa RIT 1872-2005, también por infracción al artículo 80 letra B) de la Ley de propiedad intelectual.  

CUARTO: Que los antecedentes probatorios enumerados en la consideración precedente, han sido aceptados por el encausado y valorados conforme lo dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal, permiten a la suscrita tener por acreditados los siguientes hechos:

Que el 16 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas, un sujeto fue sorprendido por carabineros en la feria libre ubicada en calle San Miguel esquina Santa Sofía de esta ciudad, comercializando en forma clandestina y ofreciendo al público en general para la venta a $1.000 cada uno, la cantidad de 440 discos compactos de diferentes títulos musicales, falsificados o reproducidos ilegalmente.

Los referidos CD eran exhibidos por este sujeto sobre un trozo de tela colocada en el suelo, ofreciéndolos a viva voz, encontrándose envasados cada uno de ellos en bolsas plásticas, con carátulas fotocopiadas.  

QUINTO: Que, los antecedentes precedentemente señalados en la consideración tercera de la sentencia han sido aceptados por el encausado y valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, permiten presumir por si solos y más allá de toda duda razonable la participación del acusado CRISTIAN ARMANDO PEREZ CORONADO, ya individualizado, en calidad de autor de estos hechos, de conformidad al artículo 15 N°1 del Código Penal, por cuanto tomó en la ejecución del hecho de manera inmediata y directa y además, dichos hechos señalados en el considerando cuarto que precede, han sido aceptados expresamente por el encausado, al ser interrogado en esta audiencia, conforme lo disponen los artículo 406 y siguientes del Código Procesal Penal previamente advertido de sus derechos y con la debida asistencia de su abogado defensor.  

SEXTO: Que, los hechos descritos en la consideración cuarta de esta sentencia, y en los cuales del ha cabido participación al imputado en calidad de autor, cabe calificarlos al tenor de lo dispuesto en el artículo 80 letra B) de la Ley 17.336 y como Infracción al N°9 del artículo 97 del Código Tributario, ambos ilícitos en grado de consumado y en este punto sin perjuicio de que la defensa no realizó alegaciones respecto a la interpretación del Ministerio Público y del querellante en orden a que nos encontraríamos frente a concurso ideal de delitos y no a un concurso aparente de disposiciones penales, esta Juez estima prudente pronunciarse al respecto y en este sentido teniendo en consideración que se trata de un hecho constitutivo de dos delitos tratándose de bienes jurídicos distintos, cuales con la propiedad intelectual por una parte y por otro lado el orden público económico, se coincide con la interpretación del Ministerio Público y el querellante en el sentido de que nos encontramos frente al concurso ideal de delitos, de manera tal que la hipótesis planteada por el Ministerio Público y el querellante es acogida sin perjuicio de que la defensa no debatió al respecto.  

SÉPTIMO: Que, el Ministerio Público, al momento de solicitar que la presente causa se ventile conforme a los trámites del procedimiento abreviado, morigeró la pena originalmente solicita en la acusación, indicando al efecto que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal, encontrándose facultado ante la posibilidad de la admisión del procedimiento abreviado por parte del imputado, de reconocer la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal,  reconoce dicha circunstancia atenuante, como asimismo reconoce la circunstancia atenuante del artículo 11 N°7 del Código Penal, por cuanto de acuerdo a lo señalado por la defensa el imputado realizó un depósito en la cuenta del Tribunal en beneficio de la víctima, en este caso la Sociedad Chilena de derechos de autor, por la suma de 50.000 pesos, de manera tal que asimismo reconoce la circunstancia atenuante del artículo 11 N°7 y en definitiva solicita se  imponga una pena de 200 días de presidio menor en su grado mínimo y de un treinta por ciento de Unidad Tributaria Anual, en dicha penalidad coincidió el querellante, manifestando encontrarse de acuerdo con el razonamiento efectuado por el Ministerio Público.  

OCTAVO: Que, la defensa del imputado, manifestó que ante la concurrencia de dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, teniendo en consideración la menor extensión del mal causado solicitó que la pena privativa de libertad se aplique en su mínimo, por estimar que a su juicio no existe fundamento alguno para imponerla en el quantum solicitado por el Ministerio Público, sin perjuicio de lo anterior solicita que a todo evento se conceda a su representado el beneficio de la reclusión nocturna por cumplirse a su juicio los requisitos que exige el artículo 8° de la Ley 18.216. En mérito de lo anterior y en consideración a que en el mejor de los casos para su representado, éste deberá cumplir a lo menos una pena parcialmente privativa de libertad, es posible presumir de ello el menor caudal económico del acusado, razón por la cual solicita se aplique el inciso primero del artículo 70 del Código Penal y se rebaje el monto de la multa solicitada por el Ministerio Público por debajo del mínimo señalado en la Ley, solicitando al efecto se condene a su representado a una pena equivalente al 5% de Unidad Tributaria Anual, solicitando además que no se haga efectivo el apercibimiento que señala el artículo 49 en virtud de lo señalado en el inciso segundo del Código Penal.  

NOVENO: Que oído el Ministerio Público solicitó en cuanto a la rebaja de la multa lo dejaba a criterio del Tribunal, indicando que no era posible aplicar el inciso segundo del artículo 49 del Código Penal, toda vez, que dicha disposición se refiere a aquellas penas de reclusión menor en su grado máximo y no es el caso ya que se ha solicitado la pena de presidio menor en su grado mínimo, por su parte el querellante indicó que existen antecedentes suficientes en la causa que permiten justificar tanto la pena corporal como la pena de multa, teniendo presente el delito que si bien en un primer momento pudiera parecer de menor gravedad tiene una repercusión en la sociedad y sobre todo en la economía del país y además frente a los países extranjeros, indicando que se trata de una conducta grave que si bien la norma del artículo 97 N°9 no exige perjuicio fiscal, igualmente este tipo de conductas producen un evidente perjuicio fiscal ya que hay una evidente pérdida al comercio legalmente establecido y consecuentemente para el fisco al verse impedido de los impuestos de IVA y renta que pagan los comerciantes establecidos legalmente, indica además, que la pena corporal resulta ajustada a derecho toda vez que dados los antecedentes personales del imputado considerando que cuenta con dos condenas previas por los mismos hechos igualmente se encuentra más que justificada ya que se trata de una conducta reiterativa por parte del imputado y que obtiene un provecho o se dedica en forma habitual a la piratería lo que evidentemente permite arribar a la penalidad solicitada por el Ministerio Público con acuerdo al querellante.  

DECIMO: Que en cuanto a la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, esta Juez coincide en orden a que concurre la circunstancia atenuante del N°11 N°9 ya que el reconocimiento de dicha circunstancia modificatoria de responsabilidad penal resulta facultativo para el Ministerio Público, por expresa aplicación del artículo 407 del Código Procesal Penal  y habiendo procedido conforme a los trámites de procedimiento abreviado evidentemente que es posible reconocer dicha circunstancia atenuante y en ello concuerda esta Juez.  En cuanto a la circunstancia atenuante del artículo 11 N°7, habiendo invocado la defensa un depósito en la cuenta corriente del Tribunal por la suma de 50.000 pesos y por su parte habiendo reconocido tanto el Ministerio Público como el querellante la circunstancia atenuante del artículo 11 N°7, igualmente esta Juez coincide en su concurrencia por cuanto, teniendo en consideración que el imputado ha efectuado un depósito por una suma que si bien no resulta elevada, si resulta considerable en el caso del imputado, por lo que igualmente se estima concurrente dicha circunstancia atenuante. En mérito de lo anterior y considerando que ante la reincidencia, el artículo 80 letra b) de la ley de propiedad intelectual, eleva la pena en un grado, dada la concurrencia de dos circunstancias atenuantes y lo dispuesto en los artículos 67 y 68 que permiten la rebaja de la pena en un grado, se estima que efectivamente la pena debe enmarcarse dentro de presidio menor en su grado mínimo y en cuanto a la pena de multa respecto de la infracción al artículo 97 N°9 del Código Tributario igualmente esta puede ser rebajada en los términos señalados por el Ministerio Público ante la aceptación del procedimiento abreviado por parte del imputado en los términos indicados, esto es el treinta por ciento de una Unidad Tributaria Anual, de esta manera esta Juez estima que la penalidad del Ministerio Público se sitúa dentro del tramo que la Ley lo autoriza.  

UNDECIMO: Que en cuanto a las alegaciones efectuadas por la defensa en orden a que la pena de presidio menor en su grado mínimo se imponga en su mínimum, en este sentido esta Juez discrepa con la defensa ya que efectivamente de los antecedentes personales del condenado, lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, el cual hace referencia al número y entidad de las circunstancias atenuantes y la mayor o menor extensión del mal producido por el delito, cabe tener presente que en este caso el imputado obtuvo la rebaja en la pena gracias a la concurrencia de una circunstancia atenuante que se reconoce como un beneficio de carácter procesal, cual es la del artículo 11 N°9, de manera tal que para los efectos del artículo 69, no es posible considerar como una circunstancia atenuante de gran entidad la del artículo 11 N°9, en atención a que ella nace por aplicación expresa al artículo 407 y que permitió además la rebaja de la penalidad en un grado que claramente, de no haber mediado la voluntad del Ministerio Público y la del querellante en orden a proceder conforme a los trámites de este procedimiento, evidentemente no habría sido beneficiario de dicha penalidad y la penalidad se habría situado en un presidio menor en su grado medio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 letra B de la ley de propiedad intelectual, dado que el imputado no es primera vez que comete este tipo de conductas.   Ahora bien teniendo en consideración las circunstancias atenuantes concurrentes y los antecedentes personales del encausado y en especial la mayor extensión del daño causado, pues tal como lo ha manifestado el querellado en este sentido cabe tener presente que no sólo estamos frente a dos ilícitos en un mismo hecho cual es la infracción a la propiedad intelectual y el comercio clandestino, sino que además ello repercute no sólo en la economía nacional, repercute en un perjuicio fiscal indirecto, repercute además en la imagen de nuestro país frente a los demás países y claramente esta Juez tiene en consideración que no se trata de un hecho aislado cometido por el imputado sino más bien una conducta que resulta del ejercicio habitual de un oficio ilícito, en este sentido, esta Juez estima que la penalidad corporal solicitada por el Ministerio Público con acuerdo del querellante resulta ajustada a derecho de manera tal que se impondrá en dichos términos, es decir 200 día de presidio menor en su grado mínimo.

En cuanto a la pena de multa cabe señalar que si bien es cierto estamos frente a una conducta reiterativa y estamos frente a una rebaja notoria de la pena originalmente solicitada en la acusación, cabe señalar que la pena de un 30% de una Unidad Tributaria Anual igualmente resulta elevada, considerando las facultades económicas del acusado. En este sentido cabe tener presente que de acuerdo a lo razonado previamente si el imputado hace de su oficio la comercialización ilícita de CD pirata, claramente, si el afán del ente acusador, del querellante y de esta Juez es que el imputado no vuelva a cometer este tipo de ilícitos, el hecho de imponer una multa de un monto que sería imposible para él pagar, nuevamente lo llevaría a continuar ejerciendo esta actividad ilícita, de manera tal que entendiendo que ante esta condena el imputado a lo menos quedará privado de libertad en forma parcial de acuerdo a lo que se razonará en el considerando siguiente y teniendo en consideración que el oficio desplegado por el imputado desde el año 2005 es la comercialización ilícita, infringiendo los derechos de autor, claramente ello constituye un antecedente calificado para los efectos de rebajar la multa ya que no existe otra actividad lícita conocida que ejerza el acusado y que le permita obtener ingresos para los efectos de pagar la multa, de manera tal y estimando que el artículo 49, en caso alguno debe entenderse como la regla general, sino sólo una excepción ante el evento de que el imputado carezca de bienes para el pago de la multa y no debemos entender que las penas de multa se transformen siempre en penas privativas de libertad esta Juez estima  prudente rebajar la multa en los términos indicados, pero no al monto indicado por la defensa, ya que el cinco por ciento de una Unidad Tributaria Anual, se estima en extremo bajo, pero si a un monto equivalente al 10% de 1 Unidad Tributaria Anual, estimando en este sentido que el antecedentes calificado es el oficio desempeñado era hasta la época del inicio de esta causa a lo menos el comercio ilícito de CD piratas, de manera tal que si lo pretendido es que el imputado se desista o se abstenga de cometer este ilícito nuevamente y obtenga un empleo o un ingreso lícito, en este momento carece de las facultades económicas a lo menos para poder proceder al pago.

En  mérito de lo anterior y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 inciso 2°, igualmente esta Juez estima que resulta prudente conceder cuotas al sentenciado para los efectos del pago de la multa ya que así lo permite el artículo 70 inciso 2° del Código Penal y en este sentido se otorgará al imputado 10 cuotas para los efectos del pago de la multa a razón del 1 por ciento de Unidad  Tributaria Anual a razón por cada cuota, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta corriente del Tribunal dentro de los últimos cinco días de cada mes, comenzando el mes siguiente de que quede ejecutoriada la presente sentencia, es decir, los últimos cinco días del mes de septiembre.  

DUODECIMO: Que en cuanto al beneficio de reclusión nocturna solicitado, sin perjuicio de las condenas anteriores y en atención a que a juicio de la suscrita la reclusión nocturna pudiera disuadir al imputado de cometer o de continuar cometiendo ilícitos, se  estima que se reúnen los requisitos del artículo 8° y en consecuencia se le concederá el beneficio de la reclusión nocturna.  

DECIMO TERCERO: Que en cuanto al pago de las costas de la causa, en atención a la aceptación del procedimiento abreviado por parte de imputado, lo que evidentemente facilita la labor de los Tribunales de Justicia y los consecuentes gastos para el erario fiscal ante la evitación de un juicio oral, se eximirá al condenado del pago de las costas de la causa.

En consecuencia y conforme a lo razonado precedentemente y visto y lo dispuesto en los artículos 1,3,7,15 N°1, 18,21,25,30,51 y siguientes, 67,75 del Código Penal, artículos 340.397 y artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, artículo 97 N°9 del Código Tributario y artículo 80 letra B de la Ley 17.336 de propiedad intelectual y artículo 7 y siguientes de la Ley 18.216, se resuelve:

I.                     Que, se condena a don CRISTIAN ARMANDO PEREZ CORONADO, ya individualizado, a la pena de DOSCIENTOS DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO y a la multa equivalente a un 10% de UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL, más las accesorias legales de suspensión para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, como autor de los delitos constitutivos de la infracción al artículo 80 letra B de la Ley de propiedad intelectual e infracción al artículo 97 N°9 del Código Tributario cometidos en esta ciudad con fecha 16 de febrero de 2007.

II.                  Que concurriendo en la especie los requisitos señalados en el artículo 8° de la Ley 18.216, se concede al sentenciado el beneficio de la reclusión nocturna, debiendo cumplir un día de reclusión nocturna por cada día a que ha sido condenado, en horario de 22:00 horas a 06:00 horas del día siguiente en el Complejo Penitenciario de esta ciudad.  Sirviéndole de abono para estos efectos un día que permaneció privado de libertad con ocasión de esta causa, esto es el día 16 de febrero de 2007.

III.                Que se exime al condenado al pago de las costas de la causa.

IV.               Se decreta el comiso de las especies incautadas, asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 469 del Código Procesal Penal, ejecutoriada esta sentencia se autorizará la destrucción de las especies incautadas al Ministerio Público en los términos que señala dicha norma legal.

 

JUZGADO DE GARANTIA DE VALDIVIA – 09.08.2007 - SII C/ CRISTIAN PEREZ CORONADO  – RIT 709-2007 – JUEZ LUCIA MASSRI ERGAS.