Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 9 – Ordenanza de Aduanas – Artículos 168 y 182. CONTRABANDO - COMERCIO CLANDESTINO – CONCURSO – INTERNACION ILEGAL DE CIGARRILLOS – QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE LINARES – SENTENCIA CONDENATORIA. El Juzgado de Garantía de Linares condenó a un acusado como autor de los delitos de contrabando, contemplado en los artículos 168 y 182 de la Ordenanza de Aduanas y del establecido en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario. El acusado fue sorprendido con la cantidad aproximada de nueve mil trescientas cajetillas de cigarrillos de diferentes marcas en su poder, los cuales fueron internados al país en forma ilegal y sin pagar los impuestos correspondientes. El tribunal sostuvo en su fallo que los hechos descritos configuran el delito de ejercicio clandestino del comercio previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, al haberse establecido que el imputado no registra iniciación de actividades como contribuyente en el Servicio de Impuestos Internos, entendiéndose la clandestinidad como la elusión de las obligaciones de información y registro ante las autoridades administrativas exigidas por la legislación para el ejercicio de una actividad comercial. Asimismo, agregó el fallo, existió la internación ilegal al país de nueve mil trescientas cajetillas de cigarrillos al margen de las disposiciones legales vigentes contenidas en la Ordenanza de Aduanas, configurándose con ello el delito de contrabando. Consideró la sentenciadora que la conducta punible configura las dos figuras delictivas señaladas, en concurso, el que debe resolverse conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, esto es, mediante la aplicación de la respectiva pena que corresponde a cada uno de los delitos, toda vez que resulta más favorable al acusado. La sentencia se reproduce a continuación: Linares, veintinueve de junio de dos mil siete. VISTOS: Que ante este Juzgado de Garantía la Fiscal Adjunto del Ministerio Público doña María Teresa Recabarren Domínguez, presentó acusación en contra del imputado HECTOR EDUARDO PLANA SOTO, comerciante, Cédula Nacional de Identidad N° 14.286.925-K, nacido el 7 de octubre de 1974, domiciliado en Población Héctor Pinochet, pasaje Héctor Montoya Nº 0920, Linares, representado por el abogado don Hector de La Paz Arenas y Pedro Salgado Tortoli. Presentó acusación fiscal el Servicio de Impuestos Internos, representado por la abogado doña Andrea Garrido Alexandre. Se presentó como querellante el Consejo de Defensa del Estado, representado por el abogado don Sergio Valenzuela Guzmán. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los hechos en que la Fiscal funda su acusación son los siguientes: " El 12 de octubre de 2005, la imputada Mercedes del Carmen González Flores, fue sorprendida por la Policía de Investigaciones, mediante una entrada y registro autorizado por el Juzgado de Garantía de Linares, teniendo en su poder la cantidad aproximada de treinta y cuatro (34) cajetillas de cigarrillos marca Derby, en un almacén de su propiedad, ubicado a un costado del colegio del sector Puente Alto, Linares, los cuales fueron internados en forma ilegal al país y sin haber pagado los impuestos correspondientes, los que fueron entregados por el imputado Héctor Eduardo Plana Soto, quien además, mediante una entrada y registro autorizado por el Juzgado de Garantía de Linares fue sorprendido teniendo en su poder en su lugar de trabajo, esto es, el local comercial El Planetario de Linares, ubicado en calle Lautaro de la misma ciudad y en su domicilio particular de pasaje Héctor Montoya Nº 0920 de la Población Héctor Pinochet de Linares, la cantidad aproximada de nueve mil trescientas (9.300) cajetillas de cigarrillos de diferentes marcas, los cuales fueron internados al país en forma ilegal y sin pagar los impuestos correspondientes." Que a juicio de la Fiscalía los hechos descritos son constitutivos de los delitos contemplados en los artículos 168 y 182 de la Ordenanza de Aduanas y artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, ambos en grado de consumado, en los que cabe responsabilidad al imputado a título de autor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, por haber intervenido de una manera inmediata y directa en su ejecución. Señala el ente persecutor que no concurren circunstancias atenuantes y que concurre la circunstancia agravante del artículo 12 Nº 16 del Código Penal, esto es, la reincidencia específica respecto del delito de contrabando, por cuando el acusado fue condenado en causa Rol Nº 2714-2003 del Tribunal Aduanero de Santiago, por el delito de contrabando con fecha 05 de marzo de 2003 a la pena de multa de $255.197, comiso y costas de la causa, la cual se encuentra firme y ejecutoriada y el imputado pagó totalmente la multa, por la que se encuentra la pena cumplida. La pena que solicita por el delito de contrabando es la de multa de $ 4.650.000 y tres años de presidio menor en su grado medio, accesorias del artículo 30, esto es, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, con expresa condena en costas y, por el delito tributario contemplado en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, las penas de multa de $ 780.696 (dos UTA, tres años de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y costas; en ambos casos solicita el comiso de las especies incautadas correspondientes a 18 cajas de cartón de diversas marcas tales como Silver Elephant, 3 cajas de 50 cartones cada una, una de las cuales con 3 cartones de marca Arrow, Dorchester 7 cajas de 50 cartones cada una; Derby 4 cajas de 50 cartones cada una; Golden Blend 3 cajas de 60 cartones cada una; Makro, una caja de 50 cartones cada una, total 930 cartones de cigarrillos conteniendo 9.300 cajetillas de cigarrillos. SEGUNDO: Que, el Ministerio Público solicitó que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 406 del Código Procesal Penal, se procediera de acuerdo al procedimiento abreviado, modificando la acusación para reconocer la concurrencia de la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, y solicitar las penas de 541 días de presidio menor en su grado mínimo, para cada uno de los delitos, manteniendo las penas de multas, las accesorias, comiso y costas. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos estuvo de acuerdo con la petición del Ministerio Público, en tanto que el Consejo de Defensa del Estado, sin manifestar su acuerdo o desacuerdo con la referida petición, se estuvo a lo que el Tribunal resolviera. Que, el acusado habiendo tomado conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaron los aceptó expresamente y manifestó su conformidad con la aplicación de este procedimiento. TERCERO: Que este Tribunal, habiendo verificado el consentimiento informado, libre y voluntario del acusado, y con el acuerdo de la Defensa de este último, aceptó la solicitud de aplicar el procedimiento abreviado para conocer y fallar en esta causa. CUARTO: Que, entre otros, los antecedentes de la investigación aceptados por el acusado, son: 1) Parte detenido Nº 783, de 12 de octubre de 2005, de la Brigada Inv. Delitos Económicos Linares, de la Policía de Investigaciones, que consigna la detención del acusado junto a la imputada Mercedes González Flores, en circunstancias que le fue encontrado en su poder cigarrillos de contrabando. Se recepcionó una llamada telefónica anónima, proveniente de una persona que sólo se identificó como vendedor de la empresa Chiletabacos, oportunidad en que daba cuenta de la comercialización ilegal de cigarrillos de contrabando en un almacén ubicado a un costado del colegio Puente Alto, camino a Yerbas Buenas. A objeto de verificar estos antecedentes, oficiales de esa Brigada, en horas de la mañana, concurrieron al sector antes señalado, donde fue posible comprobar la efectividad de la denuncia, mercadería que era comercializada en el almacén perteneciente a Mercedes del Carmen González Flores. Esta última, al ser consultada por la procedencia de los cigarrillos, manifestó que su proveedor era el administrador del local comercial Planetario. Por tal razón, se tomó contacto telefónico con el fiscal de turno, quien gestionó ante el juez de garantía una orden de entrada, registro e incautación en el inmueble de la detenida, como también de los domicilios particular y comercial de Héctor Plana Soto. Contando con la respectiva orden, se procedió a la incautación de la mercadería ilegal en poder de González Flores. Minutos más tarde y en forma simultánea, se procedió a la diligencia de entrada y registro a los domicilios de Planas, diligencia que permitió la incautación desde su casa habitación de 9.300 cajetillas de cigarrillos de contrabando de diferentes marcas, las que según dijo les eran enviadas desde Santiago. 2) Declaración del imputado Héctor Eduardo Plana Soto, prestada ante Investigaciones, el 12 de octubre de 2005, manifestó: " unos tres años atrás fui detenido por Carabineros de Santiago, al ser sorprendido comprando cigarrillos importados en una calle de la Comuna de Estación Central, oportunidad en que fui citado al Tribunal Aduanero ubicado en el Aeropuerto Internaciones, debiendo por ello cancelar una multa que ascendía a una suma cercana a los trescientos pesos... trabajo desde hace dos años a la fecha como administrador del local comercial Planetario, ubicado en calle Lautaro Nº 447, de esta ciudad, negocio del giro juguetería y artículos de importación. Respecto a lo que se me consulta y que dice relación con la venta de cigarrillos importados, debe señalar que aproximadamente un año atrás se presentó en mi local un sujeto de mal aspecto, al parecer de apellido Escanilla, quien dijo tener para la venta este tipo de producto, para lo cual portaba en una mochila una muestra de las marcas de cigarros disponibles. Fue así que estando en conocimiento que la venta de estos productos era ilegal, decidí de igual forma encargarle veinte cajas que contienen cincuenta cartones cada una, por un valor aproximado de $ 2.000.000, dependiendo de la marca y la cantidad de cigarrillos que contiene cada caja. Una vez recibida la mercadería en forma personal por esta persona, dispuse de quince días para comercializar el producto y reunir el dinero para el pago. Posteriormente, en dos o tres oportunidades más hicimos negocio, enviándome ésta vez los cigarros a través de la empresa de buses Linatal, los que luego retiraba desde la oficina del Terminal, sin recibir ningún tipo de factura a cambio. Debo hacer presente que como dije anteriormente estoy en conocimiento que esta acción es totalmente ilegal, considerando además la evasión de impuesto que esto conlleva, no obstante lo hice porque tenía clientes que me solicitaban el producto. Debo agregar que los cigarros yo personalmente los repartía a comerciantes de Linares y alrededores, quienes también estaban en conocimiento de lo ilegal. Respecto a la procedencia de los cigarrillos, debo decir que sólo dispongo como antecedente que las personas que me venden se llaman Jaime y Miguel Escanilla, domiciliados en estación Central, ignoro mayores datos." 3) Declaración del acusado Plana Soto, en Fiscalía, el 17 de octubre de 2005, en que reiteró la situación manifestando que una vez Carabineros lo sorprendió en Estación Central comprando cigarrillos en los puesto de la calle, cigarros importados, en ese tiempo yo les dije que sabía que la venta era ilegal pero no sabía que era tan grave y en definitiva el Tribunal Aduanero de santiago me pasó una multa. Ahora, estando en mi trabajo, a fines de septiembre llegó al local un sujeto, de mal aspecto, que me ofreció a la venta cigarrillos, yo sabía que no eran cigarros legales, pero me entusiasmó el precio y el sujeto me dijo que me los dejaba y que pasaba a cobrar más adelante. Yo le dije que me mandara unos pocos para probar, a los días me llegó a través de la empresa Linatal la encomienda, eran 20 cajas de cigarros, las llevé para la casa y de estas vendí más o menos dos cajas en los sectores rurales de Linares, yo no daba ningún documento, ni factura ni nada. Los vendí al contado, yo salía a venderlos los días domingo en mi vehículo. Los sujetos no han vuelto a cobrarme, yo creo que tendrán que venir en estos días y no me han vuelto a llamar. Yo no sé si se habrán enterado que me sorprendieron con estos cigarros. Yo quiero colaborar con esta investigación y estoy consciente de mi error, porque sabía que estos cigarros eran ilegales. Yo de estos sujetos sólo sé que son dos hermanos de apellido Escanilla, Miguel y José, según recuerdo". 4) Denuncia efectuada el 7 de noviembre de 2005, en Fiscalía, por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Aduanas, Talcahuano, en la que reiterando los hechos consignados en el parte N° 783, señala que del mérito de los mismos se deduce que existió una internación ilegal de mercancía al país sin acreditarse pago de derechos e impuestos, lo que constituye infracción al artículo 168 y 182 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo tenor transcribe. 5) Set de fotografías de las especies incautadas, en las cuales se observan las cajas, y la respectiva cadena de custodia de las especies incautadas en este procedimiento. 6) Querella deducida por el Servicio de Impuestos Internos, por infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, presentada el 29 de diciembre de 2005. 7) Informe N° 1269 del Servicio de Impuestos Internos, de 28 de julio de 2006, que informa que Héctor Eduardo Plana Soto, no tiene iniciación de actividades ante este Servicio. 8) Copia autorizada de sentencia del Tribunal Aduanero de Santiago, en causa N° 2714/2003, de 05 de marzo de 2003, en virtud de la cual se condena a Héctor Eduardo Plana Soto como autor del delito de contrabando al pago de una multa ascendente a $ 255.197, equivalente a una vez el valor de la mercancía, más los recargos legales correspondientes, al comiso de la mercancía materia del sumario, al pago de las costas de la causa y a una indemnización a favor del Fisco de Chile por la suma de $ 447.309. Certificado de ejecutoriedad, de 29 de septiembre de 2006, en que consta que la sentencia quedó ejecutoriada con fecha 09.02.04 y que el condenado canceló la totalidad de la multa. 9) Oficio del Servicio Registro Civil e Identificación, Oficina provincial de Linares, N° 2985, de 23-08-2006, que indica que Héctor Eduardo Plana Soto no registra vehículos a su nombre. 10) Documento del Servicio Nacional de Aduanas, Aduana de Talcahuano, que la mercancía corresponde a 930 cartones conteniendo 9.300 cajetillas de cigarrillos marcas Arrows; Dorchester; Derby; Goleen Blend y Makro. Valor aduanero US$ 8.502,16= $4.650.001.- Tipo de cambio US$ 546,92. 11) Extracto de filiación y antecedentes, correspondiente al acusado, en el cual consta la condena cuya sentencia ejecutoriada se ha descrito precedentemente. QUINTO: Que en la etapa de debate la defensa solicitó que se considere que el acusado está consciente que ha cometido un error, está de acuerdo en cuanto al monto de los pagos por multa, sin embargo solicita que se le autorice a pagar la multa por delito tributario en 24 cuotas a contar de Julio y la multa por delito de contrabando en 40 cuotas mensuales, toda vez que es una persona que trabaja como administrador según da cuenta el contrato de trabajo que adjunta, que indica una remuneración mensual de $ 127.000. Solicita que se le conceda el beneficio de la remisión condicional de la pena, toda vez que a su juicio se cumplen los requisitos del artículo 4 de la Ley 18.216, toda vez que las penas que se le impondrían, al tenor de lo solicitado por el Ministerio Público, no excederían de 3 años de privación de libertad y no ha sido condenado por crimen o simple delito, si se considera que la pena impuesta ha sido una multa, por tanto se trataría de una falta y no de un delito. La fiscal compareciente ha reiterado en el debate su solicitud de pena en los términos señalados para este procedimiento abreviado, dado que los antecedentes de la investigación permiten tener por acreditado el hecho punible y la participación, en la forma establecida en la acusación, estimando que se trata de dos delitos en concurso real, por lo que se deben aplicar las dos penas señaladas por cada uno de los delitos, en la forma solicitada por el ente persecutor. El Servicio de Impuestos Internos, señala que la conducta del imputado constituye el delito del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, el ejercicio clandestino de la actividad comercial, actuando al margen de la autoridad administrativa, en este caso, el Servicio de Impuestos Internos, como se comprueba con el informe 1269 que consigna que el acusado no es contribuyente, y como se acredita con las propias declaraciones de aquel en el sentido de reconocer que efectuó ventas (de los cigarrillos) y no haber emitido boletas por estas ventas, por tanto, se encuentra comprobado el delito y la participación del acusado. El Consejo de defensa del Estado, por su parte, señaló estar de acuerdo con la exposición de la fiscal y las consecuencias jurídicas. Sin embargo, se opone a la concesión de la medida alternativa de remisión, toda vez que el acusado fue condenado por un delito, el de contrabando y estima que resulta excesivo conceder un plazo para que se pague la multa en 40 parcialidades por cuanto se pierde el efecto disuasivo de la sanción. SEXTO: Que, sobre la base de la aceptación del acusado y los antecedentes de la investigación, los que fueron aceptados por el acusado y valorados todos en forma libre, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal tiene por acreditado más allá de toda duda razonable el hecho descrito en la acusación, esto es, " El 12 de octubre de 2005, la imputada Mercedes del Carmen González Flores, fue sorprendida por la Policía de Investigaciones, mediante una entrada y registro autorizado por el Juzgado de Garantía de Linares, teniendo en su poder la cantidad aproximada de treinta y cuatro (34) cajetillas de cigarrillos marca derby, en un almacén de su propiedad, ubicado a un costado del colegio del sector Puente Alto, Linares, los cuales fueron internados en forma ilegal al país y sin haber pagado los impuestos correspondientes, los que fueron entregados por el imputado Héctor Eduardo Plana Soto, quien además, mediante una entrada y registro autorizado por el Juzgado de Garantía de Linares fue sorprendido teniendo en su poder en su lugar de trabajo, esto es, el local comercial El Planetario de Linares, ubicado en calle Lautaro de la misma ciudad y en su domicilio particular de pasaje Héctor Montoya Nº 0920 de la Población Héctor Pinochet de Linares, la cantidad aproximada de nueve mil trescientas (9.300) cajetillas de cigarrillos de diferentes marcas, los cuales fueron internados al país en forma ilegal y sin pagar los impuestos correspondientes." En efecto, consta de los antecedentes investigativos que doña Mercedes González Flores compró los cigarrillos al acusado Plana Soto y precisamente, este aserto es el que permitió iniciar la actividad investigativa respecto de éste último y, como consecuencia de sus resultados, su persecución criminal en esta causa, toda vez que a raíz de la entrada y registro en su domicilio se incautaron las 9300 cajetillas de cigarrillos. Héctor Plana Soto, señaló que hace dos años trabaja como administrador del local comercial Planetario y que en dicho lugar se presentó un sujeto de mal aspecto que se llamaría Miguel Escanilla, a ofrecerle cigarrillos, transacción que realizó motivado por el bajo costo de dichos productos, los que eran entregados directamente por Escanilla y después enviados por encomienda a través de la empresa de buses Linatal, sin documentos (boletas ni facturas). Agrega que estos cigarros los vendía a los comerciantes de Linares y alrededores y que sabía que eran ilegales, agregando posteriormente en su declaración prestada en fiscalía que dos de estas cajas de cigarros las vendió en los sectores rurales, a los que iba en vehículo, ventas que realizó sin ningún tipo de documentos y que el resto de los cigarrillos se los llevó a su casa, lugar desde el cual le fueron incautados. Esta misma tenencia, en las condiciones indicadas, unida a la denuncia realizada por el Fisco de Chile, a través del Consejo de Defensa del Estado, que indica que los cigarrillos no fueron ingresados a través de Aduanas, que no se acreditó su legal internación al país con medio legal alguno, unida a la declaración del acusado de conocer el origen ilegal de las especies que tenía en su poder, permiten la atribución del delito de contrabando, según se dirá en el acápite siguiente. SÉPTIMO: Que, en la especie, los hechos antes consignados, configuran el delito de ejercicio clandestino del comercio, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, en carácter de consumado, al haberse establecido que el imputado no registra iniciación de actividades como contribuyente en el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto realizaba la actividad de venta sin haber acudido previamente ante el Servicio de Impuestos Internos, como era su obligación según lo establecido en el artículo 68 del mismo Código, entendiendo la clandestinidad como eludir las obligaciones de información y registro ante las autoridades administrativas exigidas por la legislación para el ejercicio de una actividad comercial. Por otra parte, estos hechos permiten establecer que existió la internación ilegal al país de nueve mil trescientas cajetillas de cigarrillos, al margen de las disposiciones legales vigentes contenidas en la Ordenanza de Aduanas y que, por tanto, configuran el delito de contrabando, previsto en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, que indica que comete este delito el que al introducir al territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de ilícito comercio, defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieran corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana. Asimismo, el artículo 182 del mismo cuerpo legal, señala que las penas establecidas por los delitos de contrabando se aplicarán también a las personas que adquieran, reciban o escondan mercancías, sabiendo o debiendo presumir que han sido o son objeto de los delitos a que se refiere este título. Se presumirá dicho conocimiento de parte de las personas mencionadas por el solo hecho de encontrarse en su poder las mercancías objeto del contrabando. (D.F.L. N° 30/2004 Ministerio de hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con Fuerza de Ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas). Que la conducta punible configura las dos figuras delictivas señaladas, en concurso, en cuanto el contrabando tiene por objeto esencial la protección del patrimonio fiscal a través de los tributos aduaneros y el delito descrito en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario protege el orden público económico, concurso que debe resolverse conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, esto es, mediante la aplicación de la respectiva pena que corresponde a cada uno de los delitos, toda vez que en los términos solicitados por el Ministerio Público, resulta más favorable al acusado. OCTAVO: Que se acoge la circunstancia agravante del artículo 12 N° 16 del Código Penal, esto es, la reincidencia específica respecto del delito de contrabando, por cuando el acusado fue condenado en causa Rol Nº 2714-2003 del Tribunal Aduanero de Santiago, por el delito de contrabando con fecha 05 de marzo de 2003 a la pena de multa de $255.197, comiso y costas de la causa, la cual se encuentra firme y ejecutoriada y el imputado pagó totalmente la multa, por la que se encuentra la pena cumplida. Se acoge la circunstancia atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, comprobada a través del consentimiento dado por el imputado para este procedimiento abreviado y también con motivo de sus declaraciones prestadas ante la Policía de Investigaciones y Fiscalía en que admite su participación en los hechos por los cuales es acusado. NOVENO: Que la pena asignada al delito del artículo 97 N° 9 es la de multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio y, además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos. Que en este caso el imputado cuenta con una circunstancia atenuante, por lo que acorde lo dispuesto en el artículo 67 inciso 2° debe aplicarse la pena en su mínimum, además del límite de no imponer una pena superior a la señalada por el ente persecutor. Que, la pena que la ley asigna al delito de contrabando se encuentra señalada en el artículo 178 N° 1 de la Ordenanza de Aduanas, con multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito o con presidio menor en sus grados mínimo a medio o con ambas penas, si ese valor excede de 25 unidades tributarias mensuales. Que, en el presente caso corresponde la aplicación de ambas penas, atendido el valor de la mercancía, y se compensará la agravante de reincidencia específica con la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, por lo que tratándose de una pena compuesta, el tribunal al aplicarla puede recorrer toda su extensión teniendo como límite el de no imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público. Estimando proporcionada a las conductas ilícitas que se sancionan, las penas propuestas por el Ministerio Público, se dará aplicación a éstas, tanto en lo que se refiere a las penas restrictivas de libertad como en la regulación de las multas, considerando para la fijación de la multa por delito de contrabando el valor aduanero según el tipo de cambio a la fecha de comisión, que se fijó por la Aduana de Talcahuano, según documento, no dubitado en la causa, singularizado en el N° 10 del acápite quinto de este sentencia. Que en relación a las multas, resulta atendible para quien juzga la circunstancia alegada por la defensa del acusado de no encontrarse en condiciones para pagar las sanciones pecuniarias en una sola cuota; mas, resulta improcedente la concesión de un plazo tan amplio como el que solicita, toda vez que el marco legal se encuentra establecido en el artículo 70 del Código Penal, por lo que en base a los recursos económicos con los que cuenta el imputado y al monto resultante de las multas, se acogerá la petición de la defensa en orden a pagar las multas en parcialidades, solo en cuanto se le concederá un plazo legal que no excederá del máximo legal. DÉCIMO: Que se concederá al acusado la medida alternativa de la remisión condicional de la pena, por cuanto reúne los requisitos señalados en el artículo 4 de la ley 28.216. Que, desde luego, atendido el quantum de las penas que se impondrán se cumple el requisito de no exceder de tres años la pena privativa de libertad. Que, a juicio de esta sentenciadora el acusado cumple también con el requisito de la letra b) del citado artículo 4, en cuanto no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, toda vez que la sentencia que se registra en su extracto de filiación y antecedentes impone la pena de multa, y aún cuando el contenido de la sentencia haya sancionado por delito de contrabando, lo cierto es que los delitos atendida su gravedad se clasifican en crímenes, simples delitos o faltas y se califican de tales según la pena que les está asignada en la escala general del artículo 21 del Código Penal, de modo que habiendo impuesto la sentencia condena de multa, atendiendo a las reglas generales (artículo 3 del Código Penal), no cabe sino concluir que no registra condena por delito. Finalmente, los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, considerando que ha reconocido su error según dan cuenta sus declaraciones, que es un hombre que trabaja como consta de su contrato de trabajo, por lo que sus ingresos no son obtenidos de manera habitual por la comisión de ilícitos como los que se sancionan, que los hechos datan del año 2005 y posterior a ello no han existido otras conductas ilícitas o de reproche social, antecedentes todos que permiten presumir que no volverá a delinquir, circunstancias que hace innecesario un tratamiento o la ejecución efectiva de la pena. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 15 N°1, 18, 25, 26, 30, 50,67 y 68 del Código Penal; 1, 2, 4, 45, 47 inciso 3°, 295, 297, 340, 406 al 415 del Código Procesal Penal, se declara: I. Se CONDENA al imputado HÉCTOR EDUARDO PLANA SOTO, ya individualizado, a las siguientes penas: a) 541 días de presidio menor en su grado medio, multa $ 4.650.000.- (cuatro millones seiscientos cincuenta mil pesos) y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor del delito de contrabando, cometido el 12 de octubre de 2005, en Linares b) 541 días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de $ 780.696.- (setecientos ochenta mil seiscientos noventa y seis) y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor del delito establecido en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, cometido el 12 de octubre de 2005, en Linares. II. Se concede al sentenciado la medida alternativa de la remisión condicional de la pena, debiendo quedar sujeto al control del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, por el lapso igual a la suma de las condenas, debiendo dar cumplimiento a las condiciones de las letras a), b) y c) del artículo 5 de la Ley 18.216. En caso de serle revocado el beneficio, deberá cumplir la pena efectiva o su conversión y se le contará desde que se presente o sea habido, debiendo abonarse el tiempo que estuvo privado de libertad en esta causa que corresponde a un día con motivo de su detención. III. Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Procesal, se concede al sentenciado el plazo de un año para el pago de las multas impuestas, debiendo dividirse el total en doce parcialidades iguales, mensuales y sucesivas, pagaderas a contar del mes de julio de 2007. El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada. Si no pagare las multas impuestas, se le sustituirán por la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses. IV. Que se dispone el comiso de las especies incautadas en este procedimiento. V. Atendida la aplicación del procedimiento abreviado en esta causa, las facultades económicas del acusado, se le exime del pago de las costas de la causa. Ejecutoriado el presente fallo, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Regístrese. RUC N° 0500501019-7 RIT N° 3432-2005
Dictada por doña CLAUDIA HERMOSILLA TORO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE GARANTÍA DE LINARES. JUZGADO DE GARANTIA DE LINARES – 29.06.2007 – RIT N° 3432-05 - C/ HECTOR EDUARDO PLANA SOTO – JUEZA SRA. CLAUDIA HERMOSILLA TORO. |