Código Tributario – Actual Texto - Artículos
97 N° 9 - Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual – Artículo 80,
letra b).
CONCURSO IDEAL DE DELITOS – CONCURSO APARENTE DE LEYES PENALES
- COMERCIO CLANDESTINO – COMERCIALIZACION DE PELICULAS Y DISCOS
COMPACTOS DE MUSICA NO ORIGINALES -– PROCEDIMIENTO ABREVIADO –
JUZGADO DE GARANTIA DE VIÑA DEL MAR
– SENTENCIA CONDENATORIA. El Juzgado de Garantía de Viña del Mar condenó a un acusado
como autor de los delitos de tenencia y distribución al público de películas
y discos compactos de música, sancionado
en la Ley de Propiedad Intelectual, previsto y sancionado en el
artículo 80 b) de la Ley 17.336 y de comercio clandestino,
penado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario. En efecto,
el acusado, sin autorización de los titulares, vendía al público
copias no originales de discos compactos y películas, realizando de ese
modo un ejercicio clandestino del comercio, inobservando las
regulaciones legales, municipales y tributarias. La defensa argumentó que, existiendo un concurso aparente de
leyes penales, y
concurriendo las circunstancias atenuantes del artículo 11 Nos 6 y 9
del Código Penal, y en virtud de la mínima penalidad que conlleva la
infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, se debía sancionar al
imputado con la menor pena asignada al delito que se subsume en el otro.
El tribunal, sin embargo, concluyó que el hecho en el que fue
sorprendido el acusado es constitutivo de dos ilícitos que producen
afectación de bienes jurídicos distintos, siendo uno de ellos contra
la Ley de Propiedad Intelectual y el otro el del
Orden Público Económico. En consecuencia, agregó el fallo, se
está frente a un concurso ideal de delitos, en el que un solo hecho
constituye dos delitos, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo
75 del Código Penal, se
deben sancionar con
la pena más grave, lo que lleva a aplicar una pena única, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 N° 9 del Código
Tributario. El texto de la sentencia se reproduce a
continuación: RIT N° 3045-2006 Viña del Mar, uno de enero de dos mil siete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Ante este Juez de
Garantía de Viña del Mar, el Fiscal Adjunto del Ministerio Público,
Sr. Lionel González González, presentó acusación en causa seguida en
contra del imputado LUIS DANILO ROJAS RIQUELME, ignoro profesión u
oficio, domiciliado en calle Cantu N° 57, Cerro Ramaditas, Valparaíso,
legalmente representado por el Defensor Penal Público don Tyron
Etchegaray Gasquen, en su calidad de autor de los delitos de infracción
a la ley de propiedad intelectual, previsto y sancionado en el artículo
80 b) de la Ley 17.336 y
comercio clandestino del artículo 97 N°9 del Código Tributario. Por
tales consideraciones, la Fiscalía requiere se imponga al imputado, la
pena de 800 días de presidio menor en su grado medio como autor de los
dos delitos que concurren en concurso ideal y siendo más favorable la
aplicación de una pena única, más una multa de 3 unidades tributarias
anuales, el comiso de las especies incautadas, accesorias legales y las
costas de la causa según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes
del Código Procesal Penal. PRIMERO: Que, la acusación presentada por el Ministerio Público,
es del tenor siguiente:
El 12 de abril de 2006, cerca de las 12:50 horas aproximadamente,
el imputado fue sorprendido teniendo con fines de venta y
comercializando películas y discos compactos de música, todos
falsificados, y con evidente infracción a la ley de propiedad
intelectual. Al tiempo de su detención, al imputado se le incautaron 443
discos compactos falsificados, especies respecto de las cuales ejercía
efectivamente el comercio, en la feria libre de Achupallas, al margen de
todo control impositivo, de manera oculta y clandestina, evitando
cumplir los deberes tributarios formales, sustrayéndose de todo control
por parte del Servicio de Impuesto Internos
Los hechos descritos son constitutivos de los delitos de tenencia
y distribución al público de películas y discos compactos de música
con infracción a la ley de propiedad intelectual, previsto y sancionado
en el artículo 80 b) de la Ley 17.336
y comercio clandestino del artículo 97 N°9 del Código
Tributario. Al imputado LUIS DANILO ROJAS RIQUELME, le ha correspondido, según
lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal, la calidad de
autor en los delitos
materia de la presente acusación, toda vez que intervino directa e
inmediatamente en su ejecución. Concurren en la especie las siguientes circunstancias
modificatorias de la responsabilidad penal: Circunstancias Atenuantes: La irreprochable conducta anterior del
acusado. Por tales consideraciones, la Fiscalía requiere se imponga al
imputado LUIS DANILO ROJAS RIQUELME, la pena única de 800 días de
presidio menor en su grado medio, más una multa de 3 unidades
tributarias anuales, como autor de los delitos de infracción a la ley
de propiedad intelectual, previsto y sancionado en el artículo 80 b) de
la Ley 17.336 y el delito de comercio clandestino del artículo 97 N° 9
del Código Tributario, que concurren en concurso ideal de delitos, en
atención a que es mas favorable al acusado la aplicación de una pena
única; decretándose el comiso de las especies incautadas, accesorias
legales y las costas de la causa.
SEGUNDO: Que, el abogado
Mario Moren Robles, por el Servicio de Impuesto Internos, presentó
acusación particular basado en los siguientes hechos: Con fecha 07 de
julio de 2006, el Servicio de Impuestos Internos que represento,
interpuso querella criminal en contra del imputado como autor del delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código
Tributario, en razón de haber sido sorprendido en la venta clandestina
de material radiofónico y
fílmico, ejerciendo el comercio de manera absolutamente clandestina y
ajena a todo control
tributario. En efecto, el día 12 de abril de 2006, en la Feria ubicada en el
Paradero 12 de Achupallas, Viña del Mar, el imputado fue sorprendido
ofreciendo para la venta al público, 443 discos compactos falsificados
de música y películas, los que le fueron incautados al momento de su
detención.
Se debe destacar que el acusado comercializaba CDs, sin contar
para ello con autorización de los titulares de los derechos
intelectuales, al margen de todo control impositivo, de manera oculta y
clandestina, evitando cumplir los deberes tributarios formales y, por
consiguiente, sustrayéndose de todo control
por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Cabe hacer presente que el acusado, como consta en la causa RUC Nº
0500443343-4, RIT 5508-2005, el día 17 de septiembre de 2005, ya había
sido sorprendido, en la misma feria, ofreciendo para la venta al público,
323 discos compactos falsificados de música, los que le fueron
incautados al momento de su detención.
Con fecha 24 de abril de 2006, se decretó la suspensión
condicional del procedimiento en dicha causa. Los hechos descritos son constitutivos tanto del delito de
infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, ilícito previsto en el
artículo 80, letra b) de la Ley Nº 17.336, como del delito del artículo
97 Nº 9 del Código Tributario, esto es, ejercicio efectivamente
clandestino del comercio.
En cuanto al delito tributario por el que este Servicio se ha
querellado, el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario sanciona “El
ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria
...” . El tipo penal del artículo 97 N°9 del Código Tributario
sanciona el ejercicio efectivamente clandestino tanto del comercio como
de la industria, resguardando,
como bien jurídico, el Orden Público Económico, toda vez que dicho ilícito
se encuentra establecido por el legislador con una finalidad que
trasciende el mero cumplimiento tributario. Al
fomentar el sometimiento al control de la autoridad
administrativa, se obtiene el resguardo de diversas normas
que, por una parte protegen a los consumidores y, por otra,
cautelan principios tales como la transparencia que debe imperar en el
desenvolvimiento de las actividades comerciales e industriales, la
igualdad ante la ley y la libre competencia, entre otros. En consecuencia, no corresponde exigir la concurrencia de
elementos extraños al delito, tales como la evasión de algún
tributo o el ejercicio comercial referido exclusivamente a actividades lícitas.
Ambos elementos son ajenos al delito en cuestión y por ello,
precisamente, no aparecen mencionados en la descripción de la conducta
sancionada. Por otra parte, se debe señalar que el sujeto activo del delito
está constituido por aquél que efectivamente ejerce el comercio o la
industria clandestina. El legislador no ha exigido que esta persona sea
contribuyente, comerciante o industrial, sino que basta que realice la
conducta tipificada. Al acusado Rojas Riquelme, de conformidad al artículo 15 Nº 1
del Código Penal, le ha correspondido la calidad de autor en el delito
materia de la presente acusación, toda vez que toma parte en la ejecución
del hecho de manera inmediata y directa. Se hace presente que no concurre ninguna circunstancia agravante
de responsabilidad penal respecto de imputado. Respecto a las circunstancias atenuantes de responsabilidad
penal, beneficia al imputado su irreprochable conducta anterior, de
conformidad al artículo 11 N° 6 del Código Penal, según consta de su
extracto de filiación y antecedentes. En consecuencia, atendido que el acusado ha participado en
calidad de autor en la perpetración, tanto del delito de infracción a
la Ley de Propiedad Intelectual, previsto en el artículo 80 letra b) de
la Ley 17.336, como del delito del artículo 97 N°9 del Código
Tributario, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del artículo
75 del Código Penal, por
lo que corresponde imponer “la pena mayor asignada al delito más
grave”. En la especie,
atendida su penalidad, el delito más grave es el contemplado en el artículo
97 N°9 del Código Tributario, por lo que debería aplicarse al acusado
el límite superior de presidio menor en su grado medio, esto es, 3 años
de dicha pena y, asimismo, una multa de 5 U.T.A., además del comiso de
los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos.
TERCERO: Que, habiéndose llevado a efecto la audiencia de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal
Penal, oportunidad en que el Sr. Fiscal del Ministerio Público, solicitó
la tramitación de estos antecedentes de acuerdo a las normas del
Procedimiento Abreviado, por cumplirse los requisitos para su
procedencia, reconociendo la concurrencia de la circunstancia
modificatoria contemplada en el artículo 11 n° 9 del Código Penal,
modificando su solicitud de pena, por la de TRESCIENTOS días de
presidio menor en su grado mínimo, y multa de 3 Unidades Tributarias
Anuales, el comiso de las especies y accesorias legales pertinentes, sin
cotas.-
CUARTO: Que, la parte querellante se adhirió a la
solicitud del Ministerio Público de acceder a procedimiento abreviado y
modificó su solicitud de pena por la de 540 días de Presidio menor en
su grado mínimo, multa ascendente a 3 Unidades Tributarias Anuales,
accesorias legales, y comiso de las especies incautadas. QUINTO: Que, el acusado asesorado por su abogado defensor,
habiendo tomado conocimiento de los hechos materia de las acusaciones
fiscal y acusación particular y de los antecedentes en que se fundó la
investigación, los aceptó expresamente y estuvo de acuerdo en la
aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por el Ministerio Público
y adhesión de la querellante, previa advertencia del Tribunal de sus
derechos y luego que esta Juez de Garantía constató que prestaba su
consentimiento en forma libre y voluntaria, sin haber sido objeto de
coacciones ni presiones indebidas, realizándose la audiencia
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del
Código Procesal Penal.-
SEXTO: Que, los antecedentes de la investigación del
Ministerio Público son los siguientes:
a.- Parte policial Nº 00964
de fecha 12 de abril de 2006, de la 5ª Comisaría de Viña Del Mar, que
trae detenido a Luis Danilo Rojas Riquelme, al ser sorprendido en la
feria libre de Parada 12 Achupallas, efectuando venta de C.D. tipo
pirata de música, películas, manteniendo la cantidad de 443 CD. Los
que comercializaba directamente desde un cajón de madera.-
b.- Acta de revisión de especies, acta de incautación de
especies, y de registro de imputado. c.- Declaración de Cristian Schwazemberg Veloso, Carabinero,
quine señaló que en patrullaje en el interior de la feria libre de
Achupallas, en fiscalización, se encontró en poder del imputado 443
discos compactos de diferentes autores y películas que comercializaba
en forma ilícita. d.- Declaración de Pablo San Martín Yáñez, Carabinero, de
dotación de la 5° Comisaría de Carabineros de Viña del Mar, quien
declara sobre los hechos materia de la acusación, y en particular
acerca del procedimiento de detención del imputado y las especies
encontradas en su poder el día 12 de abril de 2006, vendía discos
compactos no autorizados por ley, siendo detenido en el lugar. e.- Declaración de José Patricio Liz Pérez, empleado, y
Alfredo Carmona Muñoz con domicilio en Viana 135, quien declara sobre
la cadena de custodia de las especies incautadas al imputado. f.- Declaración de Pedro Carrasco Ordenes y Felipe Ochoa
Escobar, peritos en sonidos, con domicilio en Antonio Varas 1842,
Santiago, quienes declararán acerca del contenido y conclusiones de su
informe pericial N°384 de fecha 06 de julio de 2006, concluyendo que se
procedió a tomar una muestra representativa de los discos remitidos,
11% del total, se estableció que todos los discos periciados son
gravables (CD-R o DVD-R), los discos que poseían música, corresponde a
copias no originales, los con contenido de películas, no corresponden a
copias originales, y los que tenían carátulas de “Myriam Hernández”,
“Monserrat”, “Alberto Plaza”y “Sol y Lluvia” son copias no
originales.- g.- 443 CD’s de música y películas encontrados en poder del
imputado el día de su detención.
h.- Extracto de filiación del acusado, que registra una condena
de fecha 22 de junio de 2006, por hechos ocurrido el día 30 de abril de
2006, dictada por el Juzgado Garantía Valparaíso, condenado a 41 días
de prisión en su grado máximo, como autor delito infracción artículo
80 letra b) ley Propiedad intelectual, pena remitida. i.- Soporte escrito del mail de fecha 13 de abril de 2006,
dirigido al Fiscal Osvaldo Basso Cerda por la sección Dactiloscopía
del Servicio de Registro Civil. j.- Ordinario 472, de fecha 26 de mayo de 2006, emanado del
Departamento de Rentas de la I. Municipalidad de Viña del Mar, que
informa que el acusado Rojas Riquelme, no registra antecedente en el
sistema de permisionario ni de postulante;
los permisos precarios, se otorgan en las mismas condiciones para
las ferias libres.- k.- Certificado N°31, sin fecha, emanado del Director Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con timbre de recepción de la
Fiscalía Local de Viña del Mar el 07 de julio de 2006 l.- Ordinario N°11/2006, de fecha 15 de mayo de 2006, emanado
del Conservador del Departamento de Derechos Intelectuales, que señala
que en los registros de derechos conexos, se encuentra inscrito los
siguientes fonogramas de la
nímona que se les remitió: Huellas, intérprete Miriam Hernández,
inscrito bajo N° 2769 de fecha 13/07/04 a nombre del productor fonográfico
EMI ODEON; Acústico, intérprete Alberto Plaza, inscrito bajo n° 2889,
con fecha 27/07/05 a nombre EMI ODEON.; Adiós General Adiós Carnaval,
intérprete Sol y Lluvia, inscrito bajo el n ° 1251 de 1989, a nombre
EMI ODEON. m.- Carta de fecha 25 de mayo de 2006, emanado de la Sociedad
Chilena del Derecho de Autor (SCD), y sus anexos consistentes en los
reportes de las obras Musicales de Myriam Hernández (Huellas) ; Alberto
Plaza ( Acústico) y Montserrat Bustamante ( La Chica de Rojo), que
informe que el Señor Luis Danilo Rojas Riquelme no cuenta con licencia
(autorización) de SCD para utilizar obras
musicales mediante su fijación, (grabación) o reproducción mecánica
(grabación en fonograma y videogramas) del repertorio de obras
musicales que administra. n.- Tres hojas de formulario de cadena de custodia, relativas a
la causa 600255261-0 ñ.- Cinco cuadros de análisis contenidos en el informe pericial
N°384 de fecha 06 de julio
de 2006. o.- Catorce láminas y dos cuados gráficos
contenidos en el informe pericial N°384
de fecha 06 de julio de 2006. p.- Dos fijaciones fotográficas de los CD’s incautados al
imputado. SEPTIMO: Que, los
hechos que se dieron por probados sobre la base de la aceptación del
acusado, son que los siguientes:
El 12 de abril de 2006, cerca de las 12:50 horas,
aproximadamente, el imputado fue sorprendido teniendo con fines de venta
y comercializando películas y discos compactos de música, todos
falsificados, y con evidente infracción a la ley de propiedad
intelectual. Al tiempo de su detención, al imputado se le incautaron 443
discos compactos falsificados, especies respecto de las cuales ejercía
efectivamente el comercio, en la feria libre de Achupallas, al margen de
todo control impositivo, de manera oculta y clandestina, evitando
cumplir los deberes tributarios formales, sustrayéndose de todo control
por parte del Servicio de Impuesto Internos
OCTAVO: Que, para
dar por establecidos los
hechos expuestos precedentemente, el Tribunal ha tenido a la vista en
original los antecedentes de la investigación realizada por la Fiscal
del Ministerio Público, a los cuales les acoge pleno valor, toda vez
que además de haber sido aceptados expresamente por el acusado, no han
sido desvirtuados, por ningún otro medio probatorio, siendo
constitutivos de indicios que atendidas las normas de sentido común y
conforme las reglas de la sana crítica, permite concluir mas allá de
toda duda razonable, que los hechos ocurrieron como lo describe la
acusación, es decir hubo contravención a la Ley de Propiedad
intelectual, toda vez que el acusado no contaba con autorización de los
titulares y vendía al público discos compactos y películas, que según
el informe pericial son copias no originales, y lo
hacía sin contar con permiso, eludiendo el pago de impuestos, es
decir realizaba una actividad comercial, un ejercicio clandestino del
comercio, inobservando las regulaciones legales municipales y
tributarias. NOVENO: Que, los hechos referidos en el considerando séptimo de esta sentencia, tipifican los delitos de tenencia y distribución al público de películas y discos compactos de música con infracción a la ley de propiedad intelectual, previsto y sancionado en el artículo 80 b) de la Ley 17.336 y el delito de comercio clandestino descrito y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, ocurridos el día 12 de abril de 2006, en esta Jurisdicción.
DECIMO: Que, la defensa del acusado, solicita que reconociendo la
concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 11 n° 9 del Código
Procesal Penal, unido a la del n° 6 de la misma disposición legal
invocada, y en virtud de la mínima penalidad que conlleva la infracción
a la ley de propiedad intelectual, se le debe sancionar con la menor
pena asignada al delito que se subsume en el otro, concurriendo un
concurso aparente de leyes penales y siendo mas favorable a su
representado, debe rebajarse la pena a 41 días de prisión;
subsidiariamente y si se estima por el Tribunal que concurre un concurso
ideal de delitos, solicita se le sancione con la pena mínima de 61 días
de presidio menor en su grado mínimo, se le otorgue el beneficio de
remisión condicional de la pena y en cuanto a la pena de multa sea
rebajada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Código
Penal, haciendo presente que su representado se encuentra cesante y sin
ingresos, en todo caso solicita se le conceda el máximo de cuotas para
su pago, eximiéndole del pago de las costas de la causa. UNDECIMO: Que, concluye este tribunal, que el hecho en el que fue
sorprendido el acusado, es constitutivo de dos ilícitos que producen
afectación de bienes jurídicos distintos, siendo uno de ellos contra
la ley de Propiedad Intelectual y el otro orden público económico, en
consecuencia se está frente a un concurso ideal de delitos, un solo
hecho constituye dos delitos, que por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 75 del Código Penal, se le debe sancionar por el delito que
merece la pena mas grave, lo que nos lleva a aplicar una pena única de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 N° 9 del Código
Tributario. DUODECIMO: Que, concurriendo dos circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, la del artículo 11 n° 6 del Código Penal, acreditada con el mérito de su extracto de filiación y antecedentes, exento de anotaciones penales pretéritas, a la fecha de ocurrencia de los hechos y la del N° 9 del artículo 11 del Código Penal, reconocida por el Ministerio Público, circunstancias que permite rebajar la pena en un grado, aplicando presidio menor en su grado mínimo. Y, sin perjuicio que la parte querellante solicitó la pena en el maximúm, se sancionará al acusado con la pena que ha solicitado el Ministerio Público, puesto que el querellante no se opuso al procedimiento abreviado en los términos del artículo 408 Código Procesal Penal, teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 412 del mismo texto legal, y por los antecedentes invocados, se rebajará el monto de la multa, concediéndose parcialidades para el pago de dicha pena de multa, exonerándole del pago de las costas, según se dispondrá.
Y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 n° 6 y n°
9, 14 N° 1, 15 n° 1; 30, 68, 70 y 75 del Código Penal; Artículo 80
letra b) de la Ley N° 17.336; artículo 97 n° 9 del Código
Tributario, artículos 406 y siguientes, 468 del Código Procesal Penal
y artículo 4 de la Ley N° 18.216, se declara:
I.- Que, se condena al acusado LUIS DANILO ROJAS RIQUELME, ya
individualizado, a sufrir la pena de
TRESCIENTOS DIAS DE PRESIDIO menor en su grado mínimo, y al pago
de una multa ascendente a UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL, a la pena
accesoria de suspensión para cargos u oficios públicos durante el
tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de autor los
delitos de tenencia y distribución al público de películas y discos
compactos de música con infracción a la ley de propiedad intelectual,
previsto y sancionado en el artículo 80 b) de la Ley 17.336 y el delito de comercio clandestino del artículo 97 N° 9
del Código Tributario, ocurridos el día 12 de abril de 2006, en esta
Jurisdicción. II.- La multa deberá
ser pagada en pesos, en el equivalente que tenga al momento del pago la
referida unidad, mediante un depósito efectuado en Tesorería Regional
de la República. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código
Penal, se faculta al imputado a pagar la multa en doce parcialidades
iguales y sucesivas, debiendo enterar la primera de ellas los últimos
cinco días de cada mes a contar del mes de enero de 2007. El no pago de
una de las parcialidades hará efectivo el pago total de la multa
impuesta. IV.- Que, por reunirse los requisitos del artículo 4° de la Ley
nº 18.216, se concede beneficio alternativo de la remisión condicional
de la pena, por el lapso de UN AÑO, y deberá cumplir los demás
requisitos señalados en la propia ley. V.- La pena se contará desde que se presente o sea habido, sirviéndole
de abono 8 días que estuvo privado de libertad con motivo de estos
antecedentes, el 12 de abril y desde el 20 al 27 de diciembre de 2006,
fecha que estuvo sujeto a la medida cautelar del prisión preventiva,
decretándose posteriormente su libertad, según consta de los
registros; y para el evento
que se le revocare el beneficio por alguna causa legal, deberá cumplir
la pena en forma efectiva, que se contará desde que se presente o sea
habido, sirviéndole de abono el tiempo precedentemente señalado. VI.- Se decreta el comiso de las especies efectos del delito
consistente en 443 CD’s de música y películas encontrados en poder
del acusado, ordenándose su destrucción, facultándose al Ministerio Público
para proceder, levantando la correspondiente acta. VII.- Se exonera del pago de las costas de la acusa, por haber
ahorrado recursos al estado, accediendo al procedimiento abreviado. Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto
en el artículo 468 del Código Procesal Penal, remitiéndose copia
autorizada de la sentencia con
certificado de encontrarse ejecutoriada, al Registro Nacional de
Condenas del Servicio de Registro Civil e identificación, y al Centro
cumplimiento penitenciario de Valparaíso.
Devuélvase al Ministerio Público, los documentos acompañados
en original.-
Regístrese y Archívese, cuando procediere.-
RIT N° 3045-2006. Dictó Sra. Eliana Isabel Uribe Molina, Juez Titular del Tribunal
de Garantía de Viña del Mar.- JUZGADO DE GARANTIA DE VIÑA DEL MAR – 01.01.2007 – RIT N° 3045-2006 - C/ LUIS DANILO ROJAS RIQUELME - JUEZ SRA. ELIANA ISABEL URIBE MOLINA. |