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Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 9 - Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual – Artículo 80, letra b). 

CONCURSO IDEAL DE DELITOS – CONCURSO APARENTE DE LEYES PENALES - COMERCIO CLANDESTINO – COMERCIALIZACION DE PELICULAS Y DISCOS COMPACTOS DE MUSICA NO ORIGINALES -– PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE VIÑA DEL MAR  – SENTENCIA CONDENATORIA.  

El Juzgado de Garantía de Viña del Mar condenó a un acusado como autor de los delitos de tenencia y distribución al público de películas y discos compactos de música, sancionado en la Ley de Propiedad Intelectual, previsto y sancionado en el artículo 80 b) de la Ley 17.336  y  de comercio clandestino, penado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario. En efecto, el acusado, sin autorización de los titulares, vendía al público copias no originales de discos compactos y películas, realizando de ese modo un ejercicio clandestino del comercio, inobservando las regulaciones legales, municipales y tributarias.  

La defensa argumentó que, existiendo un concurso aparente de leyes penales,  y concurriendo las circunstancias atenuantes del artículo 11 Nos 6 y 9 del Código Penal, y en virtud de la mínima penalidad que conlleva la infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, se debía sancionar al imputado con la menor pena asignada al delito que se subsume en el otro.  

El tribunal, sin embargo, concluyó que el hecho en el que fue sorprendido el acusado es constitutivo de dos ilícitos que producen afectación de bienes jurídicos distintos, siendo uno de ellos contra la Ley de Propiedad Intelectual y el otro el del  Orden Público Económico. En consecuencia, agregó el fallo, se está frente a un concurso ideal de delitos, en el que un solo hecho constituye dos delitos, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, se deben sancionar con la pena más grave, lo que lleva a aplicar una pena única, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.

 

 

El texto de la sentencia se reproduce a continuación: 

RIT N° 3045-2006  

Viña del Mar, uno de enero de dos mil siete.  

         VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Ante este Juez de Garantía de Viña del Mar, el Fiscal Adjunto del Ministerio Público, Sr. Lionel González González, presentó acusación en causa seguida en contra del imputado LUIS DANILO ROJAS RIQUELME, ignoro profesión u oficio, domiciliado en calle Cantu N° 57, Cerro Ramaditas, Valparaíso, legalmente representado por el Defensor Penal Público don Tyron Etchegaray Gasquen, en su calidad de autor de los delitos de infracción a la ley de propiedad intelectual, previsto y sancionado en el artículo 80 b) de la Ley 17.336  y comercio clandestino del artículo 97 N°9 del Código Tributario. Por tales consideraciones, la Fiscalía requiere se imponga al imputado, la pena de 800 días de presidio menor en su grado medio como autor de los dos delitos que concurren en concurso ideal y siendo más favorable la aplicación de una pena única, más una multa de 3 unidades tributarias anuales, el comiso de las especies incautadas, accesorias legales y las costas de la causa según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal.

PRIMERO: Que, la acusación presentada por el Ministerio Público, es del tenor siguiente: 

         El 12 de abril de 2006, cerca de las 12:50 horas aproximadamente, el imputado fue sorprendido teniendo con fines de venta y comercializando películas y discos compactos de música, todos falsificados, y con evidente infracción a la ley de propiedad intelectual.

Al tiempo de su detención, al imputado se le incautaron 443 discos compactos falsificados, especies respecto de las cuales ejercía efectivamente el comercio, en la feria libre de Achupallas, al margen de todo control impositivo, de manera oculta y clandestina, evitando cumplir los deberes tributarios formales, sustrayéndose de todo control por parte del Servicio de Impuesto Internos

         Los hechos descritos son constitutivos de los delitos de tenencia y distribución al público de películas y discos compactos de música con infracción a la ley de propiedad intelectual, previsto y sancionado en el artículo 80 b) de la Ley 17.336  y comercio clandestino del artículo 97 N°9 del Código Tributario.

Al imputado LUIS DANILO ROJAS RIQUELME, le ha correspondido, según lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal, la calidad de autor en los  delitos materia de la presente acusación, toda vez que intervino directa e inmediatamente en su ejecución.

Concurren en la especie las siguientes circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal:

Circunstancias Atenuantes: La irreprochable conducta anterior del acusado.

Por tales consideraciones, la Fiscalía requiere se imponga al imputado LUIS DANILO ROJAS RIQUELME, la pena única de 800 días de presidio menor en su grado medio, más una multa de 3 unidades tributarias anuales, como autor de los delitos de infracción a la ley de propiedad intelectual, previsto y sancionado en el artículo 80 b) de la Ley 17.336  y el delito de comercio clandestino del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, que concurren en concurso ideal de delitos, en atención a que es mas favorable al acusado la aplicación de una pena única; decretándose el comiso de las especies incautadas, accesorias legales y las costas de la causa.

         SEGUNDO: Que, el  abogado Mario Moren Robles, por el Servicio de Impuesto Internos, presentó acusación particular basado en los siguientes hechos: Con fecha 07 de julio de 2006, el Servicio de Impuestos Internos que represento, interpuso querella criminal en contra del imputado como autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, en razón de haber sido sorprendido en la venta clandestina de material  radiofónico y fílmico, ejerciendo el comercio de manera absolutamente clandestina y ajena a  todo control tributario.

En efecto, el día 12 de abril de 2006, en la Feria ubicada en el Paradero 12 de Achupallas, Viña del Mar, el imputado fue sorprendido ofreciendo para la venta al público, 443 discos compactos falsificados de música y películas, los que le fueron incautados al momento de su detención.

          Se debe destacar que el acusado comercializaba CDs, sin contar para ello con autorización de los titulares de los derechos intelectuales, al margen de todo control impositivo, de manera oculta y clandestina, evitando cumplir los deberes tributarios formales y, por consiguiente, sustrayéndose de todo control  por parte del Servicio de Impuestos Internos.

          Cabe hacer presente que el acusado, como consta en la causa RUC Nº 0500443343-4, RIT 5508-2005, el día 17 de septiembre de 2005, ya había sido sorprendido, en la misma feria, ofreciendo para la venta al público, 323 discos compactos falsificados de música, los que le fueron incautados al momento de su detención.  Con fecha 24 de abril de 2006, se decretó la suspensión condicional del procedimiento en dicha causa.

Los hechos descritos son constitutivos tanto del delito de infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, ilícito previsto en el artículo 80, letra b) de la Ley Nº 17.336, como del delito del artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, esto es, ejercicio efectivamente clandestino del comercio.         

En cuanto al delito tributario por el que este Servicio se ha querellado, el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario sanciona “El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria ...” . 

El tipo penal del artículo 97 N°9 del Código Tributario sanciona el ejercicio efectivamente clandestino tanto del comercio como de la industria,  resguardando, como bien jurídico, el Orden Público Económico, toda vez que dicho ilícito se encuentra establecido por el legislador con una finalidad que trasciende el mero cumplimiento tributario. Al  fomentar el sometimiento al control de la autoridad administrativa, se obtiene el resguardo de diversas normas  que, por una parte protegen a los consumidores y, por otra, cautelan principios tales como la transparencia que debe imperar en el desenvolvimiento de las actividades comerciales e industriales, la igualdad ante la ley y la libre competencia, entre otros.

En consecuencia, no corresponde exigir la concurrencia de  elementos extraños al delito, tales como la evasión de algún tributo o el ejercicio comercial referido exclusivamente a actividades lícitas. Ambos elementos son ajenos al delito en cuestión y por ello, precisamente, no aparecen mencionados en la descripción de la conducta sancionada.

Por otra parte, se debe señalar que el sujeto activo del delito está constituido por aquél que efectivamente ejerce el comercio o la industria clandestina. El legislador no ha exigido que esta persona sea contribuyente, comerciante o industrial, sino que basta que realice la conducta tipificada.

Al acusado Rojas Riquelme, de conformidad al artículo 15 Nº 1 del Código Penal, le ha correspondido la calidad de autor en el delito materia de la presente acusación, toda vez que toma parte en la ejecución del hecho de manera inmediata y directa.

Se hace presente que no concurre ninguna circunstancia agravante de responsabilidad penal respecto de imputado.

Respecto a las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal, beneficia al imputado su irreprochable conducta anterior, de conformidad al artículo 11 N° 6 del Código Penal, según consta de su extracto de filiación y antecedentes.

En consecuencia, atendido que el acusado ha participado en calidad de autor en la perpetración, tanto del delito de infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, previsto en el artículo 80 letra b) de la Ley 17.336, como del delito del artículo 97 N°9 del Código Tributario, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 75 del Código Penal,  por lo que corresponde imponer “la pena mayor asignada al delito más grave”. 

 En la especie, atendida su penalidad, el delito más grave es el contemplado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, por lo que debería aplicarse al acusado el límite superior de presidio menor en su grado medio, esto es, 3 años de dicha pena y, asimismo, una multa de 5 U.T.A., además del comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos.

          TERCERO: Que, habiéndose llevado a efecto la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal, oportunidad en que el Sr. Fiscal del Ministerio Público, solicitó  la tramitación de estos antecedentes de acuerdo a las normas del Procedimiento Abreviado, por cumplirse los requisitos para su procedencia, reconociendo la concurrencia de la circunstancia modificatoria contemplada en el artículo 11 n° 9 del Código Penal,  modificando su solicitud de pena, por la de TRESCIENTOS días de presidio menor en su grado mínimo, y multa de 3 Unidades Tributarias Anuales, el comiso de las especies y accesorias legales pertinentes, sin cotas.-

         CUARTO: Que, la parte querellante se adhirió a la solicitud del Ministerio Público de acceder a procedimiento abreviado y modificó su solicitud de pena por la de 540 días de Presidio menor en su grado mínimo, multa ascendente a 3 Unidades Tributarias Anuales, accesorias legales, y comiso de las especies incautadas.

QUINTO: Que, el acusado asesorado por su abogado defensor, habiendo tomado conocimiento de los hechos materia de las acusaciones fiscal y acusación particular y de los antecedentes en que se fundó la investigación, los aceptó expresamente y estuvo de acuerdo en la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por el Ministerio Público y adhesión de la querellante, previa advertencia del Tribunal de sus derechos y luego que esta Juez de Garantía constató que prestaba su consentimiento en forma libre y voluntaria, sin haber sido objeto de coacciones ni presiones indebidas, realizándose la audiencia correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código Procesal Penal.-

         SEXTO:   Que, los antecedentes de la investigación del Ministerio Público son los siguientes:

         a.- Parte policial Nº  00964 de fecha 12 de abril de 2006, de la 5ª Comisaría de Viña Del Mar, que trae detenido a Luis Danilo Rojas Riquelme, al ser sorprendido en la feria libre de Parada 12 Achupallas, efectuando venta de C.D. tipo pirata de música, películas, manteniendo la cantidad de 443 CD. Los que comercializaba directamente desde un cajón de madera.-

         b.- Acta de revisión de especies, acta de incautación de especies, y de registro de imputado.

c.- Declaración de Cristian Schwazemberg Veloso, Carabinero, quine señaló que en patrullaje en el interior de la feria libre de Achupallas, en fiscalización, se encontró en poder del imputado 443 discos compactos de diferentes autores y películas que comercializaba en forma ilícita.

d.- Declaración de Pablo San Martín Yáñez, Carabinero, de dotación de la 5° Comisaría de Carabineros de Viña del Mar, quien declara sobre los hechos materia de la acusación, y en particular acerca del procedimiento de detención del imputado y las especies encontradas en su poder el día 12 de abril de 2006, vendía discos compactos no autorizados por ley, siendo detenido en el lugar.

e.- Declaración de José Patricio Liz Pérez, empleado, y Alfredo Carmona Muñoz con domicilio en Viana 135, quien declara sobre la cadena de custodia de las especies incautadas al imputado.

f.- Declaración de Pedro Carrasco Ordenes y Felipe Ochoa Escobar, peritos en sonidos, con domicilio en Antonio Varas 1842, Santiago, quienes declararán acerca del contenido y conclusiones de su informe pericial N°384 de fecha 06 de julio de 2006, concluyendo que se procedió a tomar una muestra representativa de los discos remitidos, 11% del total, se estableció que todos los discos periciados son gravables (CD-R o DVD-R), los discos que poseían música, corresponde a copias no originales, los con contenido de películas, no corresponden a copias originales, y los que tenían carátulas de “Myriam Hernández”, “Monserrat”, “Alberto Plaza”y “Sol y Lluvia” son copias no originales.-

g.- 443 CD’s de música y películas encontrados en poder del imputado el día de su detención.

         h.- Extracto de filiación del acusado, que registra una condena de fecha 22 de junio de 2006, por hechos ocurrido el día 30 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Garantía Valparaíso, condenado a 41 días de prisión en su grado máximo, como autor delito infracción artículo 80 letra b) ley Propiedad intelectual, pena remitida.

i.- Soporte escrito del mail de fecha 13 de abril de 2006, dirigido al Fiscal Osvaldo Basso Cerda por la sección Dactiloscopía del Servicio de Registro Civil.

j.- Ordinario 472, de fecha 26 de mayo de 2006, emanado del Departamento de Rentas de la I. Municipalidad de Viña del Mar, que informa que el acusado Rojas Riquelme, no registra antecedente en el sistema de permisionario ni de postulante;  los permisos precarios, se otorgan en las mismas condiciones para las ferias libres.-

k.- Certificado N°31, sin fecha, emanado del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, con timbre de recepción de la Fiscalía Local de Viña del Mar el 07 de julio de 2006

l.- Ordinario N°11/2006, de fecha 15 de mayo de 2006, emanado del Conservador del Departamento de Derechos Intelectuales, que señala que en los registros de derechos conexos, se encuentra inscrito los siguientes fonogramas  de la nímona que se les remitió: Huellas, intérprete Miriam Hernández, inscrito bajo N° 2769 de fecha 13/07/04 a nombre del productor fonográfico EMI ODEON; Acústico, intérprete Alberto Plaza, inscrito bajo n° 2889, con fecha 27/07/05 a nombre EMI ODEON.; Adiós General Adiós Carnaval, intérprete Sol y Lluvia, inscrito bajo el n ° 1251 de 1989, a nombre EMI ODEON.

m.- Carta de fecha 25 de mayo de 2006, emanado de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor (SCD), y sus anexos consistentes en los reportes de las obras Musicales de Myriam Hernández (Huellas) ; Alberto Plaza ( Acústico) y Montserrat Bustamante ( La Chica de Rojo), que informe que el Señor Luis Danilo Rojas Riquelme no cuenta con licencia (autorización) de SCD para utilizar obras  musicales mediante su fijación, (grabación) o reproducción mecánica (grabación en fonograma y videogramas) del repertorio de obras musicales que administra.

n.- Tres hojas de formulario de cadena de custodia, relativas a la causa 600255261-0

ñ.- Cinco cuadros de análisis contenidos en el informe pericial N°384  de fecha 06 de julio de 2006.

o.- Catorce láminas y dos cuados gráficos  contenidos en el informe pericial N°384  de fecha 06 de julio de 2006.

p.- Dos fijaciones fotográficas de los CD’s incautados al imputado.

SEPTIMO: Que,  los hechos que se dieron por probados sobre la base de la aceptación del acusado, son que los siguientes:  

         El 12 de abril de 2006, cerca de las 12:50 horas, aproximadamente, el imputado fue sorprendido teniendo con fines de venta y comercializando películas y discos compactos de música, todos falsificados, y con evidente infracción a la ley de propiedad intelectual.

Al tiempo de su detención, al imputado se le incautaron 443 discos compactos falsificados, especies respecto de las cuales ejercía efectivamente el comercio, en la feria libre de Achupallas, al margen de todo control impositivo, de manera oculta y clandestina, evitando cumplir los deberes tributarios formales, sustrayéndose de todo control por parte del Servicio de Impuesto Internos

         OCTAVO:  Que, para dar por establecidos  los hechos expuestos precedentemente, el Tribunal ha tenido a la vista en original los antecedentes de la investigación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, a los cuales les acoge pleno valor, toda vez que además de haber sido aceptados expresamente por el acusado, no han sido desvirtuados, por ningún otro medio probatorio, siendo constitutivos de indicios que atendidas las normas de sentido común y conforme las reglas de la sana crítica, permite concluir mas allá de toda duda razonable, que los hechos ocurrieron como lo describe la acusación, es decir hubo contravención a la Ley de Propiedad intelectual, toda vez que el acusado no contaba con autorización de los titulares y vendía al público discos compactos y películas, que según el informe pericial son copias no originales, y lo  hacía sin contar con permiso, eludiendo el pago de impuestos, es decir realizaba una actividad comercial, un ejercicio clandestino del comercio, inobservando las regulaciones legales municipales y tributarias.

         NOVENO: Que, los hechos referidos en el considerando séptimo de esta sentencia, tipifican los delitos de tenencia y distribución al público de películas y discos compactos de música con infracción a la ley de propiedad intelectual, previsto y sancionado en el artículo 80 b) de la Ley 17.336  y el delito de comercio clandestino descrito y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, ocurridos el día 12 de abril de 2006, en esta Jurisdicción.

        DECIMO: Que, la defensa del acusado, solicita que reconociendo la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 11 n° 9 del Código Procesal Penal, unido a la del n° 6 de la misma disposición legal invocada, y en virtud de la mínima penalidad que conlleva la infracción a la ley de propiedad intelectual, se le debe sancionar con la menor pena asignada al delito que se subsume en el otro, concurriendo un concurso aparente de leyes penales y siendo mas favorable a su representado, debe rebajarse la pena a 41 días de prisión; subsidiariamente y si se estima por el Tribunal que concurre un concurso ideal de delitos, solicita se le sancione con la pena mínima de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, se le otorgue el beneficio de remisión condicional de la pena y en cuanto a la pena de multa sea rebajada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Código Penal, haciendo presente que su representado se encuentra cesante y sin ingresos, en todo caso solicita se le conceda el máximo de cuotas para su pago, eximiéndole del pago de las costas de la causa.

UNDECIMO: Que, concluye este tribunal, que el hecho en el que fue sorprendido el acusado, es constitutivo de dos ilícitos que producen afectación de bienes jurídicos distintos, siendo uno de ellos contra la ley de Propiedad Intelectual y el otro orden público económico, en consecuencia se está frente a un concurso ideal de delitos, un solo hecho constituye dos delitos, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, se le debe sancionar por el delito que merece la pena mas grave, lo que nos lleva a aplicar una pena única de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.

DUODECIMO: Que, concurriendo dos circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, la del artículo 11 n° 6 del Código Penal, acreditada con el mérito de su extracto de filiación y antecedentes, exento de anotaciones penales pretéritas, a la fecha de ocurrencia de los hechos y la del N° 9 del artículo 11 del Código Penal, reconocida por el Ministerio Público, circunstancias que permite rebajar la pena en un grado, aplicando presidio menor en su grado mínimo. Y, sin perjuicio que la parte querellante solicitó la pena en el maximúm, se sancionará al acusado con la pena que ha solicitado el Ministerio Público, puesto que el querellante no se opuso al procedimiento abreviado en los términos del artículo 408 Código Procesal Penal, teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 412 del mismo texto legal, y por los antecedentes invocados, se rebajará el monto de la multa, concediéndose parcialidades para el pago de dicha pena de multa, exonerándole del pago de las costas, según se dispondrá.

         Y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 n° 6 y n° 9, 14 N° 1, 15 n° 1; 30, 68, 70 y 75 del Código Penal; Artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336; artículo 97 n° 9 del Código Tributario, artículos 406 y siguientes, 468 del Código Procesal Penal y artículo 4 de la Ley N° 18.216, se declara:

         I.- Que, se condena al acusado LUIS DANILO ROJAS RIQUELME, ya individualizado, a sufrir la pena de  TRESCIENTOS DIAS DE PRESIDIO menor en su grado mínimo, y al pago de una multa ascendente a UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL, a la pena accesoria de suspensión para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de autor los delitos de tenencia y distribución al público de películas y discos compactos de música con infracción a la ley de propiedad intelectual, previsto y sancionado en el artículo 80 b) de la Ley 17.336  y el delito de comercio clandestino del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, ocurridos el día 12 de abril de 2006, en esta Jurisdicción.

II.-  La multa deberá ser pagada en pesos, en el equivalente que tenga al momento del pago la referida unidad, mediante un depósito efectuado en Tesorería Regional de la República.

III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, se faculta al imputado a pagar la multa en doce parcialidades iguales y sucesivas, debiendo enterar la primera de ellas los últimos cinco días de cada mes a contar del mes de enero de 2007. El no pago de una de las parcialidades hará efectivo el pago total de la multa impuesta.

IV.- Que, por reunirse los requisitos del artículo 4° de la Ley nº 18.216, se concede beneficio alternativo de la remisión condicional de la pena, por el lapso de UN AÑO, y deberá cumplir los demás requisitos señalados en la propia ley.

V.- La pena se contará desde que se presente o sea habido, sirviéndole de abono 8 días que estuvo privado de libertad con motivo de estos antecedentes, el 12 de abril y desde el 20 al 27 de diciembre de 2006, fecha que estuvo sujeto a la medida cautelar del prisión preventiva, decretándose posteriormente su libertad, según consta de los registros;  y para el evento que se le revocare el beneficio por alguna causa legal, deberá cumplir la pena en forma efectiva, que se contará desde que se presente o sea habido, sirviéndole de abono el tiempo precedentemente señalado.

VI.- Se decreta el comiso de las especies efectos del delito consistente en 443 CD’s de música y películas encontrados en poder del acusado, ordenándose su destrucción, facultándose al Ministerio Público para proceder, levantando la correspondiente acta.

VII.- Se exonera del pago de las costas de la acusa, por haber ahorrado recursos al estado, accediendo al procedimiento abreviado.

Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, remitiéndose copia autorizada de la sentencia  con certificado de encontrarse ejecutoriada, al Registro Nacional de Condenas del Servicio de Registro Civil e identificación, y al Centro cumplimiento penitenciario de Valparaíso.

         Devuélvase al Ministerio Público, los documentos acompañados en original.-

         Regístrese y Archívese, cuando procediere.-

         RIT N° 3045-2006.

 

Dictó Sra. Eliana Isabel Uribe Molina, Juez Titular del Tribunal de Garantía de Viña del Mar.-

 

JUZGADO DE GARANTIA DE VIÑA DEL MAR – 01.01.2007 – RIT N° 3045-2006 - C/ LUIS DANILO ROJAS RIQUELME - JUEZ SRA.  ELIANA ISABEL URIBE MOLINA.