Código
Tributario – Actual Texto – Artículo 97 N° 9 – Ley sobre
Propiedad Intelectual – Actual Texto – Artículo 80 letra b). REPRODUCCIONES
ILEGÍTIMAS – COMERCIALIZACION – CONCURSO IDEAL DE DELITOS -
QUERELLA - PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTÍA DE PUNTA
ARENAS – SENTENCIA CONDENATORIA. El Juzgado de
Garantía de Punta Arenas condenó al acusado como autor del delito de
comercio clandestino previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del
Código Tributario y autor del delito contra la Propiedad Intelectual
previsto y sancionado en el artículo 80 letra b) de la ley N° 17.336,
por haber sido sorprendido por personal policial portando
aproximadamente 219 CD falsificados además de mantener otra cantidad
significativa de CD en su domicilio, los cuales estaban destinados a su
posterior comercialización. En su fallo,
el Tribunal señaló que se configura un concurso ideal de delitos, pues
una misma conducta, constituye dos delitos debido a que se vendían
discos compactos musicales y de películas infringiendo las normas de la
propiedad intelectual, al mismo tiempo que esa actividad se desarrolló
de manera clandestina. Agregó, que
la figura penal de comercio clandestino en parte alguna exige que la
actividad comercial desarrollada de manera subrepticia, deba recaer
sobre especies “lícitas”. Por otra parte, el tipo penal de comercio
clandestino protege bienes jurídicos diversos a los relacionados con la
Ley de Propiedad Intelectual, pues en este último, se tutela el derecho
patrimonial individual de los titulares de los mismos, en tanto que por
aquel se pretende cautelar el orden público económico, salvaguardando
la debida transparencia en la actividad comercial e incluso, el
principio de igualdad ante la ley. El texto de la
sentencia se reproduce a continuación: “Primero:
Que ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, el Ministerio Público,
Fiscalía Local de Punta Arenas, presentó acusación
contra CRISTIAN ALEJANDRO RUIZ OJEDA, cédula de identidad Nº
15.583.267-3, se ignora actividad, domiciliado en calle Teniente Rogers
N° 0178, de esta ciudad, refiriendo como hechos fundantes, los
siguientes: Que el día 28 de febrero de 2007, el acusado Cristian Alejandro Angel Ruiz Ojeda, fue sorprendido por personal policial en la vía pública, esto es, en calle Diego Portales de esta ciudad, portando en un bolso, aproximadamente 219 CD falsificados de diversos autores, los cuales comercializaba en el lugar. Asimismo, al proceder al registro del inmueble ubicado en pasaje Teniente Rogers N° 0178, Punta Arenas, que corresponde al domicilio del acusado, se pudo encontrar 500 CD con películas y música, falsos, los cuales mantenía con fines comerciales a fin de lucrar con ellos mediante su venta, se encontró material necesario para la falsificación como un monitor marca Samsung, modelo Syn Master 750 S; un teclado sin marca; dos parlantes sin marca; un monitor Samsung modelo Syn Master 551 V; un grabador de CD modelo SOHR-52385, un grabador ASUS modelo CD-55207; un teclado GABA; una impresora multifunción marca HQ modelo PGC 1410; un CPU armada con grabador SONY y otro LG; un mouse óptico; 529 CD y DVD diversos; 355 carátulas de diversas películas; 97 cajas de CD y DVD, numerosos contenedores plásticos. Dicha
actividad comercial era ejercida por el acusado con fines de lucro y en
forma clandestina, sin declaración y sin autorización de las
autoridades respectivas, a saber, el Servicio de Impuestos Internos. Tales
hechos, a juicio del Ministerio Público tipifican los delitos de
COMERCIO CLANDESTINO y de
VENTA DE PRODUCCTOS CON INFRACCION A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL, previstos y sancionados en los artículos 97 N° 9 del Código
Tributario y artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336,
respectivamente. Dichos ilícitos se encuentran en grado de desarrollo
de consumados y cabe al
imputado, responsabilidad a título de autor, de conformidad a lo
previsto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal. Se
expresa que en la especie, concurriría la agravante del artículo 12 N°
16 del Código Penal y no le favorecen atenuantes. Se solicita que en
definitiva, se impongan al acusado las penas de TRES AÑOS de presidio
menor en grado medio, multa de DOS Unidades Tributarias Anuales, por el
delito de Comercio Clandestino; y, la de QUINIENTOS CUARENTA DIAS de
presidio menor en grado mínimo, por el delito de infracción al artículo
80 letra b), de la Ley de propiedad intelectual, todo ello más las
accesorias de los artículos 27 y siguientes del Código Penal, el
comiso de las especies que individualiza y las costas de la causa. Segundo:
Que oportunamente la parte querellante dedujo acusación particular
respecto de los mismos hechos ya consignados, manifestando que se
configuraba el delito de Comercio Clandestino del artículo 97 número 9
del Código Tributario, citando jurisprudencia al efecto. Donde al
imputado correspondía responsabilidad de autor y encontrándose
el ilícito en grado de consumado.
Tercero: Que en la
audiencia de preparación del juicio oral y conforme lo dispone el artículo
407 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público procedió a
modificar el libelo acusatorio, en los siguientes términos: a)
Reconoció al acusado la atenuante de haber colaborado sustancialmente
con el esclarecimiento de los hechos. b)
Eliminó la referencia a la agravante del artículo 12 N° 16 del Código
Penal. b)
Redujo su pretensión punitiva a una pena única de OCHOCIENTOS
DIECIOCHO DIAS de presidio menor en grado medio, multa del 30 % de
UNA Unidad Tributaria Anual, el comiso de las especies,
accesorias legales y costas de la causa. La
parte querellante hizo suyo en lo pertinente la modificación a la
acusación efectuada por el Ministerio Público y no se opuso a la
tramitación de la causa, según las reglas del juicio abreviado. En
tales circunstancias, el acusado Ruiz Ojeda, manifestó conocer y
aceptar los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la
investigación que la fundaron, prestando su conformidad al
procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, conociendo su
derecho a exigir un juicio oral, entendiendo los términos del acuerdo y
las consecuencias que éste pudiere significarle.
Cuarto: Que los
antecedentes aportados por la fiscalía y que sustentan la acusación
son: a)
Parte policial de 28 de febrero de 2007, en el que se da cuenta de la
detención de un sujeto quien se desplazaba por calle Diego de Almagro,
portando un bolso color azul, gris y negro, marca Afis, que en su
interior mantenía gran cantidad de discos y carátulas de distintas películas.
Se incautaron 219 discos compactos y luego en su domicilio de Teniente
Rogers 0178, se encontraron nuevas especies relacionadas con las
anteriores que también fueron incautadas. b) Acta
de incautación de 219 discos compactos. c) Acta
de entrada y registro al domicilio de Teniente Rogers 0178. d) Acta
de incautación de especies desde el domicilio de Teniente Rogers 0178. e)
Declaraciones de los subcomisarios Alex Espinoza Valdés y Gustavo Guzmán
Acevedo, ratificando el parte de detención. f)
Extracto de filiación y antecedentes del acusado, en el que se registra
una anotación del año 2002, condenado a dos penas de 41 días de prisión
en grado máximo; otra anotación de año 2004, condenado a 61 días de
presidio menor en grado mínimo;
y una última del año 2005, condenado a pagar una multa de 2 U.T.M. g)
Informe del Servicio de Impuestos Internos, indicando que Cristian Ruiz
Ojeda, no presenta inicio de actividades. h)
Informe Pericial Documental de fecha 22 de marzo de 2007. i)
Informe Parcial Fotográfico del sitio del suceso N° 119-2007, de fecha
17 de julio de 2007. j)
Informe Pericial Planimétrico N° 39-2007, de fecha 8 de junio de 2007.
Quinto: Que sobre la
base de la aceptación y validación por parte del acusado, de los
antecedentes adjuntados a la carpeta de investigación, y del mérito de
los mismos, particularmente del parte policial de 28 de febrero de 2007;
las actas de entrada y registro y de incautación de especies desde el
domicilio de Teniente Rogers 0178; los informes periciales documentales,
fotográficos y planimétricos elaborados por la Policía de
Investigaciones; y el informe del Servicio de Impuestos Internos,
resultan elementos de convicción suficientes para tener por acreditado: Que
el día 28 de febrero de 2007, un sujeto fue sorprendido por personal
policial, en calle Diego Portales de esta ciudad, portando en un bolso,
aproximadamente 219 CD falsificados de diversos autores, los cuales
comercializaba en el lugar. Asimismo, al proceder al registro del
inmueble ubicado en pasaje Teniente Rogers N° 0178, Punta Arenas, que
corresponde a su domicilio, se pudo encontrar 500 CD con películas y música,
falsos, los cuales mantenía con fines comerciales a fin de lucrar con
ellos mediante su venta, se encontró material necesario para la
falsificación como un monitor marca Samsung, modelo Syn Master 750 S;
un teclado sin marca; dos parlantes sin marca; un monitor Samsung modelo
Syn Master 551 V; un grabador de CD modelo SOHR-52385, un grabador ASUS
modelo CD-55207; un teclado GABA; una impresora multifunción marca HQ
modelo PGC 1410; un CPU armada con grabador SONY y otro LG; un mouse óptico;
529 CD y DVD diversos; 355 carátulas de diversas películas; 97 cajas
de CD y DVD, numerosos contenedores plásticos. Dicha actividad
comercial era ejercida por el acusado con fines de lucro sin declaración
y sin autorización de las autoridades respectivas, a saber, el Servicio
de Impuestos Internos.
Sexto:
Que los hechos consignados en el motivo anterior, son
constitutivos por una parte del delito consumado de infracción a
la Ley de Propiedad Intelectual, previsto en el artículo 80 letra b) de
la Ley 17.336, toda vez que
un sujeto sin contar con autorización o licencia de los titulares de
tales derechos, adquirió y vendió con ánimo de lucro, discos
compactos y películas reproducidos ilegítimamente. Los mismos hechos
configuran también el delito de Comercio Clandestino del artículo 97 N°
9 del Código Tributario, por cuanto existió el ejercicio de una
actividad comercial de manera oculta, al haberse sustraído del control
y supervigilancia de la autoridad fiscalizadora, eludiendo con ello las
exigencias establecidas para los comerciantes establecidos. Estamos
en presencia por lo tanto, de un concurso ideal de delitos, pues una
misma conducta, constituye dos delitos ya que se vendían discos
compactos musicales y de películas infringiendo las normas de la
propiedad intelectual, al mismo tiempo que esa actividad se desarrolló
de manera clandestina.
Séptimo:
Que en este caso, se ha adquirido la convicción más allá de toda duda
razonable que al imputado le ha cabido participación en carácter de
autor en los delitos antes descritos, con el mérito de los antecedentes
de la investigación ya referidos, los
que fueron validados y aceptados por éste, al prestar su conformidad a
tramitar esta causa conforme a las reglas del juicio abreviado. Octavo:
Que el abogado defensor, don Ramón Bórquez Diaz, manifestó que en la
especie existía un concurso aparente de delitos, el que debía ser
resuelto conforme a las reglas de la consunción, sancionando en
definitiva sólo la Infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, pues
aquella lleva insita el disvalor por la vulneración de las normas
comerciales. En
subsidio solicitó se absolviera a su representado por el delito
contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, pues los
hechos de la acusación no lo configuran, ya que a su juicio ese delito
sanciona el comercio clandestino de especies lícitas, cuyo no es el
caso. En
subsidio de todo lo anterior solicitó que se impusiera la pena en el mínimo;
se conceda el beneficio de la reclusión nocturna; y se haga uso de la
facultad del artículo 70 del Código Penal, en cuanto a la multa. Noveno:
Que en la especie no existe el tal concurso aparente de delitos sino
como se señaló un concurso ideal, desde que la misma conducta afecta
claramente dos bienes jurídicos distintos, por una parte la propiedad
individual del autor respecto su creación y por otra el orden público
económico, al sustraerse un sujeto del control y supervigilancia de la
autoridad encargada de la materia, motivo por el cual se desestimará
dicha alegación. También
se desechará la petición de absolución por el delito de comercio
clandestino. Para ello se ha de tener presente primeramente que en parte
alguna de ese tipo penal se exige que la actividad comercial
desarrollada de manera subrepticia,
deba recaer sobre
especies “lícitas”. Por otra parte y como se señaló
precedentemente el tipo penal en análisis protege bienes jurídicos
diversos a los relacionados con la Ley de propiedad intelectual, pues en
éste último se tutela el derecho patrimonial individual de los
titulares de los mismos, en tanto que por aquel se pretende cautelar el
orden público económico, salvaguardando la debida transparencia en la
actividad comercial e incluso, el principio de la igualdad ante la Ley.
En efecto, con la conducta que se ha dado por establecida se ha
lesionado no sólo el patrimonio del titular del derecho de propiedad
intelectual, sino también a los otros comerciantes que realizan su
actividad bajo el control de la autoridad fiscalizadora y de los propios
consumidores que pudieron verse afectado con dicha actividad. Décimo:
Que en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad
penal, se reconocerá la de colaboración sustancial con el
esclarecimiento de los hechos, en los términos del artículo 407 del Código
Procesal Penal, al aceptar la tramitación conforme las reglas del
juicio abreviado. Décimo
Primero:
Que para los efectos de la imposición de la pena y habida cuenta que
nos encontramos en presencia de un concurso ideal de delitos, recibe
aplicación lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, imponiéndose
la pena mayor asignada al delito más grave. En este caso, la pena mayor
es la de presidio o relegación menor
en grado medio, contemplada para el delito de comercio clandestino.
Luego, concurriendo una atenuante, y conforme los establece el artículo
67 del mismo cuerpo legal, se aplicará la pena en el minimum. Décimo
Segundo:
Que respecto de los beneficios de la Ley N° 18.216 y cumpliendo el
imputado los requisitos establecidos en su artículo 8, se le otorgará
el de la reclusión nocturna, de la manera que se dirá en lo
resolutivo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto
además, lo dispuesto en los artículos 1, 5, 11 N° 9, 14, 15, 18, 30,
50, 67, 69, 70 y 75 del Código Penal; artículo 97 N° 9 del Código
Tributario; artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336; artículos 340,
406 y siguientes del Código Procesal Penal; y Ley N° 18.216, SE
DECLARA:
I.- Que se CONDENA a CRISTIAN ALEJANDRO RUIZ OJEDA, ya
individualizado, como autor del delito de Comercio Clandestino del artículo
97 número 9 del Código Tributario, en concurso ideal con el delito de
infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, del artículo 80 letra b)
de la Ley 17.336, perpetrados en esta ciudad, el 28 de febrero de 2007,
a sufrir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de presidio menor en
grado medio, MULTA del TREINTA POR CIENTO DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA
ANUAL, la accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos
mientras dure la condena y al comiso de las especies incautadas,
consistentes en 219 discos compactos grabados; un monitor marca Samsung,
modelo Syn Master 750 S; un teclado sin marca; dos parlantes sin marca;
un monitor Samsung modelo Syn Master 551 V; un grabador de CD modelo
SOHR-52385, un grabador ASUS modelo CD-55207; un teclado GABA; una
impresora multifunción marca HQ modelo PGC 1410; un CPU armada con
grabador SONY y otro LG; un mouse óptico; 529 CD y DVD diversos; 355
carátulas de diversas películas; 97 cajas de CD y DVD.
II.- Para los efectos del pago de la multa, se faculta al
sentencia para hacerlo en cuatro parcialidades de una unidad tributaria
mensual cada una, pagaderas al mes siguiente que esta sentencia quede
ejecutoriada. Si dicha multa no es pagada, sufrirá por vía de
sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por
cada quinto de unidad tributaria mensual a que ha sido condenado, sin
que la conversión pueda exceder de seis meses.
III.- Reuniendo el sentenciado los requisitos del artículo 8 la
Ley N° 18.216, se le concede el beneficio de la reclusión nocturna, en
el Centro de Reinserción Social de esta ciudad, computándosele una
noche por cada día de privación de libertad a que ha sido condenado.
IV.- No se condena al sentenciado al pago de las costas de esta
causa atendido el tipo de procedimiento desarrollado y al hecho de haber
sido representado por la defensoría penal pública de esta ciudad”. JUZGADO DE
GARANTÍA DE PUNTA ARENAS – 12.10.2007 - SII C/ CRISTIAN RUIZ OJEDA
– RIT 527-2007 – JUEZ SR. PABLO MIÑO BARRERA. |