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Código Tributario – Actual Texto – Artículo 97 N° 9 – Ley sobre Propiedad Intelectual – Actual Texto – Artículo 80 letra b).  

REPRODUCCIONES ILEGÍTIMAS – COMERCIALIZACION – CONCURSO IDEAL DE DELITOS - QUERELLA - PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTÍA DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA CONDENATORIA.  

El Juzgado de Garantía de Punta Arenas condenó al acusado como autor del delito de comercio clandestino previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario y autor del delito contra la Propiedad Intelectual previsto y sancionado en el artículo 80 letra b) de la ley N° 17.336, por haber sido sorprendido por personal policial portando aproximadamente 219 CD falsificados además de mantener otra cantidad significativa de CD en su domicilio, los cuales estaban destinados a su posterior comercialización.  

En su fallo, el Tribunal señaló que se configura un concurso ideal de delitos, pues una misma conducta, constituye dos delitos debido a que se vendían discos compactos musicales y de películas infringiendo las normas de la propiedad intelectual, al mismo tiempo que esa actividad se desarrolló de manera clandestina.  

Agregó, que la figura penal de comercio clandestino en parte alguna exige que la actividad comercial desarrollada de manera subrepticia, deba recaer sobre especies “lícitas”. Por otra parte, el tipo penal de comercio clandestino protege bienes jurídicos diversos a los relacionados con la Ley de Propiedad Intelectual, pues en este último, se tutela el derecho patrimonial individual de los titulares de los mismos, en tanto que por aquel se pretende cautelar el orden público económico, salvaguardando la debida transparencia en la actividad comercial e incluso, el principio de igualdad ante la ley.

 

El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

 

“Primero: Que ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, el Ministerio Público, Fiscalía Local de Punta Arenas, presentó acusación  contra CRISTIAN ALEJANDRO RUIZ OJEDA, cédula de identidad Nº 15.583.267-3, se ignora actividad, domiciliado en calle Teniente Rogers N° 0178, de esta ciudad, refiriendo como hechos fundantes, los siguientes:

Que el día 28 de febrero de 2007, el acusado Cristian Alejandro Angel Ruiz Ojeda, fue sorprendido por personal policial en la vía pública, esto es, en calle Diego Portales de esta ciudad, portando en un bolso, aproximadamente 219 CD falsificados de diversos autores, los cuales comercializaba en el lugar. Asimismo, al proceder al registro del inmueble ubicado en pasaje Teniente Rogers N° 0178, Punta Arenas, que corresponde al domicilio del acusado, se pudo encontrar 500 CD con películas y música, falsos, los cuales mantenía con fines comerciales a fin de lucrar con ellos mediante su venta, se encontró material necesario para la falsificación como un monitor marca Samsung, modelo Syn Master 750 S; un teclado sin marca; dos parlantes sin marca; un monitor Samsung modelo Syn Master 551 V; un grabador de CD modelo SOHR-52385, un grabador ASUS modelo CD-55207; un teclado GABA; una impresora multifunción marca HQ modelo PGC 1410; un CPU armada con grabador SONY y otro LG; un mouse óptico; 529 CD y DVD diversos; 355 carátulas de diversas películas; 97 cajas de CD y DVD, numerosos contenedores plásticos.

Dicha actividad comercial era ejercida por el acusado con fines de lucro y en forma clandestina, sin declaración y sin autorización de las autoridades respectivas, a saber, el Servicio de Impuestos Internos.

Tales hechos, a juicio del Ministerio Público tipifican los delitos de COMERCIO CLANDESTINO  y de VENTA DE PRODUCCTOS CON INFRACCION A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previstos y sancionados en los artículos 97 N° 9 del Código Tributario y artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336, respectivamente. Dichos ilícitos se encuentran en grado de desarrollo de consumados y  cabe al  imputado, responsabilidad a título de autor, de conformidad a lo previsto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal.

Se expresa que en la especie, concurriría la agravante del artículo 12 N° 16 del Código Penal y no le favorecen atenuantes. Se solicita que en definitiva, se impongan al acusado las penas de TRES AÑOS de presidio menor en grado medio, multa de DOS Unidades Tributarias Anuales, por el delito de Comercio Clandestino; y, la de QUINIENTOS CUARENTA DIAS de presidio menor en grado mínimo, por el delito de infracción al artículo 80 letra b), de la Ley de propiedad intelectual, todo ello más las accesorias de los artículos 27 y siguientes del Código Penal, el comiso de las especies que individualiza y las costas de la causa.

Segundo: Que oportunamente la parte querellante dedujo acusación particular respecto de los mismos hechos ya consignados, manifestando que se configuraba el delito de Comercio Clandestino del artículo 97 número 9 del Código Tributario, citando jurisprudencia al efecto. Donde al imputado correspondía responsabilidad de autor y encontrándose  el ilícito en grado de consumado.

            Tercero: Que en la audiencia de preparación del juicio oral y conforme lo dispone el artículo 407 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público procedió a modificar el libelo acusatorio, en los siguientes términos:

a) Reconoció al acusado la atenuante de haber colaborado sustancialmente con el esclarecimiento de los hechos.

b) Eliminó la referencia a la agravante del artículo 12 N° 16 del Código Penal.

b) Redujo su pretensión punitiva a una pena única de OCHOCIENTOS DIECIOCHO DIAS de presidio menor en grado medio, multa del 30 % de  UNA Unidad Tributaria Anual, el comiso de las especies, accesorias legales y costas de la causa.

La parte querellante hizo suyo en lo pertinente la modificación a la acusación efectuada por el Ministerio Público y no se opuso a la tramitación de la causa, según las reglas del juicio abreviado.

En tales circunstancias, el acusado Ruiz Ojeda, manifestó conocer y aceptar los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que la fundaron, prestando su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, conociendo su derecho a exigir un juicio oral, entendiendo los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle.

            Cuarto: Que los antecedentes aportados por la fiscalía y que sustentan la acusación son:

a) Parte policial de 28 de febrero de 2007, en el que se da cuenta de la detención de un sujeto quien se desplazaba por calle Diego de Almagro, portando un bolso color azul, gris y negro, marca Afis, que en su interior mantenía gran cantidad de discos y carátulas de distintas películas. Se incautaron 219 discos compactos y luego en su domicilio de Teniente Rogers 0178, se encontraron nuevas especies relacionadas con las anteriores que también fueron incautadas.

b) Acta de incautación de 219 discos compactos.

c) Acta de entrada y registro al domicilio de Teniente Rogers 0178.

d) Acta de incautación de especies desde el domicilio de Teniente Rogers 0178.

e) Declaraciones de los subcomisarios Alex Espinoza Valdés y Gustavo Guzmán Acevedo, ratificando el parte de detención.

f) Extracto de filiación y antecedentes del acusado, en el que se registra una anotación del año 2002, condenado a dos penas de 41 días de prisión en grado máximo; otra anotación de año 2004, condenado a 61 días de presidio  menor en grado mínimo; y una última del año 2005, condenado a pagar una multa de 2 U.T.M.

g) Informe del Servicio de Impuestos Internos, indicando que Cristian Ruiz Ojeda, no presenta inicio de actividades.

h) Informe Pericial Documental de fecha 22 de marzo de 2007.

i) Informe Parcial Fotográfico del sitio del suceso N° 119-2007, de fecha 17 de julio de 2007.

j) Informe Pericial Planimétrico N° 39-2007, de fecha 8 de junio de 2007.

            Quinto: Que sobre la base de la aceptación y validación por parte del acusado, de los antecedentes adjuntados a la carpeta de investigación, y del mérito de los mismos, particularmente del parte policial de 28 de febrero de 2007; las actas de entrada y registro y de incautación de especies desde el domicilio de Teniente Rogers 0178; los informes periciales documentales, fotográficos y planimétricos elaborados por la Policía de Investigaciones; y el informe del Servicio de Impuestos Internos, resultan elementos de convicción suficientes para tener por acreditado:

Que el día 28 de febrero de 2007, un sujeto fue sorprendido por personal policial, en calle Diego Portales de esta ciudad, portando en un bolso, aproximadamente 219 CD falsificados de diversos autores, los cuales comercializaba en el lugar. Asimismo, al proceder al registro del inmueble ubicado en pasaje Teniente Rogers N° 0178, Punta Arenas, que corresponde a su domicilio, se pudo encontrar 500 CD con películas y música, falsos, los cuales mantenía con fines comerciales a fin de lucrar con ellos mediante su venta, se encontró material necesario para la falsificación como un monitor marca Samsung, modelo Syn Master 750 S; un teclado sin marca; dos parlantes sin marca; un monitor Samsung modelo Syn Master 551 V; un grabador de CD modelo SOHR-52385, un grabador ASUS modelo CD-55207; un teclado GABA; una impresora multifunción marca HQ modelo PGC 1410; un CPU armada con grabador SONY y otro LG; un mouse óptico; 529 CD y DVD diversos; 355 carátulas de diversas películas; 97 cajas de CD y DVD, numerosos contenedores plásticos. Dicha actividad comercial era ejercida por el acusado con fines de lucro sin declaración y sin autorización de las autoridades respectivas, a saber, el Servicio de Impuestos Internos.

            Sexto: Que los hechos consignados en el motivo anterior, son  constitutivos por una parte del delito consumado de infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, previsto en el artículo 80 letra b) de la Ley  17.336, toda vez que un sujeto sin contar con autorización o licencia de los titulares de tales derechos, adquirió y vendió con ánimo de lucro, discos compactos y películas reproducidos ilegítimamente. Los mismos hechos configuran también el delito de Comercio Clandestino del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, por cuanto existió el ejercicio de una actividad comercial de manera oculta, al haberse sustraído del control y supervigilancia de la autoridad fiscalizadora, eludiendo con ello las exigencias establecidas para los comerciantes establecidos.

Estamos en presencia por lo tanto, de un concurso ideal de delitos, pues una misma conducta, constituye dos delitos ya que se vendían discos compactos musicales y de películas infringiendo las normas de la propiedad intelectual, al mismo tiempo que esa actividad se desarrolló de manera clandestina.

            Séptimo: Que en este caso, se ha adquirido la convicción más allá de toda duda razonable que al imputado le ha cabido participación en carácter de autor en los delitos antes descritos, con el mérito de los antecedentes de la investigación ya referidos,  los que fueron validados y aceptados por éste, al prestar su conformidad a tramitar esta causa conforme a las reglas del juicio abreviado.

Octavo: Que el abogado defensor, don Ramón Bórquez Diaz, manifestó que en la especie existía un concurso aparente de delitos, el que debía ser resuelto conforme a las reglas de la consunción, sancionando en definitiva sólo la Infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, pues aquella lleva insita el disvalor por la vulneración de las normas comerciales.

En subsidio solicitó se absolviera a su representado por el delito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, pues los hechos de la acusación no lo configuran, ya que a su juicio ese delito sanciona el comercio clandestino de especies lícitas, cuyo no es el caso.

En subsidio de todo lo anterior solicitó que se impusiera la pena en el mínimo; se conceda el beneficio de la reclusión nocturna; y se haga uso de la facultad del artículo 70 del Código Penal, en cuanto a la multa.

Noveno: Que en la especie no existe el tal concurso aparente de delitos sino como se señaló un concurso ideal, desde que la misma conducta afecta claramente dos bienes jurídicos distintos, por una parte la propiedad individual del autor respecto su creación y por otra el orden público económico, al sustraerse un sujeto del control y supervigilancia de la autoridad encargada de la materia, motivo por el cual se desestimará dicha alegación.

También se desechará la petición de absolución por el delito de comercio clandestino. Para ello se ha de tener presente primeramente que en parte alguna de ese tipo penal se exige que la actividad comercial desarrollada de manera subrepticia,  deba recaer  sobre especies “lícitas”. Por otra parte y como se señaló precedentemente el tipo penal en análisis protege bienes jurídicos diversos a los relacionados con la Ley de propiedad intelectual, pues en éste último se tutela el derecho patrimonial individual de los titulares de los mismos, en tanto que por aquel se pretende cautelar el orden público económico, salvaguardando la debida transparencia en la actividad comercial e incluso, el principio de la igualdad ante la Ley. En efecto, con la conducta que se ha dado por establecida se ha lesionado no sólo el patrimonio del titular del derecho de propiedad intelectual, sino también a los otros comerciantes que realizan su actividad bajo el control de la autoridad fiscalizadora y de los propios consumidores que pudieron verse afectado con dicha actividad.

Décimo: Que en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, se reconocerá la de colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos, en los términos del artículo 407 del Código Procesal Penal, al aceptar la tramitación conforme las reglas del juicio abreviado.

Décimo Primero: Que para los efectos de la imposición de la pena y habida cuenta que nos encontramos en presencia de un concurso ideal de delitos, recibe aplicación lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, imponiéndose la pena mayor asignada al delito más grave. En este caso, la pena mayor es la de presidio o relegación  menor en grado medio, contemplada para el delito de comercio clandestino. Luego, concurriendo una atenuante, y conforme los establece el artículo 67 del mismo cuerpo legal, se aplicará la pena en el minimum.

Décimo Segundo: Que respecto de los beneficios de la Ley N° 18.216 y cumpliendo el imputado los requisitos establecidos en su artículo 8, se le otorgará el de la reclusión nocturna, de la manera que se dirá en lo resolutivo.

            Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 5, 11 N° 9, 14, 15, 18, 30, 50, 67, 69, 70 y 75 del Código Penal; artículo 97 N° 9 del Código Tributario; artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336; artículos 340, 406 y siguientes del Código Procesal Penal; y Ley N° 18.216, SE DECLARA:

            I.- Que se CONDENA a CRISTIAN ALEJANDRO RUIZ OJEDA, ya individualizado, como autor del delito de Comercio Clandestino del artículo 97 número 9 del Código Tributario, en concurso ideal con el delito de infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, del artículo 80 letra b) de la Ley 17.336, perpetrados en esta ciudad, el 28 de febrero de 2007, a sufrir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de presidio menor en grado medio, MULTA del TREINTA POR CIENTO DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL, la accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos mientras dure la condena y al comiso de las especies incautadas, consistentes en 219 discos compactos grabados; un monitor marca Samsung, modelo Syn Master 750 S; un teclado sin marca; dos parlantes sin marca; un monitor Samsung modelo Syn Master 551 V; un grabador de CD modelo SOHR-52385, un grabador ASUS modelo CD-55207; un teclado GABA; una impresora multifunción marca HQ modelo PGC 1410; un CPU armada con grabador SONY y otro LG; un mouse óptico; 529 CD y DVD diversos; 355 carátulas de diversas películas; 97 cajas de CD y DVD.

            II.- Para los efectos del pago de la multa, se faculta al sentencia para hacerlo en cuatro parcialidades de una unidad tributaria mensual cada una, pagaderas al mes siguiente que esta sentencia quede ejecutoriada. Si dicha multa no es pagada, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual a que ha sido condenado, sin que la conversión pueda exceder de seis meses.

            III.- Reuniendo el sentenciado los requisitos del artículo 8 la Ley N° 18.216, se le concede el beneficio de la reclusión nocturna, en el Centro de Reinserción Social de esta ciudad, computándosele una noche por cada día de privación de libertad a que ha sido condenado.

            IV.- No se condena al sentenciado al pago de las costas de esta causa atendido el tipo de procedimiento desarrollado y al hecho de haber sido representado por la defensoría penal pública de esta ciudad”.

 

JUZGADO DE GARANTÍA DE PUNTA ARENAS – 12.10.2007 - SII C/ CRISTIAN RUIZ OJEDA – RIT 527-2007 – JUEZ SR. PABLO MIÑO BARRERA.