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Código Tributario – Actual Texto – Artículo 97 N° 9. 

REPRODUCCIONES ILEGITIMAS – VENTA – COMERCIO CLANDESTINO – QUERELLA - PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO –JUZGADO DE GARANTIA DE TALCAHUANO – SENTENCIA CONDENATORIA  

El Juzgado de Garantía de Talcahuano condenó al acusado como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, por la reproducción y posterior comercialización de películas de diferentes formatos, principalmente en discos compactos, sin contar con patente municipal, ni iniciación de actividades que lo facultaran para el ejercicio de dicha actividad comercial.  

En su fallo, el Tribunal señaló que el imputado por sí o por interpósita persona se dedicó a la reproducción de gran cantidad de películas de diferentes formatos, principalmente mediante su grabación en discos compactos, que luego ofrecería  en venta a los interesados que lo contactaban en la vía pública o mediante llamados telefónicos.  

El fallo señaló lo siguiente:  

“PRIMERO.- Que ante este Tribunal de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado, en contra de don BORIS EDUARDO SAAVEDRA RODRIGUEZ,  RUN N° 13.380.035-2, por su responsabilidad en calidad de autor  del delito de Comercio Clandestino, y para lo cual se funda en los  siguientes hechos, en que en fecha indeterminada del año 2004 y hasta el día 13 de septiembre del año 2005, fecha en esta última, en la que fue sorprendido el imputado, por sí o por interpósita persona se dedicó a la reproducción de gran cantidad de películas de diferentes formatos, principalmente mediante su grabación en discos compactos, la que luego ofrecería  en venta a los interesados que lo contactaban en la vía pública o mediante llamados telefónicos sin contar con patente municipal, ni iniciación de actividades que lo facultaran para el  ejercicio de dicha actividad comercial. Como parte de sus actividades el imputado publicó un aviso en el periódico de negocios  mejores datos, ofreciendo las películas que comercializaba, actividades que se iniciaron y dirigieron desde el que entonces era su domicilio, esto es, calle Punta Calera, Block 1964, depto. 303 Población Centinela 1 de Talcahuano. Se deja constancia a su vez que  el Servicio de impuestos internos ha interpuesto  querella y para lo cual se funda en los mismos hechos.  

SEGUNDO: Que los hechos  como se  acaban de resumir, y debidamente acreditados con los antecedentes  proporcionados por el Ministerio Público,  son constitutivos del delito de Comercio Clandestino, previsto y sancionado  en el artículo 97 N° 9  del Código Tributario.  

TERCERO.- Que el Ministerio Público hace presente que los hechos ocurrieron  con anterioridad a la Ley 20.074, invocando lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal Penal, que en consecuencia la pena que le pudiera  corresponder se ajustará a lo dispuesto en la antigua redacción del artículo 395 del Código Procesal Penal. Que consultado el imputado en la forma como lo señala dicha disposición legal y en su antigua redacción y no teniendo este  antecedentes calificados  que se deban consideran admitió su  responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento,  por lo que el tribunal  aplicará únicamente pena de multa por razones de especialidad y garantía, todo ello y como ya se dijera en relación  a que el imputado no dispone de antecedentes calificados que justifiquen la   imposición   de una pena de prisión.  

CUARTO: Que  el Ministerio Público modificando su requerimiento en lo que dice relación con la proposición  de pena, la rebaja  a cuatro Unidad  Tributaria  Mensual  y sin perjuicio de las accesorias legales  y para lo cual ha tenido presente lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal,  en su antigua redacción. Que por su parte la parte querellante  señala que la pena solicitada por el  Ministerio Público es proporcional  a los hechos y que en consecuencia  debe ser dicha pena la que debe ser aplicable al imputado  y solicita que no se le aplique  la suspensión de la condena  establecida en el artículo 398  del Código Procesal Penal  y solicitada por la defensa  en atención a la naturaleza  del delito y como tal no es constitutivo  de falta como lo señala la disposición anteriormente indicada para los efectos del beneficio de suspensión  de la condena.  

QUINTO.-  Que por su parte la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto que  debe aplicarse el artículo 11 del Código Procesal Penal,  y en relación con la antigua redacción  del artículo 395 del Código Procesal Penal,  en atención a que los hechos ocurrieron antes de la dictación  de la Ley que lo modificó y que en consecuencia y  conforme con los antecedentes de que dispone solicita que se le aplique 1 unidad tributaria mensual  y por otra parte solicita que no se le condene en costas y solicita que se le suspenda la condena que se le pudiere aplicar.  

SEXTO.-  Que  el tribunal acoge las atenuantes invocadas por el Ministerio Público, establecidas en el N° 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, por haber quedado debidamente acreditadas con  los antecedentes ofrecidos por la fiscalía y que para los efectos de la aplicación de la pena el tribunal tendrá en consideración lo establecido en el artículo 11 del Código Penal, y en relación con la antigua  redacción del artículo 395 del Código Procesal Penal,  y en consecuencia y no existiendo antecedentes calificados en contra del imputado solo aplicará  pena de  multa, en el quantum que se indicará en la parte resolutiva  de la presente sentencia. Que por otra parte tratándose de un delito y no de  una falta y atento a lo que dispone el artículo 398 del Código Procesal Penal, no es procedente la suspensión de la condena  solicitada por su defensa, petición que se desestima.        

POR ESTAS CONSIDERACIONES y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos  25, 49, 67, 70 del Código Penal y artículos 97 N° 9  del Código Tributario y artículo 388 y siguientes del Código Procesal Penal, SE DECLARA:

I.- Que se acoge el requerimiento interpuesto por el Ministerio Público, y la querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, como las peticiones  efectuadas por  su representante en la presente audiencia, SE CONDENA al imputado don  BORIS EDUARDO SAAVEDRA RODRIGUEZ,  al pago de una multa a  beneficio fiscal, ascendente DOS UNIDADES TRIBUTARIAS  MENSUALES, y que se le exime de las costas del procedimiento  por haber admitido su responsabilidad en los hechos, como autor  del delito de Comercio Clandestino, hecho que fue perpetrado día 13  de septiembre    del año 2005, en la Comuna de Talcahuano.-  

Se le condena al sentenciado al comiso de las especies que le fueron incautadas en esta investigación  

La multa deberá pagarse en pesos, y al  equivalente que tenga la referida unidad en el  momento de su pago mediante depósito efectuado en el banco a favor de la Tesorería General de la Republica.  

Se autoriza al sentenciado para que el pago de la multa que le ha sido impuesta se cancele en cuatro  cuotas iguales  mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas en el mes de julio  del año en curso y haciéndole exigible el total de la multa que le fuere impuesta para el caso de incumplimiento  de alguna de dichas cuotas  y las que se deben cancelar dentro de los  últimos  tres días hábiles del mes que corresponda.  

2.-  Si el  sentenciado  no pagare la multa que se le  impuso, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual a que fue  condenado y sin que pueda exceder de seis meses. Dejándose constancia que no hay abonos que considerar”.  

 

JUZGADO DE GARANTIA DE TALCAHUANO – 21.07.2007 - SII C/ BORIS SAAVEDRA RODRIGUEZ – RIT 539-2006 – JUEZ JOSE BURGOS FLORES.