Código
Tributario – Actual Texto – Artículo 97 N° 9. REPRODUCCIONES
ILEGITIMAS – VENTA – COMERCIO CLANDESTINO – QUERELLA -
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO –JUZGADO DE GARANTIA DE TALCAHUANO –
SENTENCIA CONDENATORIA El Juzgado de
Garantía de Talcahuano condenó al acusado como autor del delito
previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario,
por la reproducción y posterior comercialización de películas de
diferentes formatos, principalmente en discos compactos, sin contar con
patente municipal, ni iniciación de actividades que lo facultaran para
el ejercicio de dicha actividad comercial. En su fallo,
el Tribunal señaló que el imputado por sí o por interpósita persona
se dedicó a la reproducción de gran cantidad de películas de
diferentes formatos, principalmente mediante su grabación en discos
compactos, que luego ofrecería en
venta a los interesados que lo contactaban en la vía pública o
mediante llamados telefónicos. El fallo señaló
lo siguiente: “PRIMERO.-
Que ante este Tribunal de Garantía el Ministerio Público interpuso
requerimiento en procedimiento simplificado, en contra de don BORIS
EDUARDO SAAVEDRA RODRIGUEZ, RUN
N° 13.380.035-2, por su responsabilidad en calidad de autor
del delito de Comercio Clandestino, y para lo cual se funda en
los siguientes hechos, en
que en fecha indeterminada del año 2004 y hasta el día 13 de
septiembre del año 2005, fecha en esta última, en la que fue
sorprendido el imputado, por sí o por interpósita persona se dedicó a
la reproducción de gran cantidad de películas de diferentes formatos,
principalmente mediante su grabación en discos compactos, la que luego
ofrecería en venta a los
interesados que lo contactaban en la vía pública o mediante llamados
telefónicos sin contar con patente municipal, ni iniciación de
actividades que lo facultaran para el
ejercicio de dicha actividad comercial. Como parte de sus
actividades el imputado publicó un aviso en el periódico de negocios
mejores datos, ofreciendo las películas que comercializaba,
actividades que se iniciaron y dirigieron desde el que entonces era su
domicilio, esto es, calle Punta Calera, Block 1964, depto. 303 Población
Centinela 1 de Talcahuano. Se deja constancia a su vez que
el Servicio de impuestos internos ha interpuesto
querella y para lo cual se funda en los mismos hechos. SEGUNDO:
Que los hechos como se
acaban de resumir, y debidamente acreditados con los antecedentes
proporcionados por el Ministerio Público,
son constitutivos del delito de Comercio Clandestino, previsto y
sancionado en el artículo
97 N° 9 del Código
Tributario. TERCERO.-
Que el Ministerio Público hace presente que los hechos ocurrieron
con anterioridad a la Ley 20.074, invocando lo establecido en el
artículo 11 del Código Procesal Penal, que en consecuencia la pena que
le pudiera corresponder se
ajustará a lo dispuesto en la antigua redacción del artículo 395 del
Código Procesal Penal. Que consultado el imputado en la forma como lo
señala dicha disposición legal y en su antigua redacción y no
teniendo este antecedentes
calificados que se deban
consideran admitió su responsabilidad
en los hechos contenidos en el requerimiento,
por lo que el tribunal aplicará
únicamente pena de multa por razones de especialidad y garantía, todo
ello y como ya se dijera en relación
a que el imputado no dispone de antecedentes calificados que
justifiquen la imposición
de una pena de prisión. CUARTO: Que
el Ministerio Público modificando su requerimiento en lo que
dice relación con la proposición
de pena, la rebaja a
cuatro Unidad Tributaria
Mensual y sin
perjuicio de las accesorias legales
y para lo cual ha tenido presente lo dispuesto en el artículo
395 del Código Procesal Penal, en
su antigua redacción. Que por su parte la parte querellante
señala que la pena solicitada por el
Ministerio Público es proporcional
a los hechos y que en consecuencia
debe ser dicha pena la que debe ser aplicable al imputado
y solicita que no se le aplique
la suspensión de la condena
establecida en el artículo 398
del Código Procesal Penal y
solicitada por la defensa en
atención a la naturaleza del
delito y como tal no es constitutivo
de falta como lo señala la disposición anteriormente indicada
para los efectos del beneficio de suspensión
de la condena. QUINTO.-
Que por su parte la defensa se adhiere a lo solicitado por el
Ministerio Público, en cuanto que
debe aplicarse el artículo 11 del Código Procesal Penal,
y en relación con la antigua redacción
del artículo 395 del Código Procesal Penal, en atención a que los hechos ocurrieron antes de la dictación
de la Ley que lo modificó y que en consecuencia y
conforme con los antecedentes de que dispone solicita que se le
aplique 1 unidad tributaria mensual
y por otra parte solicita que no se le condene en costas y
solicita que se le suspenda la condena que se le pudiere aplicar. SEXTO.- Que el tribunal
acoge las atenuantes invocadas por el Ministerio Público, establecidas
en el N° 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, por haber quedado
debidamente acreditadas con los
antecedentes ofrecidos por la fiscalía y que para los efectos de la
aplicación de la pena el tribunal tendrá en consideración lo
establecido en el artículo 11 del Código Penal, y en relación con la
antigua redacción del artículo
395 del Código Procesal Penal, y
en consecuencia y no existiendo antecedentes calificados en contra del
imputado solo aplicará pena
de multa, en el quantum que
se indicará en la parte resolutiva
de la presente sentencia. Que por otra parte tratándose de un
delito y no de una falta y
atento a lo que dispone el artículo 398 del Código Procesal Penal, no
es procedente la suspensión de la condena
solicitada por su defensa, petición que se desestima. POR ESTAS CONSIDERACIONES
y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos
25, 49, 67, 70 del Código Penal y artículos 97 N° 9
del Código Tributario y artículo 388 y siguientes del Código
Procesal Penal, SE DECLARA: I.- Que se
acoge el requerimiento interpuesto por el Ministerio Público, y la
querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, como las
peticiones efectuadas por
su representante en la presente audiencia, SE
CONDENA al imputado don BORIS
EDUARDO SAAVEDRA RODRIGUEZ, al
pago de una multa a beneficio
fiscal, ascendente DOS UNIDADES
TRIBUTARIAS MENSUALES,
y que se le exime de las costas del procedimiento
por haber admitido su responsabilidad en los hechos, como autor del delito de Comercio Clandestino, hecho que fue perpetrado
día 13 de septiembre
del año 2005, en la Comuna de Talcahuano.- Se le condena
al sentenciado al comiso de las especies que le fueron incautadas en
esta investigación La multa deberá
pagarse en pesos, y al equivalente que tenga la referida unidad en el
momento de su pago mediante depósito efectuado en el banco a
favor de la Tesorería General de la Republica. Se autoriza al
sentenciado para que el pago de la multa que le ha sido impuesta se
cancele en cuatro cuotas
iguales mensuales y
sucesivas, venciendo la primera de ellas en el mes de julio
del año en curso y haciéndole exigible el total de la multa que
le fuere impuesta para el caso de incumplimiento
de alguna de dichas cuotas y
las que se deben cancelar dentro de los
últimos tres días hábiles del mes que corresponda. 2.- Si
el sentenciado
no pagare la multa que se le
impuso, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de
reclusión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria
mensual a que fue condenado
y sin que pueda exceder de seis meses. Dejándose constancia que no hay
abonos que considerar”. JUZGADO DE
GARANTIA DE TALCAHUANO – 21.07.2007 - SII C/ BORIS SAAVEDRA RODRIGUEZ
– RIT 539-2006 – JUEZ JOSE BURGOS FLORES. |