Código
Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 9 –
Ley N° 17.336 – Artículo 80 letra b).
COMERCIO
CLANDESTINO – REPRODUCCION DE DISCOS MUSICALES Y PELICULAS -
QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE
ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONDENATORIA. El
Juzgado de Garantía de Antofagasta condenó a una acusada como autora
de los delitos consumados de infracción a la propiedad
intelectual, previsto y sancionado en el artículo 80 letra b) de la Ley
17.366, y de comercio clandestino, previsto y sancionado en el artículo
97 N°9 del Código Tributario. La acusada fue sorprendida en el
interior de su domicilio en circunstancias en que, en contravención a
las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual, mantenía para la
venta y exhibición al público, con evidente
ánimo de lucro, discos compactos de películas y música, todos
no originales o falsificados, y gran cantidad de artefactos destinados a
la reproducción, especies falsificadas que luego distribuía al público,
haciendo, además, uso indebido del nombre comercial del productor
fonográfico que consta en la carátula.
Estas actividades las efectuaba sin haber cumplido con las
exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que
gravan su producción y comercio, ejerciéndolas en forma ilegal
y clandestina y sin registrar inicio de actividades en el rubro producción,
distribución y venta de películas. En la sentencia se reconoció a la
imputada la circunstancia atenuante de responsabilidad del artículo 11
N°9 del Código Penal, por estimarse que su colaboración al
esclarecimiento de los hechos resultó sustancial, teniendo presente
para tal efecto que voluntariamente indicó que efectivamente los discos
eran piratas y los tenía para la venta, hecho que unido a la aceptación
de la acusada del supuesto materia de la acusación y de los
antecedentes de investigación, facilitaron establecer judicialmente la
existencia del hecho y la responsabilidad que le cupo en él. El texto completo de la sentencia es el
siguiente: Antofagasta,
diecinueve de octubre de dos mil siete.
Visto y
considerando:
PRIMERO: Que
ante este Juzgado de Garantía de Antofagasta, la representante del
Ministerio Público, doña Gloria Baltasar Cayo, presentó acusación en
contra de la imputada doña NATHALIE PATRICIA SALCEDO CASTILLO,
nacida el 06 de abril de
1985, cédula nacional de identidad Nº 16.134.305-6, ignora profesión
u oficio, domiciliada en
Vladimir Saavedra 9912 de Antofagasta, representada en la audiencia por
la abogada doña Carolina Tamayo Silva, por el delito de infracción al
artículo 80 b) de Ley de Propiedad Intelectual, en grado de consumado,
en concurso ideal con el delito previsto en el artículo 97 N° 9 del Código
Tributario, en grado consumado, atribuyéndosele
a la acusada una participación en ambos ilícitos en calidad de
autor. Fue parte
querellante el Servicio de Impuestos Internos, representado en audiencia
por el abogado Ernesto Guerra Araya, quien adhirió dentro de plazo, a
la acusación fiscal. SEGUNDO: Que
los hechos en que la Fiscal funda su acusación consisten: “El día
3 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 21:00 horas,
funcionarios de Carabineros, sorprendieron a la acusada en el interior
de su domicilio de Avenida Oscar Bonilla 8564 de esta cuidad, en
circunstancias en que en contravención a las disposiciones de la Ley de
Propiedad Intelectual, mantenía para la venta y exhibición al público
con evidente ánimo de
lucro, 1858 discos compactos
de películas y música, todos no originales o falsificados, 3.000 carátulas
de diferentes autores, 300 bolsas de nylon transparente, 100 envoltorios
de papel color blanco y gran cantidad de artefactos destinados a la
reproducción, especies falsificadas que luego distribuía al público,
haciendo además uso indebido del nombre comercial del productor fonográfico
que consta en la carátula, ya
que los discos compactos y V.H.S tenían carátulas falsas que indicaban
el nombre del productor autorizado. Estas
actividades las efectuaba la acusada sin haber cumplido con las
exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que
gravan su producción y comercio, ejerciendo en forma ilegal y
clandestina esta actividad, y sin registrar inicio de actividades en el
rubro producción, distribución y venta de películas”. Tales hechos
son calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito
de infracción al artículo 80 b) de Ley de Propiedad Intelectual, en
grado de consumado, en concurso ideal con el delito previsto en el artículo
97 N° 9 del Código Tributario, en grado consumado, atribuyéndosele
a la acusada una
participación en ambos en calidad de autor. Agrega que
favorece a la acusada, la atenuante del artículo 11 N°6 del Código
Penal, esto es la “irreprochable conducta anterior”. Finalmente
solicita se le imponga una pena única de 541 días de presidio menor en
su grado medio y de 30% de una unidad tributaria anual, el comiso de las
especies incautadas, accesorias de suspensión de cargo u oficio público
por el tiempo de la condena y costas de la causa. TERCERO: Que,
iniciada la audiencia
de preparación de
juicio oral,
el Ministerio Público
pidió se concluya la presente causa conforme a las normas del
procedimiento abreviado, reconociendo la atenuante del artículo 11 N°9
del Código Penal, y en base a ello, modifica su pretensión punitiva a
la pena única de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, multa
de 10% de una UTA, el comiso de las especies incautadas, accesorias de
suspensión de cargo u oficio público por el tiempo de la condena y
costas de la causa, sin oposición de la querellante. CUARTO: Que,
la imputada en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de
los antecedentes de la investigación que la fundan, los aceptó
expresamente y manifestó su conformidad con la aplicación del
procedimiento abreviado, previa advertencia del Tribunal sobre sus
derechos y luego de que se constatara que prestaba su consentimiento en
forma libre y voluntaria, sin haber sido objeto de coacciones ni
presiones indebidas.
QUINTO: Que,
una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo
410 del Código Procesal Penal, se accedió a la solicitud del
Ministerio Público, disponiéndose proseguir de acuerdo a las normas de
procedimiento abreviado, realizándose la correspondiente audiencia el día
diecisiete de Octubre de 2007. SEXTO: Que, en
su alegato de inicio, el Ministerio Público, dio a conocer los hechos
de la acusación y los antecedentes en que se funda la misma,
solicitando se condene a NATHALIE PATRICIA SALCEDO CASTILLO, como autor
de los delitos que señala, a las penas ya referidas. SÉPTIMO: Que
la querellante hizo suyo el alegato del representante del Ministerio Público. OCTAVO: Que
por su parte, la defensa de la acusada, refirió que no iba a
controvertir los hechos materia de la acusación ni la participación en
los mismos de su defendida, más se limitó a solicitar, que le sea
reconocida, además de la atenuante del artículo 11N°6 del Código
Penal, la del artículo 11 N°9 del mismo cuerpo de leyes. Atendido la
existencia de dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, pidió
le sea rebajada la pena, por lo menos, en un grado, siendo condenada en
definitiva, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo. Por último
requirió el otorgamiento del beneficio de la remisión condicional de
la pena, por concurrir todos los requisitos del artículo 4° de la ley
18.216, sin costas. NOVENO:
Que para fundar la acusación el Ministerio Público invocó los
siguientes antecedentes: 1.- Toda
evidencia material incautada en el domicilio de la acusada
particularmente consistente en: 1858 discos compactos regrabados con carátulas
y logos de distintos autores y títulos; 3.000 carátulas
de distintos títulos y autores; 306 cajas de discos compactos
varios; y 300 bolsas de nylon transparentes; 2.- Oficio
Ord. Nº16, de fecha 13.12.2006, de Servicio de Impuestos internos, II
Región; 3.-
Oficio Nº1012 de fecha 21 de diciembre de 2006 emitido por el
Departamento de Rentas Municipales de la I. Municipalidad de
Antofagasta; 4.- Ordinario
N°19 de fecha 19 de junio de 2007 emitido por don Gustavo Martínez,
Abogado, Conservador de Derechos Intelectuales. 5.-
Testimonial de los funcionarios aprehensores HECTOR CHAVEZ GONZALEZ,
JUAN AREVALO SAN MARTIN y ABEL AGUIRRE
GALAZ; 6.-
Testimonial GUSTAVO MARTINEZ G, conservador de derechos intelectuales; 7.- Pericial
de CRISTIAN JORQUERA CEA, Carabinero, HECTOR JORQUERA SUAREZ, Sargento
Segundo y JORGE HIDALGO
MANRIQUEZ; y 8.- Extracto
de filiación y antecedentes de la acusada. DECIMO: Que,
al haberse admitido a tramitación el procedimiento conforme las reglas
del juicio abreviado, la imputada ha aceptado los hechos materia de la
acusación y los antecedentes en que se funda la misma y que se
encuentran en la carpeta fiscal, lo que importa una renuncia a no
controvertirlos en cuanto a su existencia, pero ello no exime, como en
un juicio simplificado con admisión de responsabilidad, al ente
acusador de la obligación de aportar al sentenciador pruebas que
satisfagan el estándar de convicción dispuesto por el legislador en un
régimen de libertad probatoria. Acreditación del hecho, participación y
calificación jurídica.- UNDECIMO: Que,
tal como lo alegara el representante del Ministerio Público, lo cual no
fue rebatido por la defensa, con los antecedentes enunciados en el
motivo noveno, especialmente con los signados con los numerales 1 al 7,
analizados con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica,
las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente
afianzados, se tiene suficientemente acreditado, más allá de toda
duda, el hecho materia de la acusación y la participación culpable que
ha cabido a la imputada en los mismos en calidad de autor. Que la
conclusión fáctica arribada anteriormente, encuentran firme sustento,
en las categóricas declaraciones de los funcionarios aprehensores, don
Guillermo Enrique Moraga Cofre, Juan Arévalo San Martín y Abel Aguirre
Galaz, quienes, en lo medular refirieron que el día 03 de
septiembre de 2006, a las 20:15 horas aproximadamente, recibieron un
llamado anónimo indicándoles que en el interior del domicilio de Av.
Oscar Bonilla N°8564, se comercializaba, grababa y reproducían C-D y
DVD “pirateados”, concurriendo a dicho inmueble y luego de
fiscalizar a un par de personas que salían de él con cds. piratas,
estos indicaron que los habían comprado a una mujer joven que vivía en
el domicilio que les habían indicado. Por tal razón, se comunicaron
con la fiscal de turno, y luego de obtener una orden judicial, entraron
al mismo e incautaron gran cantidad de cds., cajas de cd, carátulas
falsificadas, dos computadores y otros objetos destinados a la
reproducción, deteniendo a la dueña de casa Nathalie Salcedo Castillo. Tales
deposiciones se encuentran refrendadas con los objetos incautados
agregados en una nómina de la respectiva acta de incautación, con el
informe pericial N°IP.1533-06, elaborado por el Labocar, suscrito por
los carabineros Cristian Jonquera Cea y Jorge Hidalgo Manríquez, el
cual es concluyente al señalar que de los cds. periciados, 15
corresponden a discos compactos sin uso (vírgenes) y 1.727 corresponden
a copias no autorizadas, debido que adolecen de las características de
autenticidad exigidas por
los distribuidores y licenciatarios oficiales en Chile. Además, pudo
acreditarse con Oficio Ord. Nº16, de fecha 13.12.2006, de Servicio de
Impuestos internos, II Región, Oficio Nº1012 de fecha 21 de diciembre
de 2006 emitido por el Departamento de Rentas Municipales de la I.
Municipalidad de Antofagasta y Ordinario N°19 de fecha 19 de junio de
2007 emitido por don Gustavo Martínez, Conservador de Derechos
Intelectuales, que doña Nathalie Salcedo Castillo no registra
antecedentes tributarios ni inicio de actividades, no posee permiso o
patente comercial municipal, ni ha obteniendo autorización para
reproducir lícitamente material cuya propiedad intelectual se encuentra
protegida. A mayor
abundamiento, la acusada en declaración prestada con fecha 07 de
Septiembre de 2006 ante la fiscalía local reconoció la posesión de
películas piratas, y que se dedicaba a la venta de ellas. Que,
el mismo hecho que el tribunal ha dado por probado, ha configurado
tanto, el delito previsto y sancionado en el artículo 80 letra b) de la
ley 17.366, dado que la acusada con ánimo de lucro intervino en la
reproducción y distribución al público de videogramas y películas
cinematográficas, sin contar con las autorizaciones y licencias
otorgadas por los titulares de los derechos, como el dispuesto en el artículo
97 N°9 del Código Tributario, atendido que en la venta de los cds
piratas, la misma, ejerció el comercio clandestino, al no contar con la
autorización de la autoridad competente para así ejercerlo lícitamente. Modificatorias de responsabilidad DUODECIMO:
Que, se reconoce a la imputada, la circunstancia atenuante de
responsabilidad del artículo 11 N°9 del Código Penal, por estimarse
que su colaboración al esclarecimiento de los hechos resultó
sustancial, teniendo presente para tal efecto, que voluntariamente
Natalie Salcedo Castillo, indicó que efectivamente los cds eran piratas
y los tenía para la venta, hecho que unido a la aceptación de la
acusada del supuesto materia de la acusación y de los antecedentes de
investigación, formulada en la audiencia de juicio abreviado,
ciertamente facilitaron establecer judicialmente la existencia del hecho
y la responsabilidad que le cupo en él, lo cual permitió terminar la
presente causa mediante un juicio abreviado, configurándose de esta
forma, la atenuante que se está tratando. Como corolario de lo anterior, los autores Sergio Politoff, Jean Pierre Matus y María Cecilia Ramírez en Lecciones de Derecho Penal Chileno han indicado que “la amplitud con que está redactada la nueva circunstancia 9ª parece permitir una apreciación más laxa de las formas de colaboración con la justicia, muy necesaria en el nuevo proceso penal, particularmente para recompensar a quien, reconociendo su responsabilidad por los hechos imputados, acepta soluciones diferentes al juicio oral” (Sergio Politoff, Jean Pierre Matus y María Cecilia Ramírez, “Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General”, Segunda Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, año 2003, pág. 512). DECIMOTERCERO:
También se reconoce a la acusada, la atenuante del artículo 11 N°6
del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior, por
cuanto su extracto de filiación y antecedentes no registra anotación
alguna. Determinación
de penas DECIMOCUARTO:
Que en la determinación del quantum de la pena de los delitos de
infracción a la propiedad intelectual y comercio clandestino, se tendrá
presente: a) Que, no
existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que
considerar; b) Que, la
pena establecida para los delitos, según lo dispone tanto el artículo
80 letra b) de la ley 17.366 como el artículo 97 N°9 del Código
Tributario, es la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo y
la de presidio menor en su grado medio y multa de una a cinco UTA
respectivamente. c) Atendido
que estamos frente a un concurso ideal de delitos, ya que un mismo hecho
ha constituido dos delitos, la pena a aplicar es la mayor al delito más
grave, vale decir, la establecida para el delito de comercio
clandestino. d)Que, de
acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 67 del Código
punitivo, siendo dos las circunstancias atenuantes y no habiendo ninguna
agravante, se impondrá la pena inferior en un grado, atendido el número
y entidad de las mitigantes acogidas; d) Que,
conforme lo establece el artículo 69 del Código Punitivo, dentro del
grado, será la pena regulada prudencialmente, en atención a la extensión
del mal producido por los delitos, en particular, el riesgo que significó
para el orden público económico, poner en circulación de más de
1.700 cds piratas y el daño aparejado a la propiedad intelectual de los
titulares de los derechos protegidos. d) Que,
atendido lo dispuesto en el artículo 412 inciso 1° del Código
Procesal Penal, no puede imponerse la acusada una pena superior ni más
desfavorable a la requerida por el Fiscal, que en la especie, ha sido la
de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo y multa de un
10% de una UTA., comiso de las especies incautadas y costas. Beneficios de
la ley 18.216 DECIMOQUINTO:
En cuanto a la concesión de beneficios de la ley 18.216, se estará a
lo que se señale en lo resolutivo de este fallo. En cuanto a
las costas DECIMOSEXTO:
Que, considerando que la imputada aceptó los hechos contenidos en la
acusación y los antecedentes de investigación en que se funda, con lo
cual dio lugar a la aplicación de procedimiento abreviado, renunciando
a un juicio oral y público, todo lo cual es un ahorro de recursos para
la administración de justicia, se le eximirá totalmente del pago de
las costas del procedimiento. Teniendo
presente lo anterior, y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1, 3, 11 N°6 y 9, 14 N°1, 15 N° 1, 18, 21, 24, 25, 26, 30, 31, 50,
67, 69, 70 del Código Penal; 36, 47,
297, 406, 409, 412 y 413 del Código Procesal Penal; 80 letra b) de la
ley 17.366, artículo 97 N°9 del Código Tributario, y
4° de la Ley N° 18.216, SE DECLARA: I.- Que SE
CONDENA a la acusada, NATHALIE PATRICIA SALCEDO CASTILLO, ya
individualizada, por su responsabilidad de autor de los delitos
consumados de INFRACCIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL previsto y
sancionado en el artículo 80 letra b) de la Ley 17.366 y COMERCIO
CLANDESTINO, previsto y sancionado en el artículo 97 N°9 del Código
Tributario, a la pena única de CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS de PRESIDIO
MENOR EN SU GRADO MINIMO, MULTA DE 10% DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL y
a la pena accesoria de SUSPENSIÓN DE CARGO U OFICIO PÚBLICO DURANTE EL
TIEMPO DE LA CONDENA, por el hecho cometido en esta ciudad, el día 3 de
Septiembre de 2006. II.- Se
decreta, conforme lo prescrito en el artículo 31 del Código Penal, el
comiso de las especies incautadas. III.- Que,
reuniéndose los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley
18.216, se beneficia a la condenada con la REMISION CONDICIONAL de la
pena, debiendo quedar sujeta a la vigilancia del centro de tratamiento
en medio libre de Gendarmería de Chile, por el término de un año. La
sentenciada, para el objeto señalado precedentemente, deberá
presentarse dentro de 5º día de ejecutoriado el fallo, en el Centro de
Reinserción Social de Gendarmería de Chile perteneciente a la ciudad
de Valparaíso, a fin de iniciar la ejecución del beneficio. Si
este beneficio le fuera revocado y deba ingresar a cumplir la pena
impuesta o su conversión a reclusión nocturna según resulte
aconsejable, ésta se le empezará a contar desde el día que se
presente o sea habido, sirviéndole de abono los 2 días que permaneció
privada de libertad con motivo de la presente causa, el 28 y 29 de
septiembre del presente año. IV.- Se exime
a la condenada del pago de las costas del procedimiento. Devuélvanse
al Ministerio Público la copia de los antecedentes de la investigación
acompañados al escrito de acusación.
Certifíquese en su oportunidad, la circunstancia de encontrarse
ejecutoriada esta sentencia, a fin de dar cumplimiento al artículo 468
del Código Procesal Penal.
Anótese, regístrese, dése copia y archívese en su
oportunidad.
R.U.C. N°
0600620486-2
R.I.T. N° 149-2007 Pronunciada,
por don MANUEL ALEJANDRO VILCHES MEZA, Juez Titular del Juzgado de
Garantía de Antofagasta. JUZGADO
DE GARANTIA DE ANTOFAGASTA – 19.10.2007 – RIT N° 149-07 - C/
NATHALIE PATRICIA SALCEDO CASTILLO
– JUEZ SR. MANUEL ALEJANDRO VILCHES MEZA. |