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Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 9 –  Ley N° 17.336 – Artículo 80 letra b).

COMERCIO CLANDESTINO – REPRODUCCION DE DISCOS MUSICALES Y PELICULAS -   QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Garantía de Antofagasta condenó a una acusada como autora de los delitos consumados de infracción a la propiedad intelectual, previsto y sancionado en el artículo 80 letra b) de la Ley 17.366, y de comercio clandestino, previsto y sancionado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario. La acusada fue sorprendida en el interior de su domicilio en circunstancias en que, en contravención a las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual, mantenía para la venta y exhibición al público, con evidente  ánimo de lucro, discos compactos de películas y música, todos no originales o falsificados, y gran cantidad de artefactos destinados a la reproducción, especies falsificadas que luego distribuía al público, haciendo, además, uso indebido del nombre comercial del productor fonográfico que consta en la carátula.  Estas actividades las efectuaba sin haber cumplido con las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que  gravan su producción y comercio, ejerciéndolas en forma ilegal y clandestina y sin registrar inicio de actividades en el rubro producción, distribución y venta de películas.  

En la sentencia se reconoció a la imputada la circunstancia atenuante de responsabilidad del artículo 11 N°9 del Código Penal, por estimarse que su colaboración al esclarecimiento de los hechos resultó sustancial, teniendo presente para tal efecto que voluntariamente indicó que efectivamente los discos eran piratas y los tenía para la venta, hecho que unido a la aceptación de la acusada del supuesto materia de la acusación y de los antecedentes de investigación, facilitaron establecer judicialmente la existencia del hecho y la responsabilidad que le cupo en él.  

 

El texto completo de la sentencia es el siguiente:  

Antofagasta, diecinueve de octubre de dos mil siete.           

Visto y considerando:           

PRIMERO: Que ante este Juzgado de Garantía de Antofagasta, la representante del Ministerio Público, doña Gloria Baltasar Cayo, presentó acusación en contra de la imputada doña NATHALIE PATRICIA SALCEDO CASTILLO, nacida el  06 de abril de 1985, cédula nacional de identidad Nº 16.134.305-6, ignora profesión u oficio,  domiciliada en Vladimir Saavedra 9912 de Antofagasta, representada en la audiencia por la abogada doña Carolina Tamayo Silva, por el delito de infracción al artículo 80 b) de Ley de Propiedad Intelectual, en grado de consumado, en concurso ideal con el delito previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, en grado consumado, atribuyéndosele  a la acusada una participación en ambos ilícitos en calidad de autor.

Fue parte querellante el Servicio de Impuestos Internos, representado en audiencia por el abogado Ernesto Guerra Araya, quien adhirió dentro de plazo, a la acusación fiscal.  

SEGUNDO: Que los hechos en que la Fiscal funda su acusación consisten:

“El día  3 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 21:00 horas, funcionarios de Carabineros, sorprendieron a la acusada en el interior de su domicilio de Avenida Oscar Bonilla 8564 de esta cuidad, en circunstancias en que en contravención a las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual, mantenía para la venta y exhibición al público con evidente  ánimo de lucro,  1858 discos compactos de películas y música, todos no originales o falsificados, 3.000 carátulas de diferentes autores, 300 bolsas de nylon transparente, 100 envoltorios de papel color blanco y gran cantidad de artefactos destinados a la reproducción, especies falsificadas que luego distribuía al público, haciendo además uso indebido del nombre comercial del productor fonográfico que consta en la carátula,  ya que los discos compactos y V.H.S tenían carátulas falsas que indicaban el nombre del productor autorizado.

Estas actividades las efectuaba la acusada sin haber cumplido con las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que  gravan su producción y comercio, ejerciendo en forma ilegal y clandestina esta actividad, y sin registrar inicio de actividades en el rubro producción, distribución y venta de películas”.

Tales hechos son calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de infracción al artículo 80 b) de Ley de Propiedad Intelectual, en grado de consumado, en concurso ideal con el delito previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, en grado consumado, atribuyéndosele  a la acusada  una participación en ambos en calidad de autor.

Agrega que favorece a la acusada, la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, esto es la “irreprochable conducta anterior”.

Finalmente solicita se le imponga una pena única de 541 días de presidio menor en su grado medio y de 30% de una unidad tributaria anual, el comiso de las especies incautadas, accesorias de suspensión de cargo u oficio público por el tiempo de la condena y costas de la causa.

TERCERO: Que,  iniciada la  audiencia de  preparación de  juicio  oral,  el Ministerio  Público pidió se concluya la presente causa conforme a las normas del procedimiento abreviado, reconociendo la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, y en base a ello, modifica su pretensión punitiva a la pena única de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 10% de una UTA, el comiso de las especies incautadas, accesorias de suspensión de cargo u oficio público por el tiempo de la condena y costas de la causa, sin oposición de la querellante.

CUARTO: Que, la imputada en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundan, los aceptó expresamente y manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado, previa advertencia del Tribunal sobre sus derechos y luego de que se constatara que prestaba su consentimiento en forma libre y voluntaria, sin haber sido objeto de coacciones ni presiones indebidas.          

QUINTO: Que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código Procesal Penal, se accedió a la solicitud del Ministerio Público, disponiéndose proseguir de acuerdo a las normas de procedimiento abreviado, realizándose la correspondiente audiencia el día diecisiete de Octubre de 2007.

SEXTO: Que, en su alegato de inicio, el Ministerio Público, dio a conocer los hechos de la acusación y los antecedentes en que se funda la misma, solicitando se condene a NATHALIE PATRICIA SALCEDO CASTILLO, como autor de los delitos que señala, a las penas ya referidas.

SÉPTIMO: Que la querellante hizo suyo el alegato del representante del Ministerio Público.

OCTAVO: Que por su parte, la defensa de la acusada, refirió que no iba a controvertir los hechos materia de la acusación ni la participación en los mismos de su defendida, más se limitó a solicitar, que le sea reconocida, además de la atenuante del artículo 11N°6 del Código Penal, la del artículo 11 N°9 del mismo cuerpo de leyes. Atendido la existencia de dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, pidió le sea rebajada la pena, por lo menos, en un grado, siendo condenada en definitiva, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo.

Por último requirió el otorgamiento del beneficio de la remisión condicional de la pena, por concurrir todos los requisitos del artículo 4° de la ley 18.216, sin costas.

NOVENO:      Que para fundar la acusación el Ministerio Público invocó los siguientes antecedentes:

1.- Toda evidencia material incautada en el domicilio de la acusada particularmente consistente en: 1858 discos compactos regrabados con carátulas y logos de distintos autores y títulos; 3.000 carátulas  de distintos títulos y autores; 306 cajas de discos compactos varios; y 300 bolsas de nylon transparentes;

2.- Oficio Ord. Nº16, de fecha 13.12.2006, de Servicio de Impuestos internos, II Región;

3.-  Oficio Nº1012 de fecha 21 de diciembre de 2006 emitido por el Departamento de Rentas Municipales de la I. Municipalidad de Antofagasta;   

4.- Ordinario N°19 de fecha 19 de junio de 2007 emitido por don Gustavo Martínez, Abogado, Conservador de Derechos Intelectuales.

5.- Testimonial de los funcionarios aprehensores HECTOR CHAVEZ GONZALEZ, JUAN AREVALO SAN MARTIN y ABEL AGUIRRE  GALAZ;

6.- Testimonial GUSTAVO MARTINEZ G, conservador de derechos intelectuales;

7.- Pericial de CRISTIAN JORQUERA CEA, Carabinero, HECTOR JORQUERA SUAREZ, Sargento Segundo  y JORGE HIDALGO MANRIQUEZ; y

8.- Extracto de filiación y antecedentes de la acusada.

DECIMO: Que, al haberse admitido a tramitación el procedimiento conforme las reglas del juicio abreviado, la imputada ha aceptado los hechos materia de la acusación y los antecedentes en que se funda la misma y que se encuentran en la carpeta fiscal, lo que importa una renuncia a no controvertirlos en cuanto a su existencia, pero ello no exime, como en un juicio simplificado con admisión de responsabilidad, al ente acusador de la obligación de aportar al sentenciador pruebas que satisfagan el estándar de convicción dispuesto por el legislador en un régimen de libertad probatoria.

 

Acreditación del hecho, participación y calificación jurídica.-

UNDECIMO: Que, tal como lo alegara el representante del Ministerio Público, lo cual no fue rebatido por la defensa, con los antecedentes enunciados en el motivo noveno, especialmente con los signados con los numerales 1 al 7, analizados con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, se tiene suficientemente acreditado, más allá de toda duda, el hecho materia de la acusación y la participación culpable que ha cabido a la imputada en los mismos en calidad de autor.

Que la conclusión fáctica arribada anteriormente, encuentran firme sustento, en las categóricas declaraciones de los funcionarios aprehensores, don Guillermo Enrique Moraga Cofre, Juan Arévalo San Martín y Abel Aguirre  Galaz, quienes, en lo medular refirieron que el día 03 de septiembre de 2006, a las 20:15 horas aproximadamente, recibieron un llamado anónimo indicándoles que en el interior del domicilio de Av. Oscar Bonilla N°8564, se comercializaba, grababa y reproducían C-D y DVD “pirateados”, concurriendo a dicho inmueble y luego de fiscalizar a un par de personas que salían de él con cds. piratas, estos indicaron que los habían comprado a una mujer joven que vivía en el domicilio que les habían indicado. Por tal razón, se comunicaron con la fiscal de turno, y luego de obtener una orden judicial, entraron al mismo e incautaron gran cantidad de cds., cajas de cd, carátulas falsificadas, dos computadores y otros objetos destinados a la reproducción, deteniendo a la dueña de casa Nathalie Salcedo Castillo.

Tales deposiciones se encuentran refrendadas con los objetos incautados agregados en una nómina de la respectiva acta de incautación, con el informe pericial N°IP.1533-06, elaborado por el Labocar, suscrito por los carabineros Cristian Jonquera Cea y Jorge Hidalgo Manríquez, el cual es concluyente al señalar que de los cds. periciados, 15 corresponden a discos compactos sin uso (vírgenes) y 1.727 corresponden a copias no autorizadas, debido que adolecen de las características de autenticidad  exigidas por los distribuidores y licenciatarios oficiales en Chile.

Además, pudo acreditarse con Oficio Ord. Nº16, de fecha 13.12.2006, de Servicio de Impuestos internos, II Región, Oficio Nº1012 de fecha 21 de diciembre de 2006 emitido por el Departamento de Rentas Municipales de la I. Municipalidad de Antofagasta y Ordinario N°19 de fecha 19 de junio de 2007 emitido por don Gustavo Martínez, Conservador de Derechos Intelectuales, que doña Nathalie Salcedo Castillo no registra antecedentes tributarios ni inicio de actividades, no posee permiso o patente comercial municipal, ni ha obteniendo autorización para reproducir lícitamente material cuya propiedad intelectual se encuentra protegida.

A mayor abundamiento, la acusada en declaración prestada con fecha 07 de Septiembre de 2006 ante la fiscalía local reconoció la posesión de películas piratas, y que se dedicaba a la venta de ellas.

 Que, el mismo hecho que el tribunal ha dado por probado, ha configurado tanto, el delito previsto y sancionado en el artículo 80 letra b) de la ley 17.366, dado que la acusada con ánimo de lucro intervino en la reproducción y distribución al público de videogramas y películas cinematográficas, sin contar con las autorizaciones y licencias otorgadas por los titulares de los derechos, como el dispuesto en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, atendido que en la venta de los cds piratas, la misma, ejerció el comercio clandestino, al no contar con la autorización de la autoridad competente para así ejercerlo lícitamente.

 

Modificatorias de responsabilidad

DUODECIMO: Que, se reconoce a la imputada, la circunstancia atenuante de responsabilidad del artículo 11 N°9 del Código Penal, por estimarse que su colaboración al esclarecimiento de los hechos resultó sustancial, teniendo presente para tal efecto, que voluntariamente Natalie Salcedo Castillo, indicó que efectivamente los cds eran piratas y los tenía para la venta, hecho que unido a la aceptación de la acusada del supuesto materia de la acusación y de los antecedentes de investigación, formulada en la audiencia de juicio abreviado, ciertamente facilitaron establecer judicialmente la existencia del hecho y la responsabilidad que le cupo en él, lo cual permitió terminar la presente causa mediante un juicio abreviado, configurándose de esta forma, la atenuante que se está tratando.

Como corolario de lo anterior, los autores Sergio Politoff, Jean Pierre Matus y María Cecilia Ramírez en Lecciones de Derecho Penal Chileno han indicado que “la amplitud con que está redactada la nueva circunstancia 9ª parece permitir una apreciación más laxa de las formas de colaboración con la justicia, muy necesaria en el nuevo proceso penal, particularmente para recompensar a quien, reconociendo su responsabilidad por los hechos imputados, acepta soluciones diferentes al juicio oral” (Sergio Politoff, Jean Pierre Matus y María Cecilia Ramírez, “Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General”, Segunda Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, año 2003, pág. 512).

DECIMOTERCERO: También se reconoce a la acusada, la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior, por cuanto su extracto de filiación y antecedentes no registra anotación alguna.

Determinación de penas  

DECIMOCUARTO: Que en la determinación del quantum de la pena de los delitos de infracción a la propiedad intelectual y comercio clandestino, se tendrá  presente:

a) Que, no existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que considerar;

b) Que, la pena establecida para los delitos, según lo dispone tanto el artículo 80 letra b) de la ley 17.366 como el artículo 97 N°9 del Código Tributario, es la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo y la de presidio menor en su grado medio y multa de una a cinco UTA respectivamente.

c) Atendido que estamos frente a un concurso ideal de delitos, ya que un mismo hecho ha constituido dos delitos, la pena a aplicar es la mayor al delito más grave, vale decir, la establecida para el delito de comercio clandestino.

d)Que, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 67 del Código punitivo, siendo dos las circunstancias atenuantes y no habiendo ninguna agravante, se impondrá la pena inferior en un grado, atendido el número y entidad de las mitigantes acogidas;

d) Que, conforme lo establece el artículo 69 del Código Punitivo, dentro del grado, será la pena regulada prudencialmente, en atención a la extensión del mal producido por los delitos, en particular, el riesgo que significó para el orden público económico, poner en circulación de más de 1.700 cds piratas y el daño aparejado a la propiedad intelectual de los titulares de los derechos protegidos.

d) Que, atendido lo dispuesto en el artículo 412 inciso 1° del Código Procesal Penal, no puede imponerse la acusada una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el Fiscal, que en la especie, ha sido la de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo y multa de un 10% de una UTA., comiso de las especies incautadas y costas.

Beneficios de la ley 18.216  

DECIMOQUINTO: En cuanto a la concesión de beneficios de la ley 18.216, se estará a lo que se señale en lo resolutivo de este fallo.

En cuanto a las costas  

DECIMOSEXTO: Que, considerando que la imputada aceptó los hechos contenidos en la acusación y los antecedentes de investigación en que se funda, con lo cual dio lugar a la aplicación de procedimiento abreviado, renunciando a un juicio oral y público, todo lo cual es un ahorro de recursos para la administración de justicia, se le eximirá totalmente del pago de las costas del procedimiento.

Teniendo presente lo anterior, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 11 N°6 y 9, 14 N°1, 15 N° 1, 18, 21, 24, 25, 26, 30, 31, 50, 67, 69, 70 del Código Penal; 36,  47, 297, 406, 409, 412 y 413 del Código Procesal Penal; 80 letra b) de la ley 17.366, artículo 97 N°9 del Código Tributario, y  4° de la Ley N° 18.216, SE DECLARA:

I.- Que SE CONDENA a la acusada, NATHALIE PATRICIA SALCEDO CASTILLO, ya individualizada, por su responsabilidad de autor de los delitos consumados de INFRACCIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL previsto y sancionado en el artículo 80 letra b) de la Ley 17.366 y COMERCIO CLANDESTINO, previsto y sancionado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, a la pena única de CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS de PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO, MULTA DE 10% DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL y a la pena accesoria de SUSPENSIÓN DE CARGO U OFICIO PÚBLICO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el hecho cometido en esta ciudad, el día 3 de Septiembre de 2006.

II.- Se decreta, conforme lo prescrito en el artículo 31 del Código Penal, el comiso de las especies incautadas.

III.- Que, reuniéndose los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 18.216, se beneficia a la condenada con la REMISION CONDICIONAL de la pena, debiendo quedar sujeta a la vigilancia del centro de tratamiento en medio libre de Gendarmería de Chile, por el término de un año.

La sentenciada, para el objeto señalado precedentemente, deberá presentarse dentro de 5º día de ejecutoriado el fallo, en el Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile perteneciente a la ciudad de Valparaíso, a fin de iniciar la ejecución del beneficio.

 Si este beneficio le fuera revocado y deba ingresar a cumplir la pena impuesta o su conversión a reclusión nocturna según resulte aconsejable, ésta se le empezará a contar desde el día que se presente o sea habido, sirviéndole de abono los 2 días que permaneció privada de libertad con motivo de la presente causa, el 28 y 29 de septiembre del presente año.

IV.- Se exime a la condenada del pago de las costas del procedimiento.

Devuélvanse al Ministerio Público la copia de los antecedentes de la investigación acompañados al escrito de acusación.

            Certifíquese en su oportunidad, la circunstancia de encontrarse ejecutoriada esta sentencia, a fin de dar cumplimiento al artículo 468 del Código Procesal Penal.

            Anótese, regístrese, dése copia y archívese en su oportunidad.

            R.U.C. N° 0600620486-2

            R.I.T. N° 149-2007

 

Pronunciada, por don MANUEL ALEJANDRO VILCHES MEZA, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Antofagasta.

JUZGADO DE GARANTIA DE ANTOFAGASTA – 19.10.2007 – RIT N° 149-07 - C/ NATHALIE PATRICIA SALCEDO CASTILLO – JUEZ SR. MANUEL ALEJANDRO VILCHES MEZA.