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Código Tributario – Actual Texto – Artículo 97 N° 4 inciso final.

FACTURAS FALSAS – VENTA – CREDITO FISCAL – QUERELLA - PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTÍA DE VALDIVIA – SENTENCIA CONDENATORIA

El Juzgado de Garantía de Valdivia condenó a los acusados como autores del delito reiterado, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, por haber proporcionado facturas ideológicamente falsas a diversos contribuyentes

En su fallo, el Tribunal señaló que en auditorías practicadas por el Servicio a determinados contribuyentes, se detectó que amparaban parte de su crédito fiscal del IVA con facturas adulteradas que eran proporcionadas por los acusados, consignando en ellas operaciones ficticias, a fin de rebajar su carga tributaria y, de este modo, obtener la devolución del mencionado impuesto.

Agregó, que en cuanto a la aplicación del artículo 70 del Código Penal para otorgar facilidades para el pago de multas a imponer, es necesario acreditar el menor caudal económico de los acusados, lo que no se efectuó en este caso.

 

En texto de la sentencia se reproduce a continuación:

“PRIMERO: Que en estos autos que corresponden al Ruc 0410016878-8 de este Juzgado de Garantía de Valdivia, en relación al Rit 2252-2004, el Fiscal del Ministerio Público don Juan Pablo Lebedina Romo presentó acusación verbal según lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procedimiento Penal, en contra de JUAN CARLOS BUSTAMANTE PACHECO, C.I. 9.759.026-5, domiciliado en calle Soto Aguilar N° 230 de los Barrios Bajos, Valdivia, contador, mayor de edad, en contra de JOSÉ MANUEL TRIVIÑOS REYES, C.I. 5.619.672-2, domiciliado en calle Baquedano, pasaje San Luis N° 1160, de Valdivia, contratista, mayor de edad y en contra de JUAN LEOPOLDO SANTANA FERNANDEZ, C.I. 4.676.920-1, domiciliado en calle Arauco N° 889 de Valdivia, mayor de edad, por sus responsabilidades en calidad de autores de delitos reiterados de infracción tributaria, de aquella prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.

 

En virtud de los siguientes hechos:

 

En auditorias practicadas por el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes Alejandro Monje Monje, RUT 14.084.237-0; a doña Isabel Eliana Pinuer Vera, RUT 8.283.423-0, y a Sociedad Comercial Bentjeroclt y Barahona Ltda, Rut 78.475.290-9, representada legalmente por el señor Víctor Bentjerodt Schuler, se pudo detectar que amparaban parte de su crédito Fiscal con facturas ideológicamente falsas, consignando en ellas operaciones ficticias, a fin de rebajar cada uno su carga tributaria. Así, Alejandro Monje Monje, cuyo giro en los períodos que se indican era de transporte de carga y compraventa de productos forestales, adquirió del imputado JUAN LEOPOLDO SANTANA FERNÁNDEZ, la factura N° 34 del proveedor Roberto López Gallardo, de 31 de diciembre de 2003, contabilizándola para el periodo correspondiente a diciembre de 2003 por un valor neto de $1.445.000 y de $274.550 por concepto de IVA. Así mismo, JUAN LEOPOLDO SANTANA FERNÁNDEZ entregó también la factura N° 211 de 30/01/04 al contribuyente Alejandro Monje Monje para que la incorporara éste a su contabilidad para el período Enero de 2004 por un monto neto de $1.718.000, con un IVA ascendente a $326.420, cuyo proveedor en la misma factura era José Triviños Reyes. Monje pagó a Santana Fernández el valor correspondiente a la mitad del IVA recargado con esto el documento. JOSÉ TRIVIÑOS REYES, proveedor de la mencionada factura, vendió la misma por el valor de la mitad del IVA, efectuando el contacto con el imputado JUAN CARLOS BUSTAMANTE PACHECO, en este caso mediante su secretario Santana Fenández. Así mismo, JUAN LEOPOLDO SANTANA FERNÁNDEZ entregó también la factura N°247 de 28/02/04 al contribuyente Alejandro Monje Monje para que la incorporara en su contabilidad para el período Febrero de 2004 por un monto neto de $1.200.000 y de $228.000 por concepto de IVA, el proveedor de la misma factura fue Heriberto Weisser Gallardo. Monje pagó a Santana Fernández el valor correspondiente a la mitad del IVA con que recargaba el documento. Así mismo, JUAN LEOPOLDO SANTANA FERNÁNDEZ entregó la factura N° 212 de 31/03/04 a la contribuyente Isabel Pinuer Vera para que esta la incorporara en su contabilidad para el período Marzo de 2004 por un monto neto de $421.053 y de $80.000 por concepto de IVA, cuyo proveedor en la misma factura es José Triviños Reyes, pagando aquella a Santana Fernández aprox. $40.000. entregándole el dinero al acusado Juan Carlos Bustamante, José Triviños Reyes vendió dicha factura por intermedio del también acusado Juan Carlos Bustamante.

 

Así mismo, en relación al contribuyente “Sociedad Comercial  Bentjrodt y Barahona Ltda.”,  JUAN LEOPOLDO SANTANA FERNANDEZ entregó al representante de dicha sociedad, Víctor Bentjerodt Schuler, la factura N° 250 de 31/05/04 para que éste la incorporara en su contabilidad para el período Mayo de 2004 por un monto neto de $560.000 y de $106.400 por concepto de IVA, cuyo proveedor en la misma factura es el señor Heriberto Weisser Gallardo. Igualmente, el acusado JUAN CARLOS BUSTAMANTE PACHECO entregó al representante de dicha sociedad, Víctor Bentjerodt Schuler, las facturas N° 128 de 29/02/04 (por un valor neto  $2.125.000 y $403.750 por IVA) y la factura N° 129 de 31/03/04 (por un valor neto de $2.680.000 y   09.200 por IVA) para dichos períodos, figurando como proveedor de ellas el señor Carlos Hernán Villarreal Jofré. El acusado BUSTAMANTE PACHECO recibió a cambio de la entrega el valor correspondiente a la mitad del IVA recargado en las antedichas facturas señaladas. Igualmente, JUAN CARLOS BUSTAMANTE PACHECO vendió a Víctor Benljerodt Schuler, las facturas N° 209 de 29/12/03 (por un valor neto de $850.000 y $161.500 por (IVA) y la factura N° 215 de 30/04/04 (por un valor neto de $530.000 y $100.100 por IVA) para dichos períodos, siendo a la vez proveedor de las mismas José Triviños Reyes, quien previamente se las vendió a Bustamante Pacheco y el valor de venta fue indeterminado.

 

Todas estas operaciones ocasionaron un perjuicio fiscal ascendiente a $2.190.520.· correspondiente al IVA. recargado en estas facturas idóneamente falsas y que fue rebajado de las correspondientes cargas tributarias de los contribuyentes que las incorporaron en sus contabilidades e hicieron uso del crédito fiscal asociado a estas facturas irregulares.

 

Estos hechos como se ha señalado son calificados por el Fiscal como constitutivos de delito reiterado tributario, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso final del Código Tributario, cometido por los tres encausados en este caso. El señor Fiscal reconoce respecto de los tres implicados la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es su irreprochable conducta anterior y además, respecto de Triviños y Bustamante reconoce que colaboraron sustancialmente con el esclarecimiento de los hechos al prestar declaración tanto ante el Servido de Impuestos Internos como también ante la Fiscalía , reconociendo la autoría material de lo ya señalado. Asimismo, respecto de Santana Fernández está dispuesto en virtud del artículo 407 del Código Procesal Penal, a reconocer para obtener rebaja de pena la atenuante del articulo 11 N° 9 ya citada del  Código Penal.

 

En suma, considerando que los delitos se han cometido en carácter de reiterado en conformidad al articulo 351 del Código Procesal Penal y su símil del articulo 212 del Código Tributario, el Fiscal con estas dos atenuantes que está dispuesto a reconocer, rebaja la pena aplicable  en un  grado y pide que en definitiva los tres acusados sean condenados a 541 días de presidio menor en su grado medio. Asimismo, respeto de Triviños Reyes y Bustamante Pacheco solicita sean condenados a una pena pecuniaria ascendente a media Unidad Tributaria Anual y en el caso de Santana Fernández, solicita sea condenado a 1 Unidad Tributaria Anual a título de multa a beneficio Fiscal.

 

SEGUNDO: Que en estos autos se presentó querella por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de Diciembre de 2004 y 11 de julio de 2005 en relación a los mismos tres acusados y en iguales términos a los señalados por el señor Fiscal, adhiriéndose tanto a las penas solicitadas como a los tipos penales imputados, el abogado del Servicio de Impuestos Internos, el señor Gonzalo Gálvez Parra.

 

TERCERO: Que en esta causa los tres acusados y su defensor, en este caso don Juan Rodríguez Ruiz aceptaron proceder de acuerdo a las normas de procedimiento abreviado, según se solicitó verbalmente en esta audiencia en conformidad al articulo 407 del Código Procesal Penal, por el Fiscal presente y luego de comprobar esta Juez que cada uno de los acusados de manera independiente y voluntaria aceptó la procedencia del procedimiento referido, aceptando los hechos de la acusación como también todos los antecedentes de la

investigación que fueron puestos en su conocimiento en esta audiencia, como también observando que se cumplían los requisitos del articulo 406 y 407 y siguientes del Código Procesal Penal, esta Juez aprobó el acuerdo mencionado, respecto del cual también manifestó su asentimiento el querellante.

 

CUARTO: Que por su parte, el señor defensor no ha controvertido en la existencia de los tipos penales ni la participación de sus tres representados en los mismos y ha argumentado sólo en el sentido de que respecto de los tres acusados, siendo pertinente y atendido sus extractos de afiliación y antecedentes, pide sean beneficiados con remisión condicional de la pena de aquella que contempla la ley 18.216. Asímismo, solicita en el caso de Triviños y Bustamante, como también en el caso de Santana se les otorgue en conformidad al artículo 70 del Código Penal, plazo para el pago de las multas a imponer. En relación a este último también señala que no existiría motivo para aplicar una multa en un tramo superior a aquella de sus otros dos defendidos, aunque ello se derivase de la circunstancia de que no prestó una colaboración necesaria que ha juicio del Ministerio Publico haría pertinente la rebaja. Solicita en definitiva se les otorgue un plazo de un año para el pago de las multas ha imponer.

 

QUINTO: Que para acreditar los hechos materia de la acusación, el Fiscal acompañó y señaló en esta audiencia los siguientes antecedentes de investigación que le permiten sostener la incriminación que realiza respecto de cada uno de ellos, indica que:

 

1. Cuenta como antecedente con las dos querellas presentadas por el Servicio de Impuestos

Internos, esto es aquella del  27/12/2004 y la del 12/08/2005 en donde se acciona por dicho

organismo público en los términos que ya se planteó.

2. Cuenta además con las declaraciones de los contribuyentes Alejandro Monje Monje, Eliana Pinuer Vera y del representante de la Sociedad Comercial Bentjerodt y Barahona Ltda., esto es Víctor Bentjerodt Schuler, quienes reconocen las maniobras realizadas para obtener la devolución de estos IVA mal habidos en relación a las facturas ideológicamente falsas.

3. Cuenta además el señor Fiscal con el original y fotocopias de las facturas N° 34, 211, 247, 212, 250, 128, 129, 209 y 215, todas estas correspondientes a los períodos entre diciembre del año 2003 y abril del año 2004, las cuales dan cuenta de operaciones que efectivamente nunca se realizaron y cuyo objetivo fue incorporarlas a las contabilidades de los mencionados tres contribuyentes con objeto de descontar IVA en sus contabilidades.

4. Cuenta además el señor Fiscal con las declaraciones de las personas que tuvieron conocimiento de estas operaciones fraudulentas, estamos hablando de Roberto López Gallardo, Heriberto Weisser Gallardo, Isabel Pinuer Vera, Carlos Villarroel y Víctor Bentjerodt Schuler.

5. Cuenta además el señor Fiscal con las declaraciones de los imputados que admitieron su autoría en estos hechos, esto se trata de José Manuel Triviños Reyes y de Juan Carlos Bustamante Pacheco, dando antecedentes de manera pormenorizada de las operaciones fraudulentas que realizaron para obtener las rebajas de estos IVA.

6. Se cuenta además por parte del señor Fiscal con todos los formularios N° 29 de pago y giro de los Impuestos al Valor Agregado en los periodos ya señalados, en que se incorporaron estas facturas ideológicamente falsas.

7. Cuenta además el Fiscal con los Libros que registran todos los asientos de compra y venta, tanto de la Sra. Pinuer Vera como del contribuyente Monje Monje, como también de la Sociedad Comercial Bentjerodt y Barahona Ltda.

8. Cuenta además el señor Fiscal con la ratificación expresa de la Perito del Servicio de Impuestos Internos doña Sonia Verónica Rojas Moreno, quien realizó la pericia a objeto de establecer el monto del perjuicio Fiscal realizado y obtenido con la utilización de estas facturas falsas.

Este informe pericial, el también se acompaña a la investigación, es aquel N°608 de fecha 30/08/2006 emanado de la Perito que ya se ha indicado.

9. Se cuenta además con el Informe Policial N°1965 de fecha 12/05/2006 emanado de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Chile con asiento en Valdivia, en donde el Perito Oscar Sánchez Fredericksen llega a igual conclusión respecto de la existencia de los tipos penales y los perjuicios fiscales económicos derivados de estas operaciones. 

10 Se ha traído a la vista además por esta Juez los extractos de filiación y antecedentes de los tres acusados.

 

 

SEXTO: Que la apreciación libre de los indicios que precedentemente se indicaron, producen en esta Sentenciadora, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se cometieron los siguientes hechos punibles, así se tiene por establecido:

Que, previamente coludidos Juan Leopoldo Santana Fernández, Juan Carlos Bustamante Pacheco y José Manuel Triviños Reyes realizaron operaciones mediante la facilitación de facturas que correspondían a operaciones ideológicamente falsas a objeto de que estas fueran incorporadas en las contabilidades de los contribuyentes Alejandro Monje Monje, Isabel Eliana Pinuer Vera y de la Sociedad Comercial Bentjerodt y Barahona Ltda., durante los períodos que van desde diciembre del año 2003 hasta abril del año 2004 a objeto de abultar dichas contabilidades y se pudiese descontar los IVA de que daban atenta estas 9 facturas falsas, con lo cual estos tres contribuyentes realizaron un perjuicio Fiscal obteniendo devoluciones de IVA ascendentes a un monto de $2.190.520, fruto de los asientos contables irregulares realizados en las contabilidades de estos.

 

SÉPTIMO: Los hechos descritos constituyen los delitos reiterados de infracción al articulo 97 N° 4, inciso final del Código Tributario, puesto que se realizó operaciones de Impuesto al Valor Agregado falsas mediante facturas adulteradas para obtener devolución de dicho impuesto por el monto ya indicado. En estos delitos acaecidos durante los meses de diciembre de 2003 hasta abril del año 2004, intervinieron de manera inmediata y directa en su ejecución los tres acusados, esto es Juan Leopoldo Santana Fernández, José Manuel Triviños Reyes y Juan Carlos Bustamante Pacheco, siendo entonces autores de los mismos, los delitos se encuentran en grado de consumados, ya que se obtuvo las devoluciones que ilegalmente se pretendía.

 

OCTAVO: Que, efectivamente, favorece a los tres imputados la atenuante del articulo 11 N° 6 del Código Penal, puesto que se han revisado sus extractos de filiación y antecedentes y a la fecha de la comisión de los hechos punibles aparecían sin mácula.

Que el Tribunal va a reconocer la atenuante del artículo 11  N°9 respecto de Bustamante Pacheco y de Triviños Reyes producto de sus declaraciones ante Impuestos Internos y ante la Fiscalía , reconociendo la autoría de los delitos, que sólo por efectos del articulo 407 del Código Procesal Penal, el Tribunal va aceptar el articulo 11 N° 9 del Código Penal, como atenuante en la situación procesal de Santana Fernández. Que desde este punto de vista, operando respecto de los tres acusados dos atenuantes, el Tribunal rebajará la pena en un grado, con ello se compensará entonces la reiteración aludida en la acusación, por ende las penas solicitadas están dentro de los tramos legales y a ellas deberá estarse.

 

NOVENO: Que, en relación a las peticiones del señor defensor, en cuanto a la aplicación del articulo 70 del Código Penal y otorgar facilidades para el pago de las multas a imponer, en primer lugar como requisito expreso allí se señala que debe haberse acreditado el menor caudal económico de los tres acusados, hecho que no fue acreditado en esta audiencia de ninguna manera, ni mediante ningún documento. Además de ello, tratándose de un delito de carácter económico en el cual evidentemente obtuvieron rentabilidades y ocupando sus conocimientos tanto tratándose de personas que tienen profesión o se dedican al comercio de manera activa, podrán entonces reunir de la manera que sea necesaria los dineros para pagar las multas, que se hayan de imponer, por ende no se accede a ningún tipo de facilidades para el pago.

Así las multas a imponer deberán pagarse dentro del mes de agosto del año 2007 a más tardar.

 

Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1°,  11 N° 6, 11 N° 9, 14 N° 1, 15 N° 1,24,30, 49, 50 del Código Penal; artículos 97 N° 4, inciso final y 112 del Código Tributario; artículos 45, 47, 297, 340, 341, 342, 343, 351, 406, 407, todos estos del Código Procesal Penal; y lo señalado en los artículos 3 y 4 de la ley 18.216, se declara:

 

I.- Que se CONDENA. JUAN LEOPOLDO SANTANA FERNANDEZ, JOSÉ MANUEL TRIVIÑOS REYES y JUAN CARLOS BUSTAMANTE PACHECO, ya individualizados previamente, a sufrir cada uno las penas corporales ascendientes a QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de sus condenas y al pago en el caso de BUSTAMANTE PACHECO y TRlVIÑOS REYES, de una multa a beneficio fiscal ascendiente a media Unidad Tributaria Anual y en el caso del condenado SANTANA FERNANDEZ, al pago UNA Unidad Tributaria Anual a beneficio fiscal, todo esto por sus responsabilidades en calidad de coautores del delito reiterado de infracción al artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, cometidos en esta ciudad de Valdivia, durante los períodos de diciembre del año 2003 hasta abril del año 2004, causando perjuicio fiscal por la suma total de $2.190.520.

           

 II. Que atendido sus antecedentes personales, el Tribunal va a acceder al beneficio de la ley 18.216, contemplado en sus artículos 3° y 4°, en suma entonces serán beneficiarios los tres condenados de la remisión condicional de la pena, por un término igual al de sus condenas, así entonces, deberán presentarse dentro del décimo día de ejecutoriada esta sentencia, en el Centro de Reinserción Social de la ciudad de Valdivia, debiendo cumplir para el mencionado beneficio, con todos los requisitos y condiciones que allí se les prescriban, sino se presentasen dentro del tiempo señalado o por cualquier causal legal durante el transcurso de este beneficio, éste les fuere revocado, deberán cumplir integralmente privados de libertad las penas corporales que precedentemente se les hayan impuesto, sin abono que contabilizarle a ninguno de los tres.

III. Que los tres acusados deberán pagar las penas que se le han impuesto, a razón de media Unidad Tributaria Anual y 1 Unidad Tributaria Anual durante el mes de agosto del año 2007, si así no lo hicieren sufrirán por vía de sustitución y apremio, en relación al artículo 49 del Código Penal un día de reclusión por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, debiendo realizarse en ese evento el cálculo que corresponde, no pudiendo nunca exceder la prisión el término de 6 meses como máximo.

 

IV. Habiendo permitido la realización de este juicio abreviado el Tribunal los va a eximir del pago de las costas del procedimiento.

Ejecutoriada que sea esta sentencia se va a certificar este hecho por el Ministro de Fe y se va cumplir con lo que señala el artículo 468 del Código Procesal Penal, oportunamente registrando y archivando estos antecedentes.

El Tribunal ordena alzamiento de las cautelares, ejecutoriada que sea esta sentencia.”

 

JUZGADO DE GARANTÍA DE VALDIVIA – 03.07.2007 - SII C/ JUAN SANTANA FERNANDEZ Y OTROS – RIT 2252-2004 – JUEZ SRA. LILIANA ACUÑA ACUÑA.