Código
Tributario – Actual Texto – Artículo 97 N° 4 inciso final.
FACTURAS
FALSAS – VENTA – CREDITO FISCAL – QUERELLA - PROCEDIMIENTO
ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTÍA DE VALDIVIA – SENTENCIA
CONDENATORIA El Juzgado de
Garantía de Valdivia condenó a los acusados como autores del delito
reiterado, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final
del Código Tributario, por haber proporcionado facturas ideológicamente
falsas a diversos contribuyentes En su fallo,
el Tribunal señaló que en auditorías practicadas por el Servicio a
determinados contribuyentes, se detectó que amparaban parte de su crédito
fiscal del IVA con facturas adulteradas que eran proporcionadas por los
acusados, consignando en ellas operaciones ficticias, a fin de rebajar
su carga tributaria y, de este modo, obtener la devolución del
mencionado impuesto. Agregó, que
en cuanto a la aplicación del artículo 70 del Código Penal para
otorgar facilidades para el pago de multas a imponer, es necesario
acreditar el menor caudal económico de los acusados, lo que no se
efectuó en este caso. En texto de la
sentencia se reproduce a continuación: “PRIMERO:
Que en estos autos que corresponden al Ruc 0410016878-8 de este Juzgado
de Garantía de Valdivia, en relación al Rit 2252-2004, el Fiscal del
Ministerio Público don Juan Pablo Lebedina Romo presentó acusación
verbal según lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procedimiento
Penal, en contra de JUAN CARLOS BUSTAMANTE PACHECO, C.I. 9.759.026-5,
domiciliado en calle Soto Aguilar N° 230 de los Barrios Bajos,
Valdivia, contador, mayor de edad, en contra de JOSÉ MANUEL TRIVIÑOS
REYES, C.I. 5.619.672-2, domiciliado en calle Baquedano, pasaje San Luis
N° 1160, de Valdivia, contratista, mayor de edad y en contra de JUAN
LEOPOLDO SANTANA FERNANDEZ, C.I. 4.676.920-1, domiciliado en calle
Arauco N° 889 de Valdivia, mayor de edad, por sus responsabilidades en
calidad de autores de delitos reiterados de infracción tributaria, de
aquella prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso final del
Código Tributario. En virtud de
los siguientes hechos: En auditorias
practicadas por el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes
Alejandro Monje Monje, RUT 14.084.237-0; a doña Isabel Eliana Pinuer
Vera, RUT 8.283.423-0, y a Sociedad Comercial Bentjeroclt y Barahona
Ltda, Rut 78.475.290-9, representada legalmente por el señor Víctor
Bentjerodt Schuler, se pudo detectar que amparaban parte de su crédito
Fiscal con facturas ideológicamente falsas, consignando en ellas
operaciones ficticias, a fin de rebajar cada uno su carga tributaria. Así,
Alejandro Monje Monje, cuyo giro en los períodos que se indican era de
transporte de carga y compraventa de productos forestales, adquirió del
imputado JUAN LEOPOLDO SANTANA FERNÁNDEZ, la factura N° 34 del
proveedor Roberto López Gallardo, de 31 de diciembre de 2003,
contabilizándola para el periodo correspondiente a diciembre de 2003
por un valor neto de $1.445.000 y de $274.550 por concepto de IVA. Así
mismo, JUAN LEOPOLDO SANTANA FERNÁNDEZ entregó también la factura N°
211 de 30/01/04 al contribuyente Alejandro Monje Monje para que la
incorporara éste a su contabilidad para el período Enero de 2004 por
un monto neto de $1.718.000, con un IVA ascendente a $326.420, cuyo
proveedor en la misma factura era José Triviños Reyes. Monje pagó a
Santana Fernández el valor correspondiente a la mitad del IVA recargado
con esto el documento. JOSÉ TRIVIÑOS REYES, proveedor de la mencionada
factura, vendió la misma por el valor de la mitad del IVA, efectuando
el contacto con el imputado JUAN CARLOS BUSTAMANTE PACHECO, en este caso
mediante su secretario Santana Fenández. Así mismo, JUAN LEOPOLDO
SANTANA FERNÁNDEZ entregó también la factura N°247 de 28/02/04 al
contribuyente Alejandro Monje Monje para que la incorporara en su
contabilidad para el período Febrero de 2004 por un monto neto de
$1.200.000 y de $228.000 por concepto de IVA, el proveedor de la misma
factura fue Heriberto Weisser Gallardo. Monje pagó a Santana Fernández
el valor correspondiente a la mitad del IVA con que recargaba el
documento. Así mismo, JUAN LEOPOLDO SANTANA FERNÁNDEZ entregó la
factura N° 212 de 31/03/04 a la contribuyente Isabel Pinuer Vera para
que esta la incorporara en su contabilidad para el período Marzo de
2004 por un monto neto de $421.053 y de $80.000 por concepto de IVA,
cuyo proveedor en la misma factura es José Triviños Reyes, pagando
aquella a Santana Fernández aprox. $40.000. entregándole el dinero al
acusado Juan Carlos Bustamante, José Triviños Reyes vendió dicha
factura por intermedio del también acusado Juan Carlos Bustamante. Así mismo, en
relación al contribuyente “Sociedad Comercial
Bentjrodt y Barahona Ltda.”,
JUAN LEOPOLDO SANTANA FERNANDEZ entregó al representante de
dicha sociedad, Víctor Bentjerodt Schuler, la factura N° 250 de
31/05/04 para que éste la incorporara en su contabilidad para el período
Mayo de 2004 por un monto neto de $560.000 y de $106.400 por concepto de
IVA, cuyo proveedor en la misma factura es el señor Heriberto Weisser
Gallardo. Igualmente, el acusado JUAN CARLOS BUSTAMANTE PACHECO entregó
al representante de dicha sociedad, Víctor Bentjerodt Schuler, las
facturas N° 128 de 29/02/04 (por un valor neto
$2.125.000 y $403.750 por IVA) y la factura N° 129 de 31/03/04
(por un valor neto de $2.680.000 y
09.200 por IVA) para dichos períodos, figurando como proveedor
de ellas el señor Carlos Hernán Villarreal Jofré. El acusado
BUSTAMANTE PACHECO recibió a cambio de la entrega el valor
correspondiente a la mitad del IVA recargado en las antedichas facturas
señaladas. Igualmente, JUAN CARLOS BUSTAMANTE PACHECO vendió a Víctor
Benljerodt Schuler, las facturas N° 209 de 29/12/03 (por un valor neto
de $850.000 y $161.500 por (IVA) y la factura N° 215 de 30/04/04 (por
un valor neto de $530.000 y $100.100 por IVA) para dichos períodos,
siendo a la vez proveedor de las mismas José Triviños Reyes, quien
previamente se las vendió a Bustamante Pacheco y el valor de venta fue
indeterminado. Todas estas
operaciones ocasionaron un perjuicio fiscal ascendiente a $2.190.520.·
correspondiente al IVA. recargado en estas facturas idóneamente falsas
y que fue rebajado de las correspondientes cargas tributarias de los
contribuyentes que las incorporaron en sus contabilidades e hicieron uso
del crédito fiscal asociado a estas facturas irregulares. Estos hechos
como se ha señalado son calificados por el Fiscal como constitutivos de
delito reiterado tributario, previsto y sancionado en el artículo 97 N°
4, inciso final del Código Tributario, cometido por los tres encausados
en este caso. El señor Fiscal reconoce respecto de los tres implicados
la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal,
esto es su irreprochable conducta anterior y además, respecto de Triviños
y Bustamante reconoce que colaboraron sustancialmente con el
esclarecimiento de los hechos al prestar declaración tanto ante el
Servido de Impuestos Internos como también ante En suma,
considerando que los delitos se han cometido en carácter de reiterado
en conformidad al articulo 351 del Código Procesal Penal y su símil
del articulo 212 del Código Tributario, el Fiscal con estas dos
atenuantes que está dispuesto a reconocer, rebaja la pena aplicable
en un grado y pide
que en definitiva los tres acusados sean condenados a 541 días de
presidio menor en su grado medio. Asimismo, respeto de Triviños Reyes y
Bustamante Pacheco solicita sean condenados a una pena pecuniaria
ascendente a media Unidad Tributaria Anual y en el caso de Santana Fernández,
solicita sea condenado a 1 Unidad Tributaria Anual a título de multa a
beneficio Fiscal. SEGUNDO: Que
en estos autos se presentó querella por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 24 de Diciembre de 2004 y 11 de julio de 2005 en
relación a los mismos tres acusados y en iguales términos a los señalados
por el señor Fiscal, adhiriéndose tanto a las penas solicitadas como a
los tipos penales imputados, el abogado del Servicio de Impuestos
Internos, el señor Gonzalo Gálvez Parra. TERCERO: Que
en esta causa los tres acusados y su defensor, en este caso don Juan
Rodríguez Ruiz aceptaron proceder de acuerdo a las normas de
procedimiento abreviado, según se solicitó verbalmente en esta
audiencia en conformidad al articulo 407 del Código Procesal Penal, por
el Fiscal presente y luego de comprobar esta Juez que cada uno de los
acusados de manera independiente y voluntaria aceptó la procedencia del
procedimiento referido, aceptando los hechos de la acusación como también
todos los antecedentes de la investigación
que fueron puestos en su conocimiento en esta audiencia, como también
observando que se cumplían los requisitos del articulo 406 y 407 y
siguientes del Código Procesal Penal, esta Juez aprobó el acuerdo
mencionado, respecto del cual también manifestó su asentimiento el
querellante. CUARTO: Que
por su parte, el señor defensor no ha controvertido en la existencia de
los tipos penales ni la participación de sus tres representados en los
mismos y ha argumentado sólo en el sentido de que respecto de los tres
acusados, siendo pertinente y atendido sus extractos de afiliación y
antecedentes, pide sean beneficiados con remisión condicional de la
pena de aquella que contempla la ley 18.216. Asímismo, solicita en el
caso de Triviños y Bustamante, como también en el caso de Santana se
les otorgue en conformidad al artículo 70 del Código Penal, plazo para
el pago de las multas a imponer. En relación a este último también señala
que no existiría motivo para aplicar una multa en un tramo superior a
aquella de sus otros dos defendidos, aunque ello se derivase de la
circunstancia de que no prestó una colaboración necesaria que ha
juicio del Ministerio Publico haría pertinente la rebaja. Solicita en
definitiva se les otorgue un plazo de un año para el pago de las multas
ha imponer. QUINTO: Que
para acreditar los hechos materia de la acusación, el Fiscal acompañó
y señaló en esta audiencia los siguientes antecedentes de investigación
que le permiten sostener la incriminación que realiza respecto de cada
uno de ellos, indica que: 1. Cuenta como
antecedente con las dos querellas presentadas por el Servicio de
Impuestos Internos, esto
es aquella del 27/12/2004 y
la del 12/08/2005 en donde se acciona por dicho organismo público
en los términos que ya se planteó. 2. Cuenta además
con las declaraciones de los contribuyentes Alejandro Monje Monje,
Eliana Pinuer Vera y del representante de 3. Cuenta además
el señor Fiscal con el original y fotocopias de las facturas N° 34,
211, 247, 212, 250, 128, 129, 209 y 215, todas estas correspondientes a
los períodos entre diciembre del año 2003 y abril del año 2004, las
cuales dan cuenta de operaciones que efectivamente nunca se realizaron y
cuyo objetivo fue incorporarlas a las contabilidades de los mencionados
tres contribuyentes con objeto de descontar IVA en sus contabilidades. 4. Cuenta además
el señor Fiscal con las declaraciones de las personas que tuvieron
conocimiento de estas operaciones fraudulentas, estamos hablando de
Roberto López Gallardo, Heriberto Weisser Gallardo, Isabel Pinuer Vera,
Carlos Villarroel y Víctor Bentjerodt Schuler. 5. Cuenta además
el señor Fiscal con las declaraciones de los imputados que admitieron
su autoría en estos hechos, esto se trata de José Manuel Triviños
Reyes y de Juan Carlos Bustamante Pacheco, dando antecedentes de manera
pormenorizada de las operaciones fraudulentas que realizaron para
obtener las rebajas de estos IVA. 6. Se cuenta
además por parte del señor Fiscal con todos los formularios N° 29 de
pago y giro de los Impuestos al Valor Agregado en los periodos ya señalados,
en que se incorporaron estas facturas ideológicamente falsas. 7. Cuenta además
el Fiscal con los Libros que registran todos los asientos de compra y
venta, tanto de 8. Cuenta además
el señor Fiscal con la ratificación expresa de Este informe
pericial, el también se acompaña a la investigación, es aquel N°608
de fecha 30/08/2006 emanado de 9. Se cuenta
además con el Informe Policial N°1965 de fecha 12/05/2006 emanado de 10 Se ha traído
a la vista además por esta Juez los extractos de filiación y
antecedentes de los tres acusados. SEXTO: Que la
apreciación libre de los indicios que precedentemente se indicaron,
producen en esta Sentenciadora, más allá de toda duda razonable, la
convicción de que realmente se cometieron los siguientes hechos
punibles, así se tiene por establecido: Que,
previamente coludidos Juan Leopoldo Santana Fernández, Juan Carlos
Bustamante Pacheco y José Manuel Triviños Reyes realizaron operaciones
mediante la facilitación de facturas que correspondían a operaciones
ideológicamente falsas a objeto de que estas fueran incorporadas en las
contabilidades de los contribuyentes Alejandro Monje Monje, Isabel
Eliana Pinuer Vera y de SÉPTIMO: Los
hechos descritos constituyen los delitos reiterados de infracción al
articulo 97 N° 4, inciso final del Código Tributario, puesto que se
realizó operaciones de Impuesto al Valor Agregado falsas mediante
facturas adulteradas para obtener devolución de dicho impuesto por el
monto ya indicado. En estos delitos acaecidos durante los meses de
diciembre de 2003 hasta abril del año 2004, intervinieron de manera
inmediata y directa en su ejecución los tres acusados, esto es Juan
Leopoldo Santana Fernández, José Manuel Triviños Reyes y Juan Carlos
Bustamante Pacheco, siendo entonces autores de los mismos, los delitos
se encuentran en grado de consumados, ya que se obtuvo las devoluciones
que ilegalmente se pretendía. OCTAVO: Que,
efectivamente, favorece a los tres imputados la atenuante del articulo
11 N° 6 del Código Penal, puesto que se han revisado sus extractos de
filiación y antecedentes y a la fecha de la comisión de los hechos
punibles aparecían sin mácula. Que el
Tribunal va a reconocer la atenuante del artículo 11
N°9 respecto de Bustamante Pacheco y de Triviños Reyes producto
de sus declaraciones ante Impuestos Internos y ante NOVENO: Que,
en relación a las peticiones del señor defensor, en cuanto a la
aplicación del articulo 70 del Código Penal y otorgar facilidades para
el pago de las multas a imponer, en primer lugar como requisito expreso
allí se señala que debe haberse acreditado el menor caudal económico
de los tres acusados, hecho que no fue acreditado en esta audiencia de
ninguna manera, ni mediante ningún documento. Además de ello, tratándose
de un delito de carácter económico en el cual evidentemente obtuvieron
rentabilidades y ocupando sus conocimientos tanto tratándose de
personas que tienen profesión o se dedican al comercio de manera
activa, podrán entonces reunir de la manera que sea necesaria los
dineros para pagar las multas, que se hayan de imponer, por ende no se
accede a ningún tipo de facilidades para el pago. Así las
multas a imponer deberán pagarse dentro del mes de agosto del año Y teniendo
además presente lo dispuesto en los artículos 1°,
11 N° 6, 11 N° 9, 14 N° 1, 15 N° 1,24,30, 49, 50 del Código
Penal; artículos 97 N° 4, inciso final y 112 del Código Tributario;
artículos 45, 47, 297, 340, 341, 342, 343, 351, 406, 407, todos estos
del Código Procesal Penal; y lo señalado en los artículos 3 y 4 de la
ley 18.216, se declara: I.- Que se
CONDENA. JUAN LEOPOLDO SANTANA FERNANDEZ, JOSÉ MANUEL TRIVIÑOS REYES y
JUAN CARLOS BUSTAMANTE PACHECO, ya individualizados previamente, a
sufrir cada uno las penas corporales ascendientes a QUINIENTOS CUARENTA
Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, a las accesorias de
suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de sus condenas
y al pago en el caso de BUSTAMANTE PACHECO y TRlVIÑOS REYES, de una
multa a beneficio fiscal ascendiente a media Unidad Tributaria Anual y
en el caso del condenado SANTANA FERNANDEZ, al pago UNA Unidad
Tributaria Anual a beneficio fiscal, todo esto por sus responsabilidades
en calidad de coautores del delito reiterado de infracción al artículo
97 N°4 inciso final del Código Tributario, cometidos en esta ciudad de
Valdivia, durante los períodos de diciembre del año 2003 hasta abril
del año 2004, causando perjuicio fiscal por la suma total de
$2.190.520.
II.
Que atendido sus antecedentes personales, el Tribunal va a acceder al
beneficio de la ley 18.216, contemplado en sus artículos 3° y 4°, en
suma entonces serán beneficiarios los tres condenados de la remisión
condicional de la pena, por un término igual al de sus condenas, así
entonces, deberán presentarse dentro del décimo día de ejecutoriada
esta sentencia, en el Centro de Reinserción Social de la ciudad de
Valdivia, debiendo cumplir para el mencionado beneficio, con todos los
requisitos y condiciones que allí se les prescriban, sino se
presentasen dentro del tiempo señalado o por cualquier causal legal
durante el transcurso de este beneficio, éste les fuere revocado, deberán
cumplir integralmente privados de libertad las penas corporales que
precedentemente se les hayan impuesto, sin abono que contabilizarle a
ninguno de los tres. III. Que los
tres acusados deberán pagar las penas que se le han impuesto, a razón
de media Unidad Tributaria Anual y 1 Unidad Tributaria Anual durante el
mes de agosto del año 2007, si así no lo hicieren sufrirán por vía
de sustitución y apremio, en relación al artículo 49 del Código
Penal un día de reclusión por cada quinto de Unidad Tributaria
Mensual, debiendo realizarse en ese evento el cálculo que corresponde,
no pudiendo nunca exceder la prisión el término de 6 meses como máximo.
IV. Habiendo
permitido la realización de este juicio abreviado el Tribunal los va a
eximir del pago de las costas del procedimiento. Ejecutoriada
que sea esta sentencia se va a certificar este hecho por el Ministro de
Fe y se va cumplir con lo que señala el artículo 468 del Código
Procesal Penal, oportunamente registrando y archivando estos
antecedentes. El Tribunal
ordena alzamiento de las cautelares, ejecutoriada que sea esta
sentencia.” JUZGADO DE
GARANTÍA DE VALDIVIA – 03.07.2007 - SII C/ JUAN SANTANA FERNANDEZ Y
OTROS – RIT 2252-2004 – JUEZ SRA. LILIANA ACUÑA ACUÑA. |