Código
Tributario – Actual Texto – Artículo 97 N° 9 – Ley N° 17.336
– Artículo 80 letra b) - Código Penal – Artículo 75- Código
Procesal Penal – Artículos 351, 406 y siguientes y 468. CONCURSO
APARENTE – PROPIEDAD INTELECTUAL – COMERCIO CLANDESTINO - QUERELLA
– JUZGADO DE GARANTIA DE RIO BUENO – SENTENCIA CONDENATORIA. El
Juzgado de Garantía de Río Bueno condenó a un imputado como autor de
los delitos contemplados en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario
y en el artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336, imponiéndole una
pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado
medio y una multa de una Unidad Tributaria Anual. En
su fallo, el Tribunal expresó que
no existe un concurso aparente entre los delitos contemplados en la
letra b) del artículo 80 de la Ley N° 17.336 y el N° 9 del artículo
97 del Código Tributario, toda vez que los bienes jurídicos protegidos
por estas normas son diferentes. Los hechos que
se dieron por probados y configuraron los delitos mencionados fueron la
comercialización que efectuó el imputado de discos compactos de películas,
de manera clandestina y la mantención en su domicilio de diversas
especies falsificadas y de los instrumentos necesarios para la
reproducción ilegal de éstas. La
sentencia se reproduce a continuación: VISTOS: Que,
ante este Tribunal de Garantía el señor Fiscal de Río Bueno del
Ministerio Público don Juan Roberto Peña Urra en los autos Rit N°
37-2007, Ruc N° 070002359-5, ha deducido verbalmente acusación en
contra de ANDRES TEOBALDO SOTO VERDEJO, Run N° 12.996.320-4, nacido
en Río Bueno, de 30 años de edad, soltero, comerciante y analista de
sistemas, domiciliado en calle Carlos Condell esquina Serrano de Río
Bueno, quien es representado por el abogado Defensor don Juan Carlos
Cavada Palma, solicitando el señor Fiscal que se le condene a la pena
de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio;
multa de una unidad tributaria anual, al comiso de todos lo efectos,
objetos e instrumentos productos del delito, más al pago de las costas
de la causa, como autor de delitos reiterados de Infracción a la Ley de
Propiedad intelectual, previstos y sancionados en el artículo 80 Letra
B de la Ley N° 17.336 y delitos tributarios reiterados, previstos y
sancionados en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario. Es parte en
estos autos el Servicio de Impuestos Internos, quien ha deducido
querella en contra de Andrés Teobaldo Soto Verdejo y se ha adherido en
esta audiencia a la acusación verbal formulada por el señor Fiscal. CONSIDERANDO: PRIMERO:
Que,
en estos autos el Ministerio Público formuló verbalmente acusación en
esta audiencia contra ANDRES TEOBALDO SOTO VERDEJO, como autor de
delitos reiterados de infracción al artículo 80 Letra B de la Ley de
Propiedad Intelectual N° 17.336 y también como autor de delitos
tributarios reiterados, previstos y sancionados en el artículo 97 N° 9
del Código Tributario y en esta misma audiencia el señor representante
de Servicio de Impuestos Internos, por la parte querellante se adhirió
a la acusación formulada por el señor Fiscal, fundado en los
siguientes hechos: HECHO
N° 1: Que,
el día 31 de diciembre de 2006, en momentos que Carabineros de Río
Bueno, efectuaba un patrullaje preventivo por calle Comercio de esta
ciudad, concretamente a las afueras del Supermercado Bryc, sorprendió
al acusado Andrés Teobaldo Soto Verdejo, exhibiendo sobre un paño en
el suelo, la cantidad de 18 discos compactos de películas de diferentes
títulos, copias no originales que comercializaba en el lugar, sin
contar con autorización para ello, efectuando dicha actividad de manera
clandestina y al margen de toda fiscalización. HECHO
N° 2: Que,
el día 15 de enero de 2007, cerca de las 14,30 horas de la tarde,
funcionarios policiales pertenecientes a la Policía de Investigaciones
de Valdivia, comprobaron que al interior del domicilio que ocupaba en
ese momento el acusado Andrés Teobaldo Soto Verdejo, ubicado en calle
Carlos Condell s/n esquina Serrano de Río Bueno, así como el interior
del automóvil que se encontraba en dicho domicilio marca Daewo, modelo
Nubira, color blanco, patente UC 4991, mantenía en su poder las
siguientes especies: ·
dieciocho
discos compactos de películas de diferentes títulos y autores. ·
una
pantalla de PC, marca LG, modelo T17LC-0, serie N° 512DIOA4J692, color
gris, de 17 pulgadas. ·
una
pantalla de PC, cristal liquido, de 15 pulgadas, marca COMPAQ, modelo
5017M, color gris y negro, con su respectivo transformador de corriente. ·
Una
cámara web, marca GABA, color rojo. ·
un
teclado para PC, sin marca visible, color negro. ·
un
teclado para PC, marca OMEGA, serie N° 05091033141, color blanco. ·
un
reproductor de DVD portátil, marca HYUNDAI, modelo HUDVDP640,
pantalla de 7 pulgadas, color gris. ·
un
subwoofer marca MAXXTRO, color negro y gris, con dos parlantes tipo satélite. ·
una
impresora multifuncional, marca HP, modelo 1410, serie N° BRSARZH016,
color gris. ·
Una
CPU, sin marca visible, color negro, con grabador de DVD, marca LG. ·
un
reproductor de DVD, portátil, marca DAEWOO, modelo DPC-7400ND, serie N°
605EH 1295, pantalla 7 pulgadas, color gris. ·
un
CPU, sin marca visible, color blanco y azul, con dos grabadores de DVD,
ambos marca LG. una mochila marca NIKE, color azul y naranjo. un bolso
marca DISNEY, color negro. un mouse, marca OMEGA, serie N° 054033983,
color blanco. un mouse óptico, sin marca visible, color negro. un mini
mouse óptico, sin marca visible, color negro, con ·
blanco,
que contiene 353 (trescientos cincuenta y tres) discos compactos en su
interior. películas y música de variados temas, títulos, autores e
intérpretes. Películas y música de variados temas, títulos, autores
e intérpretes. ·
Dos
contenedores plásticos, tipo bandejas, que contienen 150 (ciento
cincuenta) discos compactos cada uno de variados temas, títulos,
autores e intérpretes. Discos compactos de variados temas, títulos,
autores e intérpretes. (los que se contienen en los dos contenedores
indicado en el N° anterior). ·
cuatro
cables conectores para PC. ·
cuatro
cables conectores de DVD. ·
dos
cables conectores de teléfonos celulares. ·
dos
cajas adaptadoras eléctricas para impresoras, con sus respectivos
cables de impresión. ·
Un
enchufe eléctrico. ·
Un
cable conexión teclado. ·
Seis
envases de tinta para impresora ·
Cuatro
cartuchos para impresora a color. ·
Dos
jeringas que presentan manchas tinteadas. ·
seiscientas
ochenta y nueve discos compactos, de variados temas, títulos, autores e
intérpretes. ·
un
disco duro interno, marca SAMSUNG, modelo SP0822N, ·
serie
N° S06QJ l 0Y929980,
de
80
GP,
color negro. La
Fiscalía sostiene que el acusado utilizaba los computadores y elementos
descritos para copiar y reproducir ilegalmente discos compactos de
variadas películas, videos musicales y de música de diversos autores e
intérpretes. Los discos compactos aludidos anteriormente, reproducidos
en forma ilegal sin autorizaciones pertinentes, los mantenía el acusado
listos para su distribución y venta, actividad realizada en forma
clandestina y al margen de toda fiscalización por el imputado. Agrega
la Fiscalía que en la misma fecha indicada en forma previa a los hechos
antes descritos, siendo alrededor de las 10,00 horas aproximadamente, el
señalado personal policial sorprendió al imputado Soto Verdejo en la vía
pública, frente a su domicilio, en los momentos en que éste entregaba
a un tercero un disco compacto con una película reproducida
ilegalmente. La
Fiscalía estima que los hechos son constitutivos de los delitos
reiterados de infracción al artículo 80
Letra
B de la Ley de Propiedad Intelectual, en grado de consumado e Infracción
al artículo 97
N° 9 del
Código Tributario, en grado de consumado y atribuyó al acusado Soto
Verdejo la calidad de autor de estos delitos y en base a los
antecedentes de hecho y de derecho expuestos en su acusación, el señor
Fiscal pidió que se le aplique al imputado la pena única de quinientos
cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de una
unidad tributaria anual, más las accesorias legales pertinentes, comiso
de los efectos del delito y pago de las costas de la causa. Por
su parte el querellante, el Servicio de Impuestos Internos, se adhirió
a la acusación del señor Fiscal y solicitó que se apliquen al acusado
las mismas penas pedidas por el señor Fiscal. SEGUNDO:
Que,
en esta audiencia el señor Fiscal de conformidad a las normas del artículo
407 y siguientes del Código Procesal Penal y el señor abogado de la
parte querellante, pidieron la tramitación de estos antecedentes de
acuerdo al procedimiento abreviado por cumplirse los requisitos para su
procedencia. TERCERO:
Que,
el acusado, habiendo tomado conocimiento de los hechos materia de la
acusación y de los antecedentes en que se fundó la investigación los
aceptó expresamente y estuvo de acuerdo en la aplicación del
procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público y por la
parte querellante, previa advertencia del Tribunal de sus derechos y
luego que este Juez constató que el acusado prestaba su consentimiento
en forma libre y voluntariamente, sin haber sido objeto de coacciones ni
presiones indebidas, se llevó a cabo la audiencia correspondiente de
conformidad con lo dispuesto por el articulo 411 el Código Procesal
Penal. CUARTO:
Que,
los antecedentes referidos por el señor Fiscal del Ministerio Público
en esta audiencia para dar por establecido los hechos son los siguientes
de acuerdo a lo que obra en los autos, teniendo también presente las
actuaciones de la parte querellante: a)
Parte Policial N° 764 de fecha 31 de diciembre de 2006, emanado de la
Cuarta Comisaría de Carabineros de Río Bueno y dirigido a la Fiscalía
del Ministerio Público de Río Bueno, en el cual se expresa que
personal de servicio de Carabineros mientras efectuaba un patrullaje
preventivo por calle comercio de esta ciudad, específicamente en el
frontis del Supermercado Bryc sorprendió a Andrés Teobaldo Soto
Verdejo, exhibiendo en un mantel que tenía tendido en el suelo y sobre
este 18 CD"S de películas de diferentes tipos, que comercializaba. b)
Informe Pericial de análisis emanado de la Sección Labocar de la
prefectura de Carabineros de Llanquihue y que dice relación con el
requerimiento de la Fiscalía de Río Bueno formulado con fecha 03 de
enero de 2007, en el cual se expresa, que se procedió a la revisión física
de los elementos que describe, entre ellos 18 discos compactos con carátula
de diversos autores, apelando a un lente óptico para efectuar un análisis
de detalle en el total de las carátulas y etiquetas, tendientes a
determinar el sistema de impresión y en el se concluye que corresponden
a formato DVD de uso doméstico aquellos discos, con reproducciones no
autorizadas, careciendo de todo elemento de originalidad, que todas las
carátulas son falsas, encontrándose dispuestas en bolsas de nylon, las
etiquetas de los discos contienen el nombre de la película impresa en
forma manual, con elemento descriptor de color negro, diferenciándose
de los elementos originales, todos los soportes se encuentran impresos
en sistemas de impresión tipo Offsett, de muy mala definición, en
tanto que las etiquetas corresponden a papel engomado adherido al disco. c)
Informe Policial N° 239, de fecha 15 de enero de 2007, emanado
de la Policía de Investigaciones de Valdivia, en el que se manifiesta,
que el 15 de enero de 2007 la Policía concurrió al sector ubicado en
calle Serrano esquina Condell de la ciudad de Río Bueno, con la
finalidad de ubicar y entrevistar a Andrés Soto Verdejo y en las
afueras del domicilio, cerca de las 11,30 horas, fue sorprendido
haciendo entrega de un CD con una carátula que no era original, a un
sujeto que se movilizaba en un automóvil marca Daewoo, modelo Espero, y
al percatarse de la presencia policial ese individuo huyo al interior de
la propiedad y el otro individuo subió a su vehículo, con claras
intenciones de irse. Cuando se obtuvo autorización judicial se ingresó
al domicilio de Soto Verdejo y se procedió a la incautación de
diversos elementos, que permiten establecer su responsabilidad en la
reproducción y comercialización de discos compactos musicales y de películas
en diferentes formatos, especies que fueron incautadas y remitidas a la
Fiscalía de Río Bueno. d)
Acta de incautación de especies, documentos e instrumentos,
levantada por la Policía de Investigaciones de Chile con fecha 15 de
enero de 2007, especies todas que se encontraban en poder de Andrés
Soto Verdejo, en su domicilio de calle Carlos Condell esquina Serrano de
Río Bueno. Se efectuó una relación de las especies en dicha acta las
que coinciden con aquellas indicadas por la Fiscalía precedentemente. e)
Declaración del Policía Claudio Vidal Fuentes, que en la Fiscalía de
Río Bueno dijo que en cumplimiento a una orden de investigar el día 15
de enero de 2007, concurrió al domicilio de Carlos Condell esquina
Serrano de esta ciudad, en horas de la mañana y allí sorprendió en
las afueras de la casa a Andrés Teobaldo Soto Verdejo entregando un CD
con una carátula que no era original, a un sujeto que se movilizaba en
un automóvil, marca Daewoo, modelo Espero, el que posteriormente fue
entrevistado y agregando que una vez que el obtuvo la autorización
pertinente, ingresaron al domicilio del acusado y se incautaron las
diversas especies destinadas a reproducir y comercializar discos
compacto musicales y de películas, que detallan en acta aparte. f)
Declaración prestada en la Fiscalía de Río Bueno por David Cárdenas
Martínez, quien dijo que el 15 de enero de 2007, en horas de la mañana,
concurrió al domicilio ubicado en la intersección de calle Carlos
Condell esquina Serrano de esta ciudad, con la finalidad de adquirir una
película no original, sabiendo que la persona que allí vivía se
dedicaba a la comercialización en discos compactos, en diferentes
formatos y en dichas circunstancias mientras se encontraba frente al
domicilio, repentinamente llegó un vehículo desconocido y el dueño de
casa huyo hacía el interior de la propiedad mientras los ocupantes del
vehículo descendían y resultaron ser funcionarios de la Policía de
Investigaciones y comprendiendo las circunstancias del hecho, que había
sido sorprendido comprando una película no original, que no estaba en
el comercio formal, posteriormente prestó declaración en relación con
estos hechos e hizo entrega a la Policía de la película que había
adquirido. g)
Informe Pericial de análisis N° 64-07, emanado de la Prefectura de
Carabineros de Llanquihue, Sección Labocar, en el que se concluye, que
de las carátulas sometidas a análisis todas presentaban irregular
definición debido a su contracción e impresión de sus caracteres,
porque fueron obtenidas mediante sistemas de fotocopiado en color o
escaneadas computacionalmente, los soportes se encuentran dispuestos en
bolsas de nylon, diferenciándose notoriamente de los soportes
originales. En cuanto a las evidencias citadas, un teclado, un PC, un
reproductor, fueron utilizadas precisamente en la reproducción de
dichos discos, los elementos dubitados y analizados presentaron características
que permiten concluir que no son originales. De un universo de 689
elementos se analizaron 96 dubitados y que carecen de autenticidad y en
general todos los elementos analizados que fueron dubitados no son
originales y no reúnen las características de autenticidad. h)
Set fotográfico en el que figuran las carátulas de las películas
incautadas, los discos incautados y los elementos de reproducción. i)
Declaración prestada en la Fiscalía de Río Bueno por José
Mauricio González González, Funcionario Policial de Carabineros, quien
dijo que el 31 de diciembre de 2006, cerca de las 12,45 horas, le
correspondió realizar la incautación de las especies que portaba Andrés
Soto Verdejo, que exhibía para la venta sobre un paño en la vía pública,
en calle comercio frente al Supermercado Bryc, 18 películas en formato
CD, correspondiente a copias piratas de las originales. j)
Querella criminal interpuesta por el Director Regional de
Servicios de Impuestos Internos, contra Andrés Teobaldo Soto Verdejo,
como autor de Delitos Tributarios reiterados, previstos y sancionados en
el artículo 97 N° 9 del Código Tributario y en la que expresa que de
acuerdo con lo manifestado por Carabineros, en parte Policial de fecha
31 de diciembre de 2006, en momentos en que se efectuaba un patrullaje
preventivo por calle comercio de Río Bueno, específicamente frente a
Supermercado Bryc de esta ciudad, se sorprendió a Andrés Teobaldo
Soto, ofreciendo 18 CD’S de películas de diferentes títulos y
consultado respecto a la procedencia señalo que los había comprado.
Posteriormente con fecha 15 de enero de 2007, la Brigada Investigadora
de Valdivia, respecto a una orden de investigar, concurrió al domicilio
de Andrés Soto a fin de entrevistarlo y al llegar al lugar
sorprendieron a Soto entregando un CD, cuya carátula no era original a
un individuo que se movilizaba en un automóvil, marca Daewoo, modelo
Espero, color verde y al ingresar al domicilio encontraron una serie de
especies utilizadas para la reproducción ilegal y comercialización de
CD'S, cuyo detalle obra en los informes de Carabineros. Todo lo cual según
la parte querellante permite sostener que se grabaron ilegalmente CD’S
con diversos contenidos para posteriormente comercializarlos y venderlos
al público. k)
Informe N° 67 de la Jefa del Departamento de Rentas y Patentes
de la Ilustre Municipalidad de Río Bueno, doña Carmen Gloria Hales
Misle, en la que le informa que don Andrés Teobaldo Soto Verdejo, no
cuenta con patente municipal otorgada por la Ilustre Municipalidad de Río
Bueno. QUINTO:
Que,
los hechos que se dieron por probados sobre la base de la aceptación
del acusado, son los siguientes: En
primer término: Que, el día 31 de diciembre de 2006 y en momentos que
Carabineros de Río Bueno, efectuaba un patrullaje preventivo por calle
Comercio de esta ciudad, a las afueras del Supermercado Bryc,
sorprendieron al acusado Andrés Teobaldo Soto Verdejo, exhibiendo sobre
un paño en el suelo, la cantidad de 18 discos compactos de películas
de diferentes títulos, todas copias no originales que comercializaba en
el lugar, sin contar con autorización para ello, efectuando dicha
actividad de manera clandestina y al margen de toda fiscalización. En
segundo termino: Que, el día 15 de enero de 2007 y cerca de las 14,30
horas de la tarde, funcionarios policiales pertenecientes a la Policía
de Investigaciones de Valdivia, comprobaron que al interior del
domicilio que ocupaba en ese momento el acusado Andrés Teobaldo Soto
Verdejo, ubicado en calle Carlos Condell s/n esquina Serrano de esta
ciudad, mantenía en su poder diversas especies que la Fiscalía ha
indicado, que fueron incautadas y a las cuales se ha hecho referencia
anteriormente en este fallo. SEXTO:
Que,
para dar por establecidos los hechos expuestos precedentemente el
Tribunal ha tenido presentes los antecedentes de la investigación
realizada por el Ministerio Público y a los cuales ha hecho referencia
el señor Fiscal en esta audiencia, a los cuales les acoge pleno valor,
ya que además de haber sido aceptados expresamente por el acusado, no
han sido desvirtuados por ningún otro medio probatorio. SEPTIMO:
Que,
los hechos referidos en el considerando quinto de esta sentencia
tipifican sendos delitos de infracción a la Ley de propiedad
intelectual, previstos y sancionados en el artículo 80 Letra B de la
Ley N°17.336, porque contraviniéndolo un tercero ha intervenido con
animo de lucro en la reproducción y distribución de discos y películas
y, esas acciones configuran a su vez sendos delitos tributarios,
previstos y sancionados en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario,
toda vez que se ha ejercido clandestinamente el comercio de dichos
discos y películas, delitos cometidos en esta ciudad los días 31 de
diciembre de 2006 y 15 de enero de 2007 respectivamente. OCTAVO:
Que,
la participación inmediata y directa del acusado, o sea, como autor, se
encuentra probada en autos con los antecedentes referidos anteriormente
y con su declaración prestada en la Fiscalía de Río Bueno, donde dijo
que las películas que estaba vendiendo el día 31 de diciembre de 2006,
no eran originales sino que eran pirateadas, que no tiene permiso de
comerciante ambulante y que ese día se puso a vender estas películas
para recuperar los dineros que había invertido en comprarlas; sin
perjuicio de la vinculación que importa el hecho de que haya aceptado
expresamente las evidencias, la acusación y los antecedentes en que
ella se fundan, lo que desde ya importan un nexo entre el acusado y los
delitos referidos precedentemente. NOVENO:
Que,
se rechaza lo solicitado por la defensa toda vez que los bienes jurídicos
protegidos son diferentes y por lo tanto no existe en este caso la
pretendida acumulación sostenida por la defensa. DECIMO:
Que
favorece al acusado la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código
Penal, porque su irreprochable conducta anterior esta acreditada con su
extracto de antecedentes que obra en poder de la Fiscalía y que no
registra anotaciones anteriores. Que también favorece al acusado la
atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, toda vez que el
hecho de haber aceptado el procedimiento abreviado, los hechos de la
acusación y los antecedentes en que se fundan importa a juicio del señor
Fiscal, una colaboración sustancial en el esclarecimiento de los
delitos. Por
estas consideraciones y visto además lo prescrito por los artículos 1°,
3°, 11 N°s. 6 y 9, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 21, 22, 24, 25, 26, 30, 47,
48, 49, 50, 56, 62, 67, 68, 69, 75 y 76 del Código Penal; 351, 406 y
siguientes y 468 del Código Procesal Penal; 80 Letra B de la Ley N°
17.336; 97 N° 9 y 161 y siguientes del Código Tributario y Ley N°
18.216, SE DECLARA: 1°)
QUE SE CONDENA AL ACUSADO ANDRES TEOBALDO SOTO VERDEJO, ya
individualizado, a la pena única de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE
PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO; a las accesorias se suspensión de
cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; multa de Una
Unidad Tributaria Anual a beneficio fiscal y comiso de los efectos de
los delitos y al pago de las costas de esta causa, como autor de delitos
reiterados de infracción a la Ley de Propiedad Intelectual y Delitos
Tributarios, cometidos en esta ciudad los días 31 de diciembre de 2006
y 15 de enero de 2007. 2°)
Que, reuniéndose todos lo requisitos del artículo 4° de la Ley N°
18.216, se remite condicionalmente la pena aplicada debiendo el
sentenciado permanecer en observación por el lapso de quinientos
cuarenta y un días y cumplir las restantes exigencias establecidas en
el artículo 5° de la citada Ley. Si esta remisión se revoca el
sentenciado cumplirá la condena, cuando se presente hacerlo o sea
habido. 3°)
Que,
si el sentenciado no paga la multa impuesta, sufrirá por vía de
sustitución y apremio, la pena de reclusión regulándose en un día
por cada quinto de unidad tributaria mensual debiendo computarse un
total de sesenta días, toda vez que una unidad tributaria anual
equivale a doce unidades tributarias mensuales. Ejecutoriada
que sea esta sentencia cúmplase con lo dispuesto por el artículo 468
del Código Procesal Penal, remitiéndose copia autorizada de ella con
certificado de encontrarse ejecutoriada al registro nacional de condenas
del Servicio Registro Civil e Identificación y a Gendarmería de
Chile.” JUZGADO
DE GARANTIA DE RIO BUENO – 12.06.07 – SENTENCIA
CONDENATORIA – C/ ANDRES TEOBALDO SOTO VERDEJO –
RIT N° 37-07 –
JUEZ SR. CARLOS PEDRO CARACOTCH GUIDERI. |