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Código Tributario – Actual Texto – Artículo 97 N° 9 – Ley N° 17.336 – Artículo 80 letra b) - Código Penal – Artículo 75- Código Procesal Penal – Artículos 351, 406 y siguientes y 468.

CONCURSO APARENTE – PROPIEDAD INTELECTUAL – COMERCIO CLANDESTINO - QUERELLA – JUZGADO DE GARANTIA DE RIO BUENO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Garantía de Río Bueno condenó a un imputado como autor de los delitos contemplados en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario y en el artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336, imponiéndole una pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y una multa de una Unidad Tributaria Anual.

En su fallo, el Tribunal expresó que no existe un concurso aparente entre los delitos contemplados en la letra b) del artículo 80 de la Ley N° 17.336 y el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que los bienes jurídicos protegidos por estas normas son diferentes. 

Los hechos que se dieron por probados y configuraron los delitos mencionados fueron la comercialización que efectuó el imputado de discos compactos de películas, de manera clandestina y la mantención en su domicilio de diversas especies falsificadas y de los instrumentos necesarios para la reproducción ilegal de éstas.

La sentencia se reproduce a continuación: 

VISTOS:

Que, ante este Tribunal de Garantía el señor Fiscal de Río Bueno del Ministerio Público don Juan Roberto Peña Urra en los autos Rit N° 37-2007, Ruc N° 070002359-5, ha deducido verbalmente acusación en contra de ANDRES TEOBALDO SOTO VERDEJO, Run N° 12.996.320-4, nacido en Río Bueno, de 30 años de edad, soltero, comerciante y analista de sistemas, domiciliado en calle Carlos Condell esquina Serrano de Río Bueno, quien es representado por el abogado Defensor don Juan Carlos Cavada Palma, solicitando el señor Fiscal que se le condene a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio; multa de una unidad tributaria anual, al comiso de todos lo efectos, objetos e instrumentos productos del delito, más al pago de las costas de la causa, como autor de delitos reiterados de Infracción a la Ley de Propiedad intelectual, previstos y sancionados en el artículo 80 Letra B de la Ley N° 17.336 y delitos tributarios reiterados, previstos y sancionados en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario. Es parte en estos autos el Servicio de Impuestos Internos, quien ha deducido querella en contra de Andrés Teobaldo Soto Verdejo y se ha adherido en esta audiencia a la acusación verbal formulada por el señor Fiscal.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en estos autos el Ministerio Público formuló verbalmente acusación en esta audiencia contra ANDRES TEOBALDO SOTO VERDEJO, como autor de delitos reiterados de infracción al artículo 80 Letra B de la Ley de Propiedad Intelectual N° 17.336 y también como autor de delitos tributarios reiterados, previstos y sancionados en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario y en esta misma audiencia el señor representante de Servicio de Impuestos Internos, por la parte querellante se adhirió a la acusación formulada por el señor Fiscal, fundado en los siguientes hechos:

 

HECHO N° 1: Que, el día 31 de diciembre de 2006, en momentos que Carabineros de Río Bueno, efectuaba un patrullaje preventivo por calle Comercio de esta ciudad, concretamente a las afueras del Supermercado Bryc, sorprendió al acusado Andrés Teobaldo Soto Verdejo, exhibiendo sobre un paño en el suelo, la cantidad de 18 discos compactos de películas de diferentes títulos, copias no originales que comercializaba en el lugar, sin contar con autorización para ello, efectuando dicha actividad de manera clandestina y al margen de toda fiscalización.

HECHO N° 2: Que, el día 15 de enero de 2007, cerca de las 14,30 horas de la tarde, funcionarios policiales pertenecientes a la Policía de Investigaciones de Valdivia, comprobaron que al interior del domicilio que ocupaba en ese momento el acusado Andrés Teobaldo Soto Verdejo, ubicado en calle Carlos Condell s/n esquina Serrano de Río Bueno, así como el interior del automóvil que se encontraba en dicho domicilio marca Daewo, modelo Nubira, color blanco, patente UC 4991, mantenía en su poder las siguientes especies:

·       dieciocho discos compactos de películas de diferentes títulos y autores.

·       una pantalla de PC, marca LG, modelo T17LC-0, serie N° 512DIOA4J692, color gris, de 17 pulgadas.

·       una pantalla de PC, cristal liquido, de 15 pulgadas, marca COMPAQ, modelo 5017M, color gris y negro, con su respectivo transformador de corriente.

·       Una cámara web, marca GABA, color rojo.

·       un teclado para PC, sin marca visible, color negro.

·       un teclado para PC, marca OMEGA, serie N° 05091033141, color blanco.

·       un reproductor de DVD portátil, marca HYUNDAI, modelo HU­DVDP640, pantalla de 7 pulgadas, color gris.

·       un subwoofer marca MAXXTRO, color negro y gris, con dos parlantes tipo satélite.

·       una impresora multifuncional, marca HP, modelo 1410, serie N° BRSARZH016, color gris.

·       Una CPU, sin marca visible, color negro, con grabador de DVD, marca LG.

·       un reproductor de DVD, portátil, marca DAEWOO, modelo DPC-7400ND, serie N° 605EH 1295, pantalla 7 pulgadas, color gris.

·       un CPU, sin marca visible, color blanco y azul, con dos grabadores de DVD, ambos marca LG. una mochila marca NIKE, color azul y naranjo. un bolso marca DISNEY, color negro. un mouse, marca OMEGA, serie N° 054033983, color blanco. un mouse óptico, sin marca visible, color negro. un mini mouse óptico, sin marca visible, color negro, con

·       blanco, que contiene 353 (trescientos cincuenta y tres) discos compactos en su interior. películas y música de variados temas, títulos, autores e intérpretes. Películas y música de variados temas, títulos, autores e intérpretes.

·       Dos contenedores plásticos, tipo bandejas, que contienen 150 (ciento cincuenta) discos compactos cada uno de variados temas, títulos, autores e intérpretes. Discos compactos de variados temas, títulos, autores e intérpretes. (los que se contienen en los dos contenedores indicado en el N° anterior).

·       cuatro cables conectores para PC.

·       cuatro cables conectores de DVD.

·       dos cables conectores de teléfonos celulares.

·       dos cajas adaptadoras eléctricas para impresoras, con sus respectivos cables de impresión.

·       Un enchufe eléctrico.

·       Un cable conexión teclado.

·       Seis envases de tinta para impresora

·       Cuatro cartuchos para impresora a color.

·       Dos jeringas que presentan manchas tinteadas.

·       seiscientas ochenta y nueve discos compactos, de variados temas, títulos, autores e intérpretes.

·       un disco duro interno, marca SAMSUNG, modelo SP0822N,

·       serie N° S06QJ l 0Y929980, de 80 GP, color negro. 

La Fiscalía sostiene que el acusado utilizaba los computadores y elementos descritos para copiar y reproducir ilegalmente discos compactos de variadas películas, videos musicales y de música de diversos autores e intérpretes. Los discos compactos aludidos anteriormente, reproducidos en forma ilegal sin autorizaciones pertinentes, los mantenía el acusado listos para su distribución y venta, actividad realizada en forma clandestina y al margen de toda fiscalización por el imputado. Agrega la Fiscalía que en la misma fecha indicada en forma previa a los hechos antes descritos, siendo alrededor de las 10,00 horas aproximadamente, el señalado personal policial sorprendió al imputado Soto Verdejo en la vía pública, frente a su domicilio, en los momentos en que éste entregaba a un tercero un disco compacto con una película reproducida ilegalmente.

La Fiscalía estima que los hechos son constitutivos de los delitos reiterados de infracción al artículo 80 Letra B de la Ley de Propiedad Intelectual, en grado de consumado e Infracción al artículo 97 N° 9 del Código Tributario, en grado de consumado y atribuyó al acusado Soto Verdejo la calidad de autor de estos delitos y en base a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en su acusación, el señor Fiscal pidió que se le aplique al imputado la pena única de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de una unidad tributaria anual, más las accesorias legales pertinentes, comiso de los efectos del delito y pago de las costas de la causa.

Por su parte el querellante, el Servicio de Impuestos Internos, se adhirió a la acusación del señor Fiscal y solicitó que se apliquen al acusado las mismas penas pedidas por el señor Fiscal.

SEGUNDO: Que, en esta audiencia el señor Fiscal de conformidad a las normas del artículo 407 y siguientes del Código Procesal Penal y el señor abogado de la parte querellante, pidieron la tramitación de estos antecedentes de acuerdo al procedimiento abreviado por cumplirse los requisitos para su procedencia.

TERCERO: Que, el acusado, habiendo tomado conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes en que se fundó la investigación los aceptó expresamente y estuvo de acuerdo en la aplicación del procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público y por la parte querellante, previa advertencia del Tribunal de sus derechos y luego que este Juez constató que el acusado prestaba su consentimiento en forma libre y voluntariamente, sin haber sido objeto de coacciones ni presiones indebidas, se llevó a cabo la audiencia correspondiente de conformidad con lo dispuesto por el articulo 411 el Código Procesal Penal.

CUARTO: Que, los antecedentes referidos por el señor Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia para dar por establecido los hechos son los siguientes de acuerdo a lo que obra en los autos, teniendo también presente las actuaciones de la parte querellante:

a) Parte Policial N° 764 de fecha 31 de diciembre de 2006, emanado de la Cuarta Comisaría de Carabineros de Río Bueno y dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público de Río Bueno, en el cual se expresa que personal de servicio de Carabineros mientras efectuaba un patrullaje preventivo por calle comercio de esta ciudad, específicamente en el frontis del Supermercado Bryc sorprendió a Andrés Teobaldo Soto Verdejo, exhibiendo en un mantel que tenía tendido en el suelo y sobre este 18 CD"S de películas de diferentes tipos, que comercializaba.

b) Informe Pericial de análisis emanado de la Sección Labocar de la prefectura de Carabineros de Llanquihue y que dice relación con el requerimiento de la Fiscalía de Río Bueno formulado con fecha 03 de enero de 2007, en el cual se expresa, que se procedió a la revisión física de los elementos que describe, entre ellos 18 discos compactos con carátula de diversos autores, apelando a un lente óptico para efectuar un análisis de detalle en el total de las carátulas y etiquetas, tendientes a determinar el sistema de impresión y en el se concluye que corresponden a formato DVD de uso doméstico aquellos discos, con reproducciones no autorizadas, careciendo de todo elemento de originalidad, que todas las carátulas son falsas, encontrándose dispuestas en bolsas de nylon, las etiquetas de los discos contienen el nombre de la película impresa en forma manual, con elemento descriptor de color negro, diferenciándose de los elementos originales, todos los soportes se encuentran impresos en sistemas de impresión tipo Offsett, de muy mala definición, en tanto que las etiquetas corresponden a papel engomado adherido al disco.

c) Informe Policial N° 239, de fecha 15 de enero de 2007, emanado de la Policía de Investigaciones de Valdivia, en el que se manifiesta, que el 15 de enero de 2007 la Policía concurrió al sector ubicado en calle Serrano esquina Condell de la ciudad de Río Bueno, con la finalidad de ubicar y entrevistar a Andrés Soto Verdejo y en las afueras del domicilio, cerca de las 11,30 horas, fue sorprendido haciendo entrega de un CD con una carátula que no era original, a un sujeto que se movilizaba en un automóvil marca Daewoo, modelo Espero, y al percatarse de la presencia policial ese individuo huyo al interior de la propiedad y el otro individuo subió a su vehículo, con claras intenciones de irse. Cuando se obtuvo autorización judicial se ingresó al domicilio de Soto Verdejo y se procedió a la incautación de diversos elementos, que permiten establecer su responsabilidad en la reproducción y comercialización de discos compactos musicales y de películas en diferentes formatos, especies que fueron incautadas y remitidas a la Fiscalía de Río Bueno.

d) Acta de incautación de especies, documentos e instrumentos, levantada por la Policía de Investigaciones de Chile con fecha 15 de enero de 2007, especies todas que se encontraban en poder de Andrés Soto Verdejo, en su domicilio de calle Carlos Condell esquina Serrano de Río Bueno. Se efectuó una relación de las especies en dicha acta las que coinciden con aquellas indicadas por la Fiscalía precedentemente. 

e) Declaración del Policía Claudio Vidal Fuentes, que en la Fiscalía de Río Bueno dijo que en cumplimiento a una orden de investigar el día 15 de enero de 2007, concurrió al domicilio de Carlos Condell esquina Serrano de esta ciudad, en horas de la mañana y allí sorprendió en las afueras de la casa a Andrés Teobaldo Soto Verdejo entregando un CD con una carátula que no era original, a un sujeto que se movilizaba en un automóvil, marca Daewoo, modelo Espero, el que posteriormente fue entrevistado y agregando que una vez que el obtuvo la autorización pertinente, ingresaron al domicilio del acusado y se incautaron las diversas especies destinadas a reproducir y comercializar discos compacto musicales y de películas, que detallan en acta aparte.

f) Declaración prestada en la Fiscalía de Río Bueno por David Cárdenas Martínez, quien dijo que el 15 de enero de 2007, en horas de la mañana, concurrió al domicilio ubicado en la intersección de calle Carlos Condell esquina Serrano de esta ciudad, con la finalidad de adquirir una película no original, sabiendo que la persona que allí vivía se dedicaba a la comercialización en discos compactos, en diferentes formatos y en dichas circunstancias mientras se encontraba frente al domicilio, repentinamente llegó un vehículo desconocido y el dueño de casa huyo hacía el interior de la propiedad mientras los ocupantes del vehículo descendían y resultaron ser funcionarios de la Policía de Investigaciones y comprendiendo las circunstancias del hecho, que había sido sorprendido comprando una película no original, que no estaba en el comercio formal, posteriormente prestó declaración en relación con estos hechos e hizo entrega a la Policía de la película que había adquirido.

g) Informe Pericial de análisis N° 64-07, emanado de la Prefectura de Carabineros de Llanquihue, Sección Labocar, en el que se concluye, que de las carátulas sometidas a análisis todas presentaban irregular definición debido a su contracción e impresión de sus caracteres, porque fueron obtenidas mediante sistemas de fotocopiado en color o escaneadas computacionalmente, los soportes se encuentran dispuestos en bolsas de nylon, diferenciándose notoriamente de los soportes originales. En cuanto a las evidencias citadas, un teclado, un PC, un reproductor, fueron utilizadas precisamente en la reproducción de dichos discos, los elementos dubitados y analizados presentaron características que permiten concluir que no son originales. De un universo de 689 elementos se analizaron 96 dubitados y que carecen de autenticidad y en general todos los elementos analizados que fueron dubitados no son originales y no reúnen las características de autenticidad. 

h) Set fotográfico en el que figuran las carátulas de las películas incautadas, los discos incautados y los elementos de reproducción. 

i) Declaración prestada en la Fiscalía de Río Bueno por José Mauricio González González, Funcionario Policial de Carabineros, quien dijo que el 31 de diciembre de 2006, cerca de las 12,45 horas, le correspondió realizar la incautación de las especies que portaba Andrés Soto Verdejo, que exhibía para la venta sobre un paño en la vía pública, en calle comercio frente al Supermercado Bryc, 18 películas en formato CD, correspondiente a copias piratas de las originales.

j) Querella criminal interpuesta por el Director Regional de Servicios de Impuestos Internos, contra Andrés Teobaldo Soto Verdejo, como autor de Delitos Tributarios reiterados, previstos y sancionados en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario y en la que expresa que de acuerdo con lo manifestado por Carabineros, en parte Policial de fecha 31 de diciembre de 2006, en momentos en que se efectuaba un patrullaje preventivo por calle comercio de Río Bueno, específicamente frente a Supermercado Bryc de esta ciudad, se sorprendió a Andrés Teobaldo Soto, ofreciendo 18 CD’S de películas de diferentes títulos y consultado respecto a la procedencia señalo que los había comprado. Posteriormente con fecha 15 de enero de 2007, la Brigada Investigadora de Valdivia, respecto a una orden de investigar, concurrió al domicilio de Andrés Soto a fin de entrevistarlo y al llegar al lugar sorprendieron a Soto entregando un CD, cuya carátula no era original a un individuo que se movilizaba en un automóvil, marca Daewoo, modelo Espero, color verde y al ingresar al domicilio encontraron una serie de especies utilizadas para la reproducción ilegal y comercialización de CD'S, cuyo detalle obra en los informes de Carabineros. Todo lo cual según la parte querellante permite sostener que se grabaron ilegalmente CD’S con diversos contenidos para posteriormente comercializarlos y venderlos al público.

k) Informe N° 67 de la Jefa del Departamento de Rentas y Patentes de la Ilustre Municipalidad de Río Bueno, doña Carmen Gloria Hales Misle, en la que le informa que don Andrés Teobaldo Soto Verdejo, no cuenta con patente municipal otorgada por la Ilustre Municipalidad de Río Bueno.

QUINTO: Que, los hechos que se dieron por probados sobre la base de la aceptación del acusado, son los siguientes:

En primer término: Que, el día 31 de diciembre de 2006 y en momentos que Carabineros de Río Bueno, efectuaba un patrullaje preventivo por calle Comercio de esta ciudad, a las afueras del Supermercado Bryc, sorprendieron al acusado Andrés Teobaldo Soto Verdejo, exhibiendo sobre un paño en el suelo, la cantidad de 18 discos compactos de películas de diferentes títulos, todas copias no originales que comercializaba en el lugar, sin contar con autorización para ello, efectuando dicha actividad de manera clandestina y al margen de toda fiscalización.

En segundo termino: Que, el día 15 de enero de 2007 y cerca de las 14,30 horas de la tarde, funcionarios policiales pertenecientes a la Policía de Investigaciones de Valdivia, comprobaron que al interior del domicilio que ocupaba en ese momento el acusado Andrés Teobaldo Soto Verdejo, ubicado en calle Carlos Condell s/n esquina Serrano de esta ciudad, mantenía en su poder diversas especies que la Fiscalía ha indicado, que fueron incautadas y a las cuales se ha hecho referencia anteriormente en este fallo.

SEXTO: Que, para dar por establecidos los hechos expuestos precedentemente el Tribunal ha tenido presentes los antecedentes de la investigación realizada por el Ministerio Público y a los cuales ha hecho referencia el señor Fiscal en esta audiencia, a los cuales les acoge pleno valor, ya que además de haber sido aceptados expresamente por el acusado, no han sido desvirtuados por ningún otro medio probatorio.

SEPTIMO: Que, los hechos referidos en el considerando quinto de esta sentencia tipifican sendos delitos de infracción a la Ley de propiedad intelectual, previstos y sancionados en el artículo 80 Letra B de la Ley N°17.336, porque contraviniéndolo un tercero ha intervenido con animo de lucro en la reproducción y distribución de discos y películas y, esas acciones configuran a su vez sendos delitos tributarios, previstos y sancionados en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, toda vez que se ha ejercido clandestinamente el comercio de dichos discos y películas, delitos cometidos en esta ciudad los días 31 de diciembre de 2006 y 15 de enero de 2007 respectivamente. 

OCTAVO: Que, la participación inmediata y directa del acusado, o sea, como autor, se encuentra probada en autos con los antecedentes referidos anteriormente y con su declaración prestada en la Fiscalía de Río Bueno, donde dijo que las películas que estaba vendiendo el día 31 de diciembre de 2006, no eran originales sino que eran pirateadas, que no tiene permiso de comerciante ambulante y que ese día se puso a vender estas películas para recuperar los dineros que había invertido en comprarlas; sin perjuicio de la vinculación que importa el hecho de que haya aceptado expresamente las evidencias, la acusación y los antecedentes en que ella se fundan, lo que desde ya importan un nexo entre el acusado y los delitos referidos precedentemente.

NOVENO: Que, se rechaza lo solicitado por la defensa toda vez que los bienes jurídicos protegidos son diferentes y por lo tanto no existe en este caso la pretendida acumulación sostenida por la defensa.  

DECIMO: Que favorece al acusado la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, porque su irreprochable conducta anterior esta acreditada con su extracto de antecedentes que obra en poder de la Fiscalía y que no registra anotaciones anteriores. Que también favorece al acusado la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, toda vez que el hecho de haber aceptado el procedimiento abreviado, los hechos de la acusación y los antecedentes en que se fundan importa a juicio del señor Fiscal, una colaboración sustancial en el esclarecimiento de los delitos.

Por estas consideraciones y visto además lo prescrito por los artículos 1°, 3°, 11 N°s. 6 y 9, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 21, 22, 24, 25, 26, 30, 47, 48, 49, 50, 56, 62, 67, 68, 69, 75 y 76 del Código Penal; 351, 406 y siguientes y 468 del Código Procesal Penal; 80 Letra B de la Ley N° 17.336; 97 N° 9 y 161 y siguientes del Código Tributario y Ley N° 18.216, SE DECLARA: 

1°) QUE SE CONDENA AL ACUSADO ANDRES TEOBALDO SOTO VERDEJO, ya individualizado, a la pena única de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO; a las accesorias se suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; multa de Una Unidad Tributaria Anual a beneficio fiscal y comiso de los efectos de los delitos y al pago de las costas de esta causa, como autor de delitos reiterados de infracción a la Ley de Propiedad Intelectual y Delitos Tributarios, cometidos en esta ciudad los días 31 de diciembre de 2006 y 15 de enero de 2007.

2°) Que, reuniéndose todos lo requisitos del artículo 4° de la Ley N° 18.216, se remite condicionalmente la pena aplicada debiendo el sentenciado permanecer en observación por el lapso de quinientos cuarenta y un días y cumplir las restantes exigencias establecidas en el artículo 5° de la citada Ley. Si esta remisión se revoca el sentenciado cumplirá la condena, cuando se presente hacerlo o sea habido. 

3°) Que, si el sentenciado no paga la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión regulándose en un día por cada quinto de unidad tributaria mensual debiendo computarse un total de sesenta días, toda vez que una unidad tributaria anual equivale a doce unidades tributarias mensuales.

Ejecutoriada que sea esta sentencia cúmplase con lo dispuesto por el artículo 468 del Código Procesal Penal, remitiéndose copia autorizada de ella con certificado de encontrarse ejecutoriada al registro nacional de condenas del Servicio Registro Civil e Identificación y a Gendarmería de Chile.”

JUZGADO DE GARANTIA DE RIO BUENO – 12.06.07 – SENTENCIA  CONDENATORIA – C/ ANDRES TEOBALDO SOTO VERDEJO – RIT N° 37-07 – JUEZ SR. CARLOS PEDRO CARACOTCH GUIDERI.