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Código Tributario – Actual Texto – Artículo 97 N° 9 – Ley sobre Propiedad Intelectual – Actual Texto – Artículo 80 letra b).  

REPRODUCCIONES ILEGITIMAS – VENTA - ARRIENDO – COMERCIO CLANDESTINO – QUERELLA - PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE CAÑETE – SENTENCIA CONDENATORIA

 

El Juzgado de Garantía de Cañete condenó al acusado como autor de los delitos previstos y sancionados en los artículos 97 N° 9 del Código Tributario y 80 letra b) de la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual, por la compra, venta y arriendo en forma clandestina de discos compactos de diferentes películas, material confeccionado sin contar con los permisos o licencias de editores autorizados.  

En su fallo, el Tribunal señaló que en la actividad de arriendo de películas en formato DVD y VCD copiadas sin contar con los permisos necesarios para ello, el acusado incurrió en la comisión de dos figuras típicas, a saber: la prescrita en el artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336 y en la prevista en el número 9° del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que dicha actividad comercial se efectuaba de manera oculta o clandestina para la autoridad tributaria llamada a sancionarla. De esta forma, y atendida la estrecha relación entre ambos ilícitos, resulta que para la realización del segundo necesariamente debía efectuar el primero, razón por la cual la pena de este debe ser subsumida por aquél, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 inciso primero del Código Penal, aplicando, en consecuencia, la pena mayor asignada al delito mas grave.

 

El fallo señaló lo siguiente:  

“PRIMERO: Que ante este Tribunal de Garantía de Cañete, el pasado jueves veinticinco  de los corrientes se realizó la audiencia de preparación de juicio oral, con la presencia del fiscal adjunto (S) de esta ciudad, don Rodrigo Martínez Walker, domiciliado en calle Segundo de Línea Nº 581 de la esta ciudad, del querellante y acusador particular doña Liliana Riquelme Toledo, Abogado, en representación del Servicio de impuestos Internos, y del  imputado  REINALDO ALEJANDRO SPERBERG PARRA, chileno, mayor de edad,  casado, comerciante,   cédula de identidad N° 7.958.528 –9, ,  domiciliado en calle Séptimo de Línea Nº 570, comuna de Cañete,  asistido por su defensor don Egon Matus de la Parra .

SEGUNDO: Que, luego de concluir la investigación, debidamente formalizada, el Fiscal del Ministerio Público dedujo acusación en contra del imputado por la responsabilidad que correspondería en los  delitos de infracción al artículo 80 letra b) de la ley sobre propiedad intelectual número 17.336, e infracción al artículo 97 números 8 y 9 del Código Tributario , en calidad de autor, encontrándose de los delitos en  grado de consumado, conforme lo previsto en  los artículos 15 Nº 1 y 7 del Código Penal. La acusación formulada se fundamenta en: Hecho 1.”El día 06 de marzo de 2006, alrededor de las 12:00 horas, en calle Condell N° 386, comuna de Cañete,  el imputado Reinaldo Alejandro Sperberg Parra, mantuvo en oferta al público material pirateado consistente en 1.058 C.D. de diferentes películas de distintos títulos, material confeccionado sin contar con los permisos o licencias de editores autorizados, interviniendo, de esta forma, con ánimo de lucro en la distribución al público de videogramas en contravención a las disposiciones de la ley de propiedad intelectual N°17.336. Hecho 2: “ el día 06 de marzo de 2006 y desde fecha indeterminada, el imputado Reinaldo Alejandro Sperberg Parra, en el Local Comercial ubicado en calle Condell N° 386, comuna de  Cañete, realizó actos de comercio consistentes en la compra, arriendo y venta de películas en formato DVD y VC, sin contar con iniciación de actividades comerciales, ni la documentación tributaria correspondiente a la previa adquisición ni enterar en arcas fiscales e l IVA débito fiscal generado por dicha actividad comercial de manera clandestina, oculta para la autoridad tributaria. 

TERCERO: Que, a juicio del Ministerio Público, los hechos narrados son constitutivos del delito de Infracción al artículo 80 letra b) de la ley sobre propiedad intelectual N° 17.366 e infracción al artículo 97 número 8 y 9 del Código Tributario, y sen encuentran en grado de consumado, correspondiéndole al acusado una participación en calidad de autor en los delitos señalados.   En forma relacionada, señala el ente persecutor que no concurren en la especie circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal.

CUARTO: Que, en atención a lo expuesto, el Fiscal del Ministerio Público solicita la aplicación  de la pena de  540 días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito de infracción al artículo 80 letra b) de la ley 17.366, como asimismo la suspensión de cargos y oficios públicos mientras dure la condena, y la pena de 3 años de presidio menor en su grado medio y  una multa del 100% de los impuestos eludidos, como autor del delito contemplado en los artículos 7 y 8 del artículo 97 del Código Tributario. Además,  y se le condene, por último, al pago de las costas de la causa.

QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, a través del abogado jefe del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del mencionado servicio,  dedujo acusación particular en contra del mismo imputado, en base a los siguientes hechos: “ Desde fecha indeterminada y hasta el 06 de marzo de 2006, momento en que fuera sorprendido por personal de Carabineros de la Tercera Comisaría de Cañete, el imputado REINALDO ALEJANDRO SPERBERG PARRA en el local comercial ubicado en calle Condell N° 386, Cañete, Arauco, mantuvo con fines de arriendo, discos compactos falsificados, ejerciendo el comercio con mercaderías respecto de las cuales no tenía documentación tributaria alguna que respaldara su adquisición, sin que a su respecto se hubiere cumplido con las obligaciones de declaración y pago de los impuestos que gravan su producción o comercio. En efecto, compró mercaderías sin requerir  a su vendedor documento tributario alguno, posibilitando que éste evadiera el pago del impuesto al valor agregado que grava la adquisición de las mismas, por lo que ocasionó un perjuicio ascendente a $ 1.687.554. El total de las especies que el imputado comercializaba el día 06 de marzo de 2006 es de 1058 películas grabadas con estuches. Por otro lado, la comercialización de aquellos discos falsificados, se efectuaba de manera clandestina, furtiva, oculta para la autoridad, particularmente oculta para la autoridad tributaria pues el acusado no había registrado dichas mercaderías en sus libros contables ni había declarado dicho comercio, sin contar con iniciación de actividades en actividad comercial alguna. Aquellos hechos son calificados por el acusador particular como constitutivos de los delitos previstos y sancionados por el Código Tributario en su artículo 97 N° 8 y N° 9.

SEXTO: Que, con todo, para el evento en que el imputado aceptare los hechos de la acusación, tanto el Fiscal como el acusador particular  modifican  su acusación, reconociendo la circunstancia atenuante del artículo 11 Nº  6 del Código Penal, esto es “ la irreprochable conducta anterior del imputado”, y la prevista en el artículo 11 N° 9 del citado cuerpo legal, esto es  “la colaboración sustancial en el  esclarecimiento de los hechos”, solicitando que la infracción al artículo 80 letra b) de la ley 19.336 sea sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, absorbiendo, esta última pena, por ser la mayor, la del artículo 97 N° 8 del citado cuerpo legal, solicitando, entonces, la pena total de DOSCIENTOS DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO, y una multa de un 30% de una Unidad Tributaria Anual, mas las accesorias legales.  Acto seguido, solicitó proceder, además conforme a las reglas del procedimiento abreviado.

SEPTIMO: Que, este Juez de Garantía, compartiendo los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía, admitió a tramitación el procedimiento abreviado, después de interrogar al acusado y verificar su libre, espontánea y plenamente informada voluntad en orden  a proceder de esta forma por los hechos antes referidos y teniendo en consideración, además, que la pena solicitada por el Fiscal  en la acusación no supera el límite legal de cinco años.

OCTAVO Que, luego de haber oído al  Fiscal, quien reafirmó su pretensión y reiteró la acusación formulada, resumiendo los antecedentes en que se funda, se ofreció la palabra al Defensor del imputado, quien solicitó que, pese a la aceptación de los hechos  y de los antecedentes de la investigación por parte del acusado,  se pronuncie a su favor sentencia absolutoria,  toda vez que su representado no es el sujeto activo que habría ejecutado los ilícitos por los cuales se acusó, toda vez su representado no se encontraba en el establecimiento comercial al momento de su fiscalización, toda vez que la patente comercial se encontraría a nombre de Camilo Sperberg, y el local se regentaba por Fernando Sperberg. Mas aún,  todos los antecedentes comerciales y tributarios se encuentran registrados a nombre de Camilo Sperberg, mas no su representado. En forma subsidiaria, en el evento en que no se considere la absolución de su representado, solicita se le reconozca las atenuantes contempladas en el artículo 11 N° 9 y 11 N° 6 del Código Penal, esto es, la colaboración substancial en el esclarecimiento de los hechos y la irreprochable conducta anterior del acusado, aplicándole el artículo 68 inciso 3° del Código Penal, y se le rebaje la pena hasta en tres grados, no sobrepasando la prisión en su grado mínimo. Asimismo, y en lo que se refiere a la multa, se aplique el artículo 70 y se le rebaje esta, y se le conceda, al menos, cuatro parcialidades para pagarla. Por último, solicita se le conceda el beneficio de la remisión condicional de la pena. 

NOVENO: Acto seguido, se preguntó al acusado si tenía algo que agregar y se procedió a dictar el veredicto, fijando fecha para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, sobre la base del reconocimiento de imputado de los hechos que fundan la acusación, se tiene por establecido los siguientes hechos: “Hecho 1.”El día 06 de marzo de 2006, alrededor de las 12:00 horas, en calle Condell N° 386, comuna de Cañete,  el imputado Reinaldo Alejandro Sperberg Parra, mantuvo en oferta al público material pirateado consistente en 1.058 C.D. de diferentes películas de distintos títulos, material confeccionado sin contar con los permisos o licencias de editores autorizados, interviniendo, de esta forma, con ánimo de lucro en la distribución al público de videogramas en contravención a las disposiciones de la ley de propiedad intelectual N°17.336. Hecho 2: “ el día 06 de marzo de 2006 y desde fecha indeterminada, el imputado Reinaldo Alejandro Sperberg Parra, en el Local Comercial ubicado en calle Condell N° 386, comuna de  Cañete, realizó actos de comercio consistentes en la compra, arriendo y venta de películas en formato DVD y VC -  habiéndose encontrado en su poder la cantidad de  1.058 C.D. de diferentes películas de distintos títulos- material confeccionado sin contar con los permisos o licencias de editores autorizados y  sin contar con iniciación de actividades comerciales, ni la documentación tributaria correspondiente a la previa adquisición ni enterar en arcas fiscales e l IVA débito fiscal generado por dicha actividad comercial de manera clandestina, oculta para la autoridad tributaria. 

SEGUNDO. Que, los antecedentes de la investigación que han sido aceptados por el acusado y en base a los cuales se dan por establecidos los hechos reseñados, son, en síntesis, los siguientes:

a)   Parte Policial de fecha 6 de marzo de 2006,  de la 3° Comisaría de Carabineros de Cañete que da cuenta de los hechos motivo de la acusación.

b)   Declaración voluntaria del imputado, en que señala que arrienda un local comercial en calle Condell N° 836, en  el cual es propietario de un local que arrienda películas, en el cual gran parte de ellas son pirateadas. Señala que dichas películas se las compraba a personas que se las vendían en su negocio.

c)   Orden de Investigar de la Sección de Investigaciones Policiales de Carabineros de Cañete en el  cual detalla el procedimiento de investigación en el cual se incautaron las especies ya señaladas.

d)   Informe del Laboratorio de Criminalística de Carabineros de Concepción que  da cuenta del peritaje de las películas incautadas que señala que son películas “pirateadas”, es decir no son verdaderas, son falsas.

e)   Declaración del imputado, ante la Fiscalía de Cañete, en la cual señala que en el mes de marzo del año 2006, fue sorprendido por Carabineros de Civil en arriendo de películas pirateadas, las cuales compraba a personas que concurrían a venderlas a su local comercial.

f)    Certificado del Servicio de Impuestos Internos, que señala que don Reinaldo Sperberg Parra no cuenta con iniciación de actividades, como asimismo, un certificado  que da cuenta que el perjuicio fiscal asciende a la suma de $ 1.687.554.

g)   Informe de la Policía de Investigaciones de Chile, Brigada de Delitos Económicos, que señala que don Reinaldo Alejandro Sperberg Parra, mantuvo en arriendo películas ilegalmente copiadas, las cuales adquiría a terceros.

TERCERO: Que, a través de la aceptación por parte del acusado, de los hechos contenidos en la acusación, y de los antecedentes de la misma, reseñados en el considerando precedente, se puede determinar que los  hechos señalados en el considerando primero de este fallo configuran los delitos de infracción al artículo 80 letra b) de la ley sobre propiedad intelectual, previsto y sancionado en la norma señalada, así como el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, en grado de consumado.

CUARTO:  Que, en cuanto a la participación del acusado, en base a  la apreciación  libre de los medios de convicción hechos valer en este proceso, con sujeción a  las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, llevan a este sentenciador a concluir, mas allá de toda duda razonable, que al imputado le ha cabido una calidad de autor en los hechos establecidos en el considerando precedente; determinado ello en base a la aceptación de los hechos por parte del mismo, del Parte Policial de Carabineros de Chile, que da cuenta de las diligencias de investigación en las cuales se descubrió que el imputado mantenía en arriendo películas, en formato DVD y VCD, consistentes en copias efectuadas sin los respectivos permisos para ello, lo cual se ratifica con las pericias a dichas especies, realizadas por las brigadas o secciones especializadas tanto de Carabineros como de Investigaciones. Asimismo, de los mismos antecedentes, y de las propias  declaraciones del acusado se concluye, mas allá de toda duda razonable, que quien administraba el local comercial en que se arrendaban dichas especies era precisamente el imputado, a pesar de que el negocio contase con permisos y patentes relativos a otra persona, a la sazón, su hijo. De esta forma, quien realizó las conductas descritas en el considerando primero de esta parte, fue el imputado, cabiéndole, en consecuencia, la participación, en calidad de autor en los hechos ya narrados.

QUINTO: Que, en su actividad de arriendo  de películas en formato DVD y VCD copiadas sin contar con los permisos necesarios para ello, el acuso incurrió en la  comisión de dos figuras típicas, a saber la prescrita en el artículo 80 letra b) de la ley 17.336, y en la prevista en el artículo  9 del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que dicha actividad comercial se efectuaba de manera oculta o clandestina para la autoridad tributaria llamada a sancionarla. De esta forma, y atendida la relación estrecha entre ambos ilícitos, resulta que para la realización del segundo necesariamente debía efectuar el primero, razón por la cual la pena de este debe ser subsumida por aquel, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 inciso 1° del Código Penal, aplicando, en consecuencia, la pena mayor asignada al delito mas grave, siendo, en la especie, la pena del ilícito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.

SEXTO: Que, en cuanto a las circunstancias atenuantes, al acusado favorece la circunstancia modificatoria de responsabilidad criminal contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, toda vez que, al aceptar los hechos materia de la acusación, dando con ello lugar al procedimiento abreviado, sin duda ha facilitado la decisión del órgano jurisdiccional en cuanto a la resolución del conflicto, al darse por establecidos los hechos que motivan la formación de la presente causa. Asimismo, le beneficia la circunstancia contemplada en el artículo  11 N° 6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior, al carecer de anotaciones prontuariales por crimen o simple delito en su extracto de filiación y antecedentes penales.

SEPTIMO:   Que no concurren, en la especie, circunstancias agravantes de responsabilidad criminal.

OCTAVO: Que, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código Penal, al tratarse de un delito cometido para la realización de otro,  este sentenciador procederá a sancionarlo aplicando la pena mayor asignada al delito mas grave, esto el contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, el cual es sancionado con una pena de presidio o relegación menores en su grado medio, multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales , y además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos. En forma relacionada, encontrándose los delitos, así sancionados, revestido de dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, y siendo la pena asignada al mismo una compuesta de un grado de una  divisible,  el Tribunal procederá a rebajarla en un  grado, y  atendida la naturaleza  y entidad de las minorantes, de conformidad a lo previsto en el artículo 67 inciso cuarto del  Código Penal, y dentro de aquel grado, la aplicará en su parte media, de conformidad al artículo 69 del mismo cuerpo legal, tomando en consideración la entidad y gravedad de los delitos, así como el perjuicio causado al erario nacional a través del ilícito sancionado.

NOVENO: Que, en lo que se refiere al beneficio de la  Remisión Condicional de la Penal se estará a lo  resolutivo de este fallo.

            Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1°, 7 y 9, 11 N° 6  11 N° 9; 15 N° 1, 29, 50, 67, 69,75 y 92   del Código Penal: y 297, 348, 406, 407, 409, 410, 411, 412, 413 y 415 del  Código Procesal Penal, 80 de la ley 17.336  y 97 del Código Tributario,  se DECLARA:

I.          Que se condena a REINALDO ALEJANDRO SPERBERG PARRA, ya individualizado, a la pena de  DOSCIENTOS DIAS  DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO, UNA MULTA DEL TREINTA POR CIENTO DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUA Y LA SUSPENSION DE CARGO U OFICIO PUBLICO DURENTE EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA, como autor del delito previsto en el artículo 80 letra b) de la 17.336,  y del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, ambos  en grado de consumado,  perpetrado en Cañete desde fecha indeterminada y hasta el mes 6 de marzo  del año 2006.

II.         Que, se el sentenciado  podrá pagar la multa impuesta, en doce cuotas, iguales, mensuales y sucesivas. Si el sentenciado no pagare la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremia un día de reclusión por cada quinto de unidad tributaria mensual, sin que ello pudiere exceder de seis meses.

III.         Que, concurriendo en la especie los requisitos previstos en el artículo 4 ° de la ley 18.216, se le concede el beneficio de la Remisión Condicional de la Pena, quedando sujeto al imputado a la  discreta  observación del Centro de Reinserción Social de Cañete, por el término de UN AÑO, debiendo presentarse  a dicho centro, dentro de quinto día de ejecutoriada la presente sentencia.

IV.        Que no se condena en costas al sentenciado.

Dése oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Penal”.

 

JUZGADO DE GARANTIA DE CAÑETE – 25.10.2007 - SII C/ REINALDO SPERBERG PARRA  – RIT 412-2006 – JUEZ JUAN PABLO LAGOS ORTEGA.