Código
Tributario – Actual Texto – Artículo 97 N° 9 – Ley sobre
Propiedad Intelectual – Actual Texto – Artículo 80 letra b). REPRODUCCIONES
ILEGITIMAS – VENTA - ARRIENDO – COMERCIO CLANDESTINO – QUERELLA -
PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE CAÑETE – SENTENCIA
CONDENATORIA El Juzgado de
Garantía de Cañete condenó al acusado como autor de los delitos
previstos y sancionados en los artículos 97 N° 9 del Código
Tributario y 80 letra b) de la Ley N° 17.336 sobre Propiedad
Intelectual, por la compra, venta y arriendo en forma clandestina de
discos compactos de diferentes películas, material confeccionado sin
contar con los permisos o licencias de editores autorizados. En su fallo,
el Tribunal señaló que en la actividad de arriendo de películas en
formato DVD y VCD copiadas sin contar con los permisos necesarios para
ello, el acusado incurrió en la comisión de dos figuras típicas, a
saber: la prescrita en el artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336 y
en la prevista en el número 9° del artículo 97 del Código
Tributario, toda vez que dicha actividad comercial se efectuaba de
manera oculta o clandestina para la autoridad tributaria llamada a
sancionarla. De esta forma, y atendida la estrecha relación entre ambos
ilícitos, resulta que para la realización del segundo necesariamente
debía efectuar el primero, razón por la cual la pena de este debe ser
subsumida por aquél, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 75
inciso primero del Código Penal, aplicando, en consecuencia, la pena
mayor asignada al delito mas grave. El fallo señaló
lo siguiente: “PRIMERO:
Que
ante este Tribunal de Garantía de Cañete, el pasado jueves veinticinco
de los corrientes se realizó la audiencia de preparación de
juicio oral, con la presencia del fiscal adjunto (S) de esta ciudad, don
Rodrigo Martínez Walker, domiciliado en calle Segundo de Línea Nº 581
de la esta ciudad, del querellante y acusador particular doña Liliana
Riquelme Toledo, Abogado, en representación del Servicio de impuestos
Internos, y del imputado
REINALDO ALEJANDRO SPERBERG PARRA, chileno, mayor de edad,
casado, comerciante, cédula
de identidad N° 7.958.528 –9, , domiciliado
en calle Séptimo de Línea Nº 570, comuna de Cañete,
asistido por su defensor don Egon Matus de la Parra . SEGUNDO:
Que, luego de concluir la investigación, debidamente formalizada, el
Fiscal del Ministerio Público dedujo acusación en contra del imputado
por la responsabilidad que correspondería en los
delitos de infracción al artículo 80 letra b) de la ley sobre
propiedad intelectual número 17.336, e infracción al artículo 97 números
8 y 9 del Código Tributario , en calidad de autor, encontrándose de
los delitos en grado de
consumado, conforme lo previsto en los
artículos 15 Nº 1 y 7 del Código Penal. La acusación formulada se
fundamenta en: Hecho 1.”El
día 06 de marzo de 2006, alrededor de las 12:00 horas, en calle Condell
N° 386, comuna de Cañete, el
imputado Reinaldo Alejandro Sperberg Parra, mantuvo en oferta al público
material pirateado consistente en 1.058 C.D. de diferentes películas de
distintos títulos, material confeccionado sin contar con los permisos o
licencias de editores autorizados, interviniendo, de esta forma, con ánimo
de lucro en la distribución al público de videogramas en contravención
a las disposiciones de la ley de propiedad intelectual N°17.336. Hecho
2: “ el día 06 de marzo de 2006 y desde fecha indeterminada, el imputado
Reinaldo Alejandro Sperberg Parra, en el Local Comercial ubicado en
calle Condell N° 386, comuna de Cañete,
realizó actos de comercio consistentes en la compra, arriendo y venta
de películas en formato DVD y VC, sin contar con iniciación de
actividades comerciales, ni la documentación tributaria correspondiente
a la previa adquisición ni enterar en arcas fiscales e l IVA débito
fiscal generado por dicha actividad comercial de manera clandestina,
oculta para la autoridad tributaria.
TERCERO:
Que, a juicio del Ministerio Público, los hechos narrados son
constitutivos del delito de Infracción al artículo 80 letra b) de la
ley sobre propiedad intelectual N° 17.366 e infracción al artículo 97
número 8 y 9 del Código Tributario, y sen encuentran en grado de
consumado, correspondiéndole al acusado una participación en calidad
de autor en los delitos señalados.
En forma relacionada, señala el ente persecutor que no concurren
en la especie circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal. CUARTO: Que,
en atención a lo expuesto, el Fiscal del Ministerio Público solicita
la aplicación de la pena de
540 días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del
delito de infracción al artículo 80 letra b) de la ley 17.366, como
asimismo la suspensión de cargos y oficios públicos mientras dure la
condena, y la pena de 3 años de presidio menor en su grado medio y
una multa del 100% de los impuestos eludidos, como autor del
delito contemplado en los artículos 7 y 8 del artículo 97 del Código
Tributario. Además, y se le
condene, por último, al pago de las costas de la causa. QUINTO:
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, a través del
abogado jefe del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional
del mencionado servicio, dedujo
acusación particular en contra del mismo imputado, en base a los
siguientes hechos: “ Desde fecha
indeterminada y hasta el 06 de marzo de 2006, momento en que fuera
sorprendido por personal de Carabineros de la Tercera Comisaría de Cañete,
el imputado REINALDO ALEJANDRO SPERBERG PARRA en el local comercial
ubicado en calle Condell N° 386, Cañete, Arauco, mantuvo con fines de
arriendo, discos compactos falsificados, ejerciendo el comercio con
mercaderías respecto de las cuales no tenía documentación tributaria
alguna que respaldara su adquisición, sin que a su respecto se hubiere
cumplido con las obligaciones de declaración y pago de los impuestos
que gravan su producción o comercio. En efecto, compró mercaderías
sin requerir a su vendedor
documento tributario alguno, posibilitando que éste evadiera el pago
del impuesto al valor agregado que grava la adquisición de las mismas,
por lo que ocasionó un perjuicio ascendente a $ 1.687.554. El total de
las especies que el imputado comercializaba el día 06 de marzo de 2006
es de 1058 películas grabadas con estuches. Por otro lado, la
comercialización de aquellos discos falsificados, se efectuaba de
manera clandestina, furtiva, oculta para la autoridad, particularmente
oculta para la autoridad tributaria pues el acusado no había registrado
dichas mercaderías en sus libros contables ni había declarado dicho
comercio, sin contar con iniciación de actividades en actividad
comercial alguna. Aquellos hechos son calificados por el acusador
particular como constitutivos de los delitos previstos y sancionados por
el Código Tributario en su artículo 97 N° 8 y N° 9. SEXTO:
Que, con todo, para el evento en que el imputado aceptare los hechos de
la acusación, tanto el Fiscal como el acusador particular
modifican su acusación,
reconociendo la circunstancia atenuante del artículo 11 Nº
6 del Código Penal, esto es “ la irreprochable conducta
anterior del imputado”, y la prevista en el artículo 11 N° 9 del
citado cuerpo legal, esto es “la
colaboración sustancial en el esclarecimiento
de los hechos”, solicitando que la infracción al artículo 80 letra
b) de la ley 19.336 sea sancionado de conformidad a lo previsto en el
artículo 97 N° 9 del Código Tributario, absorbiendo, esta última
pena, por ser la mayor, la del artículo 97 N° 8 del citado cuerpo
legal, solicitando, entonces, la pena total de DOSCIENTOS DÍAS DE
PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO, y una multa de un 30% de una Unidad
Tributaria Anual, mas las accesorias legales.
Acto seguido, solicitó proceder, además conforme a las reglas
del procedimiento abreviado. SEPTIMO:
Que, este Juez de Garantía, compartiendo los fundamentos de la
solicitud de la Fiscalía, admitió a tramitación el procedimiento
abreviado, después de interrogar al acusado y verificar su libre,
espontánea y plenamente informada voluntad en orden
a proceder de esta forma por los hechos antes referidos y
teniendo en consideración, además, que la pena solicitada por el
Fiscal en la acusación no
supera el límite legal de cinco años. OCTAVO
Que, luego de haber oído al Fiscal,
quien reafirmó su pretensión y reiteró la acusación formulada,
resumiendo los antecedentes en que se funda, se ofreció la palabra al
Defensor del imputado, quien solicitó que, pese a la aceptación de los
hechos y de los antecedentes
de la investigación por parte del acusado,
se pronuncie a su favor sentencia absolutoria,
toda vez que su representado no es el sujeto activo que habría
ejecutado los ilícitos por los cuales se acusó, toda vez su
representado no se encontraba en el establecimiento comercial al momento
de su fiscalización, toda vez que la patente comercial se encontraría
a nombre de Camilo Sperberg, y el local se regentaba por Fernando
Sperberg. Mas aún, todos
los antecedentes comerciales y tributarios se encuentran registrados a
nombre de Camilo Sperberg, mas no su representado. En forma subsidiaria,
en el evento en que no se considere la absolución de su representado,
solicita se le reconozca las atenuantes contempladas en el artículo 11
N° 9 y 11 N° 6 del Código Penal, esto es, la colaboración
substancial en el esclarecimiento de los hechos y la irreprochable
conducta anterior del acusado, aplicándole el artículo 68 inciso 3°
del Código Penal, y se le rebaje la pena hasta en tres grados, no
sobrepasando la prisión en su grado mínimo. Asimismo, y en lo que se
refiere a la multa, se aplique el artículo 70 y se le rebaje esta, y se
le conceda, al menos, cuatro parcialidades para pagarla. Por último,
solicita se le conceda el beneficio de la remisión condicional de la
pena. NOVENO:
Acto seguido, se preguntó al acusado si tenía algo que agregar y se
procedió a dictar el veredicto, fijando fecha para dar a conocer el
texto escrito de la sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO:
Que, sobre la base del reconocimiento de imputado de los hechos que
fundan la acusación, se tiene por establecido los siguientes hechos:
“Hecho 1.”El día 06 de marzo
de 2006, alrededor de las 12:00 horas, en calle Condell N° 386, comuna
de Cañete, el imputado
Reinaldo Alejandro Sperberg Parra, mantuvo en oferta al público
material pirateado consistente en 1.058 C.D. de diferentes películas de
distintos títulos, material confeccionado sin contar con los permisos o
licencias de editores autorizados, interviniendo, de esta forma, con ánimo
de lucro en la distribución al público de videogramas en contravención
a las disposiciones de la ley de propiedad intelectual N°17.336. Hecho
2: “ el día 06 de marzo de
2006 y desde fecha indeterminada, el imputado Reinaldo Alejandro
Sperberg Parra, en el Local Comercial ubicado en calle Condell N° 386,
comuna de Cañete, realizó
actos de comercio consistentes en la compra, arriendo y venta de películas
en formato DVD y VC - habiéndose
encontrado en su poder la cantidad de
1.058 C.D. de diferentes películas de distintos títulos-
material confeccionado sin contar con los permisos o licencias de
editores autorizados y sin
contar con iniciación de actividades comerciales, ni la documentación
tributaria correspondiente a la previa adquisición ni enterar en arcas
fiscales e l IVA débito fiscal generado por dicha actividad comercial
de manera clandestina, oculta para la autoridad tributaria.
SEGUNDO.
Que, los antecedentes de la investigación que han sido aceptados por el
acusado y en base a los cuales se dan por establecidos los hechos reseñados,
son, en síntesis, los siguientes: a)
Parte Policial de
fecha 6 de marzo de 2006, de
la 3° Comisaría de Carabineros de Cañete que da cuenta de los hechos
motivo de la acusación. b)
Declaración
voluntaria del imputado, en que señala que arrienda un local comercial
en calle Condell N° 836, en el
cual es propietario de un local que arrienda películas, en el cual gran
parte de ellas son pirateadas. Señala que dichas películas se las
compraba a personas que se las vendían en su negocio. c)
Orden de
Investigar de la Sección de Investigaciones Policiales de Carabineros
de Cañete en el cual
detalla el procedimiento de investigación en el cual se incautaron las
especies ya señaladas. d)
Informe del
Laboratorio de Criminalística de Carabineros de Concepción que
da cuenta del peritaje de las películas incautadas que señala
que son películas “pirateadas”, es decir no son verdaderas, son
falsas. e)
Declaración del
imputado, ante la Fiscalía de Cañete, en la cual señala que en el mes
de marzo del año 2006, fue sorprendido por Carabineros de Civil en
arriendo de películas pirateadas, las cuales compraba a personas que
concurrían a venderlas a su local comercial. f)
Certificado del
Servicio de Impuestos Internos, que señala que don Reinaldo Sperberg
Parra no cuenta con iniciación de actividades, como asimismo, un
certificado que da cuenta
que el perjuicio fiscal asciende a la suma de $ 1.687.554. g)
Informe de la
Policía de Investigaciones de Chile, Brigada de Delitos Económicos,
que señala que don Reinaldo Alejandro Sperberg Parra, mantuvo en
arriendo películas ilegalmente copiadas, las cuales adquiría a
terceros. TERCERO: Que,
a través de la aceptación por parte del acusado, de los hechos
contenidos en la acusación, y de los antecedentes de la misma, reseñados
en el considerando precedente, se puede determinar que los
hechos señalados en el considerando primero de este fallo
configuran los delitos de infracción al artículo 80 letra b) de la ley
sobre propiedad intelectual, previsto y sancionado en la norma señalada,
así como el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código
Tributario, en grado de consumado. CUARTO:
Que, en
cuanto a la participación del acusado, en base a
la apreciación libre
de los medios de convicción hechos valer en este proceso, con sujeción
a las reglas de la lógica,
las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicamente
afianzados, llevan a este sentenciador a concluir, mas allá de toda
duda razonable, que al imputado le ha cabido una calidad de autor en los
hechos establecidos en el considerando precedente; determinado ello en
base a la aceptación de los hechos por parte del mismo, del Parte
Policial de Carabineros de Chile, que da cuenta de las diligencias de
investigación en las cuales se descubrió que el imputado mantenía en
arriendo películas, en formato DVD y VCD, consistentes en copias
efectuadas sin los respectivos permisos para ello, lo cual se ratifica
con las pericias a dichas especies, realizadas por las brigadas o
secciones especializadas tanto de Carabineros como de Investigaciones.
Asimismo, de los mismos antecedentes, y de las propias
declaraciones del acusado se concluye, mas allá de toda duda
razonable, que quien administraba el local comercial en que se
arrendaban dichas especies era precisamente el imputado, a pesar de que
el negocio contase con permisos y patentes relativos a otra persona, a
la sazón, su hijo. De esta forma, quien realizó las conductas
descritas en el considerando primero de esta parte, fue el imputado,
cabiéndole, en consecuencia, la participación, en calidad de autor en
los hechos ya narrados. QUINTO: Que, en su
actividad de arriendo de películas
en formato DVD y VCD copiadas sin contar con los permisos necesarios
para ello, el acuso incurrió en la
comisión de dos figuras típicas, a saber la prescrita en el artículo
80 letra b) de la ley 17.336, y en la prevista en el artículo
9 del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que dicha
actividad comercial se efectuaba de manera oculta o clandestina para la
autoridad tributaria llamada a sancionarla. De esta forma, y atendida la
relación estrecha entre ambos ilícitos, resulta que para la realización
del segundo necesariamente debía efectuar el primero, razón por la
cual la pena de este debe ser subsumida por aquel, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 75 inciso 1° del Código Penal, aplicando, en
consecuencia, la pena mayor asignada al delito mas grave, siendo, en la
especie, la pena del ilícito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código
Tributario. SEXTO: Que, en cuanto a las
circunstancias atenuantes, al acusado favorece la circunstancia
modificatoria de responsabilidad criminal contemplada en el artículo 11
N° 9 del Código Penal, toda vez que, al aceptar los hechos materia de
la acusación, dando con ello lugar al procedimiento abreviado, sin duda
ha facilitado la decisión del órgano jurisdiccional en cuanto a la
resolución del conflicto, al darse por establecidos los hechos que
motivan la formación de la presente causa. Asimismo, le beneficia la
circunstancia contemplada en el artículo
11 N° 6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta
anterior, al carecer de anotaciones prontuariales por crimen o simple
delito en su extracto de filiación y antecedentes penales. SEPTIMO:
Que no
concurren, en la especie, circunstancias agravantes de responsabilidad
criminal. OCTAVO: Que,
en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 del
Código Penal, al tratarse de un delito cometido para la realización de
otro, este sentenciador
procederá a sancionarlo aplicando la pena mayor asignada al delito mas
grave, esto el contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código
Tributario, el cual es sancionado con una pena de presidio o relegación
menores en su grado medio, multa del treinta por ciento de una unidad
tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales , y además, con
el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases
respectivos. En forma relacionada, encontrándose los delitos, así
sancionados, revestido de dos circunstancias atenuantes y ninguna
agravante, y siendo la pena asignada al mismo una compuesta de un grado
de una divisible,
el Tribunal procederá a rebajarla en un
grado, y atendida la
naturaleza y entidad de las
minorantes, de conformidad a lo previsto en el artículo 67 inciso
cuarto del Código Penal, y
dentro de aquel grado, la aplicará en su parte media, de conformidad al
artículo 69 del mismo cuerpo legal, tomando en consideración la
entidad y gravedad de los delitos, así como el perjuicio causado al
erario nacional a través del ilícito sancionado. NOVENO: Que,
en lo que se refiere al beneficio de la
Remisión Condicional de la Penal se estará a lo
resolutivo de este fallo.
Por estas
consideraciones, y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos
1°, 7 y 9, 11 N° 6 11 N°
9; 15 N° 1, 29, 50, 67, 69,75 y 92
del Código Penal: y 297, 348, 406, 407, 409, 410, 411, 412, 413
y 415 del Código Procesal
Penal, 80 de la ley 17.336 y
97 del Código Tributario, se
DECLARA: I.
Que se condena
a REINALDO ALEJANDRO SPERBERG PARRA, ya individualizado, a la pena
de DOSCIENTOS
DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU
GRADO MINIMO, UNA MULTA DEL TREINTA POR CIENTO DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA
ANUA Y LA SUSPENSION DE CARGO U OFICIO PUBLICO DURENTE EL TIEMPO QUE
DURE LA CONDENA, como autor del delito previsto en el artículo
80 letra b) de la 17.336, y
del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código
Tributario, ambos en grado
de consumado, perpetrado en
Cañete desde fecha indeterminada y hasta el mes 6 de marzo
del año 2006. II.
Que, se el
sentenciado podrá pagar la
multa impuesta, en doce cuotas, iguales, mensuales y sucesivas. Si el
sentenciado no pagare la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución
y apremia un día de reclusión por cada quinto de unidad tributaria
mensual, sin que ello pudiere exceder de seis meses. III.
Que, concurriendo
en la especie los requisitos previstos en el artículo 4 ° de la ley
18.216, se le concede el beneficio de la Remisión
Condicional de la Pena, quedando sujeto al imputado a la
discreta observación
del Centro de Reinserción Social de Cañete, por el término de UN AÑO,
debiendo presentarse a dicho
centro, dentro de quinto día de ejecutoriada la presente sentencia. IV.
Que no se condena
en costas al sentenciado. Dése oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Penal”. JUZGADO DE
GARANTIA DE CAÑETE – 25.10.2007 - SII C/ REINALDO SPERBERG PARRA
– RIT 412-2006 – JUEZ JUAN PABLO LAGOS ORTEGA. |