Código
Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 9 –
Ley N° 17.336 – Artículo 80 letra b).
COMERCIO
CLANDESTINO – REPRODUCCION DE DISCOS MUSICALES Y JUEGOS - CONCURSO –
QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO –JUZGADO DE GARANTIA DE
SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA. El
Juzgado de Garantía de Santiago condenó a un acusado como autor de los
delitos de infracción al artículo 80 letra b) de la Ley 17.336 y
comercio clandestino, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del
Código Tributario. El acusado fue sorprendido vendiendo al público películas
y juegos Play Station, producidos en forma fraudulenta y ejercía el
comercio de estas especies sin haber cumplido las exigencias legales
relativas a la declaración y pago de los impuestos que gravan su
comercio, ejerciendo en forma efectiva el comercio clandestino.
A juicio del Ministerio Público, estos hechos configuran un
concurso ideal de delitos, correspondientes a los tipos penales
descritos y sancionados en los artículos 80 letra B de la Ley de
Propiedad Intelectual y artículos 97 N° 8 y 9 del Código Tributario. Sobre
el particular, la sentenciadora desechó la petición de condena
respecto de la infracción contemplada en el artículo 97 N° 8 del Código
Tributario, en cuanto estimó que no resulta posible exigir la declaración
y pago de impuestos por actividades que se encuentran prohibidas y
sancionadas penalmente, como es el caso de la reproducción de material
protegido por el derecho de autor, actividad que no se encuentra sujeta
a tributación alguna, ya que se encuentra al margen de la legislación
tributaria. La
sentencia se reproduce a continuación: Santiago,
a catorce de septiembre del dos
mil siete. Vistos
y oído:
PRIMERO: Que ante este Decimocuarto Juzgado de Garantía, la
Fiscal Adjunta de La Florida, doña Marcela Miranda, ha sustituido el
procedimiento y requerido en juicio simplificado al imputado don WALTER
MARCELO TRONCOSO CHAMORRO, cédula de identidad Nº 14.023.032-4,
domiciliado en Las Gardenias 1412, La Florida, fundando su requerimiento
que el día 14 de Enero de
2007 aproximadamente a las 11:58 horas, en circunstancias que personal
policial realizaba un patrullaje preventivo por calle Camilo Henríquez,
al llegar a la esquina con Pasaje Chillán, La Florida, sorprendieron al
acusado Walter Marcelo Troncoso Chamorro, vendiendo al público que
transitaba por el lugar 775 CD de música, películas y juegos Play
Station, producidos en forma fraudulenta. El acusado ejercía el
comercio de estas especies sin haber cumplido las exigencias legales
relativas a la declaración y pago de los impuestos que gravan su
comercio, ejerciendo en forma efectiva el comercio clandestino.
A
juicio del Ministerio Público estos hechos configuran un concurso ideal
de delitos, correspondientes a los tipos penales descritos y sancionados
en los artículos 80 letra B de la Ley de Propiedad Intelectual y artículos
97 N° 8 y 9 del Código Tributario,
en grado de consumado, atribuyéndose al imputado participación
en calidad de autor. En
el evento que el imputado admita responsabilidad en los hechos,
invoca las minorantes contempladas en el articulo 11 N° 6 y 9
del Código Penal, solicitando la pena de 100 días de presidio menor en
su grado mínimo, accesorias legales, multa de 5 UTA y el comiso de las
especies incautadas, sin costas. SEGUNDO:
Que habiéndose realizado al imputado la advertencia contenida en el artículo
395 del Código Procesal Penal, se le preguntó si admitía
responsabilidad en los hechos materia del requerimiento, o si, por el
contrario, solicitaría la realización del juicio. Debidamente
asesorada por su defensor, la requerida respondió que admitía
responsabilidad en los hechos. TERCERO:
Que el hecho descrito en el requerimiento y la participación del
imputado en él, se encuentran suficientemente acreditados con su
aceptación de responsabilidad, efectuada en conformidad a la ley. En
efecto, el procedimiento establecido en el artículo 395, no constituye
un juicio oral y contradictorio, sino que evita la realización de éste,
bastando al juez para condenar la sola admisión de responsabilidad del
requerido, ya que no existe en este proceso una etapa de producción
de prueba que haya de ser valorada por el sentenciador. Como
contrapartida a la renuncia que hace el imputado a su derecho a la no
autoincriminación, se verá beneficiado con un estatuto especial que
varía a su favor la penalidad abstracta asignada al delito, imponiendo
al juez como limite de pena, aquella solicitada por el fiscal. CUARTO:
Sin embargo, la aceptación
del requerido no releva en ningún caso al juez de contrastar el hecho
descrito en la acusación y cuya responsabilidad admite el imputado, con
el tipo penal por el cual se le ha requerido, debiendo verificar el
sentenciador que efectivamente los hechos tal cual han sido relatados
por el Sr. Fiscal, sean constitutivos de delito, cuál es éste, en que
grado de desarrollo se encuentra y que participación concreta le cabe
al requerido. Es
así como la discusión se ha centrado no en la efectividad de los
hechos, sino en determinar si resulta posible, a la luz de nuestro
derecho penal sustantivo, estimar el hecho descrito en el requerimiento
como un concurso ideal de delitos, sancionando al imputado conforme al
artículo 75, o, por el contrario, estimar que el hecho se encuentra
subsumido en un solo tipo penal, el de propiedad intelectual, de acuerdo
al principio de non bis in idem consagrado de manera genérica en el artículo
63 del Código Penal, solucionando
el caso como un concurso aparente de leyes penales. QUINTO:
Que en primer lugar, el tribunal desechará la petición de condena
respecto de la infracción contemplada en el artículo 97 N° 8 del Código
Tributario, por cuanto no resulta posible sostener la exigencia de
declaración y pago de impuestos por actividades que el propio fisco ha
prohibido y sancionado penalmente, como es la reproducción de material
protegido por el derecho de autor; el objeto material de una actividad
ilícita - que en ningún caso podemos confundir con la renta percibida
gracias a esa actividad- no se encuentra sujeto a tributación alguna,
ya que se encuentra AL MARGEN de la legislación tributaria. Entenderlo
de otra manera, además de resultar contrario a toda lógica (cuesta
imaginarse al vendedor de CD regrabados,
al vendedor de pornografía infantil o al traficante de drogas,
concurriendo al SII a realizar iniciación de actividades, cuesta aún más
imaginarse a dicho Servicio Público, autorizando aquel
giro a efectos de cobrar los tributos respectivos) implicaría
también que el estado se transforma en encubridor de un delito, en los
términos señalados en el artículo 17 N° 1 del Código Penal, ya que,
sin participar en el ilícito, pero con conocimiento de él, se estaría
aprovechando de los efectos del delito. En
síntesis, estima esta juez que no encontrándose gravada la producción
o comercialización de objetos, sustancias o actividades prohíbidas por
la ley, como es el caso que nos ocupa, el requerido no ha incurrido en
la conducta típica descrita en el artículo 97 N° 8 del Código
Tributaria, por lo que se le absolverá de dicho cargo. SEXTO:
Que corresponde dilucidar si el hecho descrito en el requerimiento,
satisface los tipos penales de infracción a la Ley de Propiedad
Intelectual y comercio Clandestino, y si así fuera, establecer si
dichos delitos se encuentran en relación de concurso ideal (un mismo
hecho, dos delitos) o existe un concurso aparente de leyes penales, en
que uno de los tipos reemplaza al otro en razón ya sea del principio de
especialidad o de consunción. En
este sentido, resulta evidente que el hecho descrito en el requerimiento
se enmarca en la conducta tipificada en el artículo 80 letra b) de la
Ley N° 17.336, ya que el requerido fue sorprendido en circunstancias
que ofertaba en la vía pública CD de música, películas y juegos
reproducidos sin la competente autorización. En
cuanto a la figura tributaria, que podemos clasificar como un delito de
emprendimiento y de peligro abstracto, también resulta satisfecha con
el hecho descrito en el requerimiento, por cuanto el requerido se
encontraba comerciando especies, en este caso CD regrabados, en forma
clandestina, no en un sentido material (por cuanto ofrecía sus mercancías
a la generalidad de los transeúntes), sino un sentido técnico-jurídico,
ocultándose de la autoridad fiscalizadora, no sólo del organismo
tributario, sino también de la regulación administrativa y municipal. En
este punto, cabe señalar que la comercialización de productos falsíficados,
infringiendo las leyes de propiedad intelectual o industrial según sea
el caso, llevarán por regla general aparejada la comisión del delito
de comercio clandestino, atendido el objeto ilícito de su proceder. Sin
embargo, no cree esta juez que dicha circunstancia deba inhibir al
tribunal a sancionar por ambas figuras penales, en la forma privilegiada
establecida en el artículo 75. En efecto, nos encontramos aquí en un
caso de concurso ideal heterogéneo, tal como lo ha argumentado la parte
querellante, ya que el mismo hecho satisface las exigencias de dos tipos
penales, constituyendo la clandestinidad una condición sine qua non
para la consumación de la infracción a la propiedad intelectual; lo
que fundamenta la penalidad más benigna. Se
rechaza por tanto la alegación de encontrarnos frente a un concurso
aparente de leyes penales, ya que ninguno de los tipos penales resulta
desplazado por consideraciones lógicas o valorativas, de acuerdo a los
argumentos doctrinarios de la unidad del bien jurídico protegido, el
principio del non bis in idem, y el principio de insignificancia. En
efecto, no rige en este caso el principio de especialidad, ya que no
existe entre las normas penales en supuesto conflicto, una relación de
género a especie que permita estimar que uno de ellos constituye una
ley especial que lo aprehende de manera más perfecta en todas sus
particularidades. A mayor abundamiento, considera esta juez que no se
vulnera el non bis in idem, ya que la estimación conjunta de las normas
concurrentes no supone una relación lógica que lleve a tomar en cuenta
dos veces un mismo elemento del hecho jurídico penalmente relevante. En
cuanto al ámbito valorativo, no opera tampoco en el caso en comento el
principio de consunción, ya que el disvalor delictivo que implica la
ejecución de cada uno de los tipos no contiene al que supone la
realización del otro y por tanto no lo desplaza. Tal apreciación
relativa se funda, en primer lugar, en la consideración de los
distintos bienes jurídicos protegidos por cada una de las normas - la
propiedad inmaterial y el orden público económico - y en la similar
severidad comparativa de las penas probables, presidio menor en ambos
casos, en su grado mínimo para la infracción a la Ley 17.336 y en su
grado medio para la infracción tributaria. No existe en suma, una
intensidad criminal en alguno de los tipos en juego, que permita
absorber al otro. SÉPTIMO:
Que habiéndose ya emitido pronunciamiento sobre la cuestión de fondo,
corresponde determinar la pena concreta a aplicar, de acuerdo a las
modificatorias concurrentes, la valoración de la extensión del mal
causado, las facultades económicas del culpable y la restricción
punitiva establecida en la parte final del artículo 395 del Código
Procesal Penal. Así, en
relación a la pena corporal, se mantendrá la solicitada por el
Ministerio Público, por encontrarse ésta proporcionada en relación a
las modificatorias concurrentes, que han permitido ya rebajar en un
grado la pena asignada a los delitos de acuerdo al artículo 75 del Código
Penal, ya que imponer la pena en el mínimo del grado, como ha
solicitado la defensa, implicaría no reconocer el disvalor de acción y
resultado de los dos ilícitos concurrentes. En cuanto a la pena
pecuniaria, de acuerdo a la
facultad establecida en el artículo 70 se rebajará prudencialmente ésta
a un monto inferior al señalado en la ley, considerando que no
concurren agravantes y sí dos atenuantes, y apreciando la deficitaria
situación económica del imputado, quién se desempeña como ayudante
de cocina. En cuanto al
beneficio de la remisión
condicional de la pena, se concederá éste por reunir el imputado los
requisitos establecidos en el artículo 4 de la ley 18.216. Y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 11, 14, 15 y
25, 49, 67, 69, 70 y 75del Código
Penal; artículos 388, 389,
394 y 395 del Código
Procesal Penal, artículo 80 b) de la Ley N° 17.336, artículos 97 N°
8 y 9 del Código tributario y artículo 4° de la ley 18.216 SE
DECLARA:
1.- Que se condena a don WALTER MARCELO TRONCOSO CHAMORRO, ya
individualizado, a sufrir la pena de 100 días de presidio menor en su
grado mínimo, multa de dos Unidades tributarias Mensuales, la accesoria
legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la
condena y el comiso de las especies incautadas,
como autor de los delitos de infracción al artículo 80 letra b)
de la Ley 17.336 y comercio clandestino, previsto y sancionado en el artículo
97 N° 9 del Código Tributario, cometidos el día 14 de enero
de 2007 en la comuna de La Florida.
2.- Que para el pago de la multa impuesta se conceden dos
parcialidades iguales, mensuales y sucesivas de UNA UTM cada una de
ellas, pagadera la primera de ellas los primeros cinco días del mes de
octubre y la segunda los primeros cinco días del mes de noviembre del
presente año. El no pago de una sola de las parcialidades hará
exigible el total de la deuda y su conversión por vía de sustitución
y apremio a la pena de reclusión,
3.-
Que reuniéndose los requisitos del artículo 4 de la ley 18.216 se
concede al sentenciado el beneficio de la remisión condicional,
debiendo quedar sujeto durante el plazo de un año a la observación de
Gendarmería de Chile. 4.-
Que se exime de las costas al sentenciado atendida su admisión de
responsabilidad.
Regístrese y archívese,
dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código
Procesal Penal.
El condenado queda citado al CRS Santiago Oriente para el día 10
de octubre del 2007 a fin de dar cumplimiento a la condena impuesta. RUC
0700037365-0 RIT
374-2007 Sentencia
dictada por doña Macarena
Troncoso López, Juez de Garantía de Santiago. JUZGADO
DE GARANTIA DE SANTIAGO – 14.09.2007 – RIT N° 374-07 - C/ WALTER
MARCELO TRONCOSO CHAMORRO – JUEZA SRA. MACARENA TRONCOSO LOPEZ. |