Home | Juicios Abreviados

Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 9 – Código Penal – Artículo 11 N° 6 y 9 - Código Procesal Penal – Artículos 297, 406, 409, 410, 412 y 413.

DISCOS FALSIFICADOS – VENTA – CONCURSO IDEAL – QUERELLA – DECIMOQUINTO JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Décimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago condenó a un imputado como autor de los delitos contemplados en N° 9 del artículo 97 del Código Tributario y en el artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336, imponiéndole la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y el pago de una multa de 30% de una unidad tributaria anual.

En su fallo, el Tribunal expresó que cuando una persona vende al público discos compactos falsificados, al margen del control de la administración tributaria y sin tener autorización para utilizar las obras, existe un solo hecho que constituye dos delitos que afectan a bienes jurídicos distintos, lo cual da lugar a un concurso ideal regulado por el artículo 75 del Código Penal.

 

La sentencia se reproduce a continuación:

“              OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:

              PRIMERO: Que ante este Decimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago, el Fiscal adjunto del Ministerio don Hernán Patricio Soto Retamal, domiciliado en Gran Avenida José Miguel Carrera N° 3.814, comuna de San Miguel, presentó acusación en contra de don JOSÉ LUIS ULLOA MUÑOZ, contador, cédula de identidad N° 15.468.533-2, domiciliado en calle Los Naranjos N° 02709, comuna de La Pintana.

              Fue parte en la presente causa el Servicio de Impuestos Internos representado por el abogado don César Toledo Concha, ambos domiciliados en Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel.

              La defensa del imputado estuvo a cargo del Defensor Penal Público don Demetrio Protopsaltis Palma, domiciliado en calle Compañía N° 1357, 8° piso, comuna de Santiago.

              SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundamenta su acusación señalando que, aproximadamente a las 12:30 horas del 27 de septiembre del 2006, el imputado Ulloa Muñoz fue sorprendido en la intersección de las calle El Ombu con El Aromo, en la comuna de La Pintana, ofreciendo para la venta al público aproximadamente 1100 discos compactos no originales correspondientes a versiones regrabadas de distintas películas y música, de diferentes títulos y autores, falsificados, actividad que realizaba en forma clandestina, al margen del control de la administración tributaria y sin tener los derechos de autor ni autorización alguna para la utilización de las obras. Habiéndole sido incautado por la Policía de Investigaciones la suma de $ 23.000.- y 1100 discos compactos falsificados, un porta CD, un radio cassete marca Sony, con lector de CD y en su domicilio ubicado en calle Los Naranjos N° 02709, comuna de La Pintana, se le incautaron tres impresoras marca Epson, un monitor marca Samsung, una CPU, un teclado y un mouse, todos elementos que utilizaba para desarrollar esta actividad comercial.

              A juicio del Ministerio Público los hechos antes descritos son constitutivos de los delitos consumados de, en primer lugar, ejercicio efectivamente clandestino del comercio sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario y en segundo lugar el delito contra la propiedad intelectual previsto y sancionado en el artículo 80 letra b) de la Ley 17.336, correspondiéndole al imputado en ambos participación en calidad de autor en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal.

              En cuanto circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, no invoca la concurrencia de agravantes y, en cambio, reconoce a favor del imputado la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, en el evento de aceptar la aplicación del procedimiento abreviado.

              Por su parte la querellante, en su acusación particular, concordando en esencia con el relato de los hechos que hiciera el Ministerio Público, pidió la aplicación de penas similares.

              TERCERO: Que el Ministerio Público solicitó la prosecución del juicio conforme a las normas del procedimiento abreviado, manteniendo su pretensión punitiva en la forma ya antes expresada. Con lo cual concordó la querellante.

            CUARTO: Que el imputado, habiendo tomado conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes que se fundó la investigación, los aceptó expresamente en forma libre y voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos, lo que fue verificado a través de la consulta efectuada por el Tribunal al tenor de lo que ordena el artículo 409 del Código Procesal Penal, y estuvo de acuerdo en la aplicación de este procedimiento abreviado planteada por el Ministerio Público y la querellante, por lo que reuniéndose los presupuestos legales el Tribunal acogió dicha petición.

            QUINTO: Que los antecedentes de la investigación, aceptados por el acusado, son los siguientes:

1.- Informe Policial N° 2947 de la Bricrim de La Pintana que da cuenta de los hechos.

2.- Declaración del testigo Emilio Luvece Azúa, funcionario de la Policía de Investigaciones.

3.- Declaración del testigo Alexander Espinoza Cabeza, funcionario policial.

4.- Extracto de filiación y antecedentes del imputado el que registra  una anotación pretérita.

5.- Informe pericial documental N° 1962 del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones.

6.- Informe pericial de sonido y audiovisual N° 700 del mismo laboratorio.

7.- Una fotografía con especies incautadas al imputado.

8.-  Actas de incautación de las especies, a saber, $ 23.000.- y 1100 discos compactos falsificados, el porta cd, radio cassete marca Sony con lector de cd, tres impresoras marca Epson, un monitor marca Samsung, un cpu, un teclado y un mouse.

            SEXTO: Que sobre la base del reconocimiento que efectúo el imputado acerca de los hechos que fundan la acusación, en unión lógica y sistemática con los antecedentes de la investigación que se relacionan en el considerando anterior, los que no contradicen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, es posible tener por establecido, más allá de toda duda razonable, que los hechos ocurrieron en la forma relatada por el Ministerio Público en su acusación.

            SÉPTIMO: Que, en la especie, de acuerdo a lo precedentemente relacionado, se configura, en primer lugar, el delito de Infracción a la ley de Propiedad Intelectual, previsto en el artículo 80 letra b) de la Ley 17.336 sancionado con presidio o reclusión menores en su grado mínimo y, en segundo lugar, el delito de ejercicio efectivamente clandestino del comercio, previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, sancionado con multa del 30% de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio y, además con la pena de comiso.

Correspondiendo estimar a ambas conductas como consumadas al haberse ejecutado en forma íntegra los ilícitos correspondientes.

            OCTAVO: Que los elementos incriminatorios agregados por el Ministerio Público a la carpeta de investigación, no desvirtuados por la Defensa, han resultado idóneos para formar en el Tribunal la convicción de que al acusado le ha correspondido la participación culpable de autor en ambos ilícitos investigados por haber intervenido en ellos de manera inmediata y directa, lo que además fluye claramente del reconocimiento de los hechos contenidos en la acusación que ha prestado en la audiencia el propio imputado.

            NOVENO: Que la Defensa, sin controvertir el hecho punible o la participación, alegó, en primer lugar, que respecto del delito del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, este sería una conducta atípica por no darse en la especie el requisito de clandestinidad, en subsidio, invocando la existencia de un concurso aparente de leyes penales, pidió que se sancionara en base a la especialidad por la Ley de Propiedad Intelectual, el otorgamiento del beneficio de remisión condicional, el reconocimiento de la atenuante del artículo 11 Nos 6 y 9 del Código Penal, en base a ello, la aplicación de una pena menor en un grado, el otorgamiento de cuotas para el pago de la multa y la no condenación al pago de costas.

Peticiones respecto de las cuales el Ministerio Público se opuso, específicamente, en lo que dice relación con la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, invocando, para tal efecto, un procesamiento que registra el imputado como autor del delito de lesiones graves. Reiteró lo expresado en su acusación en cuanto a que nos encontraríamos en presencia de dos delitos y no se opuso al otorgamiento de beneficios de la Ley 18.216.

            A su vez, el querellante también se opuso a las peticiones de la Defensa exponiendo que nos encontramos en presencia de dos delitos que afectan a bienes jurídicos distintos, uno el derecho de autor y el otro el orden público económico. Concordó con el Ministerio Público en cuanto a la no procedencia de la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal y también pidió el no otorgamiento de cuotas para el pago de la multa.

            DÉCIMO: Que, atendido el mérito del extracto de filiación y antecedentes del imputado, que no registra condenas, lo que unido a la presunción de inocencia y al carácter esencialmente revocable de los autos de procesamiento, se tendrá por acreditada en su favor la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior del artículo 11 N° 6 del Código Penal.

            UNDÉCIMO: Que, atendido tanto lo expresado por el Ministerio Público como por la Defensa y, unido a la aceptación del procedimiento abreviado por parte del imputado, se aceptará que le beneficie la circunstancia atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal.

            DUODÉCIMO: Que en lo que dice relación con las alegaciones de la Defensa, estimando el Tribunal que nos encontramos en presencia de un solo hecho que constituye dos delitos que afectan a bienes jurídicos distintos, lo cual da lugar a un concurso ideal regulado por el artículo 75 del Código Penal, se fallará imponiendo la pena mayor asignada al delito más grave.

            DECIMOTERCERO: Que al momento de regular la pena, habiéndose tenido por acreditadas dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante se aplicará la correspondiente rebajada en un grado. Con la limitación establecida en el artículo 412 del Código Procesal Penal.

            Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 3, 11 N° 6, 11 N° 9, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 25, 30, 31, 50, 67, 69, 70, 75 y 76 del Código Penal, artículo 80 letra b) de la Ley 17.336, artículo 97 N° 9 del Código Tributario y artículos 45, 47, 297, 406, 409, 410, 412 y 413 del Código Procesal Penal, se declara:

I.- Que se condena a don JOSÉ LUIS ULLOA MUÑOZ, ya individualizado, a la pena única de SESENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente al 30% de una Unidad Tributaria Anual y al comiso de todas las especies incautadas, por su responsabilidad como autor de los delitos consumados de Infracción a la Ley de Propiedad Intelectual y ejercicio efectivamente clandestino del comercio, perpetrados en la comuna de La Pintana el 27 de septiembre de 2006.

En conformidad con lo establecido en el artículo 469 del Código Procesal Penal se encomienda al Ministerio Público la remisión del dinero incautado a la Corporación Administrativa del Poder Judicial y la destrucción de las restantes especies decomisadas.

II.- Concurriendo respecto del sentenciado los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley 18.216 se le concede el beneficio de la REMISIÓN CONDICIONAL de la pena privativa de libertad impuesta, por el término de UN AÑO, bajo el control de la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile en Santiago, donde deberá presentarse dentro de décimo día de ejecutoriada la presente sentencia.

En el evento que el beneficio le fuere revocado o dejado sin efecto cumplirá la pena en forma real y efectiva, sirviéndole de abono el día que permaneció privado de libertad con motivo de esta causa, correspondiente al 27 de septiembre de 2006.

III.- Que haciendo uso de la facultad otorgada  por el artículo 70 del Código Penal y estimando atendibles las razones socioeconómicas alegadas pro la defensa, se autoriza al condenado al pago de la multa impuesta en SEIS CUOTAS iguales, mensuales y sucesivas a contar del mes siguiente a aquel en que esta sentencia quede ejecutoriada, haciendo el no pago de cualquiera de las cuotas exigible el total del saldo adeudado.

IV.- Que atendido el ahorro de recursos que implicó para el Estado que el imputado aceptará el procedimiento abreviado se le exime del pago de las costas de la causa.

            Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

            Anótese, notifíquese, regístrese y archívese, si no se apelare.”       

             

 

DECIMOQUINTO JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – 27.02.07 – SENTENCIA  CONDENATORIA – C/ JOSE LUIS ULLOA MUÑOZ – RIT N° 4709-2006 – JUEZ SR. RENE ALEJANDRO CERDA ESPINOZA.