Código
Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 9 – Código Penal –
Artículo 11 N° 6 y 9 - Código Procesal Penal – Artículos 297,
406, 409, 410, 412 y 413. DISCOS
FALSIFICADOS – VENTA – CONCURSO IDEAL – QUERELLA – DECIMOQUINTO
JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA. El
Décimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago condenó a un imputado
como autor de los delitos contemplados en N° 9 del artículo 97 del Código
Tributario y en el artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336, imponiéndole
la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y el
pago de una multa de 30% de una unidad tributaria anual. En
su fallo, el Tribunal expresó que cuando una persona vende al público
discos compactos falsificados, al margen del control de la administración
tributaria y sin tener autorización para utilizar las obras, existe un
solo hecho que constituye dos delitos que afectan a bienes jurídicos
distintos, lo cual da lugar a un concurso ideal regulado por el artículo
75 del Código Penal. La
sentencia se reproduce a continuación: “
OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que ante este Decimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago, el
Fiscal adjunto del Ministerio don Hernán Patricio Soto Retamal,
domiciliado en Gran Avenida José Miguel Carrera N° 3.814, comuna de
San Miguel, presentó acusación en contra de don JOSÉ
LUIS ULLOA MUÑOZ,
contador, cédula de identidad N° 15.468.533-2,
domiciliado en calle Los Naranjos N° 02709, comuna de La Pintana.
Fue parte en la presente causa el Servicio de Impuestos Internos
representado por el abogado don César Toledo Concha, ambos domiciliados
en Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel.
La defensa del imputado estuvo a cargo del Defensor Penal Público
don Demetrio Protopsaltis Palma, domiciliado en calle Compañía N°
1357, 8° piso, comuna de Santiago.
SEGUNDO: Que
el Ministerio Público fundamenta su acusación señalando que, aproximadamente
a las 12:30 horas del 27 de septiembre del 2006, el imputado Ulloa Muñoz
fue sorprendido en la intersección de las calle El Ombu con El Aromo,
en la comuna de La Pintana, ofreciendo para la venta al público
aproximadamente 1100 discos compactos no originales correspondientes a
versiones regrabadas de distintas películas y música, de diferentes títulos
y autores, falsificados, actividad que realizaba en forma clandestina,
al margen del control de la administración tributaria y sin tener los
derechos de autor ni autorización alguna para la utilización de las
obras. Habiéndole sido incautado por la Policía de Investigaciones la
suma de $ 23.000.- y 1100 discos compactos falsificados, un porta CD, un
radio cassete marca Sony, con lector de CD y en su domicilio ubicado en
calle Los Naranjos N° 02709, comuna de La Pintana, se le incautaron
tres impresoras marca Epson, un monitor marca Samsung, una CPU, un
teclado y un mouse, todos elementos que utilizaba para desarrollar esta
actividad comercial.
A juicio
del Ministerio Público los hechos antes descritos son constitutivos de
los delitos consumados de, en primer lugar, ejercicio
efectivamente clandestino del comercio
sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario y en segundo
lugar el delito contra la
propiedad intelectual previsto y sancionado en el artículo 80 letra
b) de la Ley 17.336, correspondiéndole al imputado en ambos participación
en calidad de autor en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N°
1 del Código Penal.
En cuanto circunstancias modificatorias de responsabilidad penal,
no invoca la concurrencia de agravantes y, en cambio, reconoce a favor
del imputado la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 11 N°
9 del Código Penal, en el evento de aceptar la aplicación del
procedimiento abreviado.
Por su parte la querellante, en su acusación particular,
concordando en esencia con el relato de los hechos que hiciera el
Ministerio Público, pidió la aplicación de penas similares.
TERCERO: Que el Ministerio Público solicitó la prosecución del
juicio conforme a las normas del procedimiento abreviado, manteniendo su
pretensión punitiva en la forma ya antes expresada. Con lo cual concordó
la querellante. CUARTO:
Que el imputado, habiendo tomado conocimiento de los hechos materia de
la acusación y de los antecedentes que se fundó la investigación, los
aceptó expresamente en forma libre y voluntaria y con pleno
conocimiento de sus derechos, lo que fue verificado a través de la
consulta efectuada por el Tribunal al tenor de lo que ordena el artículo
409 del Código Procesal Penal, y estuvo de acuerdo en la aplicación de
este procedimiento abreviado planteada por el Ministerio Público y la
querellante, por lo que reuniéndose los presupuestos legales el
Tribunal acogió dicha petición. QUINTO:
Que los antecedentes de la investigación, aceptados por el acusado, son
los siguientes: 1.-
Informe Policial N° 2947 de la Bricrim de La Pintana que da cuenta de
los hechos. 2.-
Declaración del testigo Emilio Luvece Azúa, funcionario de la Policía
de Investigaciones. 3.-
Declaración del testigo Alexander Espinoza Cabeza, funcionario
policial. 4.-
Extracto de filiación y antecedentes del imputado el que registra
una anotación pretérita. 5.-
Informe pericial documental N° 1962 del Laboratorio de Criminalística
de la Policía de Investigaciones. 6.-
Informe pericial de sonido y audiovisual N° 700 del mismo laboratorio. 7.-
Una fotografía con especies incautadas al imputado. 8.-
Actas de incautación de las especies, a saber, $ 23.000.- y 1100
discos compactos falsificados, el porta cd, radio cassete marca Sony con
lector de cd, tres impresoras marca Epson, un monitor marca Samsung, un
cpu, un teclado y un mouse. SEXTO:
Que sobre la base del reconocimiento que efectúo el imputado
acerca de los hechos que fundan la acusación, en unión lógica y
sistemática con los antecedentes de la investigación que se relacionan
en el considerando anterior, los que no contradicen las reglas de la lógica,
las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente
afianzados, es posible tener por establecido, más allá de toda duda
razonable, que los hechos ocurrieron en la forma relatada por el
Ministerio Público en su acusación.
SÉPTIMO: Que, en la
especie, de acuerdo a lo precedentemente relacionado, se configura, en
primer lugar, el delito de Infracción a la ley de Propiedad
Intelectual, previsto en el artículo 80 letra b) de la Ley 17.336
sancionado con presidio o reclusión menores en su grado mínimo y, en
segundo lugar, el delito de ejercicio efectivamente clandestino del
comercio, previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario,
sancionado con multa del 30% de una unidad tributaria anual a cinco
unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su
grado medio y, además con la pena de comiso. Correspondiendo
estimar a ambas conductas como consumadas al haberse ejecutado en forma
íntegra los ilícitos correspondientes.
OCTAVO: Que los
elementos incriminatorios agregados por el Ministerio Público a la
carpeta de investigación, no desvirtuados por la Defensa, han resultado
idóneos para formar en el Tribunal la convicción de que al acusado le
ha correspondido la participación culpable de autor en ambos ilícitos
investigados por haber intervenido en ellos de manera inmediata y
directa, lo que además fluye claramente del reconocimiento de los
hechos contenidos en la acusación que ha prestado en la audiencia el
propio imputado.
NOVENO: Que la
Defensa, sin controvertir el hecho punible o la participación, alegó,
en primer lugar, que respecto del delito del artículo 97 N° 9 del Código
Tributario, este sería una conducta atípica por no darse en la especie
el requisito de clandestinidad, en subsidio, invocando la existencia de
un concurso aparente de leyes penales, pidió que se sancionara en base
a la especialidad por la Ley de Propiedad Intelectual, el otorgamiento
del beneficio de remisión condicional, el reconocimiento de la
atenuante del artículo 11 Nos 6 y 9 del Código Penal, en
base a ello, la aplicación de una pena menor en un grado, el
otorgamiento de cuotas para el pago de la multa y la no condenación al
pago de costas. Peticiones
respecto de las cuales el Ministerio Público se opuso, específicamente,
en lo que dice relación con la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código
Penal, invocando, para tal efecto, un procesamiento que registra el
imputado como autor del delito de lesiones graves. Reiteró lo expresado
en su acusación en cuanto a que nos encontraríamos en presencia de dos
delitos y no se opuso al otorgamiento de beneficios de la Ley 18.216.
A su vez, el querellante también se opuso a las peticiones de la
Defensa exponiendo que nos encontramos en presencia de dos delitos que
afectan a bienes jurídicos distintos, uno el derecho de autor y el otro
el orden público económico. Concordó con el Ministerio Público en
cuanto a la no procedencia de la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código
Penal y también pidió el no otorgamiento de cuotas para el pago de la
multa.
DÉCIMO: Que, atendido
el mérito del extracto de filiación y antecedentes del imputado, que
no registra condenas, lo que unido a la presunción de inocencia y al
carácter esencialmente revocable de los autos de procesamiento, se
tendrá por acreditada en su favor la circunstancia atenuante de
irreprochable conducta anterior del artículo 11 N° 6 del Código
Penal.
UNDÉCIMO: Que,
atendido tanto lo expresado por el Ministerio Público como por la
Defensa y, unido a la aceptación del procedimiento abreviado por parte
del imputado, se aceptará que le beneficie la circunstancia atenuante
de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos contemplada
en el artículo 11 N° 9 del Código Penal.
DUODÉCIMO: Que en lo
que dice relación con las alegaciones de la Defensa, estimando el
Tribunal que nos encontramos en presencia de un solo hecho que
constituye dos delitos que afectan a bienes jurídicos distintos, lo
cual da lugar a un concurso ideal regulado por el artículo 75 del Código
Penal, se fallará imponiendo la pena mayor asignada al delito más
grave.
DECIMOTERCERO: Que al
momento de regular la pena, habiéndose tenido por acreditadas dos
circunstancias atenuantes y ninguna agravante se aplicará la
correspondiente rebajada en un grado. Con la limitación establecida en
el artículo 412 del Código Procesal Penal.
Por estos fundamentos y de conformidad, además,
con lo dispuesto en los artículos 1, 3, 11 N° 6, 11 N° 9, 14 Nº 1,
15 Nº 1, 18, 25, 30, 31, 50, 67, 69, 70, 75 y 76 del Código Penal, artículo
80 letra b) de la Ley 17.336, artículo 97 N° 9 del Código Tributario
y artículos 45, 47, 297, 406, 409, 410, 412 y 413 del Código Procesal
Penal, se declara: I.-
Que se condena a don JOSÉ LUIS ULLOA MUÑOZ, ya individualizado, a la pena única
de SESENTA Y UN DÍAS de presidio
menor en su grado mínimo, al pago de una multa a beneficio fiscal
ascendente al 30% de una Unidad Tributaria Anual y al comiso de todas
las especies incautadas, por su responsabilidad como autor de los
delitos consumados de Infracción
a la Ley de Propiedad Intelectual y ejercicio
efectivamente clandestino del comercio,
perpetrados en la comuna de La Pintana el 27 de septiembre de 2006. En
conformidad con lo establecido en el artículo 469 del Código Procesal
Penal se encomienda al Ministerio Público la remisión del dinero
incautado a la Corporación Administrativa del Poder Judicial y la
destrucción de las restantes especies decomisadas. II.-
Concurriendo respecto del sentenciado los requisitos previstos en el
artículo 4° de la Ley 18.216 se le concede el beneficio de la REMISIÓN CONDICIONAL de la pena privativa de
libertad impuesta, por el término de UN
AÑO, bajo el control de la Sección de Tratamiento en el Medio
Libre de Gendarmería de Chile en Santiago, donde deberá presentarse
dentro de décimo día de ejecutoriada la presente sentencia. En
el evento que el beneficio le fuere revocado o dejado sin efecto cumplirá
la pena en forma real y efectiva, sirviéndole de abono el día que
permaneció privado de libertad con motivo de esta causa,
correspondiente al 27 de septiembre de 2006. III.-
Que haciendo uso de la facultad otorgada
por el artículo 70 del Código Penal y estimando atendibles las
razones socioeconómicas alegadas pro la defensa, se autoriza al
condenado al pago de la multa impuesta en SEIS CUOTAS iguales, mensuales y sucesivas a contar del mes
siguiente a aquel en que esta sentencia quede ejecutoriada, haciendo el
no pago de cualquiera de las cuotas exigible el total del saldo
adeudado. IV.-
Que atendido el ahorro de recursos que implicó para el Estado que el
imputado aceptará el procedimiento abreviado se le exime del pago de
las costas de la causa.
Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código
Procesal Penal.
Anótese, notifíquese,
regístrese y archívese, si no se apelare.”
DECIMOQUINTO
JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – 27.02.07 – SENTENCIA
CONDENATORIA – C/ JOSE LUIS ULLOA MUÑOZ
– RIT N° 4709-2006
– JUEZ SR. RENE
ALEJANDRO CERDA ESPINOZA. |