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Código Tributario – Actual Texto - Artículo 66, 68 y 97 N° 9  – D.F.L. N° 3, de 1969, de Hacienda – Artículo 16 - Ley N° 17.336 – Artículo 80 letra b) - Código Penal – Artículo 11 N° 6 y 9 - Código Procesal Penal – Artículos 45, 297, 340, 406 y siguientes.

CLANDESTINIDAD – ROL DE CONTRIBUYENTES – INSCRIPCIÓN – QUERELLA – DECIMO JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Décimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago condenó a un imputado como autor del delito contemplado en el artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336, absolviéndolo del delito tipificado en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario.

En su fallo, el Tribunal expresó que la clandestinidad del delito contemplado en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario dice relación con aquel contribuyente que incumple lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3 del año 1969 del Ministerio de Hacienda, en lo relativo a la no inscripción en el rol de contribuyentes. 

Además, la sentencia señaló que quien realiza actividades ilícitas no está obligado a presentar una declaración de iniciación de actividades.  Lo anterior, considerando que no es posible que el Estado intente cobrarle tributos al infringir el principio de legalidad constitucional, pues legitimaría la conducta de quienes delinquen al insertarlos en el sistema impositivo regular, contraviniendo el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República que otorga libertad a todas las personas para realizar cualquier actividad económica, en la medida que se realicen conforme a la ley. 

Finalmente,  el Tribunal señaló que, aunque se considerara a la imputada como contribuyente, tampoco estaría obligada a realizar las actividades tendientes a someterse a la fiscalización y control de la autoridad correspondiente, en virtud de  su derecho a no autoincriminarse, por cuanto los actos que realizara para su enrolamiento en el rol único tributario y su declaración de iniciación de actividades implicarían una autodenuncia respecto de su actividad delictual.

 

La sentencia se reproduce a continuación:

Vistos Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que ante este Decimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago en la Causa RUC N°0500463104-K y RIT N° 735-2005, el señor fiscal don Marcelo Apablaza Véliz formuló acusación verbal en contra de doña Norma del Carmen Valladares Vásquez, cédula de identidad N°6.389.610-1, 53 años, comerciante, nacida en a ciudad de Linares, domiciliada en calle B N°1010, San Ricardo, comuna de La Pintana, legalmente representada por la abogado defensora penal pública, doña Carolina Muñoz Henríquez, imputándole la comisión del siguiente hecho: Que el día 07 de octubre de 2005, aproximadamente a las 10:30 horas en el interior de la casa habitación de la ciudadana Norma Valladares Vásquez ubicada en calle B N°1008, comuna de La Pintana, y en poder de ésta se encontró por parte de personal policial en cumplimiento de orden judicial de entrada registro e incautación una cantidad aproximada de 1335 C.D.s musicales y 31 C.D.s de películas, con sus respectivas carátulas, todos falsificados, objetos que mantenía al margen de la fiscalización de la autoridad, sin haber informado actividades ante el S.I.I. por el giro de fabricación, compra y venta de C.D. y sin contar con la autorización de sus autores ni representantes, objetos que eran destinados a su comercialización clandestina.

A su vez, se encontraron equipos y materiales idóneos para su forjamiento y reproducción y comercialización tales como un computador, 107 cassettes originales, 46 C.D.s originales, 81 carátulas, 03 letreros de exhibición, 05 estuches porta C.D., 90 estuches transparentes, 94 C.D.s vírgenes.

A juicio del Ministerio Público tales hechos configuran los ilícitos previstos y sancionados en los artículos 80 letra b) de la ley 17.336 y 97 N° 9 del Código Tributario, ambos en grado de consumados, en los que se atribuye participación a la acusada en calidad de autora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal.

A juicio de la Fiscalía favorece a la acusada la circunstancia atenuante establecida en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior e indicó que para el caso de que ella aceptare proceder de conformidad al juicio abreviado también le beneficiaría la minorante de responsabilidad contemplada en el artículo 11 N°9 del Código Punitivo, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, sin que le perjudique circunstancia agravante alguna.

Por todo lo anterior solicita se le imponga una pena de 301 días de presidio menor en su grado mínimo, más accesorias legales, el comiso de las especies incautadas, una multa de un 30% de una Unidad Tributaria Anual y las costas de la causa.

Respecto al delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, esto es el ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria, señala que podría haber una confusión al estimar los hechos como uno solo, pero existen diferencias en la estructura de los tipos penales que los hacen coexistir en forma independiente.

Expresa que no se trata de un concurso aparente o medial, ya que en primer término hay un disvalor que se manifiesta al afectarse el derecho de autor protegido por la Ley de Propiedad Intelectual y hay otro disvalor producido por el comercio clandestino relacionado con un bien jurídico de distinta naturaleza consistente en el interés fiscal.

Afirma que si se considerara el hecho como un solo delito un disvalor quedaría sin sanción y hay intereses y bienes jurídicos distintos.

Agrega que las circunstancias de comisión son diferentes, la infracción a la ley de propiedad intelectual se basta a sí misma como elemento del tipo con una descripción básica, tenencia con fines de venta de bienes falsificados, en este caso los C.D.s. y no requiere del desarrollo de alguna otra actividad complementaria para que se entienda consumado dicho hecho punible, acá existió una tenencia con fines de venta, pero además se imputa una industria clandestina, ya que también se encontraron elementos idóneos para el forjamiento de los elementos falsificados y eso es lo que el comercio clandestino sanciona.

Manifiesta que no existe la causal de no exigibilidad de otra conducta porque la iniciación de actividades de una persona no requiere informar al Servicio de Impuestos Internos si la actividad es ilícita, la norma se satisface con que la persona informe el inicio de una actividad grabada, o sea el ejercicio del comercio o industria, por lo tanto la imputada no reconocería ante el Servicio de Impuestos Internos un delito ya que la información a entregar es genérica.

Insiste en que se está frente a dos delitos diversos y que el comercio clandestino es más amplio que la infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, por lo tanto coexisten dos hechos que deben ser sancionados como un concurso real, debiendo aplicarse dos penas.

SEGUNDO: Que la abogado doña Nancy Tania Monreal, en representación de la querellante Servicio de Impuesto Internos, presentó acusación particular por los mismos hechos materia de la acusación del Ministerio Público en contra de la imputada, hechos que califica como constitutivos del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, en grado de consumado y en el que ha correspondido participación a la acusada en calidad de autora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal.

Señala que no reconoce circunstancias modificatorias de responsabilidad y solicita en definitiva se le imponga a la acusada la pena de 818 días de presidio menor en su grado medio, y de mediar abreviado una multa consistente en el 10% de una Unidad Tributaria Anual.

Expresa la acusadora particular, compartiendo lo alegado por el Ministerio Público, que respecto de la palabra clandestinidad hay distintas acepciones, según la Real Academia de la Lengua Española clandestino es lo que se hace secretamente por temor a la ley o para eludirla, lo que coincide con el concepto que quiso le quiso dar el Código Tributario al utilizar dicha palabra, especialmente en cuanto se realiza secretamente para eludir la ley, acá se está frente a un industria y una comercialización clandestina, la imputada no realizó inicio de actividades según lo exigen los artículos 66 y 67 del Código Tributario, el contribuyente debe hacer un inicio de actividades indicando cual será la actividad a la que se dedicará, no se le exige contrato de derecho de autor ni ningún otro tipo de documentos, solo que ella le avise al Servicio de Impuestos Internos que actividad va a comenzar a realizar, puesto que de esa forma dicha entidad tiene facultad para fiscalizar al contribuyente, si ella realiza un comercio clandestino sin que haya hecho inicio de actividades el Servicio de Impuestos Internos no tiene como enterarse. El bien jurídico protegido por la norma es más amplio que el patrimonio fiscal y es el orden público económico consagrado en la Constitución Política.

Indica que se pretende que todos puedan trabajar y realizar actividades que se enmarquen dentro de un orden jurídico legal.

Añade que la imputada se encontraba realizando su actividad comercial e industrial clandestinamente por no haber hecho inicio de actividades y el artículo 16 del D.F.L. N°3 de 1969 establece que aquellas personas que realizan una actividad comercial que irroga un impuesto al valor agregado sin estar identificadas en el rol único tributario serán consideradas comerciantes o industriales clandestinos para los efectos de este delito.

En cuanto a  la licitud o ilicitud del objeto cita un párrafo de una sentencia pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema ante la interposición del recurso de casación N°990-2005, en la que se indica que no se distingue entre la licitud o ilicitud del ingreso, también cita otra sentencia de fecha 15 de marzo de 2007 dictada por la Excelentísima Corte Suprema por la interposición del recurso de nulidad N°3686-2005, la que resuelve en el mismo sentido.

Esgrime que en cuanto al concurso aparente de delitos no existe tal, ya que hay bienes jurídicos protegidos diversos, el derecho de autor y el orden público económico y se está ante un acto clandestino, no hay un concurso aparente de leyes, sino que un concurso ideal, por lo tanto debiera sancionarse la conducta de acuerdo a la pena asignada al delito más grave, cual es la establecida en el artículo 97 N°9 del Código Tributario.

TERCERO: Que reuniéndose los requisitos exigidos por los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal y habiendo la acusada, libremente e informada de los derechos que le asisten, aceptado los hechos de la acusación y los antecedentes en que ésta se funda, se procedió a tramitar la presente causa a través de las normas del procedimiento abreviado y en tal virtud su defensa solicitó, sin cuestionar la existencia ni participación culpable de su representada en el delito materia de la acusación constituido por la infracción al artículo 80 letra b) de la ley 17.336, que se acoja respecto de su defendida las circunstancias atenuantes de responsabilidad establecidas en el artículo 11 N° 6 y N° 9 del Código Penal y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del texto punitivo, se le rebaje en dos grados la pena a imponer.

Agrega que solicita la absolución de su representada de los cargos efectuados en su contra como autora de la infracción al artículo 97 N°9 del Código Tributario y que para el caso que no se le absolviera por dicho ilícito pide que la multa a imponer se rebaje a una Unidad Tributaria Mensual, concediéndosele la posibilidad de pagarla en cuotas en atención a su situación económica, asimismo indica que concurren los requisitos del artículo 4 de la Ley 18.216 por lo que pide se le otorgue el beneficio de remisión condicional de la pena y se le exima del pago de las costas de la causa.

Respecto del delito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario materia de la acusación fiscal y de la acusación particular, solicita se absuelva a la imputada, toda vez que su conducta resulta atípica ya que falta el elemento de la clandestinidad, su representada cometió una acción ilícita, sin embargo el comercio que ella efectuaba de los C.D.s. incautados se realizaba en plena vía pública en vista y presencia de cualquier autoridad del estado. Añade que en cuanto a la clandestinidad entendida en términos jurídicos debe relacionarse con la falta de autorización de los dueños y falta de contratos para la distribución de los C.D.s. incautados, pero ello ya se encuentra contemplado en el artículo 80 letra B) de la Ley de Propiedad Intelectual por la cual ha sido acusada su representada.

Sostiene que debe tenerse presente el espíritu de la ley, que el artículo 97 N°9 del Código Tributario está dirigido a quienes realizan una actividad comercial que versa sobre un objeto lícito, el artículo 66 del mismo Código establece una obligación a quienes son sujetos de impuesto de inscribirse en un rol único tributario, por otra parte el artículo 68 del mismo Código da cuenta de otra obligación, de quienes inician un negocio o labor susceptible de producir renta de declarar el inicio de sus actividades, todas esas son obligaciones accesorias a una principal consistente en pagar tributos y dichas normas van dirigidas a quienes realizan una actividad lícita por lo que el estado no puede pretender recaudar impuestos provenientes de una actividad ilícita.

Agrega que también hay ausencia de culpabilidad por no serle exigible a la imputada otra conducta ya que ella tiene derecho a no auto-incriminarse y al  realizar una actividad ilícita no se le puede exigir que declare impuestos sobre dicha acción.

Finaliza sus alegaciones esgrimiendo que si se estimare que concurre la clandestinidad, se está frente a un concurso aparente y para efectos de no vulnerar el principio non bic in ídem debería resolverse de acuerdo al principio de la especialidad, en  este caso la norma especial es el artículo 80 letra b) de la Ley de Propiedad Intelectual.

            CUARTO: Que los antecedentes de la investigación, que han sido expresamente aceptados por la imputada, son los siguientes:

1.- Parte de detenidos 01265 de la 41° comisaría de La Pintana, que da cuenta de la entrada y registro y de las especies incautadas.

2.- Acta de certificación de entrada y registro.

3.- Acta de incautación de especies.

4.- Set fotográfico de 11 fotografías de las especies incautadas y del inmueble, se describen los C.D.s en las mismas y contienen una vista de letreros utilizados para su venta.

5.- Certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos, ordinario N°299 del 08 de noviembre de 2005 que informa que respecto de la contribuyente acusada revisados los registros no posee iniciación de actividades ni información de carácter tributario.

6.- Reporte informático emitido por el Servicio de Impuestos Internos desde su sistema intranet que confirma que la imputada no registra actividades.

7.- Extracto de filiación y antecedentes de la imputada que no registra condenas anteriores.

8.-Informe pericial N°3877 elaborado por Labocar que se pronuncia sobre la autenticidad de las especies incautadas, indicando que son C.D.s no originales, copias no autorizadas de reproducción domésticas, respecto de las copias testigo genuinas tenidas a la vista y que las carátulas de los mismos consisten en fotocopias lo cual difiere con las carátulas originales que son impresas mediante un sistema de color.

QUINTo: Que con los antecedentes reseñados en el considerando anterior, valorados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal  esto es, en forma libre, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente arraigados, permiten a esta sentenciadora formarse la convicción más allá de toda duda razonable, como lo expresa el artículo 340 del Código Procesal Penal, de que se encuentra acreditado el siguiente hecho: Que el día 07 de octubre de 2005, aproximadamente a las 10:30 horas en el interior de la casa habitación de la ciudadana Norma Valladares Vásquez ubicada en calle B N°1008, comuna de La Pintana, y en poder de ésta se encontró por parte de personal policial en cumplimiento de orden judicial de entrada registro e incautación una cantidad aproximada de 1335 C.D. musicales y 31 C.D.s de películas, con sus respectivas carátulas, todos falsificados, objetos que mantenía al margen de la fiscalización de la autoridad, sin haber informado actividades ante el Servicio de Impuestos Internos por el giro de fabricación, compra y venta de C.D.s y sin contar con la autorización de sus autores ni representantes, objetos que eran destinados a su comercialización clandestina.

A su vez, se encontraron equipos y materiales idóneos para su forjamiento y reproducción y comercialización tales como un computador, 107 cassettes originales, 46 C.D.s originales, 81 carátulas, 03 letreros de exhibición, 05 estuches porta C.D., 90 estuches transparentes y 94 C.D.s vírgenes.

            SEXTo: Que el hecho que se ha dado por acreditado en el considerando anterior constituye la infracción a lo dispuesto en el artículo 80 letra b) de la ley 17.336, toda vez que ha quedado establecido que la acusada, tenía en su domicilio discos compactos con material fonográfico y videográfico para su venta, con ánimo de lucro, reproducidos en contravención a las disposiciones de la referida ley y derechos que ella protege, entre ellos los establecidos en los artículos 19, 20, 65, 66 y 71 del referido texto legal, ilícito que se encuentra en grado de ejecución consumado.

SEPTIMo: Que habiendo admitido los hechos de la acusación, unido a los antecedentes de la investigación que ya se han señalado, permiten a este tribunal tener por justificada la participación de Norma Del Carmen Valladares Vásquez como autora directa en los hechos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, toda vez que tomó parte en su ejecución de un modo directo e inmediato.

            OCTAVO: Que en cuanto a la acusación sostenida por el Ministerio Público y por el Servicio de Impuestos Internos en su calidad de acusador particular respecto del delito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, esto es el ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria, se absolverá a la acusada, toda vez que los elementos mencionados en la audiencia de procedimiento abreviado, no han generado en este tribunal, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se cometió este delito y que en él le cupo a la imputada una participación culpable y penada por la ley.

            Debe precisarse que la comercialización de reproducciones efectuadas en vulneración a la Ley de Propiedad Intelectual constituirá una actividad ilícita contemplada en un tipo penal que contiene la referida Ley, aun cuando el contribuyente esté autorizado en el giro de venta de C.D.s. originales.

            En el caso materia de este fallo, la acusada ejerció o desarrolló una actividad que por sí sola configura un delito, la reproducción de discos compactos con fines de lucro, al margen de la ley, y los elementos aportados en el presente juicio no son suficientes a la hora de acreditar la tipicidad de la conducta descrita por el Código Tributario, esto es, el elemento normativo del tipo en comento cual es, la clandestinidad de la conducta desplegada, ello porque dicho elemento dice relación con aquel contribuyente que incumple lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3 del año 1969 del Ministerio de Hacienda, en lo relativo a la no inscripción en el rol de contribuyentes, según lo dispone el artículo 66 del Código del ramo, enrolamiento que tiene por objeto establecer un sistema que permita identificar a todos los contribuyentes del país y mantener un control del cumplimiento tributario, como así también la norma establecida en el artículo 68 del Código Tributario que se relaciona con lo expuesto, ya que da cuenta de la obligación que tienen las personas que inician negocios o labores susceptibles de producir rentas de realizar una declaración de inicio de actividades, obligaciones que son  accesorias a la principal consistente en pagar tributos, cuestión respecto a la cual no están obligadas aquellas personas que despliegan actividades ilícitas, ya que no parece plausible que el Estado, sin contrariar el principio de legalidad constitucional, intente cobrar tributos a quienes para obtener ingresos realizan actividades ilícitas, pues es evidente que de así hacerlo legitimaría la conducta de aquellos que delinquen, al insertarlos dentro del sistema impositivo regular,  contraviniendo lo dispuesto en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República que le otorga libertad a todas las personas para realizar cualquier actividad económica, en la medida que tales actividades, se realicen conforme a la ley, cuestión que desde el punto de vista lógico resulta imposible para aquellos que, a través de una actividad delictual, se procuran ingresos y sólo se hace necesario el enrolamiento de una persona, en la medida que se sea contribuyente, esto es, en cuanto se desarrollen actividades de cualquier naturaleza lícita que obliguen a  pagar y/ o retener impuestos, lo que, como ya se sostuvo, no es el caso de las actividades ilícitas desplegadas por la acusada.

            Que respecto de la falta de clandestinidad material mencionada por la señorita defensora, de los elementos expuestos en la audiencia por el Ministerio Público no aparece la forma en la que las reproducciones musicales y de películas eran comercializadas y puestas a disposición del consumidor, por lo que  este tribunal no argumentará sobre la misma.

            Que  por otra parte y aún cuando se ha descartado la tipicidad de la conducta de la acusada, ésta tampoco puede ser valorada como antijurídica, toda vez que de estimar que la imputada por la actividad desarrollada puede ser considerada como contribuyente, tampoco estaría obligada a realizar las actividades tendientes a someterse a la fiscalización y control de la autoridad correspondiente ya que hizo uso de su derecho fundamental a no autoincriminarse, por cuanto los actos que realizara para su enrolamiento en el rol único tributario e  iniciación de actividades implicarían una autodenuncia respecto de su actividad delictual, por lo tanto debe concluirse que desde el punto de vista de la juridicidad de la conducta ésta se encuentra plenamente validada.     

NOVENO: Que en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, este tribunal concordando con los intervinientes estima que favorece a la acusada la circunstancia atenuante establecida en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es su irreprochable conducta anterior, la que se encuentra suficientemente acreditada  al carecer su extracto de filiación y antecedentes de anotaciones penales pretéritas. Que asimismo este tribunal considera que también le favorece la atenuante establecida en el artículo 11 N° 9 del texto punitivo, esto es haber colaborado sustancialmente al el esclarecimiento de los hechos, la que se encuentra suficientemente establecida  al haber la acusada renunciado a su derecho a juicio oral, aceptando los hechos de la acusación y los antecedentes de la investigación en los que aquella se funda, relevando así de toda actividad probatoria que en forma exclusiva compete al ente persecutor tendiente a acreditar la existencia del hecho punible y la participación culpable de la acusada en el mismo, ello en concordancia con lo que dispone el inciso tercero del artículo 407 del Código Penal.

DECIMO: Que de acuerdo a lo razonado precedentemente y beneficiando a la acusada dos circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal sin que le perjudique agravante alguna y en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal,  el tribunal está facultado para rebajar la pena en uno o dos grados, facultad de la que el tribunal hará uso rebajando en un grado la pena y tomará  en cuenta además, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 412 del Código Procesal Penal. 

            Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 19 N° 22 de la Constitución Política de la República, artículos 1, 3, 11 N°6 y 9, 14 N°1, 15 N°1, 30, 31, 50, 67 y 69 del Código Penal; artículo 80 letra b) de la ley 17.336, artículo 97 N° 9 del Código Tributario, artículos 45, 297, 340, 406 y siguientes del Código Procesal Penal, , artículo 16 del D.F.L. N°3 de 1969, artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales y normas pertinentes de la Ley 18.216 se declara:

I.- Que se condena a NORMA DEL CARMEN VALLADARES VASQUEZ, ya individualizada, a sufrir la pena de CUARENTA Y UN DIAS de prisión en su grado máximo, más accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena en su calidad de autora de la infracción a lo dispuesto en el artículo 80 letra b) de la ley 17.336, en grado consumado, perpetrado en la comuna de La Pintana el 07 de octubre de 2005.

II.- Que se ABSUELVE a NORMA DEL CARMEN VALLADARES VASQUEZ, ya individualizada, de la acusación de ser autora del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.

III.-Que concurriendo en la especie los requisitos establecidos en el artículo 4 de la ley 18216, se le concede a la sentenciada el beneficio de la remisión condicional de la pena por lo que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley 18.216 por el lapso de UN AÑO.

Que si se le fuera revocado el beneficio concedido, ingresará a cumplir la pena desde que se presente o sea habida, sirviéndole en tal caso de abono el tiempo que permaneció privada de libertad por esta causa, esto es el día 08 de octubre de 2005.

IV.- Se ordena el comiso de los instrumentos y efectos del delito incautados en  poder de la sentenciada al momento de su detención.

V.- Que no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.

VI.- Que se exime a la sentenciada del pago de las costas del procedimiento, toda vez que al haber aceptado los hechos y los antecedentes de la carpeta de investigación del ente persecutor, renunciando a un juicio oral, ha ahorrado con ello recursos al Estado y por encontrase representada por la Defensoría Penal Pública.

            Ejecutoriada la presente sentencia dése  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

            Regístrese y archívese en su oportunidad.

DECIMOQUINTO JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – 30.03.07 – SENTENCIA  CONDENATORIA – C/ NORMA DEL CARMEN VALLADARES VASQUEZ – RIT N° 735-2005 – JUEZA SRA. MARCELA DATTAS ZAPATA.