Código
Tributario – Actual Texto - Artículo 66, 68 y 97 N° 9 – D.F.L. N° 3, de 1969, de Hacienda – Artículo 16 - Ley
N° 17.336 – Artículo 80 letra b) - Código Penal – Artículo 11 N°
6 y 9 - Código Procesal Penal – Artículos 45, 297, 340, 406 y
siguientes. CLANDESTINIDAD
– ROL DE CONTRIBUYENTES – INSCRIPCIÓN – QUERELLA – DECIMO
JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA. El
Décimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago condenó a un imputado
como autor del delito contemplado en el artículo 80 letra b) de la Ley
N° 17.336, absolviéndolo del delito tipificado en el N° 9 del artículo
97 del Código Tributario. En
su fallo, el Tribunal expresó que la clandestinidad del delito
contemplado en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario dice
relación con aquel contribuyente que incumple lo establecido en el
Decreto con Fuerza de Ley N° 3 del año 1969 del Ministerio de
Hacienda, en lo relativo a la no inscripción en el rol de
contribuyentes. Además, la
sentencia señaló que quien realiza actividades ilícitas no está
obligado a presentar una declaración de iniciación de actividades.
Lo anterior, considerando que no es posible que el Estado intente
cobrarle tributos al infringir el principio de legalidad constitucional,
pues legitimaría la conducta de quienes delinquen al insertarlos en el
sistema impositivo regular, contraviniendo el artículo 19 N° 22 de la
Constitución Política de la República que otorga libertad a todas las
personas para realizar cualquier actividad económica, en la medida que
se realicen conforme a la ley. Finalmente,
el Tribunal señaló que, aunque se considerara a la imputada
como contribuyente, tampoco estaría obligada a realizar las actividades
tendientes a someterse a la fiscalización y control de la autoridad
correspondiente, en virtud de su
derecho a no autoincriminarse, por cuanto los actos que realizara para
su enrolamiento en el rol único tributario y su declaración de
iniciación de actividades implicarían una autodenuncia respecto de su
actividad delictual. La
sentencia se reproduce a continuación: “Vistos
Y CONSIDERANDO: PRIMERO:
Que ante este Decimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago en la Causa
RUC N°0500463104-K y RIT N° 735-2005, el señor fiscal don Marcelo
Apablaza Véliz formuló acusación verbal en contra de doña Norma del
Carmen Valladares Vásquez, cédula de identidad N°6.389.610-1, 53 años,
comerciante, nacida en a ciudad de Linares, domiciliada en calle B N°1010,
San Ricardo, comuna de La Pintana, legalmente representada por la
abogado defensora penal pública, doña Carolina Muñoz Henríquez,
imputándole la comisión del siguiente hecho: Que el día 07 de octubre
de 2005, aproximadamente a las 10:30 horas en el interior de la casa
habitación de la ciudadana Norma Valladares Vásquez ubicada en calle B
N°1008, comuna de La Pintana, y en poder de ésta se encontró por
parte de personal policial en cumplimiento de orden judicial de entrada
registro e incautación una cantidad aproximada de 1335 C.D.s musicales
y 31 C.D.s de películas, con sus respectivas carátulas, todos
falsificados, objetos que mantenía al margen de la fiscalización de la
autoridad, sin haber informado actividades ante el S.I.I. por el giro de
fabricación, compra y venta de C.D. y sin contar con la autorización
de sus autores ni representantes, objetos que eran destinados a su
comercialización clandestina. A
su vez, se encontraron equipos y materiales idóneos para su forjamiento
y reproducción y comercialización tales como un computador, 107
cassettes originales, 46 C.D.s originales, 81 carátulas, 03 letreros de
exhibición, 05 estuches porta C.D., 90 estuches transparentes, 94 C.D.s
vírgenes. A
juicio del Ministerio Público tales hechos configuran los ilícitos
previstos y sancionados en los artículos 80 letra b) de la ley 17.336 y
97 N° 9 del Código Tributario, ambos en grado de consumados, en los
que se atribuye participación a la acusada en calidad de autora de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal. A
juicio de la Fiscalía favorece a la acusada la circunstancia atenuante
establecida en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, su
irreprochable conducta anterior e indicó que para el caso de que ella
aceptare proceder de conformidad al juicio abreviado también le
beneficiaría la minorante de responsabilidad contemplada en el artículo
11 N°9 del Código Punitivo, esto es, la colaboración sustancial al
esclarecimiento de los hechos, sin que le perjudique circunstancia
agravante alguna. Por
todo lo anterior solicita se le imponga una pena de 301 días de
presidio menor en su grado mínimo, más accesorias legales, el comiso
de las especies incautadas, una multa de un 30% de una Unidad Tributaria
Anual y las costas de la causa. Respecto
al delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código
Tributario, esto es el ejercicio efectivamente clandestino del comercio
o de la industria, señala que podría haber una confusión al estimar
los hechos como uno solo, pero existen diferencias en la estructura de
los tipos penales que los hacen coexistir en forma independiente. Expresa
que no se trata de un concurso aparente o medial, ya que en primer término
hay un disvalor que se manifiesta al afectarse el derecho de autor
protegido por la Ley de Propiedad Intelectual y hay otro disvalor
producido por el comercio clandestino relacionado con un bien jurídico
de distinta naturaleza consistente en el interés fiscal. Afirma
que si se considerara el hecho como un solo delito un disvalor quedaría
sin sanción y hay intereses y bienes jurídicos distintos. Agrega
que las circunstancias de comisión son diferentes, la infracción a la
ley de propiedad intelectual se basta a sí misma como elemento del tipo
con una descripción básica, tenencia con fines de venta de bienes
falsificados, en este caso los C.D.s. y no requiere del desarrollo de
alguna otra actividad complementaria para que se entienda consumado
dicho hecho punible, acá existió una tenencia con fines de venta, pero
además se imputa una industria clandestina, ya que también se
encontraron elementos idóneos para el forjamiento de los elementos
falsificados y eso es lo que el comercio clandestino sanciona. Manifiesta
que no existe la causal de no exigibilidad de otra conducta porque la
iniciación de actividades de una persona no requiere informar al
Servicio de Impuestos Internos si la actividad es ilícita, la norma se
satisface con que la persona informe el inicio de una actividad grabada,
o sea el ejercicio del comercio o industria, por lo tanto la imputada no
reconocería ante el Servicio de Impuestos Internos un delito ya que la
información a entregar es genérica. Insiste
en que se está frente a dos delitos diversos y que el comercio
clandestino es más amplio que la infracción a la Ley de Propiedad
Intelectual, por lo tanto coexisten dos hechos que deben ser sancionados
como un concurso real, debiendo aplicarse dos penas. SEGUNDO:
Que la abogado doña Nancy Tania Monreal, en representación de la
querellante Servicio de Impuesto Internos, presentó acusación
particular por los mismos hechos materia de la acusación del Ministerio
Público en contra de la imputada, hechos que califica como
constitutivos del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9
del Código Tributario, en grado de consumado y en el que ha
correspondido participación a la acusada en calidad de autora en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal.
Señala
que no reconoce circunstancias modificatorias de responsabilidad y
solicita en definitiva se le imponga a la acusada la pena de 818 días
de presidio menor en su grado medio, y de mediar abreviado una multa
consistente en el 10% de una Unidad Tributaria Anual. Expresa
la acusadora particular, compartiendo lo alegado por el Ministerio Público,
que respecto de la palabra clandestinidad hay distintas acepciones, según
la Real Academia de la Lengua Española clandestino es lo que se hace
secretamente por temor a la ley o para eludirla, lo que coincide con el
concepto que quiso le quiso dar el Código Tributario al utilizar dicha
palabra, especialmente en cuanto se realiza secretamente para eludir la
ley, acá se está frente a un industria y una comercialización
clandestina, la imputada no realizó inicio de actividades según lo
exigen los artículos 66 y 67 del Código Tributario, el contribuyente
debe hacer un inicio de actividades indicando cual será la actividad a
la que se dedicará, no se le exige contrato de derecho de autor ni ningún
otro tipo de documentos, solo que ella le avise al Servicio de Impuestos
Internos que actividad va a comenzar a realizar, puesto que de esa forma
dicha entidad tiene facultad para fiscalizar al contribuyente, si ella
realiza un comercio clandestino sin que haya hecho inicio de actividades
el Servicio de Impuestos Internos no tiene como enterarse. El bien jurídico
protegido por la norma es más amplio que el patrimonio fiscal y es el
orden público económico consagrado en la Constitución Política. Indica
que se pretende que todos puedan trabajar y realizar actividades que se
enmarquen dentro de un orden jurídico legal. Añade
que la imputada se encontraba realizando su actividad comercial e
industrial clandestinamente por no haber hecho inicio de actividades y
el artículo 16 del D.F.L. N°3 de 1969 establece que aquellas personas
que realizan una actividad comercial que irroga un impuesto al valor
agregado sin estar identificadas en el rol único tributario serán
consideradas comerciantes o industriales clandestinos para los efectos
de este delito. En
cuanto a la licitud o
ilicitud del objeto cita un párrafo de una sentencia pronunciada por la
Excelentísima Corte Suprema ante la interposición del recurso de
casación N°990-2005, en la que se indica que no se distingue entre la
licitud o ilicitud del ingreso, también cita otra sentencia de fecha 15
de marzo de 2007 dictada por la Excelentísima Corte Suprema por la
interposición del recurso de nulidad N°3686-2005, la que resuelve en
el mismo sentido. Esgrime
que en cuanto al concurso aparente de delitos no existe tal, ya que hay
bienes jurídicos protegidos diversos, el derecho de autor y el orden público
económico y se está ante un acto clandestino, no hay un concurso
aparente de leyes, sino que un concurso ideal, por lo tanto debiera
sancionarse la conducta de acuerdo a la pena asignada al delito más
grave, cual es la establecida en el artículo 97 N°9 del Código
Tributario. TERCERO:
Que reuniéndose los requisitos exigidos por los artículos 406 y
siguientes del Código Procesal Penal y habiendo la acusada, libremente
e informada de los derechos que le asisten, aceptado los hechos de la
acusación y los antecedentes en que ésta se funda, se procedió a
tramitar la presente causa a través de las normas del procedimiento
abreviado y en tal virtud su defensa solicitó, sin cuestionar la
existencia ni participación culpable de su representada en el delito
materia de la acusación constituido por la infracción al artículo 80
letra b) de la ley 17.336, que se acoja respecto de su defendida las
circunstancias atenuantes de responsabilidad establecidas en el artículo
11 N° 6 y N° 9 del Código Penal y que en virtud de lo dispuesto en el
artículo 67 del texto punitivo, se le rebaje en dos grados la pena a
imponer. Agrega
que solicita la absolución de su representada de los cargos efectuados
en su contra como autora de la infracción al artículo 97 N°9 del Código
Tributario y que para el caso que no se le absolviera por dicho ilícito
pide que la multa a imponer se rebaje a una Unidad Tributaria Mensual,
concediéndosele la posibilidad de pagarla en cuotas en atención a su
situación económica, asimismo indica que concurren los requisitos del
artículo 4 de la Ley 18.216 por lo que pide se le otorgue el beneficio
de remisión condicional de la pena y se le exima del pago de las costas
de la causa. Respecto
del delito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario
materia de la acusación fiscal y de la acusación particular, solicita
se absuelva a la imputada, toda vez que su conducta resulta atípica ya
que falta el elemento de la clandestinidad, su representada cometió una
acción ilícita, sin embargo el comercio que ella efectuaba de los
C.D.s. incautados se realizaba en plena vía pública en vista y
presencia de cualquier autoridad del estado. Añade que en cuanto a la
clandestinidad entendida en términos jurídicos debe relacionarse con
la falta de autorización de los dueños y falta de contratos para la
distribución de los C.D.s. incautados, pero ello ya se encuentra
contemplado en el artículo 80 letra B) de la Ley de Propiedad
Intelectual por la cual ha sido acusada su representada. Sostiene
que debe tenerse presente el espíritu de la ley, que el artículo 97 N°9
del Código Tributario está dirigido a quienes realizan una actividad
comercial que versa sobre un objeto lícito, el artículo 66 del mismo Código
establece una obligación a quienes son sujetos de impuesto de
inscribirse en un rol único tributario, por otra parte el artículo 68
del mismo Código da cuenta de otra obligación, de quienes inician un
negocio o labor susceptible de producir renta de declarar el inicio de
sus actividades, todas esas son obligaciones accesorias a una principal
consistente en pagar tributos y dichas normas van dirigidas a quienes
realizan una actividad lícita por lo que el estado no puede pretender
recaudar impuestos provenientes de una actividad ilícita. Agrega
que también hay ausencia de culpabilidad por no serle exigible a la
imputada otra conducta ya que ella tiene derecho a no auto-incriminarse
y al realizar una actividad
ilícita no se le puede exigir que declare impuestos sobre dicha acción. Finaliza
sus alegaciones esgrimiendo que si se estimare que concurre la
clandestinidad, se está frente a un concurso aparente y para efectos de
no vulnerar el principio non bic in ídem debería resolverse de acuerdo
al principio de la especialidad, en
este caso la norma especial es el artículo 80 letra b) de la Ley
de Propiedad Intelectual.
CUARTO:
Que los antecedentes de la investigación, que han sido expresamente
aceptados por la imputada, son los siguientes: 1.-
Parte de detenidos 01265 de la 41° comisaría de La Pintana, que da
cuenta de la entrada y registro y de las especies incautadas. 2.-
Acta de certificación de entrada y registro. 3.-
Acta de incautación de especies. 4.-
Set fotográfico de 11 fotografías de las especies incautadas y del
inmueble, se describen los C.D.s en las mismas y contienen una vista de
letreros utilizados para su venta. 5.-
Certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos, ordinario N°299
del 08 de noviembre de 2005 que informa que respecto de la contribuyente
acusada revisados los registros no posee iniciación de actividades ni
información de carácter tributario. 6.-
Reporte informático emitido por el Servicio de Impuestos Internos desde
su sistema intranet que confirma que la imputada no registra
actividades. 7.-
Extracto de filiación y antecedentes de la imputada que no registra
condenas anteriores. 8.-Informe
pericial N°3877 elaborado por Labocar que se pronuncia sobre la
autenticidad de las especies incautadas, indicando que son C.D.s no
originales, copias no autorizadas de reproducción domésticas, respecto
de las copias testigo genuinas tenidas a la vista y que las carátulas
de los mismos consisten en fotocopias lo cual difiere con las carátulas
originales que son impresas mediante un sistema de color. QUINTo:
Que con los antecedentes reseñados en el considerando anterior,
valorados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código
Procesal esto es, en forma
libre, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicamente arraigados, permiten a
esta sentenciadora formarse la convicción más allá de toda duda
razonable, como lo expresa el artículo 340 del Código Procesal Penal,
de que se encuentra acreditado el siguiente hecho: Que el día 07 de
octubre de 2005, aproximadamente a las 10:30 horas en el interior de la
casa habitación de la ciudadana Norma Valladares Vásquez ubicada en
calle B N°1008, comuna de La Pintana, y en poder de ésta se encontró
por parte de personal policial en cumplimiento de orden judicial de
entrada registro e incautación una cantidad aproximada de 1335 C.D.
musicales y 31 C.D.s de películas, con sus respectivas carátulas,
todos falsificados, objetos que mantenía al margen de la fiscalización
de la autoridad, sin haber informado actividades ante el Servicio de
Impuestos Internos por el giro de fabricación, compra y venta de C.D.s
y sin contar con la autorización de sus autores ni representantes,
objetos que eran destinados a su comercialización clandestina. A
su vez, se encontraron equipos y materiales idóneos para su forjamiento
y reproducción y comercialización tales como un computador, 107
cassettes originales, 46 C.D.s originales, 81 carátulas, 03 letreros de
exhibición, 05 estuches porta C.D., 90 estuches transparentes y 94
C.D.s vírgenes.
SEXTo:
Que el hecho que se ha dado por acreditado en el considerando
anterior constituye la infracción a lo dispuesto en el artículo 80
letra b) de la ley 17.336, toda vez que ha quedado establecido que la
acusada, tenía en su domicilio discos compactos con material fonográfico
y videográfico para su venta, con ánimo de lucro, reproducidos en
contravención a las disposiciones de la referida ley y derechos que
ella protege, entre ellos los establecidos en los artículos 19, 20, 65,
66 y 71 del referido texto legal, ilícito que se encuentra en grado de
ejecución consumado. SEPTIMo:
Que habiendo admitido los hechos de la acusación, unido a los
antecedentes de la investigación que ya se han señalado, permiten a
este tribunal tener por justificada la participación de Norma Del
Carmen Valladares Vásquez como autora directa en los hechos, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal,
toda vez que tomó parte en su ejecución de un modo directo e
inmediato.
OCTAVO:
Que en cuanto a la acusación sostenida por el Ministerio Público y
por el Servicio de Impuestos Internos en su calidad de acusador
particular respecto del delito contemplado en el artículo 97 N° 9 del
Código Tributario, esto es el ejercicio efectivamente clandestino del
comercio o de la industria, se absolverá a la acusada, toda vez que los
elementos mencionados en la audiencia de procedimiento abreviado, no han
generado en este tribunal, más allá de toda duda razonable, la
convicción de que realmente se cometió este delito y que en él le
cupo a la imputada una participación culpable y penada por la ley.
Debe precisarse que la comercialización de reproducciones
efectuadas en vulneración a la Ley de Propiedad Intelectual constituirá
una actividad ilícita contemplada en un tipo penal que contiene la
referida Ley, aun cuando el contribuyente esté autorizado en el giro de
venta de C.D.s. originales.
En el caso materia de este fallo, la acusada ejerció o desarrolló
una actividad que por sí sola configura un delito, la reproducción de
discos compactos con fines de lucro, al margen de la ley, y los
elementos aportados en el presente juicio no son suficientes a la hora
de acreditar la tipicidad de la conducta descrita por el Código
Tributario, esto es, el elemento normativo del tipo en comento cual es,
la clandestinidad de la conducta desplegada, ello porque dicho elemento
dice relación con aquel contribuyente que incumple lo establecido en el
Decreto con Fuerza de Ley N° 3 del año 1969 del Ministerio de
Hacienda, en lo relativo a la no inscripción en el rol de
contribuyentes, según lo dispone el artículo 66 del Código del ramo,
enrolamiento que tiene por objeto establecer un sistema que permita
identificar a todos los contribuyentes del país y mantener un control
del cumplimiento tributario, como así también la norma establecida en
el artículo 68 del Código Tributario que se relaciona con lo expuesto,
ya que da cuenta de la obligación que tienen las personas que inician
negocios o labores susceptibles de producir rentas de realizar una
declaración de inicio de actividades, obligaciones que son
accesorias a la principal consistente en pagar tributos, cuestión
respecto a la cual no están obligadas aquellas personas que despliegan
actividades ilícitas, ya que no parece plausible que el Estado, sin
contrariar el principio de legalidad constitucional, intente cobrar
tributos a quienes para obtener ingresos realizan actividades ilícitas,
pues es evidente que de así hacerlo legitimaría la conducta de
aquellos que delinquen, al insertarlos dentro del sistema impositivo
regular, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 19 N° 22 de la
Constitución Política de la República que le otorga libertad a todas
las personas para realizar cualquier actividad económica, en la medida
que tales actividades, se realicen conforme a la ley, cuestión que
desde el punto de vista lógico resulta imposible para aquellos que, a
través de una actividad delictual, se procuran ingresos y sólo se hace
necesario el enrolamiento de una persona, en la medida que se sea
contribuyente, esto es, en cuanto se desarrollen actividades de
cualquier naturaleza lícita que obliguen a
pagar y/ o retener impuestos, lo que, como ya se sostuvo, no es
el caso de las actividades ilícitas desplegadas por la acusada.
Que respecto de la falta de clandestinidad material mencionada
por la señorita defensora, de los elementos expuestos en la audiencia
por el Ministerio Público no aparece la forma en la que las
reproducciones musicales y de películas eran comercializadas y puestas
a disposición del consumidor, por lo que
este tribunal no argumentará sobre la misma.
Que por otra parte y
aún cuando se ha descartado la tipicidad de la conducta de la acusada,
ésta tampoco puede ser valorada como antijurídica, toda vez que de
estimar que la imputada por la actividad desarrollada puede ser
considerada como contribuyente, tampoco estaría obligada a realizar las
actividades tendientes a someterse a la fiscalización y control de la
autoridad correspondiente ya que hizo uso de su derecho fundamental a no
autoincriminarse, por cuanto los actos que realizara para su
enrolamiento en el rol único tributario e
iniciación de actividades implicarían una autodenuncia respecto
de su actividad delictual, por lo tanto debe concluirse que desde el
punto de vista de la juridicidad de la conducta ésta se encuentra
plenamente validada. NOVENO:
Que en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad,
este tribunal concordando con los intervinientes estima que favorece a
la acusada la circunstancia atenuante establecida en el artículo 11 N°
6 del Código Penal, esto es su irreprochable conducta anterior, la que
se encuentra suficientemente acreditada
al carecer su extracto de filiación y antecedentes de
anotaciones penales pretéritas. Que asimismo este tribunal considera
que también le favorece la atenuante establecida en el artículo 11 N°
9 del texto punitivo, esto es haber colaborado sustancialmente al el
esclarecimiento de los hechos, la que se encuentra suficientemente
establecida al haber la
acusada renunciado a su derecho a juicio oral, aceptando los hechos de
la acusación y los antecedentes de la investigación en los que aquella
se funda, relevando así de toda actividad probatoria que en forma
exclusiva compete al ente persecutor tendiente a acreditar la existencia
del hecho punible y la participación culpable de la acusada en el
mismo, ello en concordancia con lo que dispone el inciso tercero del artículo
407 del Código Penal. DECIMO:
Que de acuerdo a lo razonado precedentemente y beneficiando a la acusada
dos circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal sin que le
perjudique agravante alguna y en virtud de lo dispuesto en el artículo
67 del Código Penal, el
tribunal está facultado para rebajar la pena en uno o dos grados,
facultad de la que el tribunal hará uso rebajando en un grado la pena y
tomará en cuenta además,
lo dispuesto en el inciso primero del artículo 412 del Código Procesal
Penal.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 6, 7 y
19 N° 22 de la Constitución Política de la República, artículos 1,
3, 11 N°6 y 9, 14 N°1, 15 N°1, 30, 31, 50, 67 y 69 del Código Penal;
artículo 80 letra b) de la ley 17.336, artículo 97 N° 9 del Código
Tributario, artículos 45, 297, 340, 406 y siguientes del Código
Procesal Penal, , artículo 16 del D.F.L. N°3 de 1969, artículo 600
del Código Orgánico de Tribunales y normas pertinentes de la Ley
18.216 se declara: I.-
Que se condena a NORMA DEL CARMEN VALLADARES VASQUEZ, ya individualizada, a sufrir la
pena de CUARENTA Y UN DIAS de
prisión en su grado máximo, más accesorias legales de suspensión
de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena en su calidad
de autora de la infracción a lo dispuesto en el artículo 80 letra b)
de la ley 17.336, en grado consumado, perpetrado en la comuna de La
Pintana el 07 de octubre de 2005. II.-
Que se ABSUELVE a NORMA
DEL CARMEN VALLADARES VASQUEZ, ya individualizada, de la acusación
de ser autora del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9
del Código Tributario. III.-Que
concurriendo en la especie los requisitos establecidos en el artículo 4
de la ley 18216, se le concede a la sentenciada el beneficio de la
remisión condicional de la pena por lo que deberá dar cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 5° de la ley 18.216 por el lapso de UN AÑO. Que
si se le fuera revocado el beneficio concedido, ingresará a cumplir la
pena desde que se presente o sea habida, sirviéndole en tal caso de
abono el tiempo que permaneció privada de libertad por esta causa, esto
es el día 08 de octubre de 2005. IV.-
Se ordena el comiso de los instrumentos y efectos del delito incautados
en poder de la sentenciada
al momento de su detención. V.-
Que no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por
estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. VI.-
Que se exime a la sentenciada del pago de las costas del procedimiento,
toda vez que al haber aceptado los hechos y los antecedentes de la
carpeta de investigación del ente persecutor, renunciando a un juicio
oral, ha ahorrado con ello recursos al Estado y por encontrase
representada por la Defensoría Penal Pública.
Ejecutoriada la presente sentencia dése
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código
Procesal Penal.
Regístrese y archívese en su oportunidad.”
DECIMOQUINTO
JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – 30.03.07 – SENTENCIA
CONDENATORIA – C/ NORMA DEL CARMEN VALLADARES VASQUEZ
– RIT N° 735-2005
– JUEZA SRA. MARCELA
DATTAS ZAPATA. |